Última revisión
07/03/2024
Auto Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 483/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200294
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1625A
Núm. Roj: AAP T 1625:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218101267
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012048322
Parte recurrente/Solicitante: DSSV SARL
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: JUDITH CRESPO NOGALES
Parte recurrida: GAVALDA FORNOS SL
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Alfons Yebra Cunill
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 9 de noviembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 483/2022 frente al auto de 21 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en incidente de oposición 9/2022 a la ejecución hipotecaria nº 440/2021, a instancia de DSSV SARL, como ejecutante-apelante, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Doña Judith Crespo Nogales, contra GAVALDÀ FORNOS, S.L , como ejecutada-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don Alfons Yebra Cunill y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2023. Asume la ponencia el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Despachada ejecución en auto de 12 de mayo de 2021 por las sumas reclamadas, se dedujo oposición por la parte ejecutada con expresión de las siguientes causas: 1)
El Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de
Por tanto, reputando admisible la oposición por motivos procesales articulada por la parte ejecutada y una vez el auto dictado desestimó el primer motivo de oposición por defecto en el título ejecutivo, esto es, la enunciada
Bien es cierto que respecto a la infracción denunciada del artículo 574.1.1 de la LEC, precepto que establece que el ejecutante
Según la escritura unida a los autos otorgada el 29 de noviembre de 2005 y para la parte acreditada otorgante de la escritura, que es GAVALDÀ FORNOS, S.L, pues otra cuestión sería el tipo de interés aplicable a la parte acreditada que se subrogara en cada crédito, (lo que no ha acontecido en atención a la certificación de dominio y cargas aportada a los autos), en una primera fase se aplica un tipo fijo del 2,686%, fase que finalizó el 31 de diciembre de 2005. La segunda fase se extiende desde el día siguiente a la finalización de la primera fase hasta el 30 de noviembre de 2007 y se aplica como índice de referencia el EURIBOR a un mes y la tercera fase, que omite mencionar la demanda ejecutiva, comprende desde el día siguiente de la finalización de la segunda fase al vencimiento final del crédito (que está fijado como máximo en el 30 de noviembre de 2.037) y se divide a su vez en dos subfases. El tipo de referencia aplicado en esta tercera fase es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros (IRPH CAJAS), aplicándose como sustitutivo el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (CECA). Se añade un diferencial de 0,25 puntos al índice de referencia adoptado y 0 puntos para el sustitutivo. La escritura también establece que la interrupción durante un lapso de tiempo superior a un periodo de revisión de la publicación del índice de referencia sustitutivo, dará lugar a aplicar a aplicar el último tipo de interés nominal anual que haya sido posible aplicar.
La cuestión es que los tipos de referencia y sustitutivo previstos para la tercera fase, en que constan vencidas las cuotas que se indican impagadas de los cuatro créditos reclamados, pues las 4 liquidaciones comienzan con el impago de la cuota de abril de 2017, desaparecieron por aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de la Ley 14/2013. Tal Disposición estableció:
Y ni la demanda, ni la documental anexada al acta, contienen explicación alguna sobre el cálculo del tipo de interés ordinario aplicado en las liquidaciones, que desde luego no es el EURIBOR señalado en la demanda ejecutiva. Tampoco en la vista de oposición se dio explicación alguna sobre el tipo de interés, ni siquiera en la apelación a pesar de ser razón fundamental de la estimación de la oposición en el auto dictado el apreciar la infracción del artículo 574.1.1 de la LEC, al no quedar explicado el tipo de interés aplicado. Y no consta desde luego por la variación experimentada del tipo según la liquidación que se haya aplicado la cláusula contractual de cierre para el caso de que dejase de publicarse el tipo sustitutivo. La demanda no ofrece explicación alguna sobre el tipo de interés ordinario aplicado e incluso la demanda ejecutiva incurre en error al hacer referencia al EURIBOR que de manera clara no consta aplicado. Las actas notariales de liquidación de los créditos incurren también en incorrección porque
Reconoce la parte apelante en su recurso que efectivamente se abonó un recibo correspondiente al crédito 9320011100497 con vencimiento el 1 de septiembre 2018, que se acompañó por la parte ejecutada a su escrito de oposición, pero indica que se trató de un pago irregular que consta cobrado correctamente en la contabilidad de la entidad. Y reproduce en el recurso la liquidación de CAIXABANK, cuando la ejecución se basa en su propia liquidación y es de ver en esa liquidación que la cuota con vencimiento 1 de septiembre de 2018 según DSSV SÀRL (folio 38 de la pieza principal) y devengando intereses de demora desde su vencimiento (folio 39). Pero es que, principalmente, la liquidación unilateralmente verificada por la entidad cesionaria no se ajusta a las liquidaciones de los cuatro créditos verificadas por la propia entidad cedente CAIXABANK, S.A, a la fecha de la cesión de los créditos, que efectivamente consta operada en escritura de 25 de julio de 2019, según testimonio notarial aportado y certificación de dominio y cargas unido a los autos que advera la adquisición por la ejecutante de las hipotecas sobre las fincas objeto de ejecución en virtud de la citada escritura, aunque no se aporta escritura de cesión, ni consta el importe de los créditos cedidos. Y las importantes discrepancias se comprueban con las certificaciones de liquidación de cada uno de los cuatro créditos expedidas por CAIXABANK, S.A a la fecha de la cesión el 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta que era la cedente titular del crédito la que giraba las cuotas y recibía los pagos hasta esa fecha y no la parte ejecutante. Se comprueba en las liquidaciones que no coinciden las cifras de capital pendiente de vencimiento a fecha 25 de julio de 2019. Que las liquidaciones de la actual ejecutante sean en algún aspecto más favorables, no funda su corrección.
En la liquidación de CAIXABANK, S.A del crédito numerado como 9320.01.1100493 consta verificada una regularización y un impago parcial de la cuota de vencimiento 1 de abril de 2017, cuota que, sin embargo, figura como impagada totalmente en la liquidación de la parte ejecutante en este proceso. Desde luego la discrepancia más significativa es que en la liquidación de CAIXABANK, S.A del crédito numerado como 9320.01.1100497 constan pagadas todas las cuotas íntegramente hasta la que tenía vencimiento 1 de diciembre de 2018 e impagada parcialmente la que tenía vencimiento el 1 de enero de 2019, es decir constaba el impago total de seis cuotas y el parcial de otra hasta el 25 de julio de 2019 y en la liquidación realizada por la parte ejecutada controlada notarialmente respecto a este crédito se indica verificado el impago pleno desde la cuota del 1 de abril de 2007 hasta el 1 de enero de 2021, 46 cuotas en total.
También hay significativas discrepancias en el tipo de interés ordinario aplicado en las liquidaciones, como hemos visto y en el cálculo de los intereses de demora. En este sentido la liquidación de CAIXABANK, S.A apunta a una cuantificación por intereses de demora hasta la fecha de la cesión de 398,56 euros en el crédito 9320.01.1100497 y la parte cesionaria reclama añadiendo solo la mora de 17 meses, hasta el 1 de enero de 2021, la cantidad de 16.855,74 euros.
Por otra parte, consta que CAIXABANK dio por anticipadamente vencidos los créditos garantizados por hipotecas constituidas sobre las fincas registrales la 49169, 49171 y 49175, reclamando los créditos en demanda ejecutiva y dirigiendo además la ejecución sobre otras dos fincas con el gravamen hipotecario, la 49173 y la 49177, todas ellas del Registro de la Propiedad de Cambrils. En la demanda ejecutiva en su día entablada por CAIXABANK, S.A, fechada el 12 de junio de 2018, también se indicó que los créditos habían resultado impagados desde la cuota de 1 de abril de 2017 y se verificaba reclamación por principal de la cantidad de 205.487,30 euros y 115.760 euros para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. Consta iniciada ejecución hipotecaria 704/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus. Se da la circunstancia de que en el presente procedimiento se pretende la realización de tres fincas que eran objeto de ejecución en el proceso precedente, concretamente las fincas registrales 49169, 49171 y 49175. Pues bien, en el seno de esta ejecución hipotecaria anterior entablada por la cedente CAIXABANK, S.A contra GAVALDÀ FORNOS, S.L, la ejecutante puso de manifiesto en un escrito fechado el 13 de septiembre de 2018 que había cobrado de la ejecutada las cantidades reclamadas por principal, intereses y costas, por lo que se interesaba se dictase resolución que pusiese fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte ejecutante. En decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus el 14 de septiembre de 2018, también acompañado a los autos, se puso fin al proceso por satisfacción extraprocesal. Ciertamente, no hay elementos suficientes en esta ejecución para afirmar fehacientemente que quedaran extinguidos por satisfacción y pago los créditos garantizados con las hipotecas sobre las fincas 49169, 49171 y 49175, como postula la parte ejecutada. No avalan tal extinción, ni las certificaciones extendidas por CAIXABANK, S.A el 25 de julio de 2019, ni la propia transmisión de los créditos testimoniada notarialmente, ni la certificación de dominio y cargas que avalan la inscripción actual de las hipotecas sobre las referidas fincas a favor de DSSV SÀRL. No puede por tanto estimarse el error en la determinación de la cantidad exigible en el sentido de considerar en esta ejecución que solo subsiste el crédito garantizado con la finca registral 49167 por importe de 226.656,74 euros. Pero lo cierto y verdad es que la incidencia en la cantidad reclamada en este proceso de la acreditada satisfacción extraprocesal en el seno de la ejecución hipotecaria 704/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus que afectaba a la ejecución de los créditos garantizados con hipoteca sobre tres de las cuatro fincas que se ejecutan en este proceso, no ha sido en absoluto esclarecida por la parte ejecutante, que no efectuó alegación alguna al respecto en el momento preclusivo para verificarlo, que fue la vista al impugnar la oposición y pretende realizar alegaciones poco concretas al respecto al apelar. Lo cierto es que reclamada en esa demanda ejecutiva anterior la suma de 205.487,30 euros de principal, intereses y costas dando por vencidos los créditos garantizados por hipoteca sobre 5 fincas, fue la propia parte ejecutante la que manifestó haber cobrado la cantidad reclamada, intereses y costas. No recogen las liquidaciones aportadas dicho significativo abono y, es más, en las cuatro liquidaciones presentadas se sigue refiriendo como primera cuota impagada la de 1 de abril de 2017, al igual que refería la demanda ejecutiva precedente.
Además, cabe igualmente destacar en aras a corroborar la inadmisibilidad de la liquidación verificada por la actual ejecutante a efectos de despachar ejecución en este proceso, que las cuatro liquidaciones aportadas a los autos que fundan la reclamación de DSSV SÀRL reseñan un impago desde la cuota de 1 de abril de 2017 a la cuota de 1 de enero de 2021, verificado el vencimiento anticipado y cierre de la cuenta en fecha 18 de enero de 2021. Sin embargo, la propia existencia del proceso ejecutivo precedente y las liquidaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A, que fueron aportadas por la parte ejecutante a la vista evidencian que al menos dos de los créditos reclamados en esta litis se dieron por anticipadamente vencidos por la entidad cedente en el año 2017. Y así en la liquidación del crédito 9320.01.1100493 consta que se dan anticipadamente vencidas en fecha de operación julio y agosto de 2017 cuotas de vencimiento posterior hasta el 1 de julio de 2019 (aunque no se indica claramente el año si el día de la semana de la cuota que corresponde al año correspondiente). Lo mismo ocurre con el crédito 9320.01.1100495 en que se dan por vencidas en fecha de operación julio y agosto de 2017 cuotas de vencimiento posterior hasta el 1 de julio de 2019. Evidentemente si un crédito se da por anticipadamente vencido por el cedente en el año 2017, que deja de reclamar y girar los recibos de las cuotas a su vencimiento ordinario y se fija a la fecha de vencimiento y cierre de la cuenta de crédito una determinada cantidad impagada por cuotas vencidas e impagadas comprensivas de capital e intereses, un determinado importe de capital pendiente anticipadamente vencido, los intereses ordinarios vencidos desde la última cuota impagada al cierre de la cuenta y los intereses de demora, la liquidación es necesariamente distinta a la practicada por el cesionario que parte de la consideración de que se han devengado e impagado las cuotas de los distintos créditos comprensivas de capital e intereses ordinarios hasta el 1 de enero de 2021, acordándose el vencimiento anticipado el 18 de enero de 2021. Lo cierto es que las evidencias documentales aportadas por la parte ejecutada y por la propia ejecutante adveran que DSSV SÀRL adquirió cuatro créditos y en al menos dos de los transmitidos la entidad cedente CAIXABANK había hecho efectivo el vencimiento anticipado en el año 2017, unos dos años antes de la cesión a la actual ejecutante. Sin embargo, las liquidaciones que fundan la presente ejecución parten de un vencimiento anticipado efectuado más de tres años después, lo que influye decisivamente en la liquidación.
Hay razones de peso que ya apuntó el auto dictado para poner en duda la corrección procesal y de fondo de las liquidaciones practicadas por la entidad cedente pese a la intervención notarial, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida que deniega el despacho de ejecución y acuerda el sobreseimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la entidad DSSV, SÀRL, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en incidente de oposición 9/2022 a la ejecución hipotecaria nº 440/2021, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la resolución dictada.
2) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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