Auto CIVIL Audiencia Prov...il de 2011

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Auto CIVIL Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 212/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Núm. Cendoj: 38038370032011200081

Núm. Ecli: ES:APTF:2011:556A


Encabezamiento



AUTO
Ilmas Sras
SALA Presidenta- por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ
D./Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ ( Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2011.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de juicio Ejecución Títulos no judiciales núm. 1.051/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Orotava con fecha once de enero de dos mil once, se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: ' 1.- SE DENIEGA EL DESPACHO de ejecución solicitado a instancia del Procurador D./Dna. JUAN PEDRO GONZÁLEZ MARTÍN, en nombre y representación de D./ Dna. SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., parte ejecutante, frente a D./Dna. Rosalia ,Y DON Ramón parte ejecutada .' .



SEGUNDO.- Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, en representación de la entidad Santander Consumer, E. F. C.S. A; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte por término de treinta días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández- Pacheco, la que fue sustituida por la Ilma Sra. Magistrada Suplente Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina de Santiago Bencomo, bajo la dirección de la Letrada Da.

Adela Pérez Báez; senalándose para votación y fallo, el día once de abril del corriente ano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita acción ejecutiva que dimana de la póliza que documenta el contrato de financiación a comprador de Bienes muebles, concedido por la ejecutante al ejecutado. En concreto, la póliza documenta la concesión de un préstamo de 34.739,69 euros, en fecha 19 de diciembre de 2.002, a reintegrar en ochenta y cuatro mensualidades iguales comprensivas de capital e intereses por importe cada una de 406, 51 euros.

El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Orotava niega el despacho de la ejecución por no concurrir los requisitos del título exigidos en el art. 573 LEC, al no acompanarse a la demanda documento en el que se exprese el saldo resultante del a liquidación efectuada por el acreedor, ni documento fehaciente que acredite que tal liquidación se ha ejecutado según lo pactado por las partes, ni documental acreditativa de haberse notificado al deudor la cantidad reclamada. Resolución contra la que se alza la parte actora, solicitando su revocación, en base al argumento fundamental de que el supuesto enjuiciado es subsumible en el previsto en el apartado 1o del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el del apartado 2o, -como así refiere la resolución que se combate-, porque se trata de un contrato de financiación, en el que el deudor abona una cantidad determinada al mes, y en el que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible. Argumento defensivo en cuyo apoyo se cita abundante doctrina de la Audiencias Provinciales, entre otras la dictada por este Tribunal, Auto número 212/2001 de 28 de septiembre de 2001; Auto número 219/01, de 5 de octubre de 2001; Auto número 30/02 de 19 de febrero; Auto número 93/2003, de 27 de mayo, entre otros.



SEGUNDO.-Por lo que hace a las dos cuestiones puestas de relieve por el Juzgado «a quo», relativas a la falta de documento en el que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, y del documento fehaciente que acredite que tal liquidación se ha ejecutado según lo pactado por las partes, nos recuerda la resolución de esta Audiencia de 18 de abril de 2008 que 'es conocida la tesis de que en el caso de pólizas de préstamo como la que nos ocupa, la cantidad es líquida y determinada, por cuanto en la misma se contienen los elementos suficientes para que, con una simple operación aritmética o matemática pueda determinarse la cantidad líquida exigible, excepción hecha de los supuestos en que expresamente se haya pactado que la liquidez dependa de una certificación'. Excepción que no concurre en el presente caso, puesto que en la Condición General 5a se hace constar que 'La falta de pago de cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el apartado RECONOCIMIENTO DE DEUDA, facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento.

Así el financiador podrá reclamar, además de los plazos vencidos e impagados el 'capital pendiente' de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del 'plan de amortización' del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la Condición General 4....' Por lo que la liquidez no se hace depender de liquidación alguna. Así se había venido sosteniendo durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil anterior, al amparo de lo dispuesto en su art. 1.435, siendo evidente las diferencias entre las pólizas de préstamo y aquellas que suponen necesariamente una situación de cuenta corriente, como es el caso de las pólizas de crédito o de descuento de efectos mercantiles.

Es claro, entonces, que en un contrato de préstamo, la deuda es, como regla general, líquida y a tal liquidez habrá de atenerse el Juzgado en el momento de despachar ejecución, pues no es razonable entender que con el pacto transcrito la póliza de préstamo no tendrá carácter ejecutivo, pues en otro caso no tendría sentido la formulación condicional del art. 572.2.2o de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nos encontramos ante un caso similar al resuelto por esta misma Sección en auto de 2 de julio de 2002 no121/02, según el cual 'La cuestión ahora planteada fue resuelta por esta Audiencia durante la vigencia de la LEC de 1.881, lo que resulta extrapolable a lo dispuesto en la actual LEC, por cuanto no puede estimarse que el sistema establecido en la anterior LEC haya cambiado. En efecto, para la ejecución de obligaciones derivadas de contratos mercantiles que por haber sido documentados de determinada forma tenían fuerza ejecutiva, se hacía necesario que se acreditaran dos extremos para despachar ejecución en virtud de los mismos, por un lado, que la liquidación había sido practicada en la forma pactada por la partes en el título ejecutivo y por otro, que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta corriente del deudor. Sin embargo, para el caso de que se tratara de un título como el presente en el que se documenta un préstamo para la financiación de una compraventa de bienes muebles, con un plan específico y determinado de devolución de las cantidades con un número de plazos mensuales, figurando el precio de la compraventa, satisfecho por el actor en nombre del demandado, fijación del interés etc., bastaba para determinar el saldo deudor una simple operación aritmética. No se trata, por tanto del caso en el que sea necesario acudir a un procedimiento complejo para determinar la liquidez de la deuda, de manera que en el presente caso nos encontramos en el supuesto previsto en el n 1 del art. 572 debiendo entenderse que la cantidad a despachar es líquida, sin que podamos estimar que nos encontramos en el n 2 del mismo artículo ya que de acuerdo con lo senalado, para determinar la cantidad por la que se va a despachar la ejecución no ha sido necesario ejecutar operación alguna, al venir los plazos establecidos en el propio título. Por ello, no es necesario que se haya practicado con anterioridad a la interposición de la demandada, la notificación del saldo al deudor, por cuanto la exigencia contenida en el n 3 del art. 573.1 viene referida a los títulos ejecución de título no judicial y sí, en principio, apta a tales efectos, la póliza de préstamo intervenida por fedatario público, procede acoger el a los que alude el 572.2 de la LEC.' En este sentido se han mostrado la Audiencia Provincial de Alicante Sección 4a, Auto de 7 marzo de 2002 ( AC 2002, 780) , así como la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6a, Sentencia de 25 de febrero de 2002 y la Audiencia Provincia de Lleida en su Sentencia de 23 de abril de 2003, o la de Valencia en el Auto de 22 de abril de 2004 en el que viene a razonar que 'Como ha resuelto con anterioridad esta Sala por medio de Auto núm. 47/2002, de 24 de junio ( JUR 2002, 241720) , en la línea de lo decidido por esta misma Audiencia Provincial por Auto de fecha 8-10-2001 de la Sección 8a, y otras como la de Alicante, por Auto de fecha 7-3-2002 ( AC 2002, 780) , de la Sección 4a, siguiendo la doctrina pacífica en interpretación de los artículos 1429-6o y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) que se entiende trasladable a la nueva regulación, cabe considerar, partiendo de la distinción que necesariamente debe hacerse entre los conceptos de «liquidez» y «certeza» de las deudas, así como entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario. Y ésta parece ser la perspectiva del legislador con la LECiv 1/2000, por cuanto sólo exige que se acompanen con la demanda de ejecución, sin los cuales no se despachará ejecución (artículo 575-2o) el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, en primer lugar, en los casos que comprende el artículo 572-2o, esto es, cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, tal como dispone el artículo 573, que no en balde se enuncia como «documentos que han de acompanarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta. Y, en segundo lugar, en los casos que se recogen en el artículo 574, en los que se obliga a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución: 1o Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, y 2o cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés. Respecto de los que expresamente se hace extensible las exigencias de acompanamiento del documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. En definitiva, se vincula la necesidad de acompanar los documentos expresados, justificativas de realización de determinadas operaciones de cierre de cuenta para concretar la cantidad que se considera exigible, y de la notificación del saldo al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, al pacto en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y para los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas, como es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, o incluso aunque se trate de pólizas de préstamo, que por las circunstancias que se indican de ser variable el interés pactado o sea preciso ajustar paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés. Lo que no ocurre en el caso analizado: póliza de préstamo con tipo de interés fijo, en el que no se pacta la necesidad de que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y lo que se reclama en el resultado de una simple operación aritmética consistente en sumar las cuotas impagadas al restante del capital pendiente de vencer, deducido de la propia tabla que se acompana en el contrato e incrementado con los intereses de demora.

Razón por la que, en conclusión, cabe entender líquida la cantidad que se reclama a efectos de despachar ejecución, al tratarse de suma determinada en el propio título al amparo de los artículos 571 y 572-1o de la LECiv, sin precisar, en consecuencia, que el título se acompane de los documentos que se mencionan en los artículos 573 y 574 de la misma Ley, puesto en relación con el artículo 572-2o, que no le resultaban exigibles'.



TERCERO.- Respecto al requisito de la notificación, aunque es cierto que las diferentes Audiencias Provinciales mantienen criterios diferentes sobre la necesidad o no de notificar previamente al deudor y fiador (en su caso), como también son diferentes los criterios de la doctrina, esta Sala siguiendo otras muchas, como la sentencia de la AP las Palmas 14 de abril de 2010, estima que la notificación recogida en el apartado 2 del artículo 572 de la LEC no es exigible, toda vez que estamos ante una póliza de préstamo en la que la Jurisprudencia no estima necesaria la notificación porque el propio título documenta el plan de amortización de plazos mensuales, y la fijación del interés, y la cuantía pendiente de pago por la demandada puede ser calculada mediante una simple operación aritmética.

Cierto es que existe una línea jurisprudencial que establece que el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente alude a dos tipos de títulos de ejecución, esto es, por un lado aquellos en los que la liquidez de la deuda aparece o se deduce del propio título de ejecución y aquellos otros títulos en los que se exige una actividad posterior para que la cantidad adeudada pueda entenderse líquida, como es la liquidación llevada a cabo por la entidad acreedora, y en el segundo supuesto es necesario que se proceda a la notificación del saldo deudor, si bien este segundo supuesto sólo debe entenderse referido a los contratos mercantiles que implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes que es lo único que justifica la liquidación y certificación del saldo deudor. Ahora bien al no ser de este tipo de contratos el contrato de préstamo puesto que una vez entregado el capital, cantidad debida y reclamable es siempre líquida y determinada desde el principio sin necesidad de una liquidación posterior, siendo aplicable al contrato de préstamo lo establecido en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha línea jurisprudencial no exige la previa notificación del saldo deudor.

En este mismo sentido se manifiestan de forma mayoritaria las Audiencias Provinciales, así la de Cantabria, en la sentencia de 21 de febrero de 2007, la de Toledo, Sección Primera en la Sentencia de 27 de febrero de 2007 y en auto de 13 de febrero de 2006, la de Tarragona, en auto de 14 de septiembre de 2006, la de Madrid, en auto de 3 de junio de 2005, la de Sevilla, en auto de 24 de enero de 2005, la de Guadalajara, en auto de 2 de octubre de 2002, la de Cádiz, en el auto de 9 de diciembre de 2008, la de Zamora, en Auto de 13 de noviembre de 2008, que en un supuesto análogo al que nos ocupa senala que 'Se recurre por la entidad Santander Consumer EFC, S.A., Auto dictado por la Juez de 1a Instancia no 1 de Benavente, por el que se acordó la improcedencia de despachar la ejecución instada con base a una póliza de préstamo intervenida con base a la no aportación con la demanda de ejecución de documento acreditativo de haberse realizado la correspondiente liquidación, ni la previa notificación a los deudores....

SEGUNDO.- La cuestión que se nos plantea ha sido resuelta por una mayoría de las Audiencias Provinciales, en el sentido propugnado por el recurrente, es decir, para las pólizas de contrato mercantil de préstamo en las que se hubiera pactado un interés fijo (a las que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 572 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ) no se establece, como requisito de procedibilidad para el proceso de ejecución, el que, previamente a la presentación de la demanda ejecutiva, se hubiera notificado por el acreedor al deudor y al fiador, si lo hubiera, la cantidad exigible resultante de la liquidación ni la aportación o práctica de ésta. En esta clase de títulos, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza, en la que necesariamente constará la suma de dinero prestada, el plazo o los plazos para su devolución, el interés remuneratorio y el interés moratorio, por lo que basta con saber la cantidad de dinero devuelta y el interés remuneratorio pagado por el prestatario al prestamista (si es que algo se ha devuelto o pagado) para, mediante una simple operación aritmética, estar en presencia de una cantidad líquida por la que se pueda despachar ejecución, sin que sea preciso acudir a liquidación alguna. Así lo indicó el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones al senalar que la deuda dimanante del préstamo es líquida ab initio contraponiéndolo a las pólizas de crédito que sólo tienen este carácter desde que se proceda a su liquidación...La liquidez y exigibilidad de la cantidad sobre la que puede despacharse ejecución, persiste incluso cuando el contrato contenga una cláusula de vencimiento anticipado, de manera tal que el impago de uno de los plazos pactados acarrea el vencimiento de los demás y el Juez deberá considerar vencida la obligación ( STS. de 31 de julio de 1986 (RJ 1986, 4624)), como exponen, entre otras las Audiencias de Asturias, Secc. 5.a, 11 octubre de 2002 ( AC 2002, 2372); Barcelona, Secc. 14.a, 30 de mayo de 2002 ( AC 2002, 1245), Asturias, Secc. 4.a, 18 de marzo de 2003 (JUR 2003, 181442), según la cual :'Cuando estamos en presencia de un préstamo, en el que se entrega una cantidad al prestatario que se compromete a su devolución mediante al abono de cuotas de amortización, no cabe duda de que las cantidades adeudadas revisten la condición de líquidas'.



CUARTO.- Es por ello que no siendo ajustadas a derecho las razones dadas para la inadmisión a trámite de la demanda de proceso de recurso de apelación mandando que se continúe con el procedimiento despachándose la ejecución por la cantidad senalada por la parte actora.



QUINTO.- Con base en todo lo anterior, procede con estimación del recurso de apelación, revocar la resolución objeto de recurso, procediéndose a despachar ejecución por la cantidad interesada por la entidad recurrente y sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de este incidente en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

PARTE DISPOSITIVA. LA SALA DECIDE. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SANTANDER CONSUME E.F.C. S.A. y revocar la resolución recurrida, mandando que se continúe con el procedimiento despachándose la ejecución por la cantidad senalada por la parte actora, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

Procede la devolución al recurrente constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de Instancia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos. /as Sres. /as arriba referenciados, doy fe.

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