Auto Civil 375/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 375/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 441/2022 de 16 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022200230

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3284A

Núm. Roj: AAP V 3284:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-0441

AUTO Nº 375

Ilustrísimos señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 6 de abril de 2022 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 507-2022 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCION MARTINEZ POLO y asistida de la Letrada DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZALEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto de fecha 6 de abril de 2022 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo:

1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por El procurador de los tribunales, Sr./a. MARTINEZ POLO, CONCEPCION en nombre y a instancia de INVESTCAPITAL LTD frente a Eduardo y archivar las actuaciones.

2.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente señalada".

SEGUNDO.- Notificado el auto, ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la procedencia de admitir la petición de monitorio de conformidad con el articulo 812 LEC.

El Auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada. Se acompañaron los siguientes documentos:

-Contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.

-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito.

Además se aportó - Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta.

El extracto que aportamos se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día14 de diciembre de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del Auto dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.

SEGUNDO.- El Auto dictado estableció que:

PRIMERO.-El art. 812 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, prevé la posibilidad de que quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, acuda al proceso monitorio siempre y cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las siguientes formas:

1 .ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2 .ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

3 .ª Cuando junto al documento en el que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

4 .ª Cuando la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

La finalidad del legislador ha sido tal y como se establece en la propia exposición de motivos de dicho texto legal, es "dotar de una protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos

justiciables y en especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños", aunque eso sí, cumpliendo con las formalidades legales.

SEGUNDO.-Examinada la petición inicial de proceso monitorio presentada y los documentos acompañados no procede la admisión a trámite de la misma y ello por cuanto, pese a que se aporte copia del contrato de crédito y un certificado de deuda emitido por la propia demandante, no se aporta, al menos, una liquidación o extracto de movimientos que permita considerar los distintos conceptos por los que se reclama, en orden a valorar su adecuación con el contrato esgrimido, así como con el fin de poder valorar el contenido de las cláusulas en que se pudieren amparar conforme a la exigencia prevista en el art. 815.4 LEC. De esta manera, con una simple certificación genérica unilateralmente emitida, se impide las anteriores valoraciones aludidas, exigidas por los mentados arts. 812 y 815.4 LEC, por lo que se desconoce si la cantidad reclamada, caso de existir, es exigible y está vencida conforme al contenido del contrato, y en su caso, qué otros conceptos incluyen y cómo se han calculado.

En este sentido, señala el auto de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 2019: "Es cierto que el artículo 812 LEC admite como base que permite la reclamación del proceso monitorio documentos unilaterales emitidos por el acreedor, pero ello siempre que 'sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. 14. En este tipo de reclamaciones, que descansan en la existencia de un crédito, la certificación unilateral no es suficiente por varias razones:

a) porque no es la forma en que habitualmente se documenta este tipo de reclamación, ya que normalmente se acompaña el extracto de movimientos que da como resultado el saldo.

b) en segundo término, porque con esta forma de proceder se impide al deudor que con la demanda y su documentación se forme una opinión cabal acerca del alcance de su obligación. Atendida la trascendencia de la respuesta del deudor, es necesario que este, con la demanda, reciba la documentación más exhaustiva posible para poder formarse una idea clara de su situación.

c) por último, porque el tribunal también tiene la obligación de valorar los términos de ese saldo cuyas partidas integrantes pueden verse afectadas por la eventual nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales.

15. Todo lo expuesto nos conduce a la clara conclusión de que no es suficiente la certificación unilateral como título suficiente a los efectos del artículo 812 LEC, máxime en este caso en que esa certificación no es fehaciente por no tratarse de documentación pública, en el sentido de los artículos 317 y 332 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que el único documento público firmado por un notario "imparcial" referido por la apelante no es el documento 4 que afirma la apelante, sino el 5, y este no acredita el desglose de la deuda, ni su importe, sino únicamente la legitimación derivada abstracta de la entidad actora hoy apelante.

Este certificado notarial expedido en 11.10.2016 no está ni desglosado ni detallado, limitándose a dar fe de la cesión crediticia sucesiva a favor de Pra Iberia, SLU, pero sin informar nada sobre su importe efectivo, ni siquiera sobre si existiría un saldo a favor de la última cesionaria respecto al número de referencia NUM000 del Sr. Fausto.

16. En el sentido expuesto se pronuncian, por ejemplo, y sin salir del ámbito de la Audiencia de Barcelona, los autos de esta Sección 14 de 3.4.2008 y 27.1.2017".

El auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 2018 señala: "A juicio de la Sala, un contrato de tarjeta de crédito no documenta por sí solo, la existencia de una deuda entre la entidad que la facilita y la persona que la recibe, pues dicha deuda solo nacerá si se hace uso de la misma, dependiendo su importe de las operaciones con ella efectuadas por el deudor. Por ello, la simple declaración por parte de quien es cesionaria del supuesto crédito derivado de la tarjeta, manifestando que a la fecha de la cesión en su favor se adeudaba una cantidad global, que, por cierto, no coincide con la reclamada, no cumple los requisitos del art.

812.1.2 de la LEC, pues no puede considerarse documento de los que habitualmente instrumentan créditos y deudas en relaciones de esta clase. Ha de tenerse en cuenta al respecto, que estamos ante una cesionaria del crédito, que no tiene facultades de acreditación del saldo.

Además, en todo caso, por la propia naturaleza y configuración del contrato al que antes aludíamos, a fin de que el Juez pueda apreciar la apariencia de deuda vencida líquida y exigible y a fin de que el deudor pueda comprobar la realidad de la deuda y de su importe para poder defenderse, será necesario aportar, si no cada uno de los justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta, si al menos el extracto de la cuenta u hoja histórico contable que contenga una relación de los movimientos con especificación de las partidas debidas o los extractos remitidos periódicamente al deudor por correo u otro medio similar, cosa que en nuestro caso no se ha hecho, razón por la cual el primer motivo del recurso no va a ser estimado".

Finalmente, citaremos el auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de septiembre de 2017:

"Como recuerda la resolución impugnada, el Acuerdo de la Sala General de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 12 de diciembre de 2005, en relación con el proceso monitorio en reclamación de saldo por tarjeta de crédito, en interpretación del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al efecto de determinar los documentos que habitualmente documentan los crédito de tal tipo y de los que resulta una buena apariencia jurídica de la deuda, requiere la presentación del extracto o relación de apuntes contables expresivos de los cobros y cargos".

En este sentido, cabe advertir además que la falta de tales documentos en la demanda, no es susceptible de subsanación. En efecto, como expone entre otras, y a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 13ª, en auto de 19 de febrero de 2021, con cita de otras resoluciones jurisprudenciales, en un supuesto idéntico de procedimiento monitorio, "efectivamente, por lo que se refiere al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe duda de que el citado precepto consagra en nuestro ordenamiento procesal el principio de subsanación de los actos procesales. Sin embargo, como recuerda la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 544/2020, de 20 de octubre de 2020, el mismo solo resulta "aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre)".

Por tanto, no se trata de una norma que pueda amparar que las partes pretendan no pasar por el tenor de una resolución en la que no se aprecia infracción alguna y cuyo contenido no hace sino dar respuesta a una específica pretensión interpuesta por ellas. Y ello con independencia de que la falta de aportación de la documentación que permitiría al tribunal requerir de pago a la demandada se haya debido a un supuesto error de la hoy apelante (que sería de su exclusiva responsabilidad) a la hora de elegir los documentos con los que acompañar a la demanda. No en vano, "la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido" (autos de 13 de enero de 2021 y de 11 de noviembre de 2020; ambos de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo).

Por lo que se refiere a la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe indicarse que el mismo tampoco resultaría de aplicación al presente caso, pues el auto impugnado no ha "desestimado" la pretensión de la demandante "por motivos formales", sino por motivos de fondo (sin que en tal caso quepa exigir o pretender derecho alguno de subsanación). En esta línea, la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica la singular naturaleza del modelo de monitorio establecido por el legislador nacional, recordando que el "procedimiento se inicia mediante solicitud (...) dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor", resultando "Punto clave (...) que con la "misma" se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", de modo que, "si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución".

Partiendo de lo expuesto, no cabe sino concluir (como ya se ha avanzado) que la resolución impugnada, lejos de inadmitir la pretensión monitoria por defectos formales (de hecho ya se procedió a requerir - diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 - a la parte de subsanación un supuesto defecto formal que se apreció por el letrado de la administración de justicia en el escrito inicial de la parte), se ha limitado a no entender acreditada una "buena apariencia jurídica de la deuda" (cuestión de fondo y no procesal) que justifique colocar a la demandada (respecto de cuya presunta deuda no se ha aportado documento alguno) "ante la opción de pagar o "dar razones" (lo que nos sitúa más bien ante una "desestimación" de la pretensión monitoria que ante una inadmisión de la misma).

En lo tocante a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dejando al margen el hecho de que la norma deba ser interpretada en los mismos términos que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que permitiría dar por reproducido lo ya expuesto en relación a su inaplicabilidad al caso de autos; lo cierto es que el precepto en cuestión supedita la posibilidad de subsanación a aquellos casos en que dicha posibilidad aparezca expresamente prevista por la ley, siendo así que no existe previsión alguna en los artículos 812 a 818 en relación a que la parte actora pueda subsanar la falta de aportación con la demanda de los documentos a que se refiere el artículo 812 del citado cuerpo legal. Finalmente, tampoco podrían prosperar las alegaciones de la apelante en relación a la indefensión que, al negársele el acceso a la tutela judicial solicitada, le habría causado la resolución impugnada. Y ello en la medida en que, no trayendo más causa el auto apelado que de la falta de aportación con la demanda de aquellos documentos (de fondo) a que estaba obligada para que su pretensión fuese atendida ( artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no cabría sostener que la merma del derecho de defensa de la parte tenga su origen o causa en una actuación del tribunal, lo que excluiría el concepto material de indefensión acuñado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, puede traerse a colación lo expuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 8/2009, de 12 de enero, a cuyo tenor "No cabría, sin embargo, apreciar que se ha producido una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE cuando el menoscabo de las posibilidades de defensa del recurrente se haya debido a la pasividad, error técnico, negligencia o impericia del propio interesado o de los profesionales que le hubieran asistido, pues en tales hipótesis la situación creada deja de ser imputable al órgano judicial, que no sería ya el origen inmediato y directo ( art. 44.1 LOTC) de la violación". En términos similares a los aquí expuestos (entendiendo que no cabe conceder un plazo de subsanación para la aportación de los documentos de fondo o fundamentadores de la pretensión, que habrían de acompañarse a la demanda) se han pronunciado diversas audiencias provinciales, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Las palmas de Gran Canaria (sentencia 535/2008, de 15 de diciembre); la Secc. 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 18/2018, de 5 de febrero); o la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (sentencia 235/2018, de 19 de junio)." Finalmente, y como argumento añadido a modo de cierre, cabe señalar que el momento ordinario legalmente previsto para la presentación de la prueba documental "en que las partes funden su derecho", como es el caso, es con la demanda o la contestación conforme a lo previsto expresamente en el art. 265 LEC, señalando además el art. 269 LEC que cuando no se presentaren con la demanda alguno de dichos documentos en las forma indicada, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a la causa, excepto en los casos del artículo siguiente, el 270, que no es el caso. Sobre dicha base, el hecho de procurar por el Tribunal de oficio su subsanación, además de contrariar lo expresamente previsto en los artículos precitados, implicaría una pérdida de imparcialidad del juzgador, en tanto afectarían a documentos de fondo tendentes a la estimación o desestimación de la demanda, tomando partido y favoreciendo con ello la posición de una de las partes en detrimento de la contraria, razón de peso para atender a la tesis jurisprudencial precitada. Consecuentemente y sin perjuicio de las acciones que la actora ejercite vía declarativa o ejecutiva o incluso a través del correspondiente monitorio debidamente documentado, la demanda origen de las presentes actuaciones, no puede admitirse a trámite".

TERCERO.- La parte apelante-demandante postula ante la resolución que inadmitió a trámite la demanda que procede estimar la misma, juicio monitorio instado contra Don Eduardo con fundamento en la estipulación de un contrato de préstamo personal suscrito el 5 de abril de 2019 entre el demandado y Cofidis SA.

A tenor de la documental adjunta a la demanda, a la que el juzgador de instancia considera que resulta insuficiente para cumplir con los requisitos del artículo 812 LEC debemos decir que a la demanda se adjuntaron los siguientes documentos:

1) Documento dos-contrato de línea de crédito.

Eduardo NUM000 / SEMMARGOOG CERTIFICADO

Contratación electrónica certificada 01/04/2019 23:11:06

D. Leandro con NIF NUM001 en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición CERTIFICA que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada

entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 01/04/2019 23:05:04 cuyo identificador único es NUM002.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido.

REF. DE DEPÓSITO NOTARIAL:

20190401_Logalty_relenv

INTEGRIDAD DE CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DEPOSITADOS:

79c4f1417228d04b295b3480042d6ab220b3a10eef71cbf8bb7351d5bee1bf54

VERIFICACIÓN ELECTRÓNICA

GUID de la transacción: NUM002.par

CONTROL DE INTEGRIDAD BASADO EN LA FUNCIÓN RESUMEN DEL DOCUMENTO TRAMITADO:

Contratodecredito.PDF 79c4f1417228d04b295b3480042d6ab220b3a10eef71cbf8bb7351d5bee1bf54

2) Certificación de deuda-Documento 5

"SEGUNDO.- Que con fecha 7 de mayo de 2021 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de

Madrid D. Rafael González Gozalo, COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigida derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.377,37€), correspondientes a:

- Capital: 2.638,51 €

- Intereses remuneratorios: 374,74 €

- Comisiones: 241,47 €

- Seguro: 122,65

4) Testimonio notarial de la cesión de crédito. Documento 4 "HAGO CONSTAR

1.- Que en virtud de póliza intervenida por nú el 7 de mayo de 2021 bajo el número 279 de mi libro registro, sección A, "COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.", de nacionalidad española, con domicilio social inscrito en Plaza de la Pau, sin número, 08940 Barcelona, y C.I.F. W0017686G, que a su vez es sucursal de "COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA" con Tarjeta de Identificación Fiscal número N0015775J, cedió a "INVESTCAPITAL MALTA, LTD", que cambió su denominación por la de "INVESTCAPITAL, LTD", conforme al procedimiento establecido por la legislación de Malta según resulta de copia compulsada por el Notario de Naxxar, Don John Spiteri, el día 6 de diciembre de 2017, debidamente apostillada el día 19 de enero de 2018, con domicilio en Malta, The Hub, Triq Sant' Andrija, San Gwann SGN 1612, y C.I.F. MT22194525, una serie de créditos de los que la primera era titular. -------------

II.- En dicha póliza, además, los otorgantes depositaron en mi despacho un USB conteniendo los créditos objeto de la cesión, dentro del cual he comprobado que aparece el siguiente: Nº CONTRATO: NUM000, TITULAR: Eduardo, N. I.F. IN. I.E./: NUM003, 05/04/2019, IMPORTE: 33 77, 3 7€.---------------------------------------"

5) Certificado de Saldo-Documento 3.

5)

CUARTO.- Este Tribunal se ha pronunciado en relación con la documentación exigible al acreedor para la admisión del juicio monitorio, entre otras, en el ROLLO nº 680/2017 AUTO 24 de octubre de 2017:

"PRIMERO.- El juicio monitorio tiene naturaleza especial y sumaria, en él se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, de manera que, una vez admitida a trámite la solicitud inicial, el deudor requerido deberá pagar la deuda que se le reclama, u oponerse, o guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución contra sus bienes. De ahí se deriva que quien pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acredite su existencia como establece el artículo 812.1 LEC:

"1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

Así, nuestro ordenamiento jurídico procesal optó por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que optan por un proceso monitorio en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor, sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito. Por ello, la Exposición de motivos de la Ley advierte que "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Desde esa perspectiva, la ausencia de contradicción en la fase previa exige que el Juez actúe con prudente cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud inicial. La proliferación de nuevas formas de contratación, surgidas en las transacciones comerciales al amparo de los modernos avances técnicos, que facilitan el conocimiento del contenido obligacional que vincula a las partes, no puede extenderse hasta el punto de eliminar la comprobación de haberse prestado válidamente el consentimiento en el negocio jurídico que ha de servir de base para efectuar el requerimiento que puede originar la creación de un título ejecutivo, con las severas consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para lo cual es esencial que no se susciten dudas respecto de la implicación real del demandado en la documentación aportada, lo que además evita que puedan iniciarse diferentes procedimientos en su contra.

SEGUNDO.- La recurrente aportó con su escrito inicial una fotocopia de la "Solicitud de la Tarjeta de crédito CITI" (folio 18), con fotocopias de los documentos acreditativos de los actos de disposición realizados con esa tarjeta (folios 24 a 40).

En casos análogos al que ahora se nos plantea, hemos dicho reiteradamente (por todos, AAP Valencia, Civil sección 6 de 26 de noviembre de 2013, rollo nº 505/2013, y de 10 de noviembre de 2015, nº 531/2015):

"PRIMERO.- Teniendo en cuenta la configuración del proceso monitorio, su naturaleza y su finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los artículos 812 y 814 LEC, si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( artículo 813 LEC) y, en el caso de documentos del artículo 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Pues no ha de verificarse una "cognitio" judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el juzgado lo único que debe hacer es apreciar si, prima facie, la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado.

El artículo 812-1 LEC establece un amplio elenco de documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, entre los que se encuentran las "facturas". La finalidad de este proceso es la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1.2ª LEC).

El Juez de instancia consideró que la factura aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio porque "Examinados los documentos acompañados con la demanda, se desprende que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el art. 812. 1. 2°, al no tratarse de facturas, sino de copias o fotocopias de las mismas, lo que no permite a este Tribunal confirmar si se ha despachado ejecución con anterioridad o simultáneamente con base en los originales de dichos documentos; pero a mayor abundamiento, este Juzgador estima que por sí solas, las copias de las facturas acompañadas, no documentan crédito alguno ni acreditan las relaciones entre acreedor y deudor, hecho que podría haberse justificado mediante la aportación del contrato suscrito entre las partes, el incorriente bancario y devolución del pago, o el intento de una solución extrajudicial; de otro modo se genera la duda sobre la existencia de relaciones comerciales, el impago por parte del deudor y el conocimiento de la existencia de la deuda por parte de éste".

No podemos compartir su criterio. La documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2ª LEC, pues entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a las facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que tales documentos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el artículo 815.1 LEC. Quiere ello decir que en general, y siempre estando al caso, son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que no se menciona en el art. 812 LEC.

Por tanto, como no hay razones objetivas que permitan dudar de la autenticidad de la factura y de que es el original, ni sospecha alguna de que fuera pagada, o de que se despachara ejecución con anterioridad en base a otros ejemplares de tal factura, y como ésta es un medio por el que habitualmente se documentan los créditos y deudas ... procede revocar la resolución recurrida, y acordar que el Juez de Primera Instancia admita la petición inicial y proceda conforme a lo establecido en el artículo 815.1 LEC."

Vista la documental y aun cuando no consta aportado el extracto de movimientos si se considera que del resto de la documental si puede el juzgador de instancia admitir a trámite la demanda de juicio monitorio en cuanto dispone del contrato así como de la certificación de deuda; sin perjuicio de que el deudor demandado formule la oposición en defensa de su derecho.

Esta decisión se fundamenta además en los Acuerdos adoptados en Jornada de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles AP Valencia celebrada el 27-enero-2022

"3.- Solicitud de proceso monitorio en el que se reclama el saldo deudor de una tarjeta de crédito o un préstamo personal. Documentación que se ha de acompañar con la demanda. Estimamos que a la solicitud de juicio monitorio basado en un contrato de préstamo o tarjeta de crédito, deberá acompañarse, para poder analizar si concurren cláusulas abusivas, el contrato ( art 815.4 LEC) y, en la solicitud deberá desglosarse la cantidad que se reclama puntualizando la que se pide por capital prestado o dispuesto, la cantidad que se reclama por intereses remuneratorios, por intereses moratorios y por otros conceptos como la indemnización por impago, la indemnización por reclamación extrajudicial, etc.

En consecuencia deberá procederse a admitir a trámite la demanda de juicio monitorio previo estudio de los conceptos reclamados valorando la existencia o no de cláusulas abusivas.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición en costas procesales.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD.

2º)Revocar el Auto de fecha 6 de abril de 2022 y en consecuencia PROCEDASE A ADMITIR A TRÁMITE DEMANDA DE PROCESO MONITORIO INSTADO POR LA ENTIDAD MERCANTIL INVESCAPITAL LTD CONTRA DON Eduardo SI NO CONCURRE OTRA CAUSA DE INADMISION.

3º)No procede hacer expresa condena en costas procesales. 4º)Con devolución del depósito.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.