Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 583/2011 de 20 de Septiembre de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Núm. Cendoj: 38038370032011200117
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:835A
Encabezamiento
AUTO
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pac
Antecedentes
PRIMERO.- En el Incidente de Impugnación de Intereses núm. 1.803/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha seis de abril de dos mil once, se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Se desestima la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la procurador Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de D.
Ezequias y de Da Gema , aprobándose definitivamente la propuesta presentada por la procuradora Da.
Dulce María Cabeza, en nombre y representación de la entidad Caixa; y ello con imposición de las costas a la parte impugnante.' .
SEGUNDO.- Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Da.
Elena Rodríguez de Azero Machado, en representación de D. Ezequias y Da. Gema ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte por término de treinta días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado bajo la dirección del Letrado D.
Humberto Sobral García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos F. Rodríguez Pérez; senalándose para votación y fallo, el día diecinueve de septiembre del corriente ano, reclamándose previamente al Juzgado por estimarlo necesario para resolver el recurso, la remisión de los autos principales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte impugnante en el presente incidente, integrada por Don Ezequias y Dona Gema , ahora parte apelante, la revocación parcial del Auto recurrido y que se declare que los intereses de demora pactados por las partes resultan abusivos, reduciéndose la suma establecida como debida en esa resolución a la cantidad de 16.949,23 euros. Como motivos del recurso aduce la infracción de los artículos 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995 de 23 de marzo) así como infracción del artículo 10 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Ley 26/1984 de 19 de julio con sus ulteriores modificaciones) y jurisprudencia que los interpreta. Senala, con cita y/o resena de la jurisprudencia que estima avala su postura, que hay pluspetición al aplicarse para el cálculo de la suma que se reclama de contrario unos intereses notoriamente abusivos indicando que aunque no se invocó esa causa en trámite de oposición, al tratarse de una cuestión de orden público, es admisible su alegación en esta alzada sin que por ello pueda entenderse que se altera o modifica el objeto del proceso, pudiendo ser apreciado incluso de oficio por el tribunal el carácter abusivo de los intereses de demora por el tipo aplicado (el 20,50%), debiendo calcularse conforme a lo que resulte de multiplicar por 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la reclamación, indicando con detalle el cálculo que esa apelante efectúa del que resulta la cantidad máxima que puede reclamar la ejecutante por el concepto de intereses. Por último, refiere también ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate) debiendo considerarse usuario y notoriamente excesivo el interés aplicado en atención a las circunstancias concurrentes, a las habituales cláusulas de interés y al tipo de interés legal existentes en la época en que se suscribió el préstamo objeto de autos.
La parte ejecutante, la entidad Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona -Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- (La Caixa), se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Expone los hechos que considera relevantes y rebate los argumentos del recurso, mostrando, también con cita y/o resena de la jurisprudencia que considera aplicable, su conformidad con el criterio de la juzgadora 'a quo', y negando especialmente la concurrencia de pluspetición al haberse realizado la liquidación de la deuda conforme a lo pactado en el contrato, donde se convino un interés del 20,50%, sin que pueda acogerse la cuestión sobre la calificación de los intereses de abusivos y usurarios al haberse plantado ex novo en la ejecución, no habiendo sido alegada en la instancia por la vía adecuada por lo que no cabe plantearla en el trámite del juicio verbal de liquidación de danos y perjuicios, sin que tampoco quepa declarar la nulidad de los intereses moratorios al no haberse ejercitado la correspondiente acción de declaración, además de no haber ninguna prueba de los hechos aducidos de contrario de que el préstamo procedía de una refinanciación de otro anterior, ni de cuál fuera el interés normal en la época de suscripción ni de ninguna eventual situación por la que la parte hoy apelante se hubiera visto obligada a firmar el controvertido préstamo, no siendo por esta razón aplicable la Ley Azcárate, como tampoco la Ley 7/1995 al ser el contrato de autos de fecha anterior a la misma -7 de octubre de 1992 -, sin que el artículo 19.4 citado por la apelante, y referido a los descubiertos en cuenta corriente, tenga nada que ver con la cuestión ni con el origen de la deuda, ni finalmente, la Ley 26/1984 de 19 de julio respecto de la que ningún precepto concreto se cita, sin que ninguno de los apartados de su artículo 10 -referido por la hoy apelante en la instancia- aluda al tipo de interés como supuesto de infracción contractual.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, pues este tribunal comparte en su totalidad los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, cuya reiteración en la presente se considera innecesaria, por superflua. Así, en lo que concierne a las cuestiones suscitadas en esta alzada, ha de destacarse tan sólo, en lo que atane a la pretendida aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura, de la Ley de Crédito al Consumo y de la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios, en relación con el carácter usurario y abusivo de los intereses moratorios pactados y con la pluspetición del saldo deudor reclamado, ha de estarse a lo acertadamente expuesto en el auto apelado -fundamentos de derecho primero y segundo-, en especial sobre la extemporaneidad de esa alegación atendiendo al momento procesal en que nos encontramos -fase de ejecución-, habiendo sido los intereses ahora controvertidos impuestos por la sentencia de 1 de septiembre de 1994 recaída en el procedimiento de juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife con el no 42/1994 ( en cuyo fallo se establece claramente: 'Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Ezequias Y Gema , y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de 1693214 pesetas, importe del principal, comisión e intereses pactados hasta la fecha invocada; y además al pago de los intereses de demora también pactados y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada'), sin que conste que esa imposición hubiera sido objeto de recurso en el momento procesal oportuno y sin que sea de aplicación al presente caso la jurisprudencia invocada por la parte apelante, no sólo por referirse a distinto procedimiento y/o fase procesal, sino también por la claridad del indicado fallo en cuanto a la condena al pago de los intereses de demora 'pactados', no siendo precisa interpretación alguna de ese pronunciamiento en el periodo de ejecución de sentencia en el que nos encontramos, siendo además doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 73/1991, de 8 de abril (aparte de la citada en el Auto apelado; doctrina seguida también por esta Audiencia, Sección 1a, en el Auto no 13/2005, de 31 de enero, y Sección 4a, en el Auto no 116/2005, de 10 de octubre), que 'La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna - S.S. T.C. 167/1987 y 92/1988, entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la C.E. - S.S. T.C.
67/1984 y 167/1987, entre otras -', afirmando igualmente la no 3/1998 de 12 de enero que 'en concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la Sentencia, alterar el sentido del fallo que se debe ejecutar, introducir nuevas cuestiones no debatidas en el procedimiento o anular este, así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución'. De igual modo, ha de resaltarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 2 de octubre de 2001 -reiterando esta doctrina en la más reciente de 4 de junio de 2009-, tiene establecido que 'En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'. En el mismo sentido aquí expuesto, cabe citar el Auto de la Sección Primera de esta Audiencia, no 159/2006, de 17 de julio de 2006, que establece: '...
SEGUNDO.- Al respecto, es cierto que, como alega la entidad recurrente, en principio corresponde el pago de los intereses moratorios pactados por las partes, de conformidad con el principio de libertad de pactos establecido en el artículo 1255 del Código Civil, al ser de aplicación preferente como dispone el artículo 1108 del mismo texto legal ( STS de 29-11-1991, por ejemplo), y así lo prevé el propio artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día siguiente al en que la obligación de amortizar fue desatendida, ya que constituye una cantidad líquida desde su vencimiento, y hasta el completo pago.
Pero también lo es, en línea que sigue el auto recurrido, que, en relación con los intereses moratorios, la cláusula correspondiente del contrato puede ser abusiva, a tenor de lo expuesto en los artículo 10.1.C y 10 bis de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios por establecer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que ha incumplido sus obligaciones contractuales, al sancionar el incumplimiento, a modo de cláusula penal (cfr. STS de 2-10-2001), con un interés moratorio elevado junto al adelantamiento en el pago de las cuotas aun no vencidas, con la obligación de pagar también los intereses remuneratorios incluidos en ellas, lo que constituye un supuesto de indemnización desproporcionada que, según la Disposición Adicional 1a. I. 3a de la Ley mencionada convierte en abusiva, y por tanto nula, la cláusula a tenor del artículo 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, en su aplicación respecto del tiempo posterior al vencimiento del contrato según viene entendiendo esta Sala (así, por ejemplo, en sentencia de 7-6-2004).
Sin embargo, el recurso de la entidad ejecutante debe prosperar porque existe un obstáculo insalvable para la estimación de este motivo y de las demás alegaciones formuladas en la oposición, cual es que la sentencia de remate estimó la pertinencia de la cantidad determinada inicialmente reclamada en la demanda, condenando al pago de la misma.
TERCERO.- No puede ser de otra manera -y por lo que atane también al recurso de la ejecutada-, ya que las cuestiones que se plantean respecto de la liquidación de los intereses exceden de esta fase de ejecución, puesto que, además, la deudora no presentó liquidación conforme a lo regulado en el art. 718 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede ser obviada la aplicación de la restricción impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 respecto de los motivos de oposición cuando se trata, como en este caso, de la ejecución de resoluciones judiciales, que es limitada fundamentalmente, en el apartado 1 del artículo 556, al pago o cumplimiento justificado documentalmente.
Por ello, las alegaciones desarrolladas en el escrito de oposición a la liquidación presentada no son viables procesalmente, con lo que, en definitiva, viene a tener razón la entidad ejecutante y recurrente precisamente porque en esta fase de ejecución procesal no es posible volver sobre cuestiones ya decididas en la fase declarativa, o que hubieron debido serlo, habiendo precluido su posibilidad de oponerse, fase en la que se dicta sentencia de remate condenando al pago de la cantidad determinada inicialmente y reclamada en la demanda, es decir, del principal y de los intereses pactados, justamente los que se reclaman en virtud de la cláusula correspondiente del contrato objeto de autos, de modo que no existen términos hábiles en esta fase de ejecución para no acceder a la liquidación de los intereses moratorios pactados por las partes porque ello supondría la variación de los términos de la ejecutoria( artículos 932 y 1687.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881yartículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), respecto de la que sólo cabe el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Ha de recordarse aquí la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la STC 32/1982, de 7 de junio, conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna( SSTC 144/2000, 83/2001, 3/2002, y 140/2003).
El Tribunal Constitucional también tiene reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas ( SSTC 69/2000, 159/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001 y 140/2001), porque el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988 y 106/1999). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental ( SSTC 116/2003, 49/2004 y 86/2005)...'.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar totalmente el recurso y confirmar en su integridad el Auto apelado, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
SS.SSa Ilmas. ACUERDAN: 1o. Desestimar totalmente el recurso interpuesto por la parte apelante, Don Ezequias y Dona Gema .2o. Confirmar en su integridad el Auto apelado.
3o. Imponer a la mencionada parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Procede la perdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de Instancia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras.
arriba referenciadas.
