Última revisión
10/04/2023
Auto Civil 187/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 939/2021 de 06 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 187/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022200191
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2378A
Núm. Roj: AAP V 2378:2022
Encabezamiento
En Valencia a seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ]- 001823/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GRUPO BERTOLÍN SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ROSA MARTÍNEZ SOLÍS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, y de otra, como demandante - apelado/s AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO A I U COLON 6
CIRILO AMORÓS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO MERELO FOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA FOS FOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a
Antecedentes
2.- Mantener en su integridad el contenido del Decreto de fecha 26/10/2020; todo ello sin perjuicio del derecho de la parte ejecutada de solicitar el archivo de la ejecución si concurren las circunstancias establecidas en el art. 570 de la LEC.".
Fundamentos
La ejecutante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:
Es reiterada la jurisprudencia según la cual:
1) Como normas y doctrina aplicables citamos
- Según la doctrina,el cumplimiento de una sentencia en coherencia con el Art. 556.1.1º de la LEC, ha de ser, en sus propios términos y, ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución" ( STC 67/1984EDJ1984/67, f. j. 2º ).de 34/1993, de 8 de febreroEDJ1993/1089; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E. EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989EDJ1989/11306).
La misma doctrina señala que,en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma.El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82 EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva
cuando ésta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ).Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge
-En relación con la oposición a la ejecución de un título judicial ,el Artículo 556.1.1º de la LEC señala
La Exposición de motivos en su capítulo XII .10ª se dice
Este Artículo 559 igual LEC dice"
Además se entiende oponible la pluspetición como dice el Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos
-En relación con la ejecución provisional de la que deviene la presente el Artículo 524.2 de la LEC
El Artículo 532 de la LEC
Su Artículo 534 dice
-El articulo 570 de la LEC dice
Su Artículo 706
2) De las actuaciones resulta :
1)
-El Decreto recurrido es de fecha 16-10-2020 y en él se acuerda
Dicho Decreto es complemento del Decreto de fecha 14-10-2020 que, en virtud del art. 570 de la LEC, acordó
-La sentencia de 1ª instancia de la que trae causa la que es objeto de ejecución, se dictó el 21-10-2016 y estimó la demanda interpuesta por la aquí ejecutante y desestimó la formulada por la aquí ejecutada, y condenó a ésta entregar un aval por importe de 2,5% del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes el 21-6-2012 por importe de265.832,35 euros .
-Esta sentencia se ejecutó de modo provisional, y con el escrito de oposición de 24-1-2017 a ella, que fue desestimada por auto de 7-3-2017 , la aquí ejecutada consignó el último importe en garantía de su cumplimiento pero sin su entrega a la otra parte hasta que tal sentencia fuera firme.
-La sentencia de esta Sala de 26-6-2017, revocó en parte la de instancia y, estimando en parte demanda y reconvención condenó a la aquí ejecutada a entregar a la aquí ejecutante un aval por importe de 2,5% del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes el 21-6-2012 por importe de 132.916,18 euros,y a la segunda a entregar a la primera 36.665,91 euros.
-En fecha 28-6 2019 se presentó escrito por la ejecutada en la que se solicitaba, la entrega de la diferencia de su consignación y de lo que refiere esta última sentencia de 132.916,18 euros, descontado lo debido por ella a la ejecutante por el importe de la tasación de costas de 5.968,18 euros de la oposición a la ejecución provisional y de la suma a que se condena a ésta por tal sentencia por la estimación en parte de la reconvención.
-La ejecutante por escrito de 1-10-2020 mostró su conformidad con esta petición e interesó "
-Tras este escrito, se dictó el citado Decreto de 14-10-2020 dando por terminada la ejecución, revocado por el de 16-10-2020 también citado por advertirse que el objeto de tal ejecución no era la entrega de una cantidad si no del aval, y como hemos dicho, acordó anular el mandamiento de 132.916,18 euros entregado a la ejecutante, y en su lugar, requerir para que se aportara en diez días el aval objeto de ejecución, transformando la presente ejecución provisional en definitiva conforme al pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
-En el recurso de revisión contra el anterior Decreto se alegó en sus hechos por la ejecutada que, siendo que tras el dictado de la última sentencia ,dicha consignación estaba a disposición de la otra parte sin que haya exigido responsabilidad con cargo al aval desde la ejecución provisional y siendo su importe el equivalente de ésta, ello supone su cumplimiento y, además, que la misma ha devenido inejecutable por haber pasado el plazo de garantía de la obra a que responde éste.
-Interpuesto el anterior recurso en fecha 6/11/20 la parte ejecutada, en tanto se resolviera, presentó el aval ordenado por la Sentencia de esta AP y pidió la devolución de la anterior suma, y por dicha razón, se le dio traslado para efectuar alegaciones sobre el desistimiento del mismo, por providencia de fecha 20-1-2021 con el siguiente tenor
-La parte recurrente, en su escrito de fecha 3/2/2021 mantuvo el recurso y aleg ó que, a tenor de lo establecido en el Decreto de fecha 16 de octubre de 2020, complemento del Decreto de 14 de octubre, que no había sido impugnado por la ejecutante y del otorgamiento del aval bancario requerido, procedía la declaración de cumplimiento del fallo de la Sentencia de esta Sección por la caducidad del aval y por la consignación de su equivalente económico,suplicando
-Como hemos dicho, el presente recurso de apelación, contra el Decreto de 16- 10-20 se funda en que éste, vulnera los arts.1125 y ss del C,C los art. 524.2, 532 y 22 de la LECa en relación con el art.18.2 de la LOP y 24 de la CE ya que, el Fallo de tal sentencia se ha de interpretar en sentido finalista de modo que, aunque condene a la entrega de aval que refiere, esta garantía por el paso de su plazo de garantía de la obra a que respondía ha devenido inejecutable, al margen de ello, el mismo ya se cumplió en su ejecución provisional al consignarse su importe, y su entrega tras la interposición de aquel recurso de revisión no supone la carencia sobrevenida del objeto de éste ya que se hizo por no tener efectos suspensivos y acordarlo así la resolución que se impugnaba, por todo lo cual se insta que, se acuerde declarar la finalización del proceso de ejecución por cumplimiento en ejecución provisional de lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima, número 265, de fecha 26 de junio de 2.017 y el archivo de las actuaciones con devolución de las cantidades consignadas y del aval bancario emitido y demás efectos inherentes a tal declaración.
3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
-De entrada, se rechazan de plano las alegaciones de la apelación relativas a la caducidad del aval, pues como dice el auto apelado, la sentencia de esta la Sección 7ª de la A.P. de Valencia de 26 de junio de 2.017 no establece ningún plazo de vigencia para su constitución,sin que en esta fase de ejecución proceda interpretar el pacto del contrato en virtud del que se constituyó, amen de por ser novedosas del mismo y del de revisión en relación con lo peticionado por la parte ejecutada apelante en su citado escrito de 28-6-2019 ,por lo que no cabe dar por cumplida tal sentencia en su virtud.
-Ahora bien, lo que no se comparte con el auto apelado es la confirmación del Decreto 16-10-2020 de dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2.020, y anular el mandamiento de 132.916,18 euros entregado a la ejecutante, y en su lugar, requerir a la ejecutante para que aportara en diez días el aval objeto de ejecución, transformando la presente ejecución provisional en definitiva conforme al pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
Así, aunque sea cierto que tras plantearse recurso de revisión contra este Decreto, se prestó por la ejecutada el repetido aval, con lo que su petición de su no obligación de prestarlo parece que devino sin objeto en aplicación del citado art. 22 de la LEC, como dice ésta en su apelación , esta prestación lo fue por no tener aquél efectos suspensivos, y su petición en él y en el presente de su devolución obedece a que ambas partes en el curso de la ejecución, ya definitiva tras el dictado de nuestra repetida sentencia de 26-6-2017, fueron contestes en que la obligación de hacer que ésta contiene, entrega del citado aval ,se sustituyera por su equivalente económico.
La LEC en los citados arts. 705 y 706 , a los que se remite en fase de ejecución provisional el también citado art. 534 , regula los trámites para esta sustitución y,pese a que en el caso no se siguieron, la parte ejecutante, aunque en su oposición al recurso lo contradiga, estuvo conforme en su escrito de 1-10-2020 en que ello fuera así ante el ofrecimiento referido de contrario por el de 28-6- 2019, sustituyendo la obligación de hacer objeto de condena por su equivalente pecuniario y de hecho ,no impugnó el Decreto de 14 de octubre que así lo acordaba aunque aquel ofrecimiento respondiera inicialmente a garantizar dicha ejecución provisional .
-Con estos antecedentes se concluye conque , en el caso hay un doble cumplimiento de la ejecutada, de un lado, por la entrega del aval, y de otro lado, por tal equivalente por el que la ejecutante pidió que se le hicieran entrega de dos mandamientos, uno en concepto de las costas de la oposición a la ejecución provisional de 5.96818€ y el otro por la cantidad correspondiente de dicho aval por 132.91618€ y que, ante ello, el Decreto de 14-10-2020 , con una interpretación finalista del Fallo a ejecutar dado que se resuelven sobre derechos y obligaciones que sí contempla cuantificando incluso el importe de aquel , fue correcto, dando por acabada la ejecución en virtud del citado art.570 de la LEC, es decir, por la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que así lo manifestó.
-En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación, y revocando el auto de 21-6-2021, estimar el de revisión interpuesto contra el Decreto de 16-10-2020 que deja sin efecto,debiendo estarse a lo acordado en el de 14-10-2020 ,con devolución del aval.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO BERTOLÍN SAU, contra el Auto de fecha 21/06/2021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1823/16, debemos revocarlo y lo revocamos y,en su lugar, dictamos otro, por el que estimando el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 16-10-2020,se deja sin efecto
,debiendo estarse a lo acordado en el previo Decreto de 14-10-2020 ,con devolución del aval prestado tras el dictado del primero,todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
