Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 48/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 854/2021 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200057
Núm. Ecli: ES:APT:2023:295A
Núm. Roj: AAP T 295:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168076564
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012085421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012085421
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín, Aurelia
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia, Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ
Parte recurrida: UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: DEBORAH MONER PAGES
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 23 de febrero de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 854/2021 frente al auto de 31 de octubre de 2019, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 1148/2016, a instancia de DON Joaquín y DOÑA Aurelia, como ejecutados-apelantes, representados por la procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendidos por el letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Deborah Moner Pagés y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte ejecutante, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta Sala con entrada el 4 de noviembre de 2021, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 23 de febrero de 2023.
Fundamentos
Se dedujo por la parte ejecutada oposición a la ejecución hipotecaria, planteando pluspetición por la suma despachada de 177.249,51 euros calculada provisionalmente para intereses y costas. Se aludió a la aplicación del artículo 558.2 de la LEC interesando la práctica de dictamen pericial relativo a la liquidación. Se consideró abusivo que el acreedor impusiese el ejercicio de la acción en vía ejecutiva. Se reseñó que no se acompañaba el certificado de tasación, por lo que "ad cautelam" se solicitaba la anulación del tipo de subasta por abusivo. Se planteó la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, del pacto de liquidez y de la cláusula de interés variable, reseñando que la Banca impone a los consumidores un tipo de interés variable, que es un tipo de interés para especuladores y hombres de negocios, fijándose como señuelo un tipo fijo el primer año para que se firme el contrato. Se planteó la abusividad del tipo de interés remuneratorio con la referencia al IRPH basada en la desproporción con el EURIBOR. Se sostuvo la nulidad del diferencial de 0,30 puntos porcentuales, de la comisión de apertura, de la comisión de morosidad y de la cláusula de gastos, solicitando el sobreseimiento de la ejecución, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante.
El auto impugnado desestimó la oposición, imponiendo a la parte ejecutada las costas del incidente.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado pretendiendo la nulidad del mismo por falta de motivación. Considera carente de motivación concretamente el rechazo de la nulidad de la cláusula de intereses variables, pues que conforme a la legislación española las cláusulas que determinan el objeto principal del contrato también son susceptibles del control de abusividad. También se considera carente de motivación el rechazo a la apreciación de abusividad de las comisiones y gastos en base al argumento del auto recurrido de que no constituyen el fundamento de la ejecución, ni determinan la cantidad exigible. Se considera ausente de motivación el rechazo a la nulidad de las cláusulas de reclamación de la demanda en vía ejecutiva y al pacto de liquidez porque están previstas en la Ley. Tras una remisión a la validez de los motivos de oposición deducidos que se ratifican en el recurso, se indicó en el escrito de oposición la elaboración de un dictamen pericial sobre la corrección de la liquidación al amparo del artículo 558.2 de la LEC, haciendo el Juez caso omiso a tal petición, con lo que debe acordarse la nulidad de pleno derecho al omitirse una norma esencial del procedimiento. Se menciona que el órgano judicial eludió declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque los fundamentos de la resolución reconocen su nulidad. Se reseña que la Jurisprudencia permite al Juez salvar la nulidad del vencimiento anticipado cuya nulidad perjudicaría al consumidor, pero no le permite salvar la nulidad del resto del contrato que beneficia al consumidor y por tanto en aplicación del artículo 1303 del Código Civil habría pluspetición y solo se podrían reclamar el capital y no los intereses remuneratorios. Se hace también invocación al artículo 1306.2 de la LEC que no se plantea por el órgano judicial, lo que determina la nulidad por falta de motivación. Se interesa en el suplico se declare la nulidad del auto por falta de motivación, ordenando se dicte otro motivado, previa tramitación de la solicitud de dictamen pericial de liquidación del artículo 558.2 LEC.
La parte ejecutada se opuso al recurso.
Para calificar una sentencia o un auto desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
En el caso de autos la resolución impugnada está suficientemente motivada y expone de manera suficiente las razones por los que desestima cada una de las causas de oposición. Además, como veremos, muchas de las razones claramente expuestas en la resolución recurrida son compartidas por esta Sala y la discrepancia del recurrente con los argumentos de la resolución no implica falta de motivación. Así respecto a la impugnación de la cláusula de los intereses variables o al ejercicio de la acción ejecutiva, se refiere en la resolución impugnada que se plantean cuestiones ajenas a la oposición prevista en el artículo 695.1 de la LEC. Respecto a la regulación contractual de los intereses remuneratorios, se reseña en el auto impugnado que no es posible el control de abusividad, sino de transparencia, no planteado en el caso de autos. Respecto a la pretendida abusividad de la cláusula reguladora de las comisiones y de la cláusula de gastos, se desestima su impugnación porque no fundamentan la ejecución, ni la determinación de la cantidad exigible, sin que concurra el supuesto de impugnación contemplado en el artículo 695.1.4ª de la LEC. El auto se remite al acta de liquidación de saldo para concluir que no se peticiona cantidad alguna en aplicación de estas cláusulas impugnadas. Respecto al vencimiento anticipado, aún partiendo de la abusividad de la cláusula, que no se niega aunque no se declara, como indica la parte ejecutada, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, para concluir que el incumplimiento supera ampliamente los parámetros de gravedad que se determinan y la ejecución debe continuar. Se rechaza razonadamente la abusividad del pacto de liquidez en el fundamento de derecho sexto de la resolución dictada. La resolución está suficientemente motivada, pudiendo conocer perfectamente las razones por las que se desestiman los motivos de oposición, que la propia parte recurrente expone en algún caso al recurrir.
También se indica que el auto sería nulo por falta de motivación al no haber descartado la aplicación del artículo 1306.2º de la LEC. Este precepto no existe y si la parte apelante se refiere al artículo 1306.2º del Código Civil español, baste indicar que la hipotética aplicación de este precepto no se planteó al oponerse, con lo que difícilmente puede reprocharse, como fundamento de la falta de motivación, que no esté planteada tal cuestión en el auto impugnado o se haya omitido resolver sobre la misma. Se trata de una cuestión novedosa en la alzada que es inadmisible de acuerdo con el artículo 456 de la LEC.
Debe descartarse la nulidad pretendida por falta de motivación.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Pues bien, no se cumple ni uno solo de los requisitos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida. Ya para comenzar el escrito de oposición se limitaba a reproducir el artículo 558.2 de la LEC sobre el dictamen pericial de liquidación que puede acordar el Letrado de la Administración de Justicia en los supuestos de ejecución de título no judicial y se reseñaba: "
Pero es que, además, no se justificaba la solicitud en ninguna causa de oposición prevista legalmente. No se articulaba la petición de pluspetición respecto al principal reclamado, que es lo que justifica la solicitud y práctica en su caso del dictamen pericial en la ejecución de título no judicial conforme al artículo 558.2 de la LEC. Especialmente no se planteaba la oposición por error en la determinación de la cantidad exigible de acuerdo con el artículo 695.1.2ª de la LEC, que es el motivo de oposición específicamente previsto en la ejecución hipotecaria. Por tanto, la falta de práctica de un dictamen pericial, que en todo caso puede acordar potestativamente el Letrado de la Administración de Justicia cuando se plantee la oposición por pluspetición en la ejecución de título no judicial, esto es por la causa prevista en el art. 557.1.3ª de la LEC, no infringe disposición legal alguna.
Pero es que, a mayor abundamiento, no se razona mínimamente la indefensión producida, cuando ni siquiera se combatía argumentadamente al oponerse la corrección de la liquidación practicada conforme al contrato, sino que se mantenía la abusividad de ciertas cláusulas y el sobreseimiento de la ejecución por la nulidad de algunas de ellas. Que la abusividad comportarse, en su caso, una vez declarada, la necesidad de practicar una nueva liquidación, no funda la necesidad de un dictamen sobre la liquidación practicada por la entidad ejecutante que funda la reclamación. Tampoco se ha solicitado la práctica de la prueba en segunda instancia conforme al artículo 460 de la LEC.
Por tanto, debe desestimarse también este motivo de nulidad invocado.
Respecto a la impugnación de la
"
En la misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Granada sección 4, del 11 de octubre de 2018 (ROJ: AAP GR 1200/2018, auto 173/2018 Recurso: 207/2018), que reseña que, aún cuando la cláusula denunciada tenga contenido económico, no ha influido en la determinación de la cantidad exigible, como se evidencia del documento de liquidación de la deuda por la que se despacha la ejecución que no cambiaría si se declarase la nulidad.
Cabe también citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 25 de julio de 2019 (ROJ: AAP NA 371/2019 auto: 149/2019 Recurso: 991/2018):
"...
Reseña la parte recurrente que el Juez a quo no razona por qué estas cláusulas de comisiones y gastos no determinan la cantidad exigible. No es cierto, pues se remite a la liquidación de saldo que, en la determinación de la cantidad exigible, no incluye la aplicación de estas cláusulas. Lo que no consta razonado por el recurrente es por qué sí constituyen estas cláusulas fundamento de la ejecución o determinan la cantidad exigible.
En orden a la impugnación de
Se alude a la
No se razona en el caso de autos el incumplimiento del deber de incorporación, sino que se indica que la cláusula es abusiva porque se impuso un índice de referencia IRPH que ha supuesto un tipo de interés más alto que el EURIBOR. En este caso y aunque pudiese concluirse que la cláusula no es transparente por no suministrar información sobre la evolución de los tipos, lo que no cabe concluir es que sea abusiva. La distinta evolución del EURIBOR y del
Tampoco se justifica, ni en la oposición, ni el en el recurso, la abusividad del
Recurre la parte ejecutada q ue se rechace el carácter abusivo de la
El art. 572 de la L. E. Civil comprende dos supuestos diferentes. El primer supuesto es de aquellos casos en los que la cantidad es líquida por naturaleza, a los que se refiere su inciso primero, al indicar que para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; añadiendo que no será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. Ello viene a abonar la continuidad de la doctrina, que tradicionalmente se ha mantenido, que no obsta a la liquidez el hecho de que para la determinación de los intereses vencidos haya de practicarse una simple operación aritmética, aplicando el tipo fijo establecido en el título al principal reseñado en el mismo. Estos casos son, obviamente, distintos de los regulados en el inciso segundo, en los que, por no ser líquida la cantidad debida, se prevé que el título pueda completarse a efectos de despachar ejecución, cuando así lo hayan pactado las partes, con la certificación fehaciente acreditativa de que la liquidación practicada unilateralmente por el acreedor ha sido practicada de acuerdo con lo convenido por los contratantes en el propio documento. En este caso es palmario que el préstamo a interés variable requiere de liquidación. El pacto de la escritura se limita a recoger una previsión legal expresamente autorizada
Respecto a la liquidación practicada, se aporta documento fehaciente de liquidación del crédito hipotecario en que se indica que el Notario ha comprobado las operaciones y la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título y el saldo resultante a favor de la entidad acreedora coincide con el que aparece en la ficha contable. Se aporta el extracto de la liquidación y la certificación de saldo y los distintos conceptos desglosados, sin que tampoco la parte ejecutada haya expresado los motivos concretos de discrepancia con esa liquidación. La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto y desde luego no se articula prueba alguna que determine el error en la cantidad exigible. No se alega en concreto esta causa de oposición del art. 695.1.2ª y no puede tildarse de abusiva una cláusula que se limita a reproducir el contenido legal. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios de comprobar la corrección de la liquidación. Si se supedita la ejecución al acuerdo con los prestatarios, ello conduciría en la práctica a la inefectividad de los derechos de crédito. La desestimación de este motivo de oposición debe ser confirmada.
Respecto a la alegada
Y efectivamente y aunque no la declare el auto dictado, la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, prevista como SEXTA, letra B) RESOLUCIÓN ANTICIPADA, apartado a), debe reputarse nula por abusiva. Así la entidad prestamista podía dar por anticipadamente vencido el préstamo cuando dejaran de satisfacerse alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista en la escritura y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014).
Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
"
Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo:
"3.-
"[...]
No debe olvidarse que, según la aplicación literal de la cláusula, en una operación con vencimiento de tan larga duración como 30 años, el incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota de capital e intereses, aunque se tratase de un impago parcial y aunque se llevase varios años de cumplimiento, faculta el vencimiento anticipado del contrato con obligación de reintegrar todo el capital pendiente de amortizar. Se acordaría el vencimiento por un incumplimiento que no puede reputarse esencial. Se establece en una cláusula impuesta al consumidor que la falta de pago de una sola de las amortizaciones, aún parcial, e incluso de una obligación accesoria, como la relativa a los intereses, puede implicar la pérdida del beneficio del plazo. La cláusula podía no contrariar el art. 693 de la LEC vigente al tiempo de la conclusión de la escritura de préstamo hipotecario, pero esta norma procesal no impide al Juez analizar la abusividad en función de las circunstancias del caso concreto y en este caso debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula, pues la misma genera un desequilibrio en el contrato en detrimento del consumidor, dado que un incumplimiento nimio en relación con la cuantía y duración del préstamo puede generar un efecto tan grave como el del vencimiento y la obligación de reintegrar el íntegro capital prestado. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que se examina y que fundamentaba la petición de ejecución, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna. Procede declarar la nulidad de esa cláusula, pronunciamiento que, aunque implícito en la resolución, se omitió en su parte dispositiva desestimando íntegramente la oposición.
En base a la resolución de la cuestión prejudicial planteada en sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, completada con los AATJUE de 3 de julio de 2019, el Tribunal Supremo en STS, Civil, Sala 1, del 11 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2761/2019) Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, sienta categórica doctrina sobre la resolución procedente a adoptar en las ejecuciones hipotecarias en que exista una cláusula de vencimiento declarada nula, como en el caso que nos ocupa. Esta doctrina ha sido mantenida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo y así STS de 8 de enero de 2020 ( ROJ: STS 9/2020) - Sentencia: 3/2020 Recurso: 1359/2016. No combate la parte recurrente la procedencia de la continuación de la ejecución que alcanzó 39 cuotas al acordarse el vencimiento anticipado, sino que alude a pluspetición. Mantiene la parte ejecutada que existiría pluspetición al apreciarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque, aunque se acordase la continuación de la ejecución para evitar las consecuencias perjudiciales que para el consumidor supone la nulidad del contrato, no podría evitarse que se desencadenasen las consecuencias perjudiciales para el empresario, que no podría exigir los intereses ordinarios, siendo procedente exigir solo el capital. También se alude a que debía haberse analizado la posible aplicación del artículo 1306.2 de la LEC, antes de decidir si la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo privaba al consumidor del beneficio que la aplicación de tal precepto supone.
Debe decirse que estas son cuestiones novedosas no planteadas al oponerse y por tanto inadmisibles "ad limine". También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Pero es que, además, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y no puede pretenderse en base a ella que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la continuidad de la ejecución conforme a los parámetros no discutidos de gravedad del incumplimiento de esa doctrina, pues el incumplimiento superaba el 3% del capital objeto del préstamo y alcanzaba las 39 cuotas, comporte la inexigibilidad de los intereses ordinarios devengados como se pretende. Si la aplicación de una norma nacional como supletoria permite la persistencia del contrato, lo es a todos los efectos, respecto a aquellas cláusulas que sean válidas y no se hayan reputado nulas por abusivas. Y ya nos hemos pronunciado sobre la desestimación de la impugnación en general de las cláusulas reguladoras del interés variable y sobre la desestimación de la impugnación más específica relativa al IRPH y al diferencial pactado.
Y para el caso de que la referencia al artículo 1306.2º, lo fuera al Código Civil y no a un inexistente precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es desde luego precepto aplicable, no tratando de razonar siquiera la ilicitud de la causa en el contrato de préstamo, al margen de no ser cuestión que pudiera analizarse en la oposición a la ejecución hipotecaria de acuerdo con los artículos 695.1 y 698.1 de la LEC.
No procede, conforme lo peticionado en el suplico, decretar la nulidad con devolución de las actuaciones, pero integrando el suplico con el cuerpo del escrito de apelación y como quiera que se ratificaban expresamente los mismos motivos de oposición al apelar y entre ellos la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, procede revocar parcialmente el auto, estimando la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque se ordene la continuación de la ejecución, lo que implica estimación parcial de la oposición.
La estimación parcial del recurso al declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se pedía en oposición y se considera peticionada al apelar, implica que se considere estimado parcialmente el recurso de apelación y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Joaquín y DOÑA Aurelia contra el auto dictado el 31 de octubre de 2019 por Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 1148/2016 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) NO HA LUGAR A DECRETAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES PETICIONADA.
2º) SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada y ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición suscitada por los ejecutados DON Joaquín y DOÑA Aurelia a la ejecución despachada a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota prevista como SEXTA, letra B), apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2006, confirmado el resto de la resolución impugnada en el rechazo de las demás causas de oposición y en la continuación de la ejecución por la cantidad objeto de despacho.
3º) SE REVOCA la condena en costas del incidente de oposición a la parte ejecutada y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas en primera instancia.
4º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5º) REINTÉGRENSE a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado en el momento oportuno, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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