Auto Civil 250/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Auto Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 71/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 250/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023200228

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:416A

Núm. Roj: AAP TO 416:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00250/2023

Rollo Núm. 71/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo

Ejecución de Títulos Judiciales Núm. 18 /21

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 71 de 2022, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Ejecución de Títulos Judiciales, núm. 18/21, en el que han actuado, como apelante Promociones Gonzalez S.A., representado por la Procuradora Sra. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Iván López García, y como apelada Dª Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nélida Tardío Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Saturnino Cubero Garrido.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, se sigue procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, a instancia de Promociones Gonzalez frente a Noelia, en el que con fecha 30 de Julio de 2021 se dicto Auto que desestimaba la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada.

SEGUNDO.- Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado desestima la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, descartando que la competencia para conocer de la misma sea del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, pues el concurso de dicha mercantil habría finalizado mediante Sentencia de 7 de octubre de 2016, que excluye de los efectos del convenio a los créditos posteriores a la declaración de concurso, de lo que deduce que tanto la inicial condena en costas a la ejecutada, como la posterior de la Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 2018, son créditos posteriores a la Sentencia aprobando el convenio, constituyéndose como nuevos créditos contra la ejecutada.

La apelante, parte ejecutada en la instancia, aduce en su recurso la infracción del artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la notificación de las actuaciones ejecutivas y del traslado de la demanda que las propicia, de la cual señala, no se ha dado traslado. En segundo lugar, alega infracción del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ampliación de ejecución en relación con el artículo 555 y 777 de la LEC sobre acumulación en el proceso ejecutivo. En cuanto a los motivos de fondo, pone de relieve la falta de jurisdicción y competencia del Juez ordinario civil en procedimientos de ejecución concurriendo situación concursal, alega infracción de los artículos 38, 45 y 48 de la LEC sobre jurisdicción y competencia, en relación con el artículo 402 a 404 de la Ley Concursal. Finalmente, se opone al pronunciamiento sobre costas, considerando que en todo caso concurren dudas de hecho y de derecho.

La parte ejecutante impugna el recurso interpuesto.

Con carácter previo, y respecto a la alegada inadmisibilidad del recurso, por parte de la apelada, con base a la falta de constitución de depósito para recurrir por parte de la apelante, dicha cuestión queda vacía de contenido, puesto que según consta en las actuaciones se aportó por la recurrente, justificante de pago del depósito para recurrir, de fecha 7 de febrero de 2022, sin que hasta esa fecha -ni tampoco con posterioridad- se le hubiera requerido por el Juzgado de su pago.

SEGUNDO.- En cuanto a las cuestiones procesales alegadas por la apelante en su escrito de recurso, que a su juicio determinarían la nulidad de actuaciones, debe indicarse que en todo caso, la indefensión, a que se refiere el artículo 225- 3º de la LEC, puede provenir tanto por la pérdida de oportunidades procesales de las partes, como por el propio redactado de la resolución, en cuanto no pueda reconocerse en ella el fundamento de la decisión, circunstancias que no se observa concurran en el presente caso.

Al respecto ha de tenerse presente, lo que se recoge en el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 12 de febrero de 2013:

"De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son a) la existencia de una infracción procesal sustancial imputable al órgano judicial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, pues el denominado incidente de nulidad de actuaciones sólo procede con carácter excepcional y en los supuestos taxativamente contemplados en la ley."

Debe tenerse presente en primer lugar, que el artículo 553-2 de la LEC referido a la notificación, dispone que el auto que autorice y despache ejecución, así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

Sin perjuicio de la discrepancia doctrinal existente al respecto, el criterio de notificar personalmente dichas resoluciones judiciales personalmente a la parte ejecutada, viene amparado en la decisión adoptada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 22 de septiembre, que al conocer del recurso de amparo nº 743/2006, consideró que el proceso de ejecución se configura como autónomo respecto al declarativo, obligando a realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva al ejecutado personalmente, para que pueda personarse a través de abogado y procurador de su elección y formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva.

Dicha postura también se recoge en el Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de noviembre de 2007, recurso 599/2007.

Ahora bien, en el presente caso, el hecho de que la notificación del Auto dictando orden general de ejecución, y del subsiguiente Decreto se hiciera a través de la Dirección Electrónica Habilitada, no ha provocado ninguna indefensión a la parte ejecutada y ahora recurrente, que conforme consta en las actuaciones se personó en el procedimiento y formuló Oposición a la Ejecución, con fecha 25 de marzo de 2021, esgrimiendo todos los motivos que consideró procedentes. Incluso, la falta de traslado de la demanda ejecutiva - extremo que por otro lado, no ha sido acreditado-, tampoco podría dar lugar a la nulidad pretendida, puesto que personada dicha parte en debida forma en las actuaciones, ha podido tener acceso en su integridad a todo el procedimiento, incluida la demanda de ejecución y sus documentos.

En todo caso, deben traerse a colación, los constantes y unánimes criterios de las distintas Audiencias Provinciales, al interpretar los artículos 553 y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª)de 11 de noviembre de 2011, recurso 346/2011:

"SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad de actuaciones interesada, no puede tener favorable acogida, no sólo a la vista de todo lo actuado, sino muy especialmente, en consideración a los propios términos de la resolución que se combate, en la que expresamente se razona que "Es cierto que hasta que se persona en autos el ejecutado no se le notifica el auto despachando ejecución y el decreto de embargo, seguramente por no habérsele encontrado o retirado la carta de correo, aunque no consta en autos. Sin embargo, lo que exigen los artículos 553 y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la notificación simultánea de ambas resoluciones como así se hizo en autos una vez personado y como dice expresamente el art. 554 citado no es necesario esperar a ori al ejecutado para hacer efectivos los embargos decretados. Ninguna indefensión se causa al ejecutado pues no sólo se han aplicado todas las previsiones legales sino que todas las causas de oposición que pudiera haber invocado antes de personarse las ha invocado en el escrito de oposición que se ha admitido a trámite, por haber sido presentado en plazo, plazo que se contó, como no puede ser de otro modo, desde la notificación".

Por todo lo expresado entendemos no procede acordar la nulidad de actuaciones pretendida, por cuanto no es dable apreciar la infracción de norma procesal alguna causante de indefensión, y en consecuencia no concurre los presupuestos definidos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que el defecto formal denunciado en modo alguno puede considerarse como tal toda vez que en el procedimiento civil, si bien las normas de carácter procesal que lo regulan son de derecho necesario, no toda infracción de estas conlleva necesariamente la nulidad de actuaciones, que sólo es admisible en aquellos supuestos en que se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y siempre que efectivamente se haya producido indefensión, conforme previene el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido, y como señala la SAP de Madrid, "es preciso tener en cuenta que La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus arts. 238 al 243, establece normas específicas respecto a los aspectos de la nulidad de actuaciones, sentando como base fundamental, el hecho de que no basta para provocar la nulidad una simple omisión o quebrantamiento de un precepto procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de la infracción. Distingue la Ley los supuestos de nulidad de pleno derecho y los de mera anulabilidad. Como nulidad absoluta incluye los defectos graves de jurisdicción o competencia, la coacción de los Magistrados y la indefensión. Como nulidad relativa contempla los defectos de forma. Como causa de nulidad de los actos judiciales, senala que hayan sido dictados prescindiendo de las normas de procedimiento, y sumando a esta causa tradicional, otra nueva, cual es la de infringir los principios de audiencia, asistencia y defensa. Es indudable que estos principios se remontan directamente hacia el art. 24 de la Constitución EDL1978/3879. El art. 238.3 de dicha Ley Orgánica convierte a la indefensión, en la piedra angular de las nulidades procesales derechos se vean imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 3/noviembre/87 , 1/febrero/85 EDJ1985/14 y 2 /abril/88 ), provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciados judicialmente en cualquier momento y tan pronto se tengan noticias de la misma (Tribunal Constitucional 9/diciembre/87 EDJ1987/193 y 23/abril/86). Por otro lado, el concepto de nulidad que se acomoda perfectamente al sistema general que diseña la L.O.P.J. EDL1985/8754, no permite atender hoy a otras formulaciones que aquellas que fijan el origen de la nulidad exclusivamente en cuanto a los requisitos de forma, confiriendo a este tipo de requisitos un protagonismo exclusivo y excluyente en orden a la apreciación de las nulidades. Es decir que nunca podría apreciarse la nulidad en cuanto a los argumentos de fondo o sustantivos del proceso; de tal forma, que un acto procesal estará afectado de nulidad, cuando en su realización no se hayan observado todos o alguno de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales. No basta para provocar la nulidad una simple omisión o quebrantamiento de un precepto procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de la infracción"."

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de 26 de noviembre de 2007, recurso 599/2007:

"El análisis de la solicitud contenida en el recurso de apelación debe iniciarse con que, en el auto recurrido en sus fundamentos primero y segundo, se explicaron los motivos por los que se rechazaba la oposición: en primer lugar, porque la demanda ejecutiva les llegó a los ejecutados a través de la entrega de la copia que les efectuó el RUE., cuando fue presentada la demanda por el ejecutante; en segundo lugar, al no considerar actuación irregular el embargo de bienes sin haber transcurrido el plazo para oponerse a la ejecución; y por último concluyó que no ha existido indefensión porque en todo caso el incumplimiento del artículo 553.2 de la LEC ., lo único que determina es la ampliación del plazo para oponerse, pero no en si misma la declaración de nulidad. No puede discutirse en el estudio de la oposición a la ejecución que existieron deficiencias en las notificaciones del Juzgado; sin embargo, considera este Tribunal que aquellas no permiten concluir ni compartir la declaración de la nulidad, por cuanto el propio recurrente reconoció que se le dio traslado de la demanda ejecutiva a través de la copia que recibió del Registro Único de Entrada, y por tanto tuvo conocimiento, formalmente hablando, de la demanda ejecutiva; téngase en consideración que el propio recurrente reconoció, aunque justificándola, por la existencia de "confusión" de su procuradora, (como lo califica en su escrito), aquella comunicación. Además de ello, también debe recordarse que el ejecutado ha podido oponerse a ejecución, como demuestra el hecho de que se le ha admitido el escrito de ese tenor y por tanto, tampoco se puede mantener que aquella falta de notificación haya vulnerado los derechos reconocidos en la Ley Procesal al ejecutado frente a la demanda ejecutiva, que lo único que persigue es satisfacer el derecho subjetivo del ejecutante. El concurso de estos hechos nos lleva a coincidir con el Juez " a quo ", en el sentido de que esta falta de notificación no consta que le haya producido una efectiva indefensión, pues debe recordarse que en nuestro derecho contra el auto despachando ejecución lo único que puede hacer el ejecutado es formular oposición que es lo que realizó aquel en estos autos. El hecho que el embargo de bienes se produzca sin haberse notificado al ejecutado, tampoco puede servir de causa de nulidad si atendemos por un lado a la facultad concedida en el artículo 554.1 de la LEC ., el cual permite que se realice sin necesidad de un previo requerimiento al deudor y por otro que puede acordarse dentro del auto despachando ejecución, conforme el artículo 553.4 de la LEC .. En este mismo sentido, la propia lectura del recurso, permite constatar que en aquel no se hace constar donde se encuentra la indefensión de la parte, al no habérsele privado de los medios de oposición que recoge la LEC., por consecuencia conviene recordar que la declaración de nulidad no sólo exige que se produzca una infracción de la norma procesal sino que además que ésta le haya causado indefensión, artículos 238.3 de la LOPJ y 225.3 de la LEC . pues la constante doctrina jurisprudencial exige el cumplimiento de una serie de requisitos: 1º) defecto basado en cuestiones de forma y no de fondo; 2º) que haya privado a una parte de las necesarias garantías procesales; 3º) que haya sido denunciado el defecto alegado en el primer momento procesal en que pudo hacerse; y 4º) que le haya causado efectiva confesión ( SSTS de 28 de junio de 1982, 13 de mayo y 28 de octubre de 1988, entre otras muchas). Por último y en apoyo de la anterior conclusión, se constata que la nulidad que se solicita la única consecuencia que produciría a favor de la parte ejecutada es la de volver a formular escrito de oposición a la ejecución, lo que ya fue realizado por esa parte; de este mismo tenor, la retracción pedida, se limita tambien a que pueda formular oposición, que es lo que ya ha hecho. Por todos esos extremos, este Tribunal coincide en que no cabe la declaración de nulidad solicitada y que debe ser desestimado el recurso formulado."

Finalmente, el error material contenido en el Auto de 29 de marzo de 2021, de ampliación de la ejecución, consistente en indicar la existencia de vencimiento de un nuevo plazo, en modo alguno puede motivar una nulidad radical de actuaciones, con retroacción de las mismas desde su dictado, puesto que tal errónea mención, en nada ha afectado a la tramitación del procedimiento, con acumulación de la ejecución seguida con motivo de la nueva tasación de costas derivada del recurso del que conoció esta Audiencia Provincial.

Lo expuesto determina la desestimación de los motivos analizados.

TERCERO.- Para la resolución de la siguiente cuestión planteada, es decir, la falta de jurisdicción y competencia del Juez de 1ª Instancia para el conocimiento de la presente ejecución, han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar que efectivamente consta que la ejecutada fue declarada en situación concursal por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; y, por otro lado, que posteriormente dicho Juzgado, concretamente con fecha 7 de octubre de 2016, dictó Sentencia por la que aprobaba el convenio de la misma con los acreedores.

Así, la cuestión, es resolver si la aprobación de tal convenio en el seno del procedimiento concursal determina la competencia del Juzgado a quo para conocer de la ejecución instada ante el mismo, y para ello además, debemos tener en cuenta que dicha Sentencia, en cuanto a la extensión subjetiva del convenio, acordó que el mismo vinculaba al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los créditos que han dado origen a la ejecución inicial y acumulada que nos ocupa, son de fecha posterior a la declaración del concurso de la ejecutada, así como incluso, a la Sentencia aprobando el convenio.

Partiendo de lo anterior, esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión prácticamente idéntica a la que aquí nos ocupa, en su Auto de 25 de febrero de 2023, dictado en el recurso número 518/21, en los términos que a continuación se reproducen:

"Pues bien, la decisión adoptada no es compartida por esta Sala, por entender al Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la pretensión de ejecución.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 264/2017 de 3 May. 2017 , ya estableció que " TERCERO.- Decisión del tribunal. Competencia objetiva para conocer de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en cuyo concurso ha sido aprobado un convenio

1.- Esta cuestión ha sido abordada en diversos autos en los que este tribunal ha resuelto cuestiones de competencia planteadas entre juzgados de lo mercantil y juzgados de primera instancia, como son por ejemplo, los de 24 de enero y 14 de mayo de 2012.

En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».

Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

2.- Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III «de los efectos de la declaración de concurso» con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal . "

Nos encontramos con un crédito surgido en un procedimiento ordinario iniciado antes de la declaración de concurso que ha dado lugar a una condena al concursado al pago de unas costas generadas por la interposición por el mismo de un recurso de casación contra la decisión dictada antes de dicha declaración; dicha resolución definitiva se dicta tras la aprobación judicial del convenio, esto es en situación de convenio yacente.

Por su parte el TS también ha decidido en , Sentencia 229/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 905/2014 " Decisión de la Sala : 1 .- Conforme al art. 133.2 LC , el principal efecto derivado de la aprobación del convenio previamente aceptado por los acreedores consiste en el cese de los efectos del concurso; salvo los deberes de colaboración e información del art. 42 LC , y excepto los efectos que se puedan establecer en el propio convenio en cada caso específico. Conforme al art. 134.1 LC , el deudor queda obligado al cumplimiento del convenio; y en cuanto a los acreedores concursales, se ven vinculados por el convenio los ordinarios y subordinados. Los acreedores con privilegio general o especial no se verán afectados por el convenio, salvo si hubiesen votado a favor del mismo ( art. 134.2 LC ).

En consecuencia, todos los acreedores ordinarios y subordinados verán novados sus créditos respecto a su cuantía y tiempo de pago; quedando extinguidos y aplazados en la parte correspondiente, conforme al art. 136 LC . Y ello, con la única posibilidad de rescisión de dicho efecto para el caso de que se declare el incumplimiento del convenio.

La quita concursal no produce la extinción de la obligación, y no puede considerarse la remisión que se acuerde en un convenio como una condonación, ni como una novación extintiva. Es una novación modificativa, basada en la renuncia de los acreedores a exigir el pago al deudor (pacto de non petendo ). Como consecuencia de ello, si el convenio se incumple y se abre la fase de liquidación, desaparecen estos efectos sobre los créditos ( art. 140.4 LC ). Si el convenio se cumple parcialmente, en la liquidación se tendrán por legítimos los pagos parciales efectuados, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores ( art. 162.1 LC ). Mientras que si el convenio se cumple íntegramente, y así se declara conforme al art. 139 LC , los créditos quedarán definitivamente extinguidos.

2.- Aun cuando desde la eficacia del convenio cesan los efectos derivados de la declaración de concurso, éste no ha concluido como procedimiento, sino que subsiste en un estado que la doctrina denomina concurso yacente ; entendido como la situación en que se encuentra provisionalmente el procedimiento entre la fecha de la aprobación judicial del convenio y el auto firme que lo declara cumplido o caducadas las acciones de incumplimiento (provisionalidad que puede extenderse en el tiempo en conexión con los plazos de espera acordados).

3.- Es en dicha situación de concurso yacente en la que, según lo declarado probado por la sentencia recurrida, se encontraba el concurso de Gymcol, S.A. cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Y la competencia objetiva para declarar el cumplimiento o incumplimiento del convenio, correspondía en exclusiva al juez del concurso, conforme a los arts. 8 , 139.2 , 140 y 141 LC .

Por ello, es cierto, como se sostiene en el recurso, que en el procedimiento judicial de reclamación de rentas, el tribunal que conocía del mismo -distinto del juez del concurso- carecía de competencia objetiva para declarar cumplido o incumplido el convenio. La sentencia recurrida no se pronunció en los términos previstos en los citados arts. 139.2 , 140 y 141 LC , y por tanto nada resolvió sobre el cumplimiento del convenio, sino que se limitó a constatar que las cantidades debidas estaban ya vencidas respecto de los propios plazos de pago estipulados en el convenio, por lo que, atendidos los mismos términos de éste, los créditos estaban compensados.

4.- Mientras no haya declaración de cumplimiento o incumplimiento del convenio, lo único que puede declararse es la compensación de las cantidades novadas (por aplicación de la quita) y vencidas. Y eso es lo que correctamente ha resuelto la Audiencia Provincial, al aplicar no solo las normas concursales citadas, sino también los arts. 1.156 , 1 . 195 ,1 . 196 y 1.202 CC . Sin que ello afecte a la par conditio creditorum , porque cesados los efectos del concurso ( art. 133.2 LC ) y, por tanto no aplicable ya la prohibición general del art. 58 LC , los créditos compensables estaban comprendidos dentro de las sumas novadas y de los plazos vencidos, conforme a lo previsto en el convenio, y reunían los requisitos para ser extinguidos en la parte concurrente.

La reciente sentencia 458/2022 de la Sección 1.ª de la AP de Asturias, de 29 de abril de 2022 , recuerda que :« De lo anterior se deriva por tanto que desde la fecha de eficacia del convenio habrán de cesar el conjunto de efectos que provoca por sí sola la declaración judicial del concurso, con la única excepción de los recogidos en los apartados 2 y 3 del art. 133 L.C ., efectos entre los cuales figuran los de orden procesal, y más concretamente, por lo que aquí interesa, los referidos a la competencia objetiva del Juez del concurso que le atribuyen, entre otras materias, las referidas a "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado" ( ordinal 3º del art. 8 L.C ., coincidente con lo dispuesto en el art. 86 ter apartado 1-3º L.O.P.J .). Es decir, la aprobación del convenio hace desaparecer la vis atractiva que hasta ese momento tenía el Juez del concurso para conocer de cualquier medida ejecutiva derivada de los créditos concursales y que aparezca dirigida frente al patrimonio del deudor concursado.

» En este sentido nuestro Alto Tribunal ha venido resolviendo los conflictos negativos de competencia, si bien que planteados con relación al conocimiento de juicios declarativos, señalando con relación a lo dispuesto en el art. 8 , art. 133-2 , art. 141-3 , art. 141-4 , art. 143-2 y art. 147 L.C . que " Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III «de los efectos de la declaración de concurso» con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio" (Auto Sala Especial de Conflictos de Competencia de 26 septiembre 2018).

» Finalmente este criterio se ha visto confirmado expresamente en la STS 3 mayo 2017 cuando concluye que "el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio".

En conclusión, hallándose el concursado en situación de convenio yacente, tratándose una resolución de tasación de costas derivada de un procedimiento anterior a la declaración de concurso que se mantuvo fuera de su ámbito y habiéndose dictado la resolución que da lugar a la ejecución con posterioridad al convenio, ha de proclamarse la competencia del juzgado de instancia para la tramitación de su ejecución."

Aplicando nuevamente el anterior criterio, hemos de coincidir con lo resuelto en la resolución recurrida, pues además conforme señala el artículo 394 TRLC, desde la eficacia del convenio, tras su aprobación judicial ( artículo 393 TRLC), cesan todos los efectos de la declaración de concurso, sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio, cesando la administración concursal ( artículo 395.1 TRLC). Por ello, a partir de la aprobación del convenio cesa la prohibición general del artículo 142 TRLC, de manera que la norma aplicable no es otra que el artículo 148 TRLC en relación a las ejecuciones contra bienes de la concursada que se reanuden o se inicien después de la aprobación del convenio y durante la vigencia del mismo.

En similar sentido podemos citar el Auto del Tribunal Supremo (Civil), Sección 1ª de 10 de julio de 2012, dice lo siguiente:

"La presente cuestión de competencia , suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, a iniciativa del primero, y que se centra en determinar cuál de dichos órganos jurisdiccionales es el competente para el conocimiento de la causa, ante la existencia de un procedimiento concursal anterior en que ha recaído sentencia firme de aprobación del convenio, debe resolverse, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid pues, si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento ( art. 176.1.2º en relación con art. 141 LC ), y no obstante determinar el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio que " ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil... " y establecer respecto de nuevos juicios declarativos el art. 50 del mismo texto concursal que " 1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso ", una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal, poniendo en coherente conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III "De los efectos de la declaración de concurso " con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso , lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio , y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio ."

Igualmente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 6 de junio de 2012, establece:

"El artículo 133 de la Ley Concursal dispone: "1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial. 2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el art. 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento. Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso , dentro del plazo que éste señale. 3. No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme. 4. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna".

El auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada ya la sentencia que aprueba el convenio alcanzado en el concurso de......., como sucede en el presente caso, ha señalado: "El auto objeto de recurso se abstiene de conocer porque, aunque a tenor del art 133 de la Ley Concursal el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación y desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso , quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio Convenio , entiende que ello no altera la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para conocer de las materias a que se refiere el art 86 ter de la LOPJ y el art 8 de la L.C ., porque -dice- la misma se mantiene mientras subsista el proceso concursal, que no termina con la aprobación del convenio , sino cuando concurre alguna de las causas del art 176 de la L.C . El proceso concursal, ciertamente, solo concluye por estas causas; sin embargo, ello no es óbice para que, conforme dispone el art 133 L.C ., el convenio adquiera plena eficacia desde la fecha de la sentencia que lo aprueba y para que desde ese momento cesen todos los efectos de la declaración de concurso , entre ellos los que ex art 8.1 de la misma Ley atribuyen al Juez del mismo el conocimiento de las acciones de trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, como lo es la ejercitada por (...) solicitando la resolución del contrato y la condena de " ..........." al pago de (...) e intereses, y la "vis atractiva" que el art 50 LC le concede respecto de los "Nuevos juicios declarativos " a que se refiere. De forma que, no surgiendo como no surge del convenio aprobado razón que imponga otra cosa, las acciones que se deduzcan contra el patrimonio del concursado deberán ser conocidas por el Juez civil a quien el asunto corresponda según las normas competenciales ordinarias - en el caso los Juzgados de Zaragoza, a quienes las partes se sometieron expresamente, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 a quien correspondió por reparto-. Ello con independencia de que para la completa terminación de concurso se requiera el cumplimiento del convenio, lo que no significa que deban perdurar los efectos del concurso y que por ello el Juez que conoce del mismo siga ostentado la antedicha "vis atractiva" sobre los procedimientos que contra el deudor se entablen, efecto que -se reitera- cesó con la sentencia que aprobó el convenio alcanzado".

En sentido discrepante se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 6 de marzo de 2012, razonando: "Dispone el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de la Ley Concursal. En igual sentido el artículo 8 de la Ley Concursal dispone: Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de esta Ley. Con el convenio no se pone término al concurso, ya que la declaración de cumplimiento o de incumplimiento forma parte del procedimiento ( arts. 139 a 141 Ley Concursal), que, en consecuencia, continúa después de la aprobación. La conclusión del concurso se produce, mediante Auto, una vez declarado el cumplimiento del convenio, transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o con la firmeza de la resolución desestimatoria de las mismas ( art. 141 Ley Concursal). Se estima que la vis atractiva competencial del Juez del concurso no ha cesado con la aprobación del convenio, quedando vinculados los acreedores ordinarios y los subordinados respecto de los créditos anteriores a la declaración del concurso, al contenido del convenio - artículo 134 de la ley concursal -; del mismo modo que a los créditos devengados con posterioridad a la declaración del concurso (créditos contra la masa), será de aplicación el artículo 154 de la Ley Concursal". Y el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 25 de marzo de 2011 , al expresar: "(...) La competencia para conocer del proceso corresponde, como acertadamente apreció la juez a quo, al juez del concurso desde que por la aprobación del convenio de acreedores cesan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ) pero no ha concluido el mismo (no se concluirá hasta el dictado de auto declarando la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 176 de la LC ), conservando por ello el juez del concurso sus competencias (en particular la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores" y para conocer de "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado").

Esta Sala comparte el criterio de la primera resolución transcrita toda vez que el artículo 133 de la Ley Concursal dispone el cese de todos los efectos de la declaración de concurso desde la eficacia del convenio , que quedan sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el mismo pues, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 22 de febrero de 2011: "El convenio es el instrumento previsto por la LC para que los propios interesados, puestos de acuerdo y mediante la regulación de sus anteriores relaciones de obligación, busquen la mayor satisfacción posible de los créditos, por una vía distinta de la liquidación. Como negocio jurídico que es, crea una reglamentación o precepto (lex privata) al que han de acomodar su comportamiento aquéllos a los que vincule. Sus efectos se producen, mayoritariamente, ex voluntate, aunque algunos son directa consecuencia de la disposición legal, al margen, por lo tanto, de la voluntad de deudor y acreedores o con independencia de que los quieran o no. En el primer grupo se encuentran los efectos del convenio sobre los créditos. En el segundo los llamados efectos sobre el propio concurso . A) El momento en que el convenio comienza a transformar la realidad regulada con sus efectos es aquél en que se perfecciona, al no admitirse condición suspensiva alguna. Ese momento coincide con la aprobación judicial. Por ello establece la LC (art. 133.1 ) que, desde la Sentencia que lo aprueba, el convenio adquiere plena eficacia. No es necesario que la Sentencia de aprobación sea firme, es decir, que no quepa contra ella recurso alguno ( art. 207.2 LEC ), pues, aunque pueda ser todavía recurrida o ya lo haya sido, se produce la eficacia. Sin embargo, cabe que el Juez del concurso , al admitir la apelación, de oficio o a instancia de parte, acuerde suspender la ejecución del convenio en la medida en que pueda verse afectada por la resolución del concurso ( art. 197.5 LC ). La decisión del Juez podrá ser revisada por la Audiencia Provincial, a solicitud de parte formulada en el escrito de interposición de la apelación u oposición a la misma, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen de fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el Tribunal, sin que contra el Auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno ( art. 197.5 LC ). Lo expuesto no impide que el convenio pueda tener eficacia anticipada, provisional, de naturaleza cautelar. La LC (art. 129.4 ), al regular la oposición a la aprobación del convenio , contempla la posibilidad de que el Juez, al admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada, acuerde medidas cautelares para evitar que la demora derivada de la tramitación ponga en peligro el cumplimiento de futuro del convenio , en caso de desestimarse la oposición. Entre esas medidas cautelares, justificadas por la probabilidad, no de éxito, sino de fracaso de la pretensión impugnatoria y por el peligro de demora, contempla la LC (art. 129.4) el inicio del cumplimiento y ( art. 133 l.3 ) la eficacia parcial del convenio , todo ello, claro está, con el carácter provisional, temporal y claudicante, que es característico de toda tutela cautelar. En tal caso, no cesarán en su cargo los administradores ( art. 133.3 LC ). B) Con el convenio no se pone término al concurso , ya que la declaración de cumplimiento o de incumplimiento forma parte del procedimiento ( arts. 139 a 141 LC ), que, en consecuencia, continúa después de la aprobación. La conclusión del concurso se produce, mediante Auto, una vez declarado el cumplimiento del convenio , transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o con la firmeza de la resolución desestimatoria de las mismas ( art. 141 LC ). Sin embargo, la perfección y eficacia inmediata del convenio provocan la extinción de todos los efectos de la declaración del concurso ( art. 133.2 LC ), esto es, de aquéllos que regula el título III de la LC. (...). Los efectos de la declaración de concurso quedan sustituidos por los del convenio (art. 133.2 ".

Y entre los efectos de la declaración del concurso -los que regula el título III de la Ley Concursal- están los del capítulo segundo, sección segunda, esto es, la atribución al Juez del mismo del conocimiento de las acciones de trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado - artículo 8.1- y la "vis atractiva" respecto de los "nuevos juicios declarativos " a que se refiere - artículo 50-, por lo que, habiendo declarado la sentencia que aprueba el convenio de .........-matriz y filiales- la cesación de los efectos de la declaración de concurso y de la intervención de las facultades patrimoniales sobre la empresa, sin que conste efecto derivado del convenio sustitutorio de tal cesación, el órgano competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid. "

Igual criterio mantiene la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en Auto de 6 de junio de 2012, entre otras muchas, así como el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) de 12 de abril de 2023:

"El artículo 148 del real decreto legislativo 1/2020 de cinco del mes de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley concursal, que establece que: "Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa de esos derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera quedado suspendida en los siguientes casos:

1.- Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada de esos bienes o derechos".

O el de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) de 22 de marzo de 2023.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Por último, la parte recurrente interesa la no imposición de costas, con base a la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Tras el análisis de lo actuado, procede confirmar la imposición de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte demandada, en atención al principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues debe concluirse la no existencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejaran otra decisión que la adoptada en la instancia.

Así, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014:

" Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas.

Por tanto, habiendo sido desestimado el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.

3.- En línea con lo expuesto, esta sala ha excluido por lo general la posibilidad de controlar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la condena en costas en caso de vencimiento pleno, por estimación o desestimación total de la demanda, o por desestimación total del recurso. En este sentido, la sentencia núm. 732/2008, de 17 de julio , declaró, y la 40/2015, de 4 febrero reiteró, lo siguiente:

«[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 , y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ».

En el presente caso tampoco se considera que exista ninguna duda, procediendo el rechazo del motivo del recurso analizado, y en consecuencia, del recurso interpuesto en su integridad, confirmando el Auto recurrido.

QUINTO.- En materia de costas de esta alzada, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

Fallo

La Sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 30 de julio de 2021, en el procedimiento de Pieza de Oposición a Ejecución de Título Judicial núm. 18/2021, confirmando al mismo, e imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.

Lo mandaron y firman la Sra. Presidenta y Magistrados del margen. Doy fe.

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