Auto Civil 74/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Civil 74/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 881/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024200067

Núm. Ecli: ES:APT:2024:190A

Núm. Roj: AAP T 190:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120208110449

Recurso de apelación 881/2022 -C

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 20/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012088122

Parte recurrente/Solicitante: Nemesio

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: MARIA EUGÈNIA CABALLERO RISTOL

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

AUTO Nº 74/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 29 de febrero de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 881/2022 frente al auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en incidente de oposición 20/2021 a la ejecución hipotecaria número 82/2020, a instancia de DON Nemesio, como ejecutado-apelante, representado por el procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendido por la Letrada Doña María Eugenia Caballero Ristol , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Cristina García Fernández y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de D. Nemesio contra Banco Bilbao Vizcaya SA., mandando seguir adelante con la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2022 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2024.

Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión debatida .- Es recurrido por la parte ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria el auto dictado en primera instancia que desestimó la oposición suscitada en un incidente de oposición contra el auto que despachó ejecución. Mantiene la parte ejecutada al apelar los motivos que expuso en la oposición al despacho de ejecución.

La parte ejecutante se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Pretendida abusividad de la determinación del cálculo de los intereses conforme al año comercial .- Reseña la parte apelante que es abusiva que la fórmula de aplicación del cálculo de intereses, que, según alega, fija cada periodo de cálculo en 30 días y a efectos del cálculo de intereses un año se considera de 360 días. Es decir, la fórmula 360/360. Sin embargo, no consta debidamente acreditado en la escritura de préstamo aportada tal pacto.

Al margen de que el auto dictado no se pronunció sobre ese motivo de oposición que ya se adujo y se reitera al apelar y la parte apelante no interesó el complemento que exige el artículo 215 de la LEC y aún en el supuesto de que se considerase establecida la fórmula 360/360 en la escritura, el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina de que no cabe estimar abusiva la cláusula que establece la forma de cálculo de los intereses remuneratorios que toma como base el año comercial de 360 días, esto es los casos en los que el periodo de liquidación es de 30 días y a efectos del cálculo de los intereses de cada período se considera un año de 360 días. Reseña el Tribunal Supremo que, aún en el caso de considerar que la cláusula no fuera transparente, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor, ni puede achacarse mala fe a la entidad predisponente por utilizarlo. El método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Dice el Tribunal Supremo en STS, Civil, sección 1, del 29 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1309/2022 ) Sentencia: 253/2022 Recurso: 86/2019:

"En efecto, la citada cláusula fija la fórmula tomando como base el año comercial de 360 días. La fórmula de cálculo empleada es el método 360/360, es decir, el año comercial de 360 días opera no solo en el divisor sino también en el dividendo, por lo que ambos factores utilizan el mismo parámetro, tal y como se argumenta en el recurso [...]."

2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los controles de transparencia y abusividad de una cláusula como la litigiosa, que establece la fórmula de los intereses remuneratorios (360/360), en las sentencias nº 360/2021, de 25 de mayo y nº 754/21 de 2 de noviembre de 2021 .

En esas sentencias, además de considerar que la cláusula superaba el control de transparencia, concluíamos no se excluía su carácter abusivo:

"[...] 4.- Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos, considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva.

Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, estableció:

"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".

"5.- Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo. Por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del art. 82 TRLCU.

En contra de lo afirmado en el recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.

"6.- Tampoco cabría considerar que la cláusula es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los arts. 85 a 90 TRLCU (en este caso, por falta de reciprocidad, ex art. 87), porque como hemos visto el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes."

3.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado".

La STS, Civil, sección 1, del 02 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 3884/2021 -) Sentencia: 754/2021 Recurso: 4148/2018, también reseña: " Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo. Por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del art. 82 TRLCU".

Y en contra de reconocer la abusividad de la cláusula 360/360 también se pronunció esta Sala en auto de 1 de julio de 2022, recurso de apelación nº 306/2020 y en el auto de 6 de julio de 2023 recurso de apelación nº 179/2022.

TERCERO: Pretendida oposición por abusividad de cláusulas que no fundamentan la ejecución, ni determinan la cantidad exigible: la comisión de apertura, la comisión de reclamación de posiciones deudoras, la cláusula de imputación de gastos a la parte prestataria y la cláusula de intereses moratorios .- Esta Sala mantiene el criterio de que las causas de oposición indicadas en la Ley, tanto para la ejecución de título judicial, como para la ejecución de título no judicial, como para la ejecución hipotecaria, son tasadas o numerus clausus, atendida la claridad con que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado XVII, que señala: " En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. ....... La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. ....... Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:... Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas, ....... La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas:....... Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. ....... Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: ....... Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución". Así se ha mantenido desde antiguo, así en Autos de 8 de Abril de 2011, Rollo de Apelación 298/2010 y 24-07-2008, rollo 426/07.

El artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible y ello es aplicable tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si no determina la cantidad exigible, resulta irrelevante en el procedimiento de ejecución y el consumidor deberá de acudir al proceso declarativo correspondiente para instar su nulidad. Así lo mantiene el auto de esta Sala del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1697/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1697A ) Sentencia: 310/2020 Recurso: 468/2020 o el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, del 02 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 5245/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5245A ) Sentencia: 301/2021 Recurso: 218/2020. En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP CO 70/2020 - Sentencia: 127/2020 Recurso: 1673/2018 que reseña:

" No otra consecuencia procede extraer del propio significado y alcance del contexto normativo y procesal del art. 557.1.7º de Lec ("Cuando se despache ejecución... el ejecutado sólo podrá oponerse a ella... si se funda en alguna de las cláusulas siguientes:... 7ª Que el título contenga cláusulas abusivas) y de su lógica interpretación a la luz del expresivo texto del art- 695 .1.4º de Lec , norma que en relación al proceso de ejecución hipotecaria si ha tenido a bien concretar las anteriores consideraciones cuando indica, que la alegación como causa de oposición del carácter abusivo de una cláusula contractual, exige el requisito de que se trate de una cláusula que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - Sentencia: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:

" En el ámbito de la ejecución, los artículos 557.1.7 ª, y 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente admiten la oposición a la ejecución basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Respecto a la comisión de apertura prevista en el pacto cuarto letra a), establecida en un 0,50 % del capital, se establece que se liquida y abona en el momento de la formalización del préstamo, con lo que ninguna cantidad se reclama en la liquidación por este concepto. Basta examinar el extracto de esa liquidación anexo al acta notarial adjuntada a la demanda ejecutiva para comprobarlo. Por tanto, no cabe el análisis de abusividad de la cláusula en ejecución.

Idéntica decisión a la anterior debe adoptarse respecto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras prevista en la cláusula cuarta, letra c). No consta exigida cantidad alguna por este concepto en la liquidación que ha dado lugar a la demanda ejecutiva.

También debe rechazarse el análisis de abusividad, sin perjuicio del derecho del deudor de acudir a un proceso declarativo de acuerdo con el artículo 698 de la LEC, de la cláusula de atribución de todos los gastos a la parte prestataria. Y así se indicó en auto de este Tribunal a 22 de septiembre de 2022, en recurso de apelación nº 272/2021, que la mayoría de la doctrina y la mantenida por esta Sala excluyen, en el incidente de oposición en ejecución hipotecaria y en el control de abusividad en ejecución, el análisis de esta cláusula relativa a la imposición de todos los gastos de la operación a la parte prestataria, porque no constituye fundamento de la ejecución, ni ha determinado la cantidad exigible en la liquidación, lo que determina el límite del análisis de oficio y en este incidente ex art. 695.1.4ª de la LEC. Cabe mencionar, en el mismo sentido que esta Sala, también en auto de 10 de junio de 2020 recurso de apelación nº 1070/2018, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, del 10 de julio de 2017 ( ROJ: AAP V 2527/2017, auto: 887/2017 Recurso: 588/2017):

" Nos hallamos en el ámbito de oposición a la ejecución hipotecaria, lo que ciñe la valoración del carácter abusivo de una cláusula, exclusivamente, a que " constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible " ( artículo 695,1 , 4ª LEC ).

Por tanto, siendo limitados los motivos de oposición en los procedimientos de ejecución, llano es que el juzgador no podía examinar, en general, la mayor parte de cláusulas que denunciaba como abusivas la representación del ejecutado, y, en consecuencia, que no procedía, tampoco, analizar el alegado carácter abusivo de la cláusula quinta, puesto que, en ninguno de sus apartados, determina la suma reclamada en este procedimiento, por lo que, sin necesidad de análisis más profundo, el motivo de recurso ha de estimarse, dejando sin efecto tal declaración de nulidad, y remitiendo, en su caso, al procedimiento declarativo, si fuere interés de la parte".

En la misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Granada sección 4, del 11 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP GR 1200/2018, auto 173/2018 Recurso: 207/2018), que reseña que, aun cuando la cláusula denunciada tenga contenido económico, no ha influido en la determinación de la cantidad exigible, como se evidencia del documento de liquidación de la deuda por la que se despacha la ejecución que no cambiaría si se declarase la nulidad.

Cabe también citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 25 de julio de 2019 ( ROJ: AAP NA 371/2019 auto: 149/2019 Recurso: 991/2018):

"... el art. 695.1.4ª LEC indica que el carácter abusivo de una cláusula contractual para conformar un objeto de oposición tiene que constituir "el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible", lo mismo es aplicable para el control de oficio y para el incidente extraordinario de oposición, y el pago supuestamente indebido de los gastos de la hipoteca por los consumidores no forma parte del crédito ejecutivo ni fundamenta la ejecución".

Porque no fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible, no procede tampoco el análisis de la abusividad de la cláusula sexta relativa al interés de demora, fijándose en la escritura un tipo del 18,75 %. La propia parte ejecutante asumió la abusividad de la cláusula determinando el carácter innecesario del planteamiento por la parte ejecutada, pues no exige cantidad alguna por su aplicación y no la pretende en ningún momento, como se indica expresamente en el acta de liquidación de 15 de mayo de 2020, que menciona expresamente la aplicación de la STS de 3 de junio de 2016 y se desprende del extracto aportado con la certificación de saldo, en que no constan exigidos intereses de demora. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril: " Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada". La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018.

La liquidación no aplica en ningún momento el interés abusivo y no exige cantidad alguna de interés de demora por cuotas impagadas, por lo tanto, no debe pronunciarse la Sala sobre el interés moratorio como bien acordó el Juzgado, al no determinar la cláusula impugnada la cantidad exigible.

CUARTO: Pretendidanulidad de la cláusula de liquidación de la deuda .- Sostiene finalmente la parte recurrente la nulidad del pacto de liquidez de deuda. Como ya manifestó esta Sala en auto de 27 de octubre de 2023, recurso de apelación nº 338/2022, la posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto. No puede tildarse de abusiva una cláusula que se limita a reproducir el contenido legal. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente no es transparente y causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios de comprobar la corrección de la liquidación. Si se supedita la ejecución al acuerdo con los prestatarios, ello conduciría en la práctica a la inefectividad de los derechos de crédito. Cabe reproducir la argumentación de esta Sala sobre las razones para excluir la abusividad del pacto de liquidez que se expresan en el auto del 13 de abril de 2023 ( ROJ: AAP T 390/2023 -) Sentencia: 102/2023 Recurso: 523/2021:

"9.- Centrándonos en la abusividad de la cláusula, dijimos en nuestro auto de 20 de febrero de 2020 . " El pacto de liquidez ha sido considerado válido por el Tribunal Supremo ( SSTS 16-12-09 y las que cita), al tratarse de un pacto procesal para acreditar la liquidez o determinación de la deuda para el despacho de ejecución. La STJUE de 14 de marzo de 2013 indica que en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los arts. 3 aparatados 1 y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si-y-, en su caso en qué medida- la cláusula de que se trata impone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso al consumidor a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa. En caso no se advierte que la cláusula en cuestión se trate de una excepción en los contratos de dicha naturaleza, ni que afecta al derecho de defensa, ya que puede impugnar la cantidad que se fije en la certificación del Banco.". Y señalamos del mismo modo en nuestro auto de fecha 07-05-2020: " La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando el pacto 11º, letra f), de la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto y desde luego no se articula prueba alguna que determine el error en la cantidad exigible. No se justifica en concreto esta causa de oposición del art. 695.1.2ª. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios, incluso con una pericial, de comprobar la corrección de la liquidación. La STS 16 de diciembre de 2009 señala la validez del pacto de liquidez, que es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. La finalidad del pacto es el despacho de ejecución y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. En este caso la parte ejecutada no ha determinado en qué extremos la liquidación practicada es incorrecta, ni ha propuesto prueba alguna para acreditar su incorrección. No ha recabado en el incidente el extracto completo de todos los movimientos de la cuenta desde la formalización del préstamo, siendo que la parte ejecutada no manifestó oposición a las cuotas que se le iban girando y que sí resultaron abonadas ." En el mismo sentido el auto de la AP de Barcelona de 10 de noviembre de 2022," ... en relación al " pacto de liquidez", debemos señalar que su validez ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Así, la STS de 16 de diciembre de 2009 indica que "El denominado " pacto de liquidez" - o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 ,7 de mayo de 2.003 ,21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -.Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1, d), y 10.1, a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª".

El Tribunal Constitucional, en relación con el antiguoartículo 1.435 de la LEC de 1881también declaró la constitucionalidad del precepto por la indicada razón de que el deudor puede oponerse a la liquidación practicada ( STC 14/92, de 10 de febrero ).

Y el TJUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 señala que: "en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa " (apartado 75).

De acuerdo con esta última sentencia, el pacto de liquidez no es por sí nulo, nulidad que sólo podría predicarse si, constituyendo una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de las partes, determinara la imposibilidad o restricción de discusión del importe de la deuda, supuesto que no se da en el presente caso.

Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla y admite pactos como el cuestionado como mecanismo de acreditación de la deuda, pactos que, en principio, no son objetables ( arts. 572 y siguientes LEC ). Y, en cualquier caso, queda siempre a salvo el derecho del deudor a discutir la liquidación del acreedor pues la cláusula que contiene el pacto de liquidez no comporta la imposición de una renuncia ni la limitación de los derechos del consumidor, quien siempre podrá probar que la liquidación efectuada por el acreedor es errónea, no es correcta o no respeta lo pactado en el contrato, nada de lo cual se ha efectuado en el presente caso."

Que el recurrente le resulte más o menos complejo el examen de la corrección de la liquidación de la deuda , no torna la cláusula en abusiva , como afirma el auto de la AP de Madrid de 16 de marzo de 2016 , cuyos razonamientos hacemos nuestros , "No apreciamos que esta clausula pueda entrar en el campo delartículo 82.1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuariosque indica que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", pues este modo de liquidación, previsto expresamente en la ley y que ha sido intervenido por un fedatario público que reconoce, tras analizar la documentación facilitada donde se recoge el capital amortizado, la variación de tipos de interés y las cuotas impagadas, que la misma se ha llevado a cabo conforme a los pactos contenidos en la escritura, no consideramos que cause ningún desequilibrio en los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de préstamo hipotecario.

No se alega ningún error en la liquidación ni que no se haya computado algún pago de las cuotas sino simplemente se denuncia que se autorice al acreedor, que es quien tiene en su poder todos los documentos y elementos necesarios para ello, a practicar la liquidación de modo unilateral, pero ello está permitido por la ley y, por si mismo, no produce ningún desequilibrio entre las partes.

También se alega la falta de claridad del sistema de liquidación de la deuda que impide que los consumidores puedan comprobar que la liquidación practicada sea la correcta, pero ello no es cierto sino que la dificultad de esta liquidación viene derivada del sistema pactado de amortización del préstamo con clausula de interés variable por lo que la cuota variará en función de las oscilaciones del interés, lo que exige realizar determinadas operaciones matemáticas en función de las variaciones del tipo de interés pero ello no significa que no exista transparencia ni claridad en la misma, ni que los consumidores no puedan verificar si la liquidación practicada es correcta o no"

En la de 25-11-2015 volvíamos a sostener el criterio, en los siguientes términos: "Como dice la sentencia de la sección novena de esta audiencia de fecha 30-10-2014 , Sustancialmente, baste señalar que la cantidad adeudada es líquida por estar determinada desde un principio, en que se entregó el principal del préstamo, estando definidos en la escritura de préstamo hipotecario todos los componentes necesarios para la liquidación de la deuda: cuota a pagar, intereses remuneratorios y de demora, plazos. Se trata de la situación prevista en elartículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, aparece en la escritura el pacto de liquidez, pese a no ser necesario, lo que nos reconduce alartículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no hay, sin embargo, en este caso saldo en el sentido de dicho precepto, solo aplicable a los supuestos en que entre las partes hay una situación de cuenta corriente, con partidas de cargo y abono, lo que determina que al cierre de la cuenta sea precisa una liquidación para determinar la deuda.

De ahí que se trate de conferir carácter ejecutivo a la liquidación unilateral de la entidad acreedora con el reiterado pacto de liquidez, cuya corrección se garantiza con la intervención notarial, no obstante todo lo cual nada impide la oposición del ejecutado. Este puede oponerse alegando la incorrección de la liquidación, debiendo en tal caso demostrar el error, pero la existencia del pacto de liquidez ni confiere valor absoluto a la cantidad liquidada por la entidad prestamista ni impide que el ejecutado se oponga a ella y demuestre su incorrección, lo que impide considerar que semejante pacto cause desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y que, por ello, sea abusivo.

Como se dijo, el ejecutado puede demostrar la incorrección de la liquidación ( artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pese al referido pacto y pese a la presentación de documento fehaciente que avale la liquidación presentada por la entidad prestamista.

Por último en la de 10-11-2015 afirmábamos: "Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, el pacto de liquidez no puede considerarse abusivo a los efectos delartículo 695.1.4ª LEC, como ha tenido ocasión de resolver esta Sala en diversas ocasiones, así en Auto de 1 de junio de 2015 Recurso: 107/2015 "El motivo no puede prosperar, pues no se razona en qué medida el pacto de liquidez ha eliminado las posibilidades de contradicción y defensa del ejecutado. Ha de significarse que, en principio, el pacto de liquidez es válido, máxime cuando afecta a una operación de crédito en el que éste se consumió o agotó en una primera disposición. En el título se señalan los elementos básicos a tener en cuenta: capital, interés y tiempo. Es cierto liquidación puede ser más compleja, cuando, como en el presente supuesto, el interés no es fijo, sino variable, pero lo importante es comprobar que en el título esté determinado o sea determinable conforme al mismo. Al respecto, hemos de traer a colación el auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2015 recurso 706/2014 "Como dice la sentencia de la sección novena de esta audiencia de fecha 30-10-2014 , "Sustancialmente, baste señalar que la cantidad adeudada es líquida por estar determinada desde un principio, en que se entregó el principal del préstamo, estando definidos en la escritura de préstamo hipotecario todos los componentes necesarios para la liquidación de la deuda: cuota a pagar, intereses remuneratorios y de demora, plazos. Se trata de la situación prevista en elartículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, aparece en la escritura el pacto de liquidez , pese a no ser necesario, lo que nos reconduce alartículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no hay, sin embargo, en este caso saldo en el sentido de dicho precepto, solo aplicable a los supuestos en que entre las partes hay una situación de cuenta corriente, con partidas de cargo y abono, lo que determina que al cierre de la cuenta sea precisa una liquidación para determinar la deuda. De ahí que se trate de conferir carácter ejecutivo a la liquidación unilateral de la entidad acreedora con el reiterado pacto de liquidez , cuya corrección se garantiza con la intervención notarial, no obstante todo lo cual nada impide la oposición del ejecutado. Este puede oponerse alegando la incorrección de la liquidación, debiendo en tal caso demostrar el error, pero la existencia del pacto de liquidez ni confiere valor absoluto a la cantidad liquidada por la entidad prestamista ni impide que el ejecutado se oponga a ella y demuestre su incorrección, lo que impide considerar que semejante pacto cause desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y que, por ello, sea abusivo", en similares términos Autos de 27 de julio 2015 recurso 78/2015 y 3 de junio de 2015 Recurso: 771/2014."

Para terminar el argumento añadiremos algo más. Primero el acta de liquidación es absolutamente garantista para con el ejecutado. Segundo, que para declarar abusiva la clausula no basta la afirmación del recurrente de que no ha podido calcular la liquidación, es necesario que la clausula sea obscura, y además que se acredite con un contrainforme que la liquidación era absolutamente incorrecta, por errores de cálculo, y por incluir conceptos indebidos, y nada de eso existe en autos".

No procede declarar la abusividad de ninguna de las cláusulas impugnadas.

QUINTO: Solicitada nulidad radical del despacho de ejecución.- Se reitera como motivo de oposición la nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1. 3 de la LEC por incumplimiento del artículo 520 de la LEC , que exige el despacho de ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros. El órgano judicial rechazó este motivo de oposición procesal. Y esta Sala ha mantenido con reiteración que no cabe apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos procesales. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) reseña:

"Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 indica:

" Com venim dient reiteradament (v. per exemple Interlocutòria de 04-09-2018, rotllo 6567/17), és criteri reiterat d'aquest Tribunal que contra les resolucions resolent l'oposició per motius processals, la L.E.C. no concedeix recurs d'apel lació, i així, com reitera aquesta Sala, a l'execució únicament resulta admissible el recurs d'apel lació als casos expressament previstos en la llei processal (en aquest sentit, resulta particularment il lustrativa en quant als recursos admissibles en l'execució, la Interlocutòria de 19-09-2007, rollo 8/07 dictada per aquest mateix Tribunal ), i l'article 559 no el contempla, tenint present que tal i com indica el T.C., "no debe olvidarse que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate" (v. per totes Interlocutòria de 29-09-2015, rotllo 679/14)". Es a dir, el recurs seria inadmisible".

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, además se establece en el ámbito de la ejecución hipotecaria, en el artículo 695. 4 de la LEC: " Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

Al margen de que no es admisible la apelación contra un motivo de desestimación de naturaleza procesal, no consta infracción alguna del artículo 520 de la LEC. La liquidación se ha verificado bajo control notarial con fundamento en cláusulas válidas, sin que, como hemos visto, conste la aplicación de ninguna cláusula abusiva para determinar la cantidad reclamada.

Procede desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO: Costas de la alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Nemesio contra el auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en incidente de oposición 20/2021 a la ejecución hipotecaria número 82/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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