Auto Civil 102/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Civil 102/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 286/2021 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023200102

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:204A

Núm. Roj: AAP TO 204:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00102/2023

Modelo: N10300

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3

-

Teléfono: 925282071 Fax: 925215900

Correo electrónico: audiencia.s2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: CBS

N.I.G. 45121 41 1 2014 0006794

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de OCAÑA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000283 /2014

Recurrente: Luis, Marcial

Procurador: MOISES MATA TIZON, MOISES MATA TIZON

Abogado: MARIA ROSARIO DOMINGUEZ MORENO, MARIA ROSARIO DOMINGUEZ MORENO

Recurrido: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA BANCO DE CASTILLA LA MANCHA

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Abogado:

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En Toledo, a 8 de Mayo de 2023

AUTO

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 283/14 interpuesto contra el Auto de fecha 11 de Mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ocaña, en Pieza Oposición a la Ejecución hipotecaria nº 282/14, siendo apelantes, Luis y Marcial, representados por el Procurador D. Moisés Mata Tizón, asistidos por la Letrada Dª Mª Rosario Domínguez Moreno; como parte apelada, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel García de la Torre Soto, asistida por la Letrada Dª Irene Navas Sánchez.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia Banco Castilla La Mancha S.A, en el que con fecha 11.05.21, en POH nº 283/14, se dictó Auto que desestimó la oposición formulada por los ejecutados Luis y Marcial, alzando la suspensión acordada como consecuencia de la tramitación de la oposición admitida y desestimada, mandando seguir las actuaciones por el trámite que corresponda.

Ambos ejecutados interpusieron recurso de apelación, habiéndolo impugnado la parte ejecutante.

SEGUNDO.- Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno Rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso los ejecutados al haberse negado a Marí Juana, la condición de consumidora, excluyéndola de la protección conferida por la legislación vigente, siendo avalista e hipotecante no deudora, madre de los administradores de la mercantil CRUYVAL S.L, del crédito con garantía hipotecaria concedido a la mercantil; quienes serían los herederos universales de la misma. Habiéndose infringido lo dispuesto en los arts. 280 TFUE, 4.1 Bis LOPJ, arts. 9 y 24.1 CE, y, Directiva 93/13/CEE; así como los arts. 695.1.2ª y 695.1.4ª LEC. Existiendo error al denegar a la fiadora solidaria la posición de consumidora por el parentesco con los administradores de la mercantil, titular del préstamo; cuando no tenía vinculación profesional ni funcional. Debiendo en consecuencia ser declaradas abusivas las cláusulas que se enumeraban en el escrito de oposición a la ejecución.

Banco Castila La Mancha, S.A (actual Liberbank) se opone a la estimación del recurso al entender que los demandados son ahora herederos legales de la fiadora fallecida, que era hipotecante no deudora, fiadora solidaria de la operación. Siendo los dos hermanos ejecutados socios-administradores de CRUYVAL S.L y teniendo el préstamo hipotecario concertado, objeto mercantil. Habiendo actuado, Marí Juana, como fiadora por voluntad propia y siendo también garante de la operación. No pudiéndose entrar a examinar la abusividad de cláusulas, de acuerdo a la normativa propia de consumidores y en aplicación de la doctrina jurisprudencial comunitaria.

SEGUNDO.- El procedimiento ETH 283/14 tiene origen en demanda ejecutiva de Banco Castilla La Mancha frente a CRUYVAL S.L, como deudor y frente a Marí Juana como titular registral, interesándose resolución que despache la ejecución, ordenando la practica del requerimiento de pago, reclamando de Registro de Propiedad de Lillo certificación relativa al bien inmueble hipotecado, y, transcurrido el plazo señalado sin hacer efectiva la deuda, se proceda, previos los trámites legales, a la subasta del bien hipotecado y con su producto, se haga total y cumplido pago a la ejecutante de la cantidad principal de 122.292,28 €.

Resultando que apareciendo avalistas del préstamo concedido los hermanos Luis Marcial, así como su madre, que era la titular registral del bien inmueble hipotecado, e, hipotecante garante, tras los trámite oportunos al haber fallecido la madre de los administradores de la sociedad (hermanos Marcial Luis) en fecha 12.11.2014, identificados los herederos, se dicta Auto de fecha 25.02.2021 que acuerda: 1.-Ordenar que se ejecute el título hipotecario. 2.- Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., frente a CRYVAL S.L, Marcial y Luis, parte ejecutada, por importe de 122.292,28 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.000 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. 3.- Requerir al ejecutado de pago a fin que efectúe el pago de las cantidades reclamadas/fijadas en concepto de principal.

Contra dicho Auto, se presenta oposición a la ejecución por CRUYVAL S.L, que da lugar al POH 283/14, fundada en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales cláusula financiera 3ª Bis, cláusula suelo; cláusula financiera 4ª, comisiones, sub apartado b)del apartado 2º, comisión por reclamación de posiciones deudoras; cláusula 6ª, interés de demora; que han sido aplicadas por la acreedora para la determinación de la cantidad exigible ( art. 695.1.4º LEC) y acuerde, previa suspensión de la ejecución y demás trámites oportunos, dictar Auto que estime la oposición formulada, acordándose el sobreseimiento y archivo de la presente ejecución, todo ello con expresa imposición de costas a la ejecutante.

Subsidiariamente, de no apreciarse la nulidad de la cláusula financiera 3ª Bis, interés variable (cláusula suelo), y de acordarse la continuación de la presente ejecución con inaplicación de las cláusulas declaradas abusivas, se ordene a la ejecutante a realizar nuevo cuadro de amortización de la operación desde su inicio, sin aplicación de las cláusulas impugnadas al objeto de determinar correctamente la cuantía exigible, de conformidad con lo establecido en el art. 695.3 segundo párrafo LEC y con expresa condena en costas para la parte ejecutante ex art. 561 LEC.

Una vez celebrada la comparecencia del art. 695.2 LEC se dicta el Auto apelado de fecha 11.05.2021 que, en un FD único, desestima la oposición, literalmente, con el consiguiente argumento: La ejecutada se opone a la presente ejecución alegando la existencia de cláusulas abusivas, sin embargo, dicha alegación no puede ser estimada, dado que la misma no tiene condición de consumidora, ni la mercantil Cruyval SL., puesto que se trata de una persona jurídica que adquirió el préstamo hipotecario para la realización de sus funciones, ni tampoco Marí Juana, madre de los administradores de la sociedad, prestataria e hipotecante no deudora que, debido al parentesco, guarda relación con el préstamo que le impide tener condición de consumidora a efectos de poder hacer valer la abusividad pretendida.

En el escrito de oposición a la ejecución se aducía la doctrina y jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, sin reseñar el carácter de consumidor de la avalista garante, que sin embargo, es el núcleo del recurso de apelación. Esto es, la oposición partía de una meridiana aplicación de la legislación en materia de consumidores, lo que fue rebatido por Banco Castilla La Mancha dado el objeto social de CRUYVAL S.L y la finalidad mercantil del préstamo.

En la póliza de crédito con garantía personal, aparecía como titular del préstamo CRUYVAL S.L y como avalistas, Marí Juana, así como Luis y Marcial. En el informe del Jefe de zona para estudio de la operación, se hacía constar que la hipotecante Marí Juana será hipotecante garante y no hipotecante no deudor.

TERCERO.- La cuestión que debe solventarse es la relativa a si Marí Juana, madre de los dos ejecutados, y, que ya habría fallecido cuando se ejercita la oposición a la ejecución, ostentaba o no, la condición de consumidora respecto al préstamo concreto que fue concedido a CRUYVAL S.L, en ese momento de formalización; no siendo discutido que el préstamo estaba destinado a la mercantil, para refinanciar las necesidades de la sociedad, con el siguiente objeto social: la producción, comercialización de productos agrarios, así como la adquisición, venta y arrendamiento de finca rústicas. La sociedad se encontraba en una situación financiera delicada y se solicitaba el préstamo con la garantía hipotecaria de la vivienda de Marí Juana, madre de los administradores de la sociedad, en condición de hipotecante garante, no de hipotecante no deudor. Como avalistas, aparecían, Marí Juana y los dos administradores, a la sazón demandados-ejecutados en el procedimiento; que lo son como herederos de Marí Juana, toda vez que la demanda ejecutiva de Banco Castilla La Mancha, se dirige frente a CRUYVAL S.L, como deudor y frente a Marí Juana como titular registral, que vivía cuando se interpone la demanda de ejecución.

Para el TJUE, ya, desde su Auto del de 14 de diciembre de 2016 (asunto C-534/15 «Dumitras») , el avalista o garante debe ser considerado como consumidor si: 1.- No actúa dentro de una actividad profesional. 2.- No es administrador ni accionista o socio de la empresa prestataria.

Dicha condición de consumidor permite la revisión y en su caso, declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. La declaración de nulidad de la cláusula suelo, de los intereses de demora, del vencimiento anticipado o de las renuncias habituales en préstamo hipotecario (pacto de liquidez, emisión de copias con carácter ejecutivo, a los beneficios de orden, división y excusión, entre otras), tienen una gran relevancia en un procedimiento de ejecución hipotecaria por impago del préstamo por la sociedad afianzada. En su virtud, la parca y errada motivación del Auto impugnado, debe ser subsanada, pues el parentesco con los administradores no permite excluir sin más argumentación, a la hipotecante garante del préstamo, de su condición de consumidora, no aduciéndose nada relativo a si Marí Juana tenía alguna vinculación con la sociedad (más allá de que era la madre de los dos administradores ejecutados). En este sentido, el Auto carece de la adecuada motivación, sin perjuicio de que el criterio del parentesco no es idóneo ni correcto ni ajustado. Han sido muchos los supuestos en que un familiar, garantiza y afianza solidariamente, con su vivienda - como ocurre en el caso-, un préstamo hipotecario destinado a la mercantil de un-os familiar-es.

No aparece en la causa que Marí Juana ostente cargo alguno ni sea socia de CRUYVAL S.L; no desprendiéndose más que su intervención es en nombre propio y como propietaria de la finca hipotecada en la escritura de crédito suscrita entre la ejecutante y CRUYVAL S.L el 12.03.2004. Compareciendo Marí Juana como hipotecante no deudora y fiadora solidaria del crédito con garantía hipotecaria (cláusulas 9ª y 13ª de la escritura). No consta tampoco que tengan vinculación funcional alguna con la mercantil.

La respuesta del TJUE en supuesto similar, en Auto de 19.11.15 fue: Los artículos 1, apartado 1, y el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Es decir, que los fiadores de una sociedad frente a una entidad de crédito, pueden alegar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas cuando:1º.- Sean personas físicas. 2º.- Actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional. 3º.- Y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad.

En consecuencia, por las razones expuestas, se debe revocar el criterio de instancia por el que no se otorga la condición de consumidora a la madre de los administradores, quienes son los demandado-ejecutados en el procedimiento de ETH, en virtud de ser los herederos legales de Marí Juana. De manera que, al ser consumidora, - la hipotecante garante al ser titular registral de la vivienda hipotecada-, procedía realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de las cláusulas controvertidas en las que el juzgador no ha entrado.

Específicamente, la STS núm. 314/2018, de 28/05/2018, anteriormente citada, expresó que "el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu ), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha «protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar » (apartado 25).

A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia " Dietzinger" (STJUE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente «ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26).

En dichas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación. La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29: « De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado».

En suma, de las referencias jurisprudenciales reseñadas puede concluirse que serían requisitos para la posible aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios a un fiador de una operación mercantil y empresarial, que la persona física que actúe como dicho fiador lo haga con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad. Figura en actuaciones que Marí Juana enajenó en fecha 23.05.1997 (7 años antes de la firma del préstamo hipotecario el 12.03.2004), la única participación que poseía del capital social de la mercantil CRUYVAL S.L. No ostentando cargo alguno ni tenia vinculación funcional ni consta que participase en los beneficios de la sociedad. Se ha examinado la documental acompañada a la oposición a la ejecución (certificado rentas TGSS 2004, IRPF 2004, venta de una participación de CRUYVAL S.L el 23.05.1997 al hijo Marcial).

De conformidad con lo expuesto, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria y nacional, debe entenderse que a los fiadores como Marí Juana, les resulta aplicable el art. 3 TRLCU y por tanto, son procedentes los controles de transparencia y abusividad. El único vínculo acreditado es el de parentesco, no pudiendo presumirse la vinculación profesional de los hipotecantes no deudores; habiendo hipotecado Marí Juana la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000, de la localidad de La Guardia, en garantía del préstamo concedido a CRUYVAL S.L, siendo una sociedad mercantil cuyos administradores son dos hijos de Marí Juana, ahora ejecutados, por ser los herederos de Marí Juana, a quién estamos atribuyendo condición de consumidora. Supuesto que encaja en el contemplado en ATJUE de 19.11.2015.

Actuando en el procedimiento de ejecución, los dos ejecutados como herederos de Marí Juana, estando aportada escritura de aceptación de herencia y cumplimentados los trámites de sucesión procesal del art. 540 LEC.

Como se declaraba en STS 56/2020, de 27 de enero: a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni hace perder la condición de consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales

CUARTO.- Aclarado lo anterior, el recurso de apelación se centra en denunciar la ausencia de motivación en cuanto al motivo de oposición invocado, art. 695.1.2ª LEC, - error en la cantidad líquida exigible-, que no se encuentra vetado al ejecutado no consumidor, y, sobre el cual, el juzgador de instancia pasa de largo, vulnerándose lo dispuesto en arts. 24 y 120.3 CE así como 218 LEC. Relacionándolo con el art. 695.1.4ª LEC - existencia de cláusulas abusivas- , ya que la apreciación como tales, determinaría la existencia de crédito compensable así como la cantidad realmente debida por los ejecutados, al haber sido aplicadas a lo largo de la vida del crédito; en concreto, los ejecutados se refieren a clausula 6ª Bis de resolución anticipada; cláusula 3ª Bis, suelo; cláusula 4ª, comisiones, apartado 1º, comisión de apertura; sub apartado B) del apartado 2º, comisión por reclamación de posiciones deudoras; cláusula 5ª, gastos a cargo de la parte prestataria; cláusula 6ª, interés de demora.

Procedería, en consecuencia, analizar a continuación, la abusividad de las cláusulas denunciadas, como motivo de oposición ex art. 695.1.4ª LEC; si bien la parte recurrente matiza que, a tenor de las orientaciones jurisprudenciales obiter dicta, STS 463/19 de 11 de septiembre, en cuanto a la aplicación retroactiva del art. 24 LCCI, que el crédito que se ejecuta fue dado por vencido el día 20.03.2013 (doc. nº 2 de la demanda ejecutiva), y por ello antes de la entrada en vigor de la Ley 1/13 de 14 mayo de " Medidas para reforzar la Protección de Deudores Hipotecarios, Reestructuración de deuda y Alquiler social"; en consecuencia procede el sobreseimiento y archivo sin más trámite del procedimiento ejecución. Sin que tampoco concurran los requisitos legales del art. 24 LCCI, pues la operación fue dada por vencida al producirse el impago de 4 cuotas de amortización en la primera mitad de vida del préstamo, cuyo importe no alcanzaba el 3% del capital prestado. Una vez declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, procede el sobreseimiento y archivo el procedimiento de ejecución.

La parte ejecutante se centra en excluir la operación de préstamo hipotecario de la legislación protectora de consumidores, sin especificar nada en torno a posibles cláusulas abusivas.

Pues bien, pasando en este punto a examinar la escritura pública autorizada de préstamo con garantía hipotecaria, de 12.03.2004, (doc. 1 demanda ejecutiva) que se concede a CRUYVAL S.L por importe de 133.000 €, destinado a financiar las atenciones de la sociedad, en la misma se fijaba un plazo de duración máximo e improrrogable hasta el 12.03.2029. Este se divide en un solo periodo de amortización. Terminado el período de carencia en su caso, la parte prestataria devolverá el capital del préstamo durante el plazo de 300 meses, mediante el pago de 300 cuotas iguales mensuales consecutivas, vencidas, de acuerdo con el sistema francés de amortización. Se indicaban los intereses pactados: el préstamo devengaría en los 6 primeros meses, un interés nominal anual inicial del 6,500% y, con posterioridad, un tipo igual al Euribor a un año incrementado en 1,250%ž con las especificaciones de la estipulación 6ª y 9ª. Además, se establecía, cláusula 6ª Bis, de resolución anticipada aunque no hubiera concluido el plazo de duración del contrato, pudiéndose dar por vencida la obligación en su totalidad y exigir por anticipado la devolución del capital del préstamo, con sus intereses, demoras y gastos en caso de falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización pactadas. Lo que la entidad bancaria realizó, ante el impago de 4 cuotas de préstamo, procediéndose al cierre de la cuenta y a expedir la oportuna certificación de saldo deudor; ascendiendo el día 20.03.2013 a la cantidad de 124.000,15 € de los que 122.193,07 € correspondían a capital (con detalle de intereses remuneratorios, moratorios y comisiones por reclamación). El doc. 2 de la demanda ejecutiva contiene el acta notarial de acreditación de saldo deudor emitida en fecha 8.04.2013, que recoge la liquidación efectuada el día 20.03.2013, cuando se produce el impago de 4 cuotas de amortización. Llegándose a abonar con posterioridad al cierre la cuenta la cantidad adeudada de 1.797,87 €. Remitiéndose burofaxes a la sociedad demandada, fiadores y a la titular registral, con requerimiento por el que se les notificaba el saldo deudor.

Procediendo el examen de la posible abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, que ha sido denunciada por la parte recurrente; sin perjuicio de que hubiera procedido de oficio, aunque en la oposición a la ejecución se mencionaban otras cláusulas, siendo por primera vez en recurso de apelación cuando, los demandados -ejecutados, que actúan como herederos de la hipotecante garante, cuando se denuncia la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 336/2020), ha analizado la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, sentando doctrina que recogen sentencias posteriores. Para el T.S, acogiendo algunas de las consideraciones fijadas en la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, que serían también aplicables a los préstamos personales. con carácter general no se puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del CC ( STS número 506/2008, de 4 de junio y 792/2009, de 16 de diciembre). Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Establece que, en todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

De los términos expuestos se ha de entender por no puesta la cláusula que permite resolver el contrato en el supuesto del impago de una sola cuota de las pactadas, sin perjuicio de la legítima reclamación de las cuotas vencidas e impagadas.

La cláusula de vencimiento anticipado, en el supuesto analizado, es abusiva porque no modula la gravedad del incumplimiento; en el presente caso, se ha hecho uso de tal posibilidad ante el impago de 4 mensualidades, en fecha 20.03.2013, cuando el préstamo se había suscrito el 12.03.2004, concedido a CRUYVAL S.L por importe de 133.000 €, destinado a financiar las atenciones de la sociedad, fijándose un plazo de duración máximo e improrrogable hasta el 12.03.2029. Este se divide en un solo periodo de amortización. Terminado el período de carencia en su caso, la parte prestataria devolverá el capital del préstamo durante el plazo de 300 meses, mediante el pago de 300 cuotas iguales mensuales consecutivas, vencidas, de acuerdo con el sistema francés de amortización.

Se considera que dicho incumplimiento es insuficiente para provocar el vencimiento de la totalidad del préstamo, habida cuenta de que se produce durante la primera mitad de la duración del préstamo, y, el importe impagado no superaba el 3% del préstamo concedido.

En su virtud, el T.S consideró más lógico tener en cuenta la Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor, facilitando orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que se haya producido todavía, la entrega de la posesión al adquirente. Así , en los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15.05.13), por aplicación de una cláusula contractual nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

Los procesos en que el préstamo se dió vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, la Sala distingue dos supuestos, el primero, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos, (es inferior a 12 meses impagados), deberían ser igualmente sobreseídos. Y, el segundo, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

Por su parte, el artículo 24 de la LCCI exige para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo celebrados con personas físicas y garantizados con hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, además de que el prestatario se encuentre en mora y que se le haya requerido de pago previamente, lo siguiente:

1.- Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al 3% del capital concedido dentro de la primera mitad de duración del préstamo, quedando cumplido este requisito con el impago de doce cuotas mensuales o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de doce meses.

2.- Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo; quedando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

Se concluye que en este caso, dada la fecha de resolución anticipada ( liquidación el día 20.03.2013), cierre de cuenta e importe impagado (4 cuotas de amortización), así como el porcentaje de tal importe puesto en relación con el total capital objeto del préstamo hipotecario, debe reputarse abusiva la cláusula 6ª Bis del contrato de préstamo hipotecario, dado que no se ha vinculado a un incumplimiento grave.

En su virtud, se ha de estimar el recurso de apelación, al apreciar la abusividad de la cláusula referida, y, el archivo de procedimiento de ejecución respecto a Marí Juana, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de ejecución respecto a la sociedad mercantil CRUYVAL, S.L.

QUINTO.- En materia de costas, no hay condena en costas de esta instancia al estimarse el recurso.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte ahora apelada, demandante de ejecución, que ostentaba la posición de ejecutante al que se le opone la procedencia de la ejecución, es decir a Banco de Castilla La Mancha S.A (hoy Liberbank) al trasladarse tras la estimación del recurso de apelación, la correlativa estimación de la oposición a la ejecución.

En su virtud, se impone las costas de la primera instancia a la parte apelada, inicial demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis y Marcial, frente al Auto de 11 de Mayo de 2021 dictado por el Juzgado Mixto nº 2 de Ocaña en procedimiento de Oposición a Ejecución Hipotecaria nº 283/14, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el mentado Auto, acordando estimar la Oposición a la Ejecución suscitada, así como el archivo del procedimiento de ejecución respecto de los herederos de Marí Juana. Sin perjuicio de que continúe respecto a CRUYVAL S.L. Con imposición de costas de la primera instancia a la entidad bancaria ejecutante.

Sin condena en las costas causadas en esta instancia.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe.

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