Última revisión
03/10/2024
Auto Civil 237/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 879/2022 de 27 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024200188
Núm. Ecli: ES:APT:2024:751A
Núm. Roj: AAP T 751:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120218076476
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012087922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012087922
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: Pedro Manuel Azuara Danís
Parte recurrida: Alejo
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Alejo
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 27 de junio de 2027.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 879/2022 frente al auto de 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en incidente de oposición 7/2022, suscitado en ejecución hipotecaria 53/2021 a instancia de DON Carlos Antonio, como ejecutado y apelante, representado por el procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendido por el letrado Don Pedro Manuel Azuara Danís, contra DON Alejo, como ejecutante-apelado, representado por la procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y asumiendo él mismo su defensa y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de junio de 2024.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte ejecutada apela el auto que desestimó la oposición. Se considera que los motivos de oposición expuestos relativos al carácter abusivo de las cláusulas, de vencimiento anticipado y de intereses remuneratorios, son oponibles erga omnes con independencia de quien opone esa abusividad sea o no consumidor. Se reseña que la escritura es un préstamo entre particulares, si bien una de las partes, la actora, tiene la condición de empresario o profesional. La misma escritura reseña que el prestamista se encuentra inscrito en el Registro Estatal de empresas que llevaban a cabo actividades de contratación de préstamos o créditos hipotecarios, sin que sea creíble la manifestación de la escritura de que no actúa como profesional. El establecimiento de una comisión de apertura y la propia redacción de la escritura apuntan al carácter profesional del prestamista. El carácter abusivo de las cláusulas es oponible erga omnes en base a la buena fe que establece el artículo 7 del Código Civil. Se mantiene el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado, identificada como séptima del contrato, que dispone el vencimiento con el impago de tres o más cuotas pactadas para el pago de los intereses y amortización de capital o un impago de una cantidad equivalente al impago de tres cuotas. Se trata de una abusiva y nula porque en realidad permite el vencimiento ante el impago de cuotas de intereses, lo que configura una obligación no esencial y accesoria, anticipando un vencimiento que no estaba previsto hasta el 2 de abril de 2024. Al tiempo del vencimiento anticipado verificado en febrero de 2021 se adeudaban solo 5 cuotas de intereses que alcanzaban 2.489,60 euros y no llegaban al 10 % del capital. La cláusula contraría la buena fe y conforma un abuso de derecho. Se hace mención a la doctrina del TJUE para evaluar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La cláusula no modula la gravedad del incumplimiento en función de la cuantía y duración del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una actividad diligente de reparación, causando un grave desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Se mantiene el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, al fijar un 23,82 % nominal anual inicialmente y a partir del 3 de abril de 2020 del 11,95 % nominal anual y unos intereses moratorios del 13,95 %. Los intereses impuestos cuadruplican el legal y sextuplican el interés medio de los préstamos hipotecarios. Se invoca el artículo 1 de la Ley Azcárate y se considera el interés pactado manifiestamente desproporcionado. Por otra parte, es abusivo el interés moratorio que supere en dos puntos el ordinario pactado. Se solicita se estime la oposición y se revoque el auto dictado, apreciando la abusividad de las cláusulas a que se hace referencia y con estimación parcial se declare su nulidad e ineficacia.
La parte ejecutante impugna el recurso y solicita la confirmación del auto recurrido, con imposición de las costas a la parte apelante.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así:
La STS de 18 de enero de 2022 ( ROJ: STS 43/2022 - ECLI:ES:TS:2022:43), se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
Y es lo cierto que la parte apelante no ofrece argumentos para sostener, en contra de lo razonado en el auto dictado y el contenido de la escritura, que tenga la condición jurídica de consumidor. Por el contrario, viene a defender que el carácter abusivo y nulo de las cláusulas contractuales puede oponerse por quien no tiene la condición de consumidor y la nulidad puede mantenerse por quien tiene la condición de empresario o profesional por transgresión de la buena fe contractual. Insiste también en mantener que el ejecutante, Don Alejo, a pesar de ser una persona física, era un empresario o profesional. Pero aún en el supuesto de que el prestamista pueda reputarse empresario o profesional, lo relevante en este caso es que es el ejecutado el que no puede ser reputado consumidor.
Y así consta, como destaca el propio auto impugnado, en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2019, en que se fija claramente en el punto I del Exponen que, a primeros de abril de 2019, Don Carlos Antonio se dirigió a Don Alejo, persona conocida por él desde diciembre de 2016, para negociar con éste la obtención de un préstamo "
Y en apartado IV de la escritura la parte prestataria y avalista manifiesta, expresamente:
"
También declara la prestataria en la escritura que a consecuencia de la imposibilidad de acceder a la financiación bancaria ha decidido, libremente y debidamente informada, acudir a la financiación privada, aún conociendo que el tipo de interés del préstamo es superior al tipo medio aplicado en operaciones bancarias.
La propia parte ejecutada, aunque negó que la finalidad de la operación fuera la declarada en la escritura, sin justificar por qué firmó entonces una escritura en que se especificaba la finalidad empresarial a la que se iba a destinar el capital del préstamo, vino incluso a reconocer en la inicial oposición una finalidad empresarial, al reseñar que en realidad pretendía desarrollar en la finca hipotecada, si las condiciones económico/sanitarias lo hubiesen permitido, una actividad de hostelería. Luego indica que el préstamo se destinó a "
Debe tenerse en cuenta que este préstamo hipotecario fue precedido de otro préstamo concluido entre las mismas personas como prestamista y prestatario y cuya garantía hipotecaria tuvo por objeto la misma finca y se documentó en escritura de 10 de febrero de 2017, aportada a las actuaciones. En este caso el préstamo fue por un capital de 339.000 euros y se indicó también que tenía como destino ser incorporado en los procesos productivos de la parte prestataria y que el prestatario no actuaba como consumidor en atención al carácter de empresario con el que intervenía. Impagado el préstamo e iniciada ejecución hipotecaria, la parte ejecutada también afirmó tener la condición de consumidor en incidente oposición 50/2021 a la ejecución hipotecaria 26/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls y esgrimió argumentación muy similar a este proceso. Denegada la condición de consumidor por el órgano de ejecución en primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en auto de 11 de mayo de 2022, rollo de apelación 176/2022, confirmó que el prestatario apelante no tenía la condición de consumidor. Y las nutridas evidencias documentales unidas a la pieza separada y admitidas en la vista de oposición apuntan a la condición del ejecutado y de personas de su familia como vinculadas la explotación vinícola, aportándose por ejemplo un contrato de compraventa de cosecha futura concertado por el ejecutado con el CELLER PAGÉS, S.L de fecha 13 de noviembre de 2017, en que el citado ejecutado vende la cosecha que se obtenga en el año 2018 de dos fincas, una ellas la hipotecada en el préstamo objeto de actuaciones, registral 3216 del Registro de la Propiedad de Montblanc. Y, es más, en la información del Registro Mercantil también unida a la pieza separada de oposición resulta que la sociedad RUDABELLA, S.A, para cuya liquidez y financiación de actividad se concertó el préstamo según escritura, tiene como socio único el ejecutado y además es su administrador único el mismo Don Carlos Antonio.
No solo la escritura pone de manifiesto de manera manifiesta y clara que el prestatario actúa en su actividad empresarial al concertar el préstamo y, por tanto, aunque el prestamista también fuera profesional, debe descartarse la condición de consumidor del ejecutado, sino que las evidencias documentales y lo resuelto en el proceso anterior descartan la referida condición de consumidor.
Pero es que tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada.
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, como también recuerda el auto de esta Sala de 2 de julio de 2020, recurso de apelación 991/2018. Y así la STS de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812), destaca: "
La STS 30 de enero de 2017 determina que: "la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: "[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente"
"las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC".
Y respecto al control de incorporación, en todo caso esta Sala ha venido reseñando que no es factible por la vía del artículo del art. 695.1.4ª de la LEC y del art. 557.1.7 de la LEC, plantear en sede de oposición a la ejecución el mero incumplimiento del control de incorporación, pues la causa de oposición va más allá y hace referencia al control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible. Así lo reseña el auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2022, rollo de apelación 766/2020, que en un contrato en que el adherente no tiene la condición de consumidor indica:
En todo caso y a mayor abundamiento, tampoco se invoca expresamente el incumplimiento del control de incorporación. En todo caso no están justificados los motivos por los que no cabría considerar que se cumpla el control de incorporación, a tenor de lo que reseña la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES:
En orden a la nulidad de las cláusulas en base a la invocada transgresión de la buena fe no puede pretender la parte ejecutada introducir en el seno del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria una pretensión de nulidad de condiciones generales de contratación, alegando genéricamente una transgresión de la buena fe contractual para sostener la ineficacia de las cláusulas por su sentido objetivamente desequilibrado. Es una pretensión que excede con mucho de los motivos tasados de oposición que establece el art. 695.1 de la LEC. El control de contenido de las cláusulas del contrato que pretende la parte ejecutada o la impugnación de eficacia de las cláusulas al margen de su abusividad exceden de los motivos tasados de oposición a la ejecución hipotecaria, como mantuvo esta Sala, entre otras resoluciones, en auto de 18 de enero de 2023, recurso de apelación nº 2093/2019, en auto de 14 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 517/2020 - Sentencia: 161/2020 Recurso: 952/2018 ), o en oposición a la ejecución de título no judicial, en auto de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación nº 534/2020 y, con ella, reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales. Así puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2, del 27 de julio de 2020 ( ROJ: AAP L 455/2020 - Sentencia: 162/2020 Recurso: 302/2019; auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1, del 9 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP SA 272/2020 - Sentencia: 46/2020 Recurso: 689/2019; o auto de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1, del 3 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP LU 61/2020 - Sentencia: 11/2020 Recurso: 601/2018.
Por tanto, no es admisible la declaración de nulidad pretendida de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses remuneratorios o moratorios en base a su pretendida abusividad o transgresión de la buena fe, al no tener el ejecutado la condición de consumidor.
Tal y como señala la STS de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103), las cláusulas de intereses remuneratorios, viene regida
Sobre la inaplicación de la Ley de Represión de la Usura en el seno de la ejecución se pronunció el auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona
Por las razones expuestas deben desestimarse los motivos de oposición y confirmarse la resolución dictada dejando claro que esta resolución no impide que la parte ejecutada acuda al juicio declarativo a deducir sus pretensiones relacionadas con la nulidad del préstamo por usura, de conformidad con lo previsto en el artículo 698 de la LEC.
Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución de instancia, incluida la imposición de costas del incidente a la parte ejecutada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto instancia de DON Carlos Antonio frente al auto de 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en incidente de oposición 7/2022, suscitado en ejecución hipotecaria 53/2021 y, en consecuencia:
1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
