Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 581/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023200025
Núm. Ecli: ES:APV:2023:672A
Núm. Roj: AAP V 672:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0581
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a tres de marzo del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 110-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE XATIVA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL representado por la Procuradora de los Tribunales Dª NURIA MARTIN ESCOLA y asistida del Letrado D. LUIS Mª MIRALBELL GUERIN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"DISPONGO: Que declaro la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de Tarjeta que es objeto de los presentes autos, y se admite a trámite la solicitud de proceso monitorio formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Martín Escola en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L, contra D. Adrian, en la cantidad de 372,47 euros, correspondientes a capital cuotas impagadas e intereses de las mismas".
SEGUNDO.- Notificado el auto, ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que a la fecha de presentación de la demanda todas las sumas eran vencidas y exigibles. Aclarar, que mi mandante más allá de que en su momento se resolviera anticipadamente el plazo, se ha esperado a que venciera el plazo natural del mismo para ver si el deudor atendía el pago tras dicho vencimiento, sin que lo haya verificado, motivo por el cual se procedió a la reclamación de todo el saldo como líquido, vencido y exigible a la fecha de presentación de la demanda.
Se impugna que a admisión por un importe muy inferior al solicitado por mi mandante y que sólo corresponde a las cuotas vencidas e impagadas a fecha de la resolución anticipada y no de la presentación de la demanda, entendiendo que lo que procedería es esto último Dicho de otra manera, debe acordarse la continuación a modo de pluspetición por las cantidades debidas y vencidas a la fecha de la demanda, todo ello a modo de estimación parcial por pluspetición, más cuando la deudora ha pagado suma alguna, y la operación ya está vencida de forma natural.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día uno de marzo de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acuerde la admisión de la demanda de monitorio por las cuotas vencidas e impagadas a fecha presentación de la demanda,
SEGUNDO.- El Auto dictado estableció que :
"PRIMERO.- Dispone el artículo 812 de la LEC que:
"1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1 .ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2 .ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1 .º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2 .º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".
SEGUNDO.- El proceso monitorio es un procedimiento especial, pleno y rápido, que se utiliza como instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente creado para profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en el que se invierte la iniciativa del proceso contradictorio. Esto significa que solo en el caso que el deudor se opusiera, se debatiría sobre la existencia, vigencia y validez del contrato y exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, extinción ó cuantía del crédito reclamado.
Lo esencial, por tanto, en el proceso monitorio es que se aporten los documentos en los que se acredite la base de buena apariencia jurídica de la deuda. Dicha celeridad y facilidad en la reclamación de la deuda, debe llevar como contrapeso que la documental presentado aporte un principio de prueba del derecho del peticionario que justifique el requerimiento de pago pretendido.
En idéntico sentido, debe decirse que el citado artículo 812 de la LEC limita el objeto del procedimiento monitorio a la reclamación de dudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles; así, en el caso de que se trate de una obligación no vencida, en principio, su reclamación no puede articularse por medio del presente procedimiento. Sin embargo, puede ocurrir que, por acuerdo de las partes, documentado en el mismo título que sirva como fundamento de la pretensión, se pueda declarar el vencimiento anticipado de la relación jurídica si se producen algunas circunstancias determinadas. La existencia en el contrato de una cláusula de vencimiento anticipado válida podría hacer admisible, en consecuencia, la vía del procedimiento monitorio, siempre que se cumplieran las condiciones a las que se sujetara la posibilidad de avanzar la conclusión de la relación jurídica (así lo dispone la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2019).
Sin embargo, en al marco de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor para financiar un acto de consumo de este, se consideran abusivas las cláusulas no negociadas de manera individual que rompan, en perjuicio del consumidor, el equilibrio de las prestaciones
recíprocas, tal y como indica el artículo 82.1 del TR de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.
TERCERO.- De la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
No resultando controvertido el carácter de consumidor del demandado, para la calificación de la cláusula de abusiva debe atenderse a las siguientes criterios:
A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de julio de defensa de los de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 de marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas.
B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de estas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva.
C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.
E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la LEC para el juicio monitorio,tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre.
G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato.
H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.
CUARTO.- Examinadas las actuaciones, y teniendo en consideración que una reiterada jurisprudencia ha venido afirmando la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo bancario al amparo del principio de autonomía de la voluntad siempre que "esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil" o que "concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo" ( STS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011, entre otras). Pero, como es sabido, este criterio ha sido objeto de una profunda revisión por las STS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y, final y definitivamente, por la de 11 de septiembre de 2019, que siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de marzo de 2019 han declarado que para ser considerada válida una cláusula de vencimiento anticipado "debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación".
En idénticos términos acerca de la validez de la cláusula en un contrato de préstamo personal con un consumidor, el TS se ha pronunciado, por citar la última de sus resoluciones, en sentencia de 9 de junio de 2020 señalando textualmente que: " ... ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias."
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, nuestra jurisprudencia menor ya se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes se parte de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC. En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita
Así, se señala que como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 120 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o por el artículo 693.2 de la LEC, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Sin embargo, lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
A mayores, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio
de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), puede declararse que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (Claúsula 17), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago, total o parcial, de cualquiera de las obligaciones asumidas contractualmente.
QUINTO.- En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
Lo anteriormente expuesto conduce, con independencia de que los incumplimientos de las cuotas sean más o menos, a reafirmar que la cláusula controvertida es nula por abusiva, en la medida en que posibilita el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo por el incumplimiento de una sola amortización.
SEXTO.- Declarada la nulidad de la resolución anticipada, el debate se circunscribe a determinar cuáles son las consecuencias de ello en este procedimiento monitorio; esto es, si procede decretar el sobreseimiento y archivo o en su caso denegar el despacho de la ejecución, como aquí acontece, o por el contrario proseguir la ejecución solo por las cuotas ya vencidas en el momento de su presentación y las posteriores vencidas hasta la fecha de la presente resolución.
Esta dicotomía de consecuencias aparece reflejada también en las distintas resoluciones dictadas por otras tantas Audiencias Provinciales, así la AP de Tarragona acordó en Pleno de 20 de febrero de 2020, optar por la primera solución, mientras que la AP de Alicante también en Pleno de 29 de noviembre de 2019 optó por la segunda, criterio seguido también por la AP de Girona o algunas Secciones de la AP de Barcelona (Auto de la Sección XVI de 18/6/20) o Madrid (Sección XIV) auto de 15/6/20.
Pues bien, esta Audiencia en Pleno de 16 de noviembre de 2.020 ha acordado sumarse a este segundo criterio señalando "En caso de declararse la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada a un préstamo personal suscrito con consumidores en un procedimiento monitorio o de ejecución de títulos no judiciales, solo se despachará ejecución por las cantidades vencidas y no satisfechas a la fecha en que se haya dado por vencido el préstamo, sin perjuicio de su ampliación a las que vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento según lo vaya solicitando la parte de conformidad con lo que dispone la LECivil".
En el mismo sentido la STS de 12 de Febrero de 2.020.
Entendemos que la propia naturaleza del préstamo que se ejecuta y el hecho de que se trata de un proceso monitorio en el que, a diferencia de la hipotecaria que tiene por finalidad la realización de la garantía mediante la subasta de la finca en los supuestos previstos en la ley o en el contrato, consiste esencialmente en una simple reclamación de cantidad, con ciertas especialidades procedimentales. Dichas especialidades (limitación de la cognición judicial, adopción inmediata de medidas cautelares, etc.) dependen de la naturaleza del título donde consta la deuda y no de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la nulidad de esta no ha de determinar la inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del procedimiento sino que su consecuencia debe ser ordenar la continuación del procedimiento siendo que la cantidad adeudada estará compuesta, en primer lugar, por el importe de las cuotas no satisfechas en el momento en que el acreedor aplicó la cláusula de vencimiento anticipado, si esta cantidad no pudiera determinarse por simples operaciones aritméticas en función de los datos que consten en el título presentado la deuda se considerará ilíquida por defecto del título, defecto que se considerará subsanable en los términos previstos en e art. 559.2 de la LEC, a la que habrá de añadirse el importe de las cuotas del préstamo que hayan vencido hasta la interposición de la solicitud quedando a salvo de la parte el poder ejercer ante el Juzgado la facultad prevista en el 578 de la LEC, respecto de las que hayan vencido o venzan con posterioridad, en cuyo caso la deuda final se liquidará en la forma prevista en el apartado segundo de dicho precepto.
Por tanto, examinadas las actuaciones, debe procederse a la admisión a trámite de la demanda del presente procedimiento monitorio en cuanto a la cantidad exigida, correspondiente a cuotas impagadas más sus intereses ordinarios, al tratarse, en este caso, de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible.
En consecuencia con lo anterior, procede la admisión a trámite de la presente solicitud de procedimiento monitorio únicamente en la cuantía reclamada en concepto de capital impagado".
TERCERO.- La cuestión es si consentido la declaración de nulidad del vencimiento anticipado apreciado en el auto apelado procede que se continue el mismo por las cantidades fijadas en el auto(cantidades impagadas a fecha del vencimiento anticipado- junio 2018) o debe ampliarse a las cantidades debidas al momento de interposición de la demanda.
Así, en el rollo de apelación 154/2022, sentencia Nº 540 de fecha 19 de diciembre de 2022 resolvimos:
"SEGUNDO.- Lo que viene a plantear la apelante en su recurso es la improcedencia de declarar el vencimiento anticipado de los referidos contratos de préstamo personal en los que como se recoge en la escritura de 10 de Septiembre de 2.014 en la que se plasman las condiciones generales de dichos contratos se establece:
Actualmente no es objeto de discusión que las cláusulas de vencimiento anticipado redactadas de esa forma en las que la prestamista se reserva la facultad de dar por vencido el préstamo con el impago de "alguna de las cuotas" es una cláusula abusiva y por tanto nula.
La STS de 9 de junio de 2020 (ROJ: STS 1604/2020) que ha dicho:
"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas."
Y la STS de 12 de febrero de 2020 (ROJ: STS 336/2020) ha dicho:
"A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de Vencimiento Anticipado, dice también esta sentencia:
"no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda."
Y tal como más recientemente recuerda el ATS de 19 de octubre de 2022 (ROJ: ATS 14355/2022):
"la jurisprudencia de la sala ha establecido que, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato ( STS 463/2019 de 11 de septiembre) y sobre esta base se ha fijado la doctrina que sigue:
"A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre), por lo que no opera la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. No cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, al haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, se deja sin efecto el vencimiento anticipado del préstamo y se estima la reclamación de cantidad formulada por el banco sólo respecto de la cuotas vencidas e impagadas." ( STS 107/2020 de 19 de febrero).
Por lo que la sentencia recurrida no solo no incumple la jurisprudencia de la sala, sino que es una exacta aplicación de la misma al caso, y condena solo a la demandada al pago de las cuotas vencidas e impagadas, hasta la presentación de la demanda."
Lo que conlleva que en el presente caso debamos de considerar que la cantidad por la que procede admitir a tramite el proceso monitorio debe ser de las cantidades adeudadas al momento de la interposición de la demanda y no la fijada en el auto apelado correspondiente a las adeudadas a fecha de la emisión de la certificación de deuda y cierre de cuenta del contrato de tarjeta de crédito acontecida en junio de 2018.
Por ello procederá previamente y una vez firme esta resolución que se aporte por la parte demandante liquidación de la deuda hasta la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas procesales.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL.
2º) Revocar parcialmente el Auto de fecha 22 de abril de 2022 en el sentido de que declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de Tarjeta que es objeto de los presentes autos, y se admite a trámite la solicitud de proceso monitorio formulada por la ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1, S.A.R.L, contra D. Adrian, en la cantidad adeudada a fecha de interposición de la demanda correspondientes a capital cuotas impagadas e intereses de las mismas debiéndose aportar liquidación de la misma.
3º) No procede hacer expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.
Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
