PRIMERO.- La representación procesal de BENES DRETS LM S. L. formula recurso de apelación contra el auto de 26-11-2021 que desestimó del de revisión contra el Decreto de 28-10-2021, en el que se rectificaba el error material del de adjudicación de fecha 17 de noviembre de 2020 , siendo ésta a favor de TRASDACOSTA SLU, en la ejecución hipotecaria seguida por aquélla contra RESTAURANTE LA ROSA S.L.
Se basa el recurso, en petición de que, confirmando el Auto de despacho de ejecución de 26 de julio de 2019, así como los Decretos de fecha 11 y 17 de noviembre de 2020, se repongan y anulen las resoluciones posteriores a los mismos , en que los citados auto de fecha 26 de noviembre y Decreto de fecha 28 de Octubre del 2021 en cuanto hacen variar la cantidad establecida en una resolución judicial, están vulnerando los fundamentos jurídicos del Auto y el Decreto 481/20, que adquirieron firmeza, y que, por ello, el primero: 1) Infringe el párrafo segundo del artículo 692 de la LEC, que reconoce que el exceso se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución,por lo que no cabe reducir 10.020,64 euros, de la suma total de 180.908,69 euros; 2) Es nulo porque modifica sustancialmente el Auto y Decretos que devinieron firmes en el año 2020,con infracción de los artículos 207, 214, 215, 21, 218, 225 y 562 de la LEC, así como del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales establecidos en el artículo 267 apartados 1 y 2 de la LOPJ y 9.3 y 24.1 de la CE; 3) Vulnera el artículo 517.2.5 en relación con el artículo 551 y ss de la LEC.
TRASDACOSTA SLU, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con la debida sistemática y con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina citamos:
- Sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 5, dice <>.
- El art. 207.4 de la LEC dice: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella".
- El art. 214 de la LEC, en términos similares al art, 267 de la LOPJ, dice: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".
El art. 215 de la LEC dice: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".
Matizando estas normas y como citada por la apelada, reseñamos la STC 141/2003, de 14 de julio, que dice en sus Fundamentos:
" Lo que se enjuicia en este recurso de amparo ha quedado concretado en los antecedentes, a saber: la impugnación por parte de la recurrente del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de mayo de 2000 , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, una delimitación precisa del objeto del recurso extiende esa queja igualmente contra el Auto que en aquél se confirmaba, esto es, el dictado en aclaración de Sentencia con fecha 3 de febrero de 2000 , toda vez que, como con buen criterio y pormenor razona el Ministerio público, del conjunto de la demanda de amparo se deduce que lo postulado por la actora al invocar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva ( arts. 9.3 y 24.1 CE ), citando los arts. 267 LOPJy 363 LEC , no es otra cosa que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso la de la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación el día 7 de mayo de 1999 , que fue rectificada por el mencionado Auto de 3 de febrero de 2000, luego confirmado por el de 11 de mayo.
Como quiera que, pese a lo que aduce la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resolvió la cuestión de fondo que planteaba el recurso de súplica, justificando en primer lugar la competencia de la Sala para proceder a la rectificación del error y motivando, a renglón seguido, su consideración sobre la concurrencia del mismo, la conclusión que se obtiene es que el objeto del recurso queda circunscrito a la dimensión del derecho fundamental antes indicada.
En el presente caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el Auto de 3 de febrero de 2000 , confirmado por el de 11 de mayo de 2000, ambos de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha variado la determinación del grado de minusvalía de la recurrente, modificando el que había establecido la Sentencia dictada por la misma Sala en el grado jurisdiccional de suplicación, con fecha de 27 de mayo de 1999 , atendiendo a los menoscabos funcionales y factores sociales valorados. La variación que se cuestiona ha tenido incidencia en el reconocimiento de la pensión no contributiva solicitada, inicialmente denegada en la instancia y finalmente en el Auto de aclaración de 3 de febrero de 2000 , rectificándose en éste el fallo de la Sentencia de 27 de mayo de 1999 , que había estimado del recurso de suplicación formalizado por doña Salome.
Procede, pues, determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado (como sostienen los Autos recurridos y defiende el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, en sus alegaciones) en el ejercicio de la facultad de rectificación de errores que le corresponde, dentro de los límites en que ex art. 267 LOPJ puede desenvolverse el denominado recurso de aclaración, o si, por el contrario, ha transgredido (como subraya la demanda de amparo) el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE. Para ello es preciso realizar, según ha declarado este Tribunal reiteradamente, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial ( STC 187/2002, de 14 de octubre).
Abordaremos por ello, en primer término, el examen de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 27 de mayo de 1999 , para seguir, a continuación, con los de los Autos impugnados en el presente proceso de amparo.
En aquella Sentencia se declara que la petición del recurso de la Sra. Salome. debe ser aceptada porque los documentos que cita, obrantes en autos y consistentes en el dictamen emitido por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, prueban que padece hipoacusia profunda y trastorno depresivo ansioso que le causan un menoscabo funcional del 55 por 100, a lo que se agrega un 10 por 100 por factores sociales, lo que totaliza el 65 por 100, que da derecho a lucrar la pensión. De dicha suma, que alcanza el umbral fijado en el art. 144 de la Ley general de la Seguridad Social , y de la existencia de una declaración individualizada de minusvalía efectuada por el órgano competente según el art. 7.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos, extraía la Sala de lo Social como conclusión la procedencia del reconocimiento del derecho solicitado por la demandante.
Los Autos dictados posteriormente -en respuesta el primero de ellos, de 3 de febrero de 2000, al recurso de aclaración formulado por el IASS al amparo del art. 267.2 LOPJ , y el segundo, de 11 de mayo de 2000, al resolver el sucesivo recurso de súplica de la demandante de amparo- exponen que se produjo un error cuando se sumaron los porcentajes de minusvalía, infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. De conformidad con lo prescrito en esas normas, dice el órgano judicial, cuando existen dos o más tipos de discapacidad se combinan sus valores mediante una tabla, no siendo correcta la mera adición de porcentajes, lo que llevado al supuesto de hecho determinaba la denegación del derecho de la recurrente a lucrar la prestación por invalidez permanente en su modalidad no contributiva.
Tras el recordatorio de las concretas circunstancias concurrentes en estos autos, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre otras, en las SSTC 55/2002, de 11 de marzo , 56/2002, de 11 de marzo , o 187/2002, de 14 de octubre . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En la regulación del art..267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4 ; 142/1992, de 13 de octubre , FJ 2). La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( STC 19/1995, de 24 de enero , FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 5, 6 y 7)..".
- El art. 216 sobre el principio de justicia rogada, dice que Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
- El Artículo 225 de la LEC dice: "Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".
El artículo 227 de la LEC. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales. 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. 2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Artículo 230. " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".
El Artículo 231 de la LEC. " Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".
La doctrina del TC sobre la misma nulidad , señala : "Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987\102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997\166] F. 3)".
- El art. 575.1 de la LEC dice: "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación "
- El artículo 579.1 de la LEC dice: " 1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo v de este título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".
- El artículo 692 de la LEC dice: " Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante. 1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. 2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672.Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. 3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se refiere el artículo 689".
2) Revisadas las actuaciones en aplicación de las anteriores premisas jurídicas, cabe llegar las siguientes consideraciones :
-De tales actuaciones resulta :
Por Auto de fecha 26 de julio de 2019 se despachó ejecución hipotecaria por importe de 142.870,2 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más otros 40.000 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación y ,en fecha 7 de julio de 2020 se celebró subasta electrónica, aprobándose el remate al mejor postor que fue TRASDACOSTA SLU, quien ofreció la suma de 912.000 euros.
Por Decreto de 11 de noviembre de 2019 se acordó la aprobación de la Tasación de costas por importe de 30.102,64 euros e intereses por importe de 7917,85 euros,
En fecha 17 de diciembre de 2020 se dictó Decreto 481/20 en donde en su parte dispositiva se acuerda: 1.- adjudicar a TRASDACOSTA el inmueble por 912.000 euros. Las cantidades ofrecidas por la finca subastada, superan el principal, costas e intereses reclamados 180.909,69 euros, por lo que existe un sobrante de 731.091,31 euros. 2.- Conforme al artículo 692 de la LEC dicha suma se depositará a disposición de los titulares derechos posteriores inscritos o anotados. 3.- Hágase entrega a la parte ejecutante de la suma de 38.038,49 euros en concepto de costas e intereses procesales.
En fecha 1 de Octubre de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación que fue recurrida en reposición por Trasdacosta, que fue impugnado por la apelante, por entender, que los Decretos citados eran firmes, había suficiente cobertura hipotecaria y que la variación sustancial de la cantidad debida por el ejecutado la suponía de hecho y derecho de estas resoluciones firmes.
Por Decreto de 1-10-2021 se estimó tal recurso fundamentando "PRIMERO.- El artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa ...SEGUNDO.- De lo dispuesto en el referido artículo, cabe entender: 1.- Que el precio del remate, en una ejecución hipotecaria, se destinará a pagar al acreedor principal,intereses y costas procesales adeudadas; pero las cantidades que se entreguen al ejecutante, no podrán exceder del límite de la cobertura hipotecaria por cada uno de estos conceptos;por lo que la finca responderá de la cantidad resultante de individualizar el límite establecido para cada uno de los mismos (principal, intereses y costas) y 2.- Que el exceso de la cobertura hipotecaria, se ha de depositar a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado y que sólo cuando éstos acreedores posteriores hayan sido satisfechos, es cuando se entregará el remanente al deudor propietario del bien hipotecado. En parecido sentido se expresa el párrafo segundo del referido artículo 692.1 de la LEC . TERCERO.- En el presente caso, en base a lo anteriormente aludido, procede rectificar el párrafo segundo del punto 1, punto 3 y punto 4 c) de la Parte Dispositiva del decreto de adjudicación dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2020 (ya rectificado por decreto de 7 de diciembre de 2020) y, en consecuencia, estimando el recurso de reposición formulado por la adjudicataria contra la diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2021, dejar sin efecto el punto 2 de dicha resolución y en resolución a parte,rectificar dicha parte del decreto de adjudicación en el sentido apuntado, lo que se verificará en resolución a parte."
En base al anterior se dictó el Decreto de fecha 28 de Octubre 2021 en lo que aquí afecta dice en su Parte Dispositiva "Acuerdo:1.- RECTIFICAR el error material en el que se incurrió en el decreto de adjudicación de fecha 17 de noviembre de 2020 (rectificado por decreto de fecha 7 de diciembre de 2020), en el siguiente sentido: DONDE DICE: " ...PARTE DISPOSITIVA...Las cantidades ofrecidas por la finca subastada, superan el principal, costas e intereses reclamados (180.908,69 euros), por lo que existe un sobrante por la cantidad de 731.091,31 euros..."."...3.- Hágase entrega a la parte ejecutante de mandamiento de devolución por la suma de 38038,49 euros, en concepto de costas procesales e intereses... 4 c) Expedir el oportuno mandamiento por duplicado, en el que se hará constar que el importe de la transmisión ha resultado superior al crédito reclamado en autos, por lo que existe un sobrante de 731091,31 euros...". DEBE DECIR: " ...PARTE DISPOSITIVA...Las cantidades ofrecidas por la finca subastada, superan la cobertura hipotecaria, en cuanto al principal, costas e intereses (170.888,05 euros), existiendo un sobrante a favor de los acreedores posteriores,por la cantidad de 741.111.95 euros.3.- Hágase entrega a la parte ejecutante de mandamiento de devolución por la suma de 28017,85 euros, en concepto de costas procesales e intereses establecidos como límite en la cobertura hipotecaria de la finca hipotecada, establecido en la escritura objeto de ejecución en los presentes autos... 4 c) Expedir el oportuno mandamiento por duplicado, en el que se hará constar que el importe de la transmisión ha resultado superior al crédito reclamado en autos, por lo que existe un sobrante de 741.111.95 euros..."
Finalmente, el Auto de fecha 26 de noviembre de 2021 que es el que se recurre en apelación por desestimar el recurso de revisión contra el anterior Decreto razona "En la demanda de ejecución, de forma expresa se solicitaba el despacho de ejecución por importe de 142.870,20 euros, de los que 111.847,24 euros era el capital pendiente, 1.355,34 euros intereses ordinarios, 29.567,62 euros intereses moratorios, y 40.000 euros en cálculo provisional para intereses y costas. Así se acordó en el Auto de fecha 26 de julio de 2019. No obstante, hay que recordar a las partes, que el cálculo provisional para intereses y costas, como consta enderecho adquirido para el ejecutante. Dicho esto, hay que acudir a continuación al documento ejecutivo,que es el que marca y limita la extensión de la ejecución. En este caso, es el préstamo hipotecario otorgado el 31 de octubre de 2012, el cual hace "ley" entre las partes. Y en dicho título expresamente al constituir la hipoteca, se limita la garantía hipotecaria a un máximo de 20.100 eurosde costas y gastos de ejecución judicial. El decreto de fecha 11 de noviembre de 2020, no incurre en infracción alguna, dado que la tasación de costas fue tramitada conforme a los preceptos legales, y el Letrado de la A. de Justicia en el desempeño de sus funciones, examinó y consideró ajustados a derecho los pedimentos formulados por la parte. Otra cuestión es que se exceda en el decreto de adjudicación la cantidad por la que el bien hipotecado garantizaba la deuda, que, como ha quedado expuesto, en el caso de las costas y gastos de ejecución judicial, quedaba limitado a 20.100 euros, sin que pueda incluirse cantidad mayor, por carecer de título...".
- A la vista de estas actuaciones, se entiende, que la vía de rectificación del error material del art. 214 de la LEC citado que usa el Decreto del que trae causa el auto aquí recurrido, para modificar el Decreto de Adjudicación, no vulnera esta norma ni los arts. 207, 216 y 218 de la misma LEC también citados ni el art. 267 de la LOPJ, ya que es amparable en la doctrina citada del TC, de que, aún de modo excepcional, es posible usarla cuando la detección de al error no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, en cuyo caso el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex tal art 267 LOPJ, aun variando el fallo.
Así, al margen de la firmeza de las citadas resoluciones y de la firmeza de las que aprueban las costas, por otro lado calculadas de modo provisional en el auto de despacho de ejecución dictado en base al citado art. 575.1 de la LEC, si bien la rectificación material del Decreto de Adjudicación supuso la modificación de esta resolución firme, ello responde a lo que de modo imperativo regula el también citado art. 692.1 de la citada LEC, en el sentido de que el precio del remate, en una ejecución hipotecaria, se destinará a pagar al acreedor principal, intereses y costas procesales adeudadas; pero las cantidades que se entreguen al ejecutante, no podrán exceder del límite de la cobertura hipotecaria por cada uno de estos conceptos;por lo que la finca responderá de la cantidad resultante de individualizar el límite establecido para cada uno de los mismos (principal, intereses y costas ).
En el caso, el título que ampara la ejecución es el préstamo hipotecario otorgado el 31 de octubre de 2012, el cual hace "ley" entre las partes y en dicho título expresamente al constituir la hipoteca, se limita la garantía hipotecaria a un máximo de 20.100 euros de costas y gastos de ejecución judicial,por lo cual la rectificación a esta suma reduciendo la de 30.102,64 euros las aprobadas por estos conceptos por resoluciones previas se adecúa a ello.
Si bien hubiera sido mejor acudir en vez de esta vía excepcional interpretativa de la aclaración a la nulidad de actuaciones por vulneración del citado art. 692.1 de LEC y del título en que se basa la demanda por el Decreto de Adjudicación por mor de los citados arts. 225 y 227 de la misma LEC, en virtud de sus también citados arts. 230 y 231 que regulan los principios generales de conservación de los actos procesales no afectados por tal nulidad y, en todo de su subsanación si fuera posible, la rectificación del Decreto de Adjudicación en el sentido expuesto, ni afecta al resto de la ejecución fuera de aquella vulneración que lo exige, ni el no seguimiento del incidente al efecto ha producido indefensión a la apelante que la insta en esta alzada pues, por una vía u otra la podido hacer alegaciones y plantear recursos siendo que, además le queda el cauce procesal de su referido art. 579.1, es decir, siendo insuficiente el producto de los bienes subastados hipotecados o pignorados, para cubrir el crédito, como ejecutante podrá pedir el despacho de esa ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la misma proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a todas las ejecuciones.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso por todo lo precedente, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( arts.394 y 398 LEC).
En su virtud,