Auto Civil 290/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 483/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 290/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023200294

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1625A

Núm. Roj: AAP T 1625:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218101267

Recurso de apelación 483/2022 -C

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 9/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048322

Parte recurrente/Solicitante: DSSV SARL

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: JUDITH CRESPO NOGALES

Parte recurrida: GAVALDA FORNOS SL

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Alfons Yebra Cunill

AUTO Nº 290/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 9 de noviembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 483/2022 frente al auto de 21 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en incidente de oposición 9/2022 a la ejecución hipotecaria nº 440/2021, a instancia de DSSV SARL, como ejecutante-apelante, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Doña Judith Crespo Nogales, contra GAVALDÀ FORNOS, S.L , como ejecutada-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don Alfons Yebra Cunill y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "1 .-SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Gerard Pascual Valles, en nombre y representación de GAVALDA FORNOS SL, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sra. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de DSSV S.A.R.L., y se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada por Auto de 12 de mayo de 2021, con todos los efectos previstos por la ley.

2.- Se condena a la parte ejecutante al pago de las costas de la oposición a la ejecución."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2023. Asume la ponencia el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión debatida .- Por parte de la entidad DDVS, como cesionaria de cuatro créditos que le fueron transmitidos por CAIXABANK, S.A en escritura de 25 de julio de 2019, se instó ejecución hipotecaria contra la mercantil GAVALDÀ FORNOS, S.L, que tenía por objeto las fincas registrales 49167, 49169, 49171 y 49175 del Registro de la Propiedad de Cambrils y reclamó la suma de 816.717,28 euros de principal ( 697.255,48 euros de capital, 56.306,75 euros de intereses ordinarios y 63.155,05 euros de intereses de demora) y 245.015,18 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Despachada ejecución en auto de 12 de mayo de 2021 por las sumas reclamadas, se dedujo oposición por la parte ejecutada con expresión de las siguientes causas: 1) Oposición por defecto procesal en relación con el defecto en el título al amparo del art. 517 de la LEC y su nulidad conforme al art. 559 de la LEC . Incumplimiento de lo previsto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Oposición por defecto procesal en relación con el defecto en el título al amparo del art. 574 de la LEC en relación con el 573 de la LEC y 550 de la LEC , por remisión a todos ellos del art. 685.2 de la LEC y nulidad del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución por aplicación de los artículos 575 y 559 de la LEC ; 3) Oposición por defecto procesal que conlleva la nulidad del despacho de ejecución al no cumplirse el requisito del artículo 572.2, párrafo segundo, por falta de notificación previa al deudor de la cantidad exigible en la liquidación; 4) Oposición basada en el artículo 695.1.2ª LEC por error en la determinación de la cuantía, basada en la existencia de una ejecución hipotecaria precedente, la 704/2018 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus , en que la anterior acreedora, La Caixa, procedió a interponer demanda contra Gavaldà Fornos, SL, y en la que se ejecutaban las fincas 49169, 49171, 49173, 49175 y 49177 del Registro de la Propiedad de Cambrils , tres de las cuales también se ejecutaban en este proceso, poniéndose fin a dicha ejecución anterior al manifestar la parte ejecutante haber obtenido la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, con lo que únicamente quedaría por satisfacer el crédito de la finca 49167 limitado a la suma de 226.656,74 euros de principal. Se interesó se estimasen los motivos de oposición procesales acordando la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos para llevar aparejada ejecución y subsidiariamente se apreciase un error en la determinación de la cantidad exigida debiendo la pretensión de la parte ejecutante reducirse a la suma de 226.656,74 euros por principal y dirigirse exclusivamente contra la finca registral 49167 del Registro de la Propiedad de Cambrils, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Tras la celebración de vista el auto dictado estima la oposición deducida por la parte ejecutada GAVALDÀ FORNOS, S.L y acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de 12 de mayo de 2021 con todos los efectos previstos en la Ley. Rechazado el primer motivo de oposición en el sentido de que el título aportado no reunía los requisitos para llevar aparejada ejecución, se aprecia el segundo motivo de oposición procesal por infracción del artículo 574 de la LEC al no estar justificada la liquidación de intereses, ni recogerse un pago documentado. A mayor abundamiento no se ofrece respuesta a la incidencia de la ejecución hipotecaria precedente instada por CAIXABANK que terminó por satisfacción extraprocesal y tenía por objeto tres de las cuatro fincas ejecutadas en la presente ejecución.

Recurre en apelación DSSV, SÀRL, entendiendo no concurrente defecto procesal en la liquidación al resultar la liquidación de las cuatro actas extendidas con la garantía de la intervención notarial, de acuerdo con el artículo 218 del Reglamento Notarial , limitándose la parte ejecutada a aportar un recibo de un pago irregular de uno de los créditos en el año 2018, que consta efectivamente cobrado en la contabilidad de la entidad. También se hace referencia a las liquidaciones verificadas por la cedente CAIXABANK, S.A, que fueron aportadas a la vista, que adveran que las liquidaciones efectuadas por la actual ejecutante son incluso más favorables a la parte deudora. Se invoca la efectividad del pacto de liquidez y no ha existido vulneración del artículo 574.1.1 de la LEC no exigiéndose que el fedatario explique la liquidación asiento por asiento. En orden al proceso precedente entablado por LA CAIXA, que se reconoce iniciado, se confunde la satisfacción extrajudicial por la parte ejecutada de la cantidad reclamada en aquel proceso con la realización de las fincas ejecutadas en esta ejecución y el proceso anterior no impide que DSSV SÀRL inste nueva ejecución teniendo en cuenta el incumplimiento acaecido. Se solicita la revocación del auto impugnado y la desestimación de la oposición, con imposición de costas a la parte ejecutada.

La parte ejecutada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO.- Aunque es cierto es que se plantea en cierto sector doctrinal si es factible una oposición a la ejecución hipotecaria que no lo sea estrictamente por los motivos descritos enumerados el artículo 695 de la LEC, esta Sala mantiene que es factible la oposición por los motivos procesales cuando se trata de cuestiones que deben ser controladas de oficio. Ha considerado este Tribunal que el artículo 695 de la LEC hace referencia a los motivos de oposición de fondo y que es factible la oposición prevista en el artículo 559.1.3 de la LEC por no cumplir el título presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución. El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que debían acompañarse con la demanda, indicando : "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda."

El Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución Y mantiene esta postura la STC, Constitucional sección 3 del 14 de marzo de 2016 ( ROJ: STC 49/2016 - ECLI:ES:TC:2016:49 ) Sentencia: 49/2016 Recurso: 878/2014.

Por tanto, reputando admisible la oposición por motivos procesales articulada por la parte ejecutada y una vez el auto dictado desestimó el primer motivo de oposición por defecto en el título ejecutivo, esto es, la enunciada oposición por defecto procesal en relación con el defecto en el título al amparo del art. 517 de la LEC y su nulidad conforme al art. 559 de la LEC , fundada en el incumplimiento de lo previsto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el auto dictado estima el segundo motivo de oposición procesal que se enunciaba. Este segundo motivo venía descrito como oposición por defecto procesal en relación con el defecto en el título al amparo del art. 574 de la LEC en relación con el 573 de la LEC y 550 de la LEC , por remisión a todos ellos del art. 685.2 de la LEC y la nulidad del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución por aplicación de los artículos 575 y 559 de la LEC . Y este motivo de oposición es estimado en la resolución recurrida, acordando el sobreseimiento de la ejecución.

Lo cierto es que, si bien esta Sala ha admitido la oposición por motivos procesales, también ha considerado que no es recurrible en apelación la resolución que resuelve sobre una oposición procesal amparada en el artículo 559 de la LEC . La resolución de los motivos de oposición procesales, planteados al amparo del artículo 559 de la LEC, no sería susceptible de recurso de apelación y, por tanto , la impugnación es inadmisible y debe determinar la desestimación del recurso. Así el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 684/2020, o en auto del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) reseña:

"Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 indica:

" Com venim dient reiteradament (v. per exemple Interlocutòria de 04-09-2018, rotllo 6567/17), és criteri reiterat d'aquest Tribunal que contra les resolucions resolent l'oposició per motius processals, la L.E.C. no concedeix recurs d'apel lació, i així, com reitera aquesta Sala, a l'execució únicament resulta admissible el recurs d'apel lació als casos expressament previstos en la llei processal (en aquest sentit, resulta particularment il lustrativa en quant als recursos admissibles en l'execució, la Interlocutòria de 19-09-2007, rollo 8/07 dictada per aquest mateix Tribunal ), i l'article 559 no el contempla, tenint present que tal i com indica el T.C., "no debe olvidarse que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate" (v. per totes Interlocutòria de 29-09-2015, rotllo 679/14)" . Es a dir, el recurs seria inadmisible".

Por tanto, estimada la oposición al amparo del artículo 559.1.3º de la LEC al considerar el auto dictado que no se cumplen las exigencias del artículo 574 de la LEC , el recurso de apelación no es admisible y ello debe determinar su desestimación.

TERCERO.- Pero, a mayor abundamiento y al margen de la causa procesal de desestimación, hay efectivamente razones para poner en duda seriamente la liquidación practicada por la entidad ejecutante DSSV SÀRL, aún verificada con intervención notarial. Y ello básicamente en atención a la propia documental acompañada por la parte ejecutante y a la documental también acompañada por la parte ejecutada a su escrito de oposición. Y es de ver que el recurso se fundamenta esencialmente en la corrección de la liquidación determinada por la garantía de la intervención notarial sin dar cumplida respuesta a las incorrecciones y dudas que presentan las liquidaciones practicadas por el cesionario y que avalan la denegación del despacho de ejecución.

Frente a la parte recurrente que insiste en el valor indiscutible que debe atribuirse a la liquidación verificada bajo control notarial, reiterada doctrina y la mantenida por esta Sala, si bien considera que debe reputarse válido el pacto de liquidez amparado en el artículo 572.2 de la LEC y el carácter ejecutivo a la liquidación unilateral de la entidad acreedora, cuya corrección se garantiza, en principio, con la intervención notarial, no está impedida ni imposibilitada la oposición fundada del ejecutado, como en este caso. Como reseña el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, del 21 de julio de 2023 ( ROJ: AAP M 1848/2023 -) Sentencia: 225/2023 Recurso: 911/2022, el ejecutado puede oponerse alegando la incorrección de la liquidación, debiendo en tal caso demostrar el error, pero la existencia del pacto de liquidez, ni confiere valor absoluto a la cantidad liquidada por la entidad prestamista, ni impide que el ejecutado se oponga a ella y demuestre su incorrección. Como manifestó también esta Sala, sección 3 de la Audiencia Provincial de Tarragona, en auto del 13 de abril de 2023 ( ROJ: AAP T 390/2023 -) Sentencia: 102/2023 Recurso: 523/2021, el ejecutado puede demostrar la incorrección de la liquidación pese al referido pacto de liquidez y pese a la presentación de documento fehaciente que avale la liquidación presentada por la entidad prestamista. O finalmente, como señala la AAP de Valencia, Civil sección 8 del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP V 141/2023 - ECLI:ES:APV:2023:141A ) Sentencia: 66/2023 Recurso: 225/2022, si bien dicha certificación no confiere valor absoluto a la liquidación practicada, por lo que no existe ningún impedimento para que el ejecutado o el deudor puedan oponerse a la misma -lo cual se prevé expresamente como motivo de oposición en la ejecución hipotecaria, ex art. 695.1.2º LEC, debe hacerlo, identificando primero y acreditando después, los errores o incorrecciones en que pueda haber incurrido la liquidación realizada según las normas generales reguladoras de la prueba.

Bien es cierto que respecto a la infracción denunciada del artículo 574.1.1 de la LEC, precepto que establece que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, la doctrina ha sido flexible, pues aunque en la demanda ejecutiva no se contenga expresamente dicho cálculo, esta exigencia se entiende cumplida mediante la integración de la demanda ejecutiva con los documentos que acompañan a la misma, no pudiendo separarse el escrito rector del proceso de los documentos que le sirven, principalmente el acta de fijación de saldo. Sin embargo, en este caso es la propia demanda ejecutiva la que oscurece la explicación de la liquidación reseñando en el cálculo de los intereses ordinarios en su hecho quinto: " Intereses ordinarios: Para la determinación de los intereses el crédito se divide en tres fases, quedando fijado un interés nominal anual del 2,686% durante la primera fase, y durante la segunda un interés variable resultante de sumar al índice de referencia pactado (Euribor) el diferencial de 0Ž35 puntos". No se hace referencia a la tercera fase y es evidente que ninguna de las cuatro liquidaciones de los cuatro créditos que se reclaman ha llegado a aplicar el EURIBOR, según su conocida evolución histórica, índice que ha llegado a estar en negativo durante la liquidación, según las propias tablas unidas a las actas de fijación de saldo.

Según la escritura unida a los autos otorgada el 29 de noviembre de 2005 y para la parte acreditada otorgante de la escritura, que es GAVALDÀ FORNOS, S.L, pues otra cuestión sería el tipo de interés aplicable a la parte acreditada que se subrogara en cada crédito, (lo que no ha acontecido en atención a la certificación de dominio y cargas aportada a los autos), en una primera fase se aplica un tipo fijo del 2,686%, fase que finalizó el 31 de diciembre de 2005. La segunda fase se extiende desde el día siguiente a la finalización de la primera fase hasta el 30 de noviembre de 2007 y se aplica como índice de referencia el EURIBOR a un mes y la tercera fase, que omite mencionar la demanda ejecutiva, comprende desde el día siguiente de la finalización de la segunda fase al vencimiento final del crédito (que está fijado como máximo en el 30 de noviembre de 2.037) y se divide a su vez en dos subfases. El tipo de referencia aplicado en esta tercera fase es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros (IRPH CAJAS), aplicándose como sustitutivo el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (CECA). Se añade un diferencial de 0,25 puntos al índice de referencia adoptado y 0 puntos para el sustitutivo. La escritura también establece que la interrupción durante un lapso de tiempo superior a un periodo de revisión de la publicación del índice de referencia sustitutivo, dará lugar a aplicar a aplicar el último tipo de interés nominal anual que haya sido posible aplicar.

La cuestión es que los tipos de referencia y sustitutivo previstos para la tercera fase, en que constan vencidas las cuotas que se indican impagadas de los cuatro créditos reclamados, pues las 4 liquidaciones comienzan con el impago de la cuota de abril de 2017, desaparecieron por aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de la Ley 14/2013. Tal Disposición estableció:

"1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita".

Y ni la demanda, ni la documental anexada al acta, contienen explicación alguna sobre el cálculo del tipo de interés ordinario aplicado en las liquidaciones, que desde luego no es el EURIBOR señalado en la demanda ejecutiva. Tampoco en la vista de oposición se dio explicación alguna sobre el tipo de interés, ni siquiera en la apelación a pesar de ser razón fundamental de la estimación de la oposición en el auto dictado el apreciar la infracción del artículo 574.1.1 de la LEC, al no quedar explicado el tipo de interés aplicado. Y no consta desde luego por la variación experimentada del tipo según la liquidación que se haya aplicado la cláusula contractual de cierre para el caso de que dejase de publicarse el tipo sustitutivo. La demanda no ofrece explicación alguna sobre el tipo de interés ordinario aplicado e incluso la demanda ejecutiva incurre en error al hacer referencia al EURIBOR que de manera clara no consta aplicado. Las actas notariales de liquidación de los créditos incurren también en incorrección porque el Notario hace constar que la liquidación en cada uno de los créditos se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título constitutivo, cuando es evidente que no ha sido así, pues el tipo de referencia y el sustitutivo para determinar el interés variable previstos en el contrato desaparecieron legalmente con efectos el 1 de noviembre de 2013 y no consta aplicada la cláusula de cierre. Ni el acta notarial, ni la documentación anexa a la misma, ni la demanda ejecutiva, contienen explicación alguna del cálculo del tipo de interés aplicado en las liquidaciones. Realmente desconoce esta Sala cómo se ha calculado el tipo de interés ordinario en los cuatro créditos, aplicando en los periodos de liquidación especificados, todos ellos iniciados con el vencimiento señalado como 1 de abril de 2017 y con fecha de cierre 18 de enero de 2021, primero un tipo del 2,311 %, luego del 2,281 %, después del 2,299 %, más tarde del 2,233 % y finalmente del 2,108 %. No cabe que el órgano judicial especule sobre cómo ha calculado la parte ejecutante un parámetro tan importante en la liquidación como el tipo de interés ordinario y debió la demanda ejecutiva o claramente la documental acompañada a la misma, conforme es exigencia del artículo 574.1.1 de la LEC, determinar cómo se calculó en base a la Ley y al contrato el tipo de interés ordinario. Y es que además las dudas sobre la determinación del tipo de interés se acrecientan si se comparan las cuatro liquidaciones verificadas por el cesionario DSSV S.À.R.L con las cuatro liquidaciones de los créditos expedidas por la entidad cesionaria CAIXABANK, S.A que aportó la propia entidad ejecutante en la vista de oposición a la ejecución hipotecaria y en que puede observarse en el mismo periodo de devengo la aplicación de otros tipos de interés ordinario distintos. No está justificado con la necesaria explicación el tipo de interés ordinario aplicado.

Reconoce la parte apelante en su recurso que efectivamente se abonó un recibo correspondiente al crédito 9320011100497 con vencimiento el 1 de septiembre 2018, que se acompañó por la parte ejecutada a su escrito de oposición, pero indica que se trató de un pago irregular que consta cobrado correctamente en la contabilidad de la entidad. Y reproduce en el recurso la liquidación de CAIXABANK, cuando la ejecución se basa en su propia liquidación y es de ver en esa liquidación que la cuota con vencimiento 1 de septiembre de 2018 según DSSV SÀRL (folio 38 de la pieza principal) y devengando intereses de demora desde su vencimiento (folio 39). Pero es que, principalmente, la liquidación unilateralmente verificada por la entidad cesionaria no se ajusta a las liquidaciones de los cuatro créditos verificadas por la propia entidad cedente CAIXABANK, S.A, a la fecha de la cesión de los créditos, que efectivamente consta operada en escritura de 25 de julio de 2019, según testimonio notarial aportado y certificación de dominio y cargas unido a los autos que advera la adquisición por la ejecutante de las hipotecas sobre las fincas objeto de ejecución en virtud de la citada escritura, aunque no se aporta escritura de cesión, ni consta el importe de los créditos cedidos. Y las importantes discrepancias se comprueban con las certificaciones de liquidación de cada uno de los cuatro créditos expedidas por CAIXABANK, S.A a la fecha de la cesión el 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta que era la cedente titular del crédito la que giraba las cuotas y recibía los pagos hasta esa fecha y no la parte ejecutante. Se comprueba en las liquidaciones que no coinciden las cifras de capital pendiente de vencimiento a fecha 25 de julio de 2019. Que las liquidaciones de la actual ejecutante sean en algún aspecto más favorables, no funda su corrección.

En la liquidación de CAIXABANK, S.A del crédito numerado como 9320.01.1100493 consta verificada una regularización y un impago parcial de la cuota de vencimiento 1 de abril de 2017, cuota que, sin embargo, figura como impagada totalmente en la liquidación de la parte ejecutante en este proceso. Desde luego la discrepancia más significativa es que en la liquidación de CAIXABANK, S.A del crédito numerado como 9320.01.1100497 constan pagadas todas las cuotas íntegramente hasta la que tenía vencimiento 1 de diciembre de 2018 e impagada parcialmente la que tenía vencimiento el 1 de enero de 2019, es decir constaba el impago total de seis cuotas y el parcial de otra hasta el 25 de julio de 2019 y en la liquidación realizada por la parte ejecutada controlada notarialmente respecto a este crédito se indica verificado el impago pleno desde la cuota del 1 de abril de 2007 hasta el 1 de enero de 2021, 46 cuotas en total. En otras palabras la cesionaria afirma impagadas cuotas en este crédito que la cedente certifica abonadas.

También hay significativas discrepancias en el tipo de interés ordinario aplicado en las liquidaciones, como hemos visto y en el cálculo de los intereses de demora. En este sentido la liquidación de CAIXABANK, S.A apunta a una cuantificación por intereses de demora hasta la fecha de la cesión de 398,56 euros en el crédito 9320.01.1100497 y la parte cesionaria reclama añadiendo solo la mora de 17 meses, hasta el 1 de enero de 2021, la cantidad de 16.855,74 euros.

Por otra parte, consta que CAIXABANK dio por anticipadamente vencidos los créditos garantizados por hipotecas constituidas sobre las fincas registrales la 49169, 49171 y 49175, reclamando los créditos en demanda ejecutiva y dirigiendo además la ejecución sobre otras dos fincas con el gravamen hipotecario, la 49173 y la 49177, todas ellas del Registro de la Propiedad de Cambrils. En la demanda ejecutiva en su día entablada por CAIXABANK, S.A, fechada el 12 de junio de 2018, también se indicó que los créditos habían resultado impagados desde la cuota de 1 de abril de 2017 y se verificaba reclamación por principal de la cantidad de 205.487,30 euros y 115.760 euros para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. Consta iniciada ejecución hipotecaria 704/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus. Se da la circunstancia de que en el presente procedimiento se pretende la realización de tres fincas que eran objeto de ejecución en el proceso precedente, concretamente las fincas registrales 49169, 49171 y 49175. Pues bien, en el seno de esta ejecución hipotecaria anterior entablada por la cedente CAIXABANK, S.A contra GAVALDÀ FORNOS, S.L, la ejecutante puso de manifiesto en un escrito fechado el 13 de septiembre de 2018 que había cobrado de la ejecutada las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas, por lo que se interesaba se dictase resolución que pusiese fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte ejecutante. En decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus el 14 de septiembre de 2018, también acompañado a los autos, se puso fin al proceso por satisfacción extraprocesal. Ciertamente, no hay elementos suficientes en esta ejecución para afirmar fehacientemente que quedaran extinguidos por satisfacción y pago los créditos garantizados con las hipotecas sobre las fincas 49169, 49171 y 49175, como postula la parte ejecutada. No avalan tal extinción, ni las certificaciones extendidas por CAIXABANK, S.A el 25 de julio de 2019, ni la propia transmisión de los créditos testimoniada notarialmente, ni la certificación de dominio y cargas que avalan la inscripción actual de las hipotecas sobre las referidas fincas a favor de DSSV SÀRL. No puede por tanto estimarse el error en la determinación de la cantidad exigible en el sentido de considerar en esta ejecución que solo subsiste el crédito garantizado con la finca registral 49167 por importe de 226.656,74 euros. Pero lo cierto y verdad es que la incidencia en la cantidad reclamada en este proceso de la acreditada satisfacción extraprocesal en el seno de la ejecución hipotecaria 704/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus que afectaba a la ejecución de los créditos garantizados con hipoteca sobre tres de las cuatro fincas que se ejecutan en este proceso, no ha sido en absoluto esclarecida por la parte ejecutante, que no efectuó alegación alguna al respecto en el momento preclusivo para verificarlo, que fue la vista al impugnar la oposición y pretende realizar alegaciones poco concretas al respecto al apelar. Lo cierto es que reclamada en esa demanda ejecutiva anterior la suma de 205.487,30 euros de principal, intereses y costas dando por vencidos los créditos garantizados por hipoteca sobre 5 fincas, fue la propia parte ejecutante la que manifestó haber cobrado la cantidad reclamada, intereses y costas. No recogen las liquidaciones aportadas dicho significativo abono y, es más, en las cuatro liquidaciones presentadas se sigue refiriendo como primera cuota impagada la de 1 de abril de 2017, al igual que refería la demanda ejecutiva precedente.

Además, cabe igualmente destacar en aras a corroborar la inadmisibilidad de la liquidación verificada por la actual ejecutante a efectos de despachar ejecución en este proceso, que las cuatro liquidaciones aportadas a los autos que fundan la reclamación de DSSV SÀRL reseñan un impago desde la cuota de 1 de abril de 2017 a la cuota de 1 de enero de 2021, verificado el vencimiento anticipado y cierre de la cuenta en fecha 18 de enero de 2021. Sin embargo, la propia existencia del proceso ejecutivo precedente y las liquidaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A, que fueron aportadas por la parte ejecutante a la vista evidencian que al menos dos de los créditos reclamados en esta litis se dieron por anticipadamente vencidos por la entidad cedente en el año 2017. Y así en la liquidación del crédito 9320.01.1100493 consta que se dan anticipadamente vencidas en fecha de operación julio y agosto de 2017 cuotas de vencimiento posterior hasta el 1 de julio de 2019 (aunque no se indica claramente el año si el día de la semana de la cuota que corresponde al año correspondiente). Lo mismo ocurre con el crédito 9320.01.1100495 en que se dan por vencidas en fecha de operación julio y agosto de 2017 cuotas de vencimiento posterior hasta el 1 de julio de 2019. Evidentemente si un crédito se da por anticipadamente vencido por el cedente en el año 2017, que deja de reclamar y girar los recibos de las cuotas a su vencimiento ordinario y se fija a la fecha de vencimiento y cierre de la cuenta de crédito una determinada cantidad impagada por cuotas vencidas e impagadas comprensivas de capital e intereses, un determinado importe de capital pendiente anticipadamente vencido, los intereses ordinarios vencidos desde la última cuota impagada al cierre de la cuenta y los intereses de demora, la liquidación es necesariamente distinta a la practicada por el cesionario que parte de la consideración de que se han devengado e impagado las cuotas de los distintos créditos comprensivas de capital e intereses ordinarios hasta el 1 de enero de 2021, acordándose el vencimiento anticipado el 18 de enero de 2021. Lo cierto es que las evidencias documentales aportadas por la parte ejecutada y por la propia ejecutante adveran que DSSV SÀRL adquirió cuatro créditos y en al menos dos de los transmitidos la entidad cedente CAIXABANK había hecho efectivo el vencimiento anticipado en el año 2017, unos dos años antes de la cesión a la actual ejecutante. Sin embargo, las liquidaciones que fundan la presente ejecución parten de un vencimiento anticipado efectuado más de tres años después, lo que influye decisivamente en la liquidación.

Hay razones de peso que ya apuntó el auto dictado para poner en duda la corrección procesal y de fondo de las liquidaciones practicadas por la entidad cedente pese a la intervención notarial, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida que deniega el despacho de ejecución y acuerda el sobreseimiento.

CUARTO: Costas de la apelación.- Desestimado el recurso las costas deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la entidad DSSV, SÀRL, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en incidente de oposición 9/2022 a la ejecución hipotecaria nº 440/2021, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la resolución dictada.

2) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas de la apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

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