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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Núm. Cendoj: 38038370032011200066
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:500A
Encabezamiento
AUTO
Ilmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PAC
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de juicio de Pieza de Ejecución Judicial núm. 220/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de La Cruz con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: ' SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./Dna. Juan Porfirio Hernández Arroyo , contra el auto de 4/05/2009 , cuya resolución se confirma .' .
SEGUNDO.- Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en representación de la entidad mercantil Rivero Construcciones y Encofrados S.
L; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Jorge García Prieto, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección letrada D. Esteban Casanova Ruiz; senalándose para votación y fallo, el día diecisiete de enero del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 26 de junio de 2009 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad Rivero Construcciones y Enconfrados SL contra el auto de 4 de mayo de 2009, es recurrido en esta alzada por dicha parte, recurso que a su vez, resuelve la oposición formulada a la ejecución despachada.
Teniendo en cuenta la complejidad procesal de las cuestiones planteadas en este recurso, se muestra conveniente, efectuar una relación histórica de los hechos, a fin de centrar las cuestiones a debatir, teniendo en cuenta sobre todo que nos encontramos en unos autos de ejecución de sentencia.
Celebrado un contrato de ejecución obra entre las partes para la construcción de un determinado edificio, con fecha 13 de agosto de 2001, y antes las cuestiones surgidas entre ellas, por la entidad Constructora interpone la demanda origen de estos autos, en la que se pide que se declare que ha ejecutado toda la obra, que la demandada ha dejado de abonar las certificaciones de obra no 18 a 23 y parte de la 17, que ascienden a 84.302,11 euros; que también ha retenido 37.695,34; que en concepto de anticipo existe una cantidad de 5.430,09 que será compensada con dicha deuda; que la actora es propietaria de la grúa que refiere y, por último que la demandada emitió un total de doce pagarés que resultaron impagados, generando unos gastos por importe de 3.172,38 euros, por lo que pide la condena de la demandada a pagar 124.504,69 euros o en su caso, 141.904,69 euros.
Contestada la demanda, se reconoce la suscripicón del contrato, negándose los restantes hechos, y en el hecho sexto de esa contestación, se senalan los pagos efectuados por la demandada a la actora, que se van relacionando por documentos, fechas e importes, fijándose dichas cantidades en 918.640,77 euros.
A los que debe anarise los 90.151,81 que el actor reconoce haber recibido como anticipo. Lo que hacen un total de 1.008.792,58 euros.
La demandada, al propio tiempo, reconviene, y solicita que se declare que la Constructora viene obligada a la entrega de la documentación pertinente para proceder, junto con la Promotora, a la recepción provisional de la obra, en el modo establecido en el contrato, pidiendo que se la declare duena de la grúa.
Contestada la reconvención por la Constructora, manifiesta que su condición de contrata lo es solo parcial, al haberse encargado de las partidas referidas a cimentación, estructura, cubiertas, albanilería, revestidos, solados y alicados. Al tiempo, se opone a estimar que se ha acreditado el pago de las cantidades que la Constructora dice abonadas, por lo que pide la desestimación de la demanda reconvencional.
El día 28 de octubre de 2004, se celebra la audiencia previa en la que las partes, después de manifestar que no existe acuerdo, se ratifican en sus respectivas demandas y contestaciones y proponen prueba que es admitida en su totalidad, senalándose la continuación del juicio para el día 18 de enero de 2005. Llegada esa fecha, se celebra juicio, manifestando las partes que muestran 'su voluntad de llegar a un acuerdo acerca de la procedencia o no de las certificaciones emitidas por la actora, a cuyo efecto se procederá por ambas a la redacción de las partidas litigiosas, fijando el plazo máximo para últimar dichas verificaciones el próximo viernes 28 de enero.- La eficacia del referido compromiso dependerá de que se obtenga un acuerdo efectivo sobre las cuestiones controvertidas.- A efectos de la medición ambas partes acuerdan que la misma se lleve a efecto por los aparejadores de cada parte, D. Feliciano y D. Carlos, o cualquier otro que pueda designar las actora.- El acta de conformidad se aportará por cualquiera de las partes; si no hay conformidad se presentarán las mediciones'. Se dictó auto el día 18, suspendiéndose el curso de los autos.
Con fecha 29 de julio de 2005, por la representación de la Promotora, se presenta escrito manifestando que habiéndose emitido informe de valoración, y acta de liquidación de obra, suscrito por el actora y la demandada y dado que ha sido del todo imposible llegar a un acuerdo, se solicita la reanudación del juicio, manifiestando, que se ha procedido a la medición de la obra ejecutada y de sus costes, suscribiendo el acta de liquidación económica de la obra, ascendiendo la totalidad de la ejecución material a 851.613,89 euros y el presupuesto de ejecución de contrata, esto es, la suma de la ejecución material, mas beneficio industrial e IGIC, a 955.510,79 euros. Senala también, que ha procedido a abonar a la actora, por la ejecución material de la obra, 918.649,77 euros, con lo que existe un exceso de pago realizado de 67.026,88 euros. A lo que debe anadirse la cantidad de 90.151,82, que la Constructora adelantó, por lo que la cantidad que se le debe asciende a 157.178,70 euros. Folio 542.
Senalada la continuación del juicio para el día 25 de noviembre de 2005, por la Constructora se manifiesta en relación con el citado documento de 12 de mayo de 2005, de los que D. Damaso es uno de los firmantes, que el documento se impugna por haber sido firmado por las presiones que D. Damaso soportaba, practicándose, a continuación, la prueba admitida y quedando conclusas para sentencia las actuaciones.
Con fecha 23 de enero de 2006, se dicta sentencia en cuyo fallo se dispone la estimación parcial de la demanda formulada por la constructora, así como la estimación parcial de la reconvención que formuló la Promotora. Declara la validez y eficacia tanto de la transacción realizada ente el Tribunal como el documento suscrito por los litigantes en su ejecución, estimando que el Presupuesto de ejecución material asciende a 851.613,89 euros y el Presupuesto de Ejecución por Contrata, en el que se incluye el beneficio industrial del 10% y el IGIC del 2%, a la suma de 955.510,79 euros, debiendo las partes proceder, sobre la base de dichos presupuestos a la recepción provisional de la obra del modo establecido en el contrato de obra suscrito entre ambas, redactando al efecto la correspondiente acta de entrega de la obra a favor del Promotor, para su consiguiente aceptación, a firmar por ambos, y en la que se liquide definitivamente sobre la base de la medición de la obra realizada, las partidas que pudieran ser adeudadas por una u otra parte, al haber realizado los abonos a cuenta del total ejecutado todo ello, de conformidad con la dirección facultativa de la obra, en el que se habrán de fijar las garantías precisas para el perfecto cumplimiento por el contratista de cuanto se obligó en el contrato de obra suscrito. En segundo lugar, absuelve la la Promotora del pago del importe de 22.193,95 euros. 3.- Declara que la Pormotora es la propietaria de la grúa. 4.- Condena a la demandada al pago de 3.172,28 euros con más los intereses legales.
En el fundamento segundo de la sentencia, se dice que las partes llegaron a un acuerdo transaccional el 18 de enero de 2005 por el que se comprometían a medir la obra para determinar la procedencia de las certificaciones emitidas por la Constructora. Llegaron las partes a un acuerdo plasmado en el documento firmado el 10 de mayo de 2005, que fue firmado por ambas, si bien solo lo aportó la Promotora alegando la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la Constructora, quien alegó en el juicio que fue presionada y que no se redactó con las debidas garantías. Concluye la sentencia en este punto, dando validez y eficacia a la trasacción y al documento elaborado por ambas partes en ejecución de la misma. En el fundamento cuarto se resuelve la reclamación de 22.193,95 euros. En el quinto, lo referido a la titularidad de la grúa. En el sexto se determinan los pagarés que resultaron impagados y la cantidad que en concepto de gastos por esa devolución, corresponde abonar a la Promotora.
La sentencia fue recurrida en apelación por la Constructora en base a los siguintes motivos: a) infracción de normas procesales; b) incongruencia de la sentencia y nulidad; c) inexistencia de acuerdo transaccional por falta de ratificación de una de las partes; d)inexistencia de acuerdo destinado a reconducir total o parcialmente la controveria al margen del proceso; e) el referido documento presenta errores en cuanto a la medición; f) la constructora entregó una serie de pagarés que resultaron impagados por lo que se deben acoger las pretensiones de la parte actora.
La sentencia dictada en la alzada dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, determinando la inexistencia de nulidad de actuaciones, la congruencia de la sentencia dictada y la existencia de un acuerdo transaccional contra el que no puede ir la recurrente.
Firme que ha sido declarada la sentencia, la Promotora solicita la ejecución mediante escrito de 28 de marzo de 2007, dando lugar a la incoación de los autos de ejecución 220/2007, en el que solicita que : a) se proceda a la firma del acta de recepción de la obra; b) que se realice por las partes la liquidación, aportando propuesta; c) que la Constructora debe abonarle la cantidad de 182.727,11 euros a los que habrá de restárseles la suma de 3.172,28 euros con sus intereses legales: La referida suma la desglosa la Promotora en el hecho sexto de su escrito, partiendo del presupuesto de ejecución de obra realizada, según el documento firmado por las partes el 10 de mayo de 2005, que asciende a 851.613,89 euros, al estimar que 2% de IGIC ha sido debidamente abonado por dicha parte, tal y como se determinó expresamente en el cláusulado del contrato de ejecución de obra. A dicha cantidad descuenta un 3% en concepto de retención y un 2% en concepto de IGIC, lo que da un total de 826.065,47 euros de coste final de ejecución material de la obra.
A dicha cantidad descuenta la de 918.649,77 euros referidos a entregas a cuenta y la de 90.151.81 euros referidos a entrega inicial. Todo lo que da el saldo final de 182.727,11 como cantidad debida, a la que a su vez, habrá de descontar los 3.172,28 euros con más los intereses legales fijados en la sentencia que se ejecuta.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dicta auto disponiendo: a) requerir a la Constructora para que proceda a la firma de la recepción de la obra; b)requerir a la Constructora para que liquide la obra, determinando, en cuanto al requerimiento de pago y embargo de bienes, que se estará al cumplimiento de los requerimientos a los fines de determinar la cantidad líquida que resulte en su caso adeudar por la parte que corresponda.
Contra dicho auto se interpone por la Constructora recurso de nulidad del despacho de ejecución por escrito de doce de junio, dictándose auto el 5 de octubre de 2007 que deniega dicha nulidad.
El 29 de junio de 2007, la Constructora formula escrito de alegaciones, folio 124: 1) en cuanto a la grúa, está en condiciones de proceder de la entrega; 2) Acta de Recepción de obra, a) no acepta los términos del acta propuesta por no acompanarse certificación final de obra, b) porque se atribuye a la Constructora la totalidad de la construcción, cuando solo ha ejecutado las partidas que fueron objeto de medición según el acta de 10 de mayo de 2005, c) hace constar que el presupuesto de ejecución de contrata asciende a 955.510,79 euros, d) recoge unos plazos de garantía que no se ajustan a la legislación vigente, estimando que si la obra se concluyó el 25 de junio de 2003, la recepción tácita se produjo 30 días después, a partir de cuya fecha debe contarse el plazo de garantía. 3) En cuanto a la liquidación, el precio de la obra ha de ser el de ejecución por contrata y no el de ejecución material: a)el presupuesto de 13 de agosto de 2001, aceptado por ambas partes dispone que se pacta un presupuesto de ejecución material comprensivo tan solo de los precios unitarios y un presupuesto de ejecución por contrata que es el resultado de incrementar el anterior en un 10% de beneficio industrial; b) en dicho presupuesto no se encuentra incluido el IGIC; c) la totalidad de las certificaciones emitidas por la Constructora se han realizafo a razón del precio de ejecución por contrata; d) si la obra está recibida técnicamente el 26 de junio de 2007, no procede detraer un 3% en concepto de garantía; e) es inaceptable deducir la liquidación del IGIC, porque se está efectuando una liquidación global de la obra; f) estima que la Promotora no ha abonado las cantidades que senala, que ascienden a 865.358,89 euros. Considera que adeuda a la Promotora 9.668,06 euros.
El 10 de octubre de 2008, por la Promotora se presenta escrito solicitando que se dicte auto acordando continuar con la ejecución despachada. El 7 de noviembre de 2008, se dicta resolución acordando dar traslado de las manifestaciones efectuadas por el ejecutado el 29 de junio de 2007.
El 27 de noviembre de 2008, la Promotora efectuó las siguientes manifestaciones, en contestación a las alegaciones de la ejecutada de aquella fecha, folio 256: a) estima incontrovertido que el ejecutado firmó el informe de medición y liquidación de obra, a la que queda vinculado; b) debe estarse al presupuesto de ejecución material; c) la recepción de la obra tendría lugar dentro de los tresinta días siguientes a la fecha de terminación, sin que esa notificación haya tenido lugar; d) existe un transacción judicial en la que no se incluyó el 10% de beneficio industrial; c) insiste en la liquidación ya formulada, por lo que estima que se le debe la cantidad de 182.727,11 euros, a la que habrá de descontarse los 3.172,28 euros u sus intereses legales a cuyo pago resultó condenado el ejecutante.
El 4 de mayo de 2009, se dictó auto en el que se dispuso requerir a la Constructora ejecutada a fin de que en el plazo de un mes proceda a firmar el acta de recepción de la obra; se determina como cantidad que debe satisfacer la ejecutada la de 157.178,69 euros, deduciéndose 3.172,28 euros, mas los intereses legales, se requiere a la ejecutada para la entrega de la grúa, sin efectuarse expresa imposición en las costas.
Contra dicho auto recurre en reposición la ejecutada, que ha sido desestimada por auto de 26 de junio de 2009, el que se recurre en esta alzada con base en las siguientes alegaciones: 1) vulneración de lo dispuesto en los artículos 117, 93 y 24 de la Constitución y 2 y 18 de la LOPJ, en virtud de la transacción operada, las partes han sustituido la pretensión de condena al pago de determinada cantidad, por una obligación de hacer, común a ambas partes, recogida en el punto uno del fallo de la sentencia, recogido en los puntos a y b del auto de 21 de mayo de 2007 por el que se despachaba ejecución, consistentes en proceder a la entrega de la obra, redactando el acta de recepción, realizando conjuntamente la liquidación de la obra. Considera que el auto recurrido ha resuelto cuestiones que quedaron fuera del proceso por el acuerdo transacccional pactado. 2) Acta de recepción de obra. a) La sentencia impone a las partes la obligación de proceder a la recepción de la obra, redactando la correspondiente acta de entrega, que ha de ser de elaboración conjunta, de forma que a lo que se ha negado la recurrente es a la elaboración unilateral de la misma por la parte ejecutante que no refleja el acuerdo transaccional alcanzado ni la realidad de la obra, puesto que el acta presentada por la ejecutante se refiere al edificio terminado cuando consta acreditado que solo realizó las partidas que se describen en el acta de medición de la obra. b)Dicha acta ha de reflejar tanto el precio de ejecución material como de ejecución por contrata, sin que exista razón alguna para que el auto recurrido se decante por el de ejecución material ya que esta no ha sido una cuestión controvertida. c) Se ha producido una recepción tácita de la obra en el mes de junio de 2003, debiendo ser a partir de esa fecha cuando han de contarse los plazos de garantía.
2) Liquidación del contrato. a) el auto recurrido fija la cantidad de 851.163,89 euros como precio de la obra ejecutada, estimando que el acuerdo transaccional no determina que el precio sea el de ejecución material, acogiendo, por el contrario, los dos precios, debiendo tener en cuenta que las certificaciones de obra fueron emitidas a precio de ejecucicón de contrata. b) Cantidades pagadas a cuenta. La resolución recurrida cuantifica el segundo parámetro necesario para la liquidación, consistente en las cantidades pagadas a cuenta de la obra, estimando que excede de lo permitido al extramilitarse en la ejecución de lo dispuesto en la sentencia. c) Sobre el IGIC considerando la improcedencia de su exclusión. d) Liquidación. Considera que debe la cantidad de 9.568,06 euros, partiendo de los siguientes conceptos: precio de la obra ejecutada a razón del precio de ejecución por contrata mas el IGIC, 955.510.79 euros, entrega inicial 90.151,81 euros, certificaciones pagadas 878.199,32, intereses y gastos de devolución 3.172,21 euros.
A dicho recurso se opone la parte contraria remitiendose a las alegaciones efectuadas en su escrito de 27 de noviembre de 2008.
SEGUNDO.- Fijados los antecedentes de esta resolución así como los motivos de impugnación y oposición al recurso, respectivamente de cada una de las partes, la resolución del recurso debe partir de determinar que el objeto del mismo es el contenido de lo acordado por la sentencia en el número 1 del fallo, que declara la validez y eficacia de la trasacción realizada y del documento suscrito por los litigantes en su ejecución, y en consecuencia, estima que el presupuesto de ejecución material asciende a 851.163,89 euros y el de ejecución por contrata a 955.510,79 euros, debiendo las partes proceder, sobre la base de dichos presupuestos a la recepción provisional de la obra en el modo establecido en el contrato de obra suscrito por ambas partes, redactando el acta correspondiente, liquidando la obra, teniendo en cuenta los pagos realizados.
De esta manera las cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes: 1) concordancia de la ejecución despachada con el título del que deriva, 2)fijación de la deuda con determinación de los parámetros de la misma, precio de la obra, aplicación del IGIC, y cantidades entregadas a cuenta, y 3) acta de recepción de obra, con determinación de la fecha y del contenido.
TERCERO.- Partiendo de lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPJ que determina que las sentencias han de ser ejecutadas en su propios términos, la ejecución de la que da origen a estas actuaciones presenta la particularidad de que lo que es objeto de este recurso, el número uno del fallo, acuerda la validez de la transacción a que llegaron las partes, y que se refleja en la denominada 'acta de liquidación económica de obra' firmada por las partes el diez de mayo de 2005, como medio de dar cumplimiento al acuerdo de las partes recogido en el acta del juicio de 18 de enero de 2005. En dicha acta se dice: 1) que se han comprobado todas las unidades de obra ejecutadas por la contrata, tanto en su cantidad como en su valor unitario. 2.que las mediciones y precios unitarios contemplados se corresponden con los del contrato y anexos, con salvedad de algunas unidades de obra (aceptado por ambas partes) que procedieron a fijarlos según cuadro de precios. 3.- Se acompana acta de medición real de la obra que se compone de 42 páginas y una de resumen de presupuestos de ejecución por contrata, en la que se recogen siete capítulos con sus correspondientes mediciones de las partidas y precios unutarios. Y que asciende el presupuesto de ejecución material a la cantidad de 851.613,89 euros y el de ejecución por contratata a 955.519,79 euros.
Examinada la documentación referida, especialmente los dos últimos folios de la misma, firmados por las partes, resulta que en el primero de ellos, se recoge lo que se denomina Presupuesto de ejecución material que asciende a 851.613,89 euros, comprensivo de las siguientes partidas, 1cimentación, 2estructura, 3cubiertas, 4albanilería y revestimientos, 5soldados y alicatados, 6nuevas partidas y 7partidas por administración y seguridad. Al folio siguientes se recoge el presupuesto de ejecución por contrata, que partiendo del anterior presupuesto, se anade dos partidas, la primera, referida al 10% de gastos generales por importe de 85.161,39 euros y la segunda, el 2% de IGIC por importe de 18.735,51, lo que hace un total de 955.510,79 euros.
Definida la transacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.809 del Código Civil como el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una una cosa, evitan la provocación de un plieto o ponen término al que habían comenzado, debe estimarse que la transación aprobada por sentencia, ha supuesto una novación de la obligación original existente entre las partes, de manera que lo acordado por ellas y expuesto en el acta de 10 de mayo de 2005, sustituye a lo pactado en el contrato de obra celebrado.
De este modo, debe estarse al literal de dicha acta, determinándose, por un lado, que las obras ejecutadas son las comprendidas en la determinación de las mismas, en los siete epigráfes fijados. En segundo lugar, que existen dos precios, uno referido al costo de la obra, en la forma establecida en el acta y otro, denominado ejecución, comprensivo de lo anteriormente expresado.
Partiendo de lo expuesto, a los efectos de la liquidación, debe determinarse que el precio a tener en cuenta es el de contrata, pues teniendo en cuenta que los contratos deben ser interpretados de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, es a este precio al que estar como pactado por las partes, pues carece de sentido alguno la determinación del mismo si no es para tenerlo en cuenta. Por ello, no puede hacerse interpretaciones sobre el pago del IGIC, que no sea que el 2% en tal concepto se incluye en el precio a cargo del Promotor tal y como senala el referido documento.
En cuanto a la segunda de las premisas necesarias para la liquidación, esto es, la referida a la determinación de las cantidades que habían sido abonadas a cuenta de la obra por la Promotora, si bien es cierto que esa era una de las cuestiones planteada en el juicio por ambas partes, al no coincidir es sus términos, lo cierto es que la sentencia dictada en la primera instancia no fija la cuantía de esos pagos, pronunciamiento que es aceptado por las parte al no ser objeto de recurso, por lo que debe fijarse que la cantidad abonada en tal concepto es la fijada por la Promotora, al no poder ser objeto de determinación en esta fase de ejecución.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, practicada la liquidación, resulta que la Constructora debe abonar a la Promotora la cantidad de 50.109,58 euros a la que se debe descontar los intereses que haya generado la deuda a cuyo pago resultó condenada la Promotora. Dicha cantidad se alcanza por las partidas siguientes: 918.640,77 euros de pagos realizados por la Promotora, 90.151,81 euros de cantidades entregadas a cuenta, 955.510,79 euros de presupuesto de ejecución por contrata y 3.172,21 euros de cantidades a cuyo pago condenó la sentencia a la Promotora.
CUARTO.- La segunda cuestión a resolver en este recurso es la referida al contenido del acta de recepción de la obra y a la fecha de la misma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la ejecutante, como documento no tres de la demanda de ejecución, aportó el acta provisional de recepción redactada en los términos solicitados por ella, de la que debe destacarse que se denomina 'acta de recepción de edificio terminado' con fecha de 5 de marzo de 2007. Por su parte, con el escrito de la ejecutada de 12 de junio de 2007, se acompana la redacción de dicha acta de la que cabe destacar lo siguientes: se denomina 'acta de recepción provisional', la fecha es la de 12 de junio de 2007, que además de la referencia al precio de ejecución material, se contiene el de la de ejecución por contrata. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LOE, al haber concluído las obras el 25 de junio de 2003, se produjo la recepción tácita de la obra, difiriendose a dicha fecha todos los efectos legales de la responsabilidad por garantías previstas en la referida ley.
Al respecto debe decirse que tal y como senala la sentencia, dicha acta ha de levantarse de mutuo acuerdo entre las partes y referirse a los extremos expuestos en la sentencia, la que debe llevarse a cabo con base en dos parámetros fundamentales, uno de ellos, que con referencia a la obra, esta debe ser la referida en el acta, esto es los siete epígrafes contenidos en el resumen, que fueron los llevados a cabo por la constructora, cimentación, estructura, cubiertas, albanilería y revestimientos, soldados y alicatados. Debiendo incluirse en la misma tanto la cantidad referida al presupuesto de ejecución material como al de ejecución por contrata. En cuanto a la fecha de recepción de obra, no puede ser otra que aquella en que las partes alcanzaron el acuerdo, esto es, la de 10 de mayo de 2005.
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Rivero Construcciones y Encofrados S.L.La revocación parcial de la resolución recurrida.
Se determina que el acta de rección de obra a firmar por las partes, debe contener referencia a los epigrafes senalados en el fundamentos cuarto de esta resolución.
La cantidad que debe satisfacer Rivero Construcciones y Encofrados SL a JC Ramón Promociones SL es la de 50.109,58 euros, menos los intereses legales de las 3.172,28 euros a cuyo pago condenó la sentencia a la ejecutante.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recuirrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de Instancia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos. /as Sres. /as arriba referenciados, doy fe.
