Auto Civil 187/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Auto Civil 187/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 939/2021 de 06 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022200191

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2378A

Núm. Roj: AAP V 2378:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000939/2021 Sección Séptima

AUTO Nº 187/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En Valencia a seis de julio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ]- 001823/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GRUPO BERTOLÍN SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ROSA MARTÍNEZ SOLÍS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, y de otra, como demandante - apelado/s AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO A I U COLON 6

CIRILO AMORÓS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO MERELO FOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 21/06/2021, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por GRUPO BERTOLÍN SAU.

2.- Mantener en su integridad el contenido del Decreto de fecha 26/10/2020; todo ello sin perjuicio del derecho de la parte ejecutada de solicitar el archivo de la ejecución si concurren las circunstancias establecidas en el art. 570 de la LEC.".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 4/7/2022, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, se formula por la representación de la parte ejecutada GRUPO BERTOLÍN, S.A.U., en la ejecución de título judicial, Sentencia de esta misma Sala de 26-7-2017, contra ella instada por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO COLÓN 6- CIRILO AMORÓS 3, y se plantea contra el auto que desestimó el previo de revisión interpuesto contra el Decreto de 16-10-2020 y, se funda en que éste , vulnera los arts. 1125 y ss del C.C los art. 524.2, 532 y 22 de la LEC en relación con el art. 18.2 de la LOP y 24 de la CE ya que, el Fallo de tal sentencia se ha de interpretar en sentido finalista de modo que, aunque condene a la entrega de aval que refiere, esta garantía por el paso de su plazo de garantía de la obra a que respondía ha devenido inejecutable, al margen de ello, el mismo ya se cumplió en su ejecución provisional al consignarse su importe, y su entrega tras la interposición de aquel recurso de revisión, no supone la carencia sobrevenida del objeto de éste ya que se hizo por no tener efectos suspensivos y acordarlo así la resolución que se impugnaba, por todo lo cual se insta, que se acuerde la finalización de la presente ejecución, con devolución de dichos aval e importe consignado.

La ejecutante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.

SEGUNDO .-Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables,partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: <

Es reiterada la jurisprudencia según la cual: ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de

1992 y 9 de julio de 1997.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

--El art. 22 de la LEC dice "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere

acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación".

- Según la doctrina,el cumplimiento de una sentencia en coherencia con el Art. 556.1.1º de la LEC, ha de ser, en sus propios términos y, ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución" ( STC 67/1984EDJ1984/67, f. j. 2º ).de 34/1993, de 8 de febreroEDJ1993/1089; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E. EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que,en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma.El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82 EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva

cuando ésta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ).Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge "si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta" o "se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria" por lo que concluye que "aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar cabo una sentencia firme deben ejecutarse de acuerdo a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el Fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de sus consideraciones y fundamentos".

-En relación con la oposición a la ejecución de un título judicial ,el Artículo 556.1.1º de la LEC señala :1".Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...".

La Exposición de motivos en su capítulo XII .10ª se dice que "Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución ".

Este Artículo 559 igual LEC dice" Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de

representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley ".

Además se entiende oponible la pluspetición como dice el Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos " SEGUNDO.-.- Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de plus petición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL 2000/77463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL 2000/77463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ 1982/32 , 61/1984 EDJ 1984/64 , 67/1984 EDJ 1984/67 ,

109/1984 EDJ 1984/109 , 106/1985 EDJ 1985/106 , 155/1985 EDJ 1985/555 ,

33/1987 EDJ 1987/33 , 125/1987 EDJ 1987/125 , 167/1987 EDJ 1987/167 ,

205/1987 EDJ 1987/204 , 148/1989 EDJ 1989/8208 , 192/1990 EDJ 1990/10900, 153/1992 EDJ 1992/10164 , 194/1993 EDJ 1993/5743 , 247/1993 EDJ 1993/7321 y 219/1994 EDJ 1994/10567 ). Así, y dado que el

título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe "tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL 1985/8754 , de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL 2000/77463 ( AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ 2006/71636 ).Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago

de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6-4-2005 EDJ 2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ 2004/217388 ,

en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL 2000/77463 , por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art. 558 LEC EDL 2000/77463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL 2000/77463 ), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL 2000/77463 ); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 .TERCERO.-.- Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción de plus petición planteada".

-En relación con la ejecución provisional de la que deviene la presente el Artículo 524.2 de la LEC dice Artículo 524. 2 de la LEC " 2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia".

El Artículo 532 de la LEC dice" Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada. Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante".

Su Artículo 533 .2 dice "2 Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado".

Su Artículo 534 dice " Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le

indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes.2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley."

-El articulo 570 de la LEC dice "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión."

-Ya en lo que atañe a la ejecución de una obligación de hacer, son de aplicación de la LEC, su Artículo 705, que dice " Requerimiento y fijación de plazo. Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran".

Su Artículo 706 ." Condena de hacer no personalísimo. 1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes" .

2) De las actuaciones resulta :

1)

-El Decreto recurrido es de fecha 16-10-2020 y en él se acuerda : "Dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2.020, y anular el mandamiento de 132.916,18 euros entregado a la ejecutante, y en su lugar, requerir a la ejecutante para que aporte en diez días el aval objeto de ejecución, transformando la presente ejecución provisional en definitiva conforme al pronunciamiento de la Audiencia Provincial".

Dicho Decreto es complemento del Decreto de fecha 14-10-2020 que, en virtud del art. 570 de la LEC, acordó "1.- Líbrense mandamientos de devolución a favor de AGRUPACIÓN DE INTERES URBANISTICO AIU COLON 6 por

importe de 132.916,18 euros en concepto de principal y por importe de 5.969,18 euros en concepto de costas procesales.Asimismo, líbrense mandamientos de devolución a favor de GRUPO BERTOLIN SAU por importe de 36.665,91 euros por el principal de la reconvención y por importe de 126.946,99 por el sobrante.Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO A I U COLON 6

CIRILO AMOROS, frente a GRUPO BERTOLIN SAU.2.- Alzar, en su caso, todos los embargos y librar para ello los correspondientes despachos.3.- Archivar el presente procedimiento".

-La sentencia de 1ª instancia de la que trae causa la que es objeto de ejecución, se dictó el 21-10-2016 y estimó la demanda interpuesta por la aquí ejecutante y desestimó la formulada por la aquí ejecutada, y condenó a ésta entregar un aval por importe de 2,5% del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes el 21-6-2012 por importe de265.832,35 euros .

-Esta sentencia se ejecutó de modo provisional, y con el escrito de oposición de 24-1-2017 a ella, que fue desestimada por auto de 7-3-2017 , la aquí ejecutada consignó el último importe en garantía de su cumplimiento pero sin su entrega a la otra parte hasta que tal sentencia fuera firme.

-La sentencia de esta Sala de 26-6-2017, revocó en parte la de instancia y, estimando en parte demanda y reconvención condenó a la aquí ejecutada a entregar a la aquí ejecutante un aval por importe de 2,5% del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes el 21-6-2012 por importe de 132.916,18 euros,y a la segunda a entregar a la primera 36.665,91 euros.

-En fecha 28-6 2019 se presentó escrito por la ejecutada en la que se solicitaba, la entrega de la diferencia de su consignación y de lo que refiere esta última sentencia de 132.916,18 euros, descontado lo debido por ella a la ejecutante por el importe de la tasación de costas de 5.968,18 euros de la oposición a la ejecución provisional y de la suma a que se condena a ésta por tal sentencia por la estimación en parte de la reconvención.

-La ejecutante por escrito de 1-10-2020 mostró su conformidad con esta petición e interesó " que se nos haga entrega de dos mandamiento uno en concepto de las

costas de la ejecución, que asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS

(5968Ž18€) y el otro por la cantidad correspondiente del aval de CINETO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (132.916Ž18€)"

-Tras este escrito, se dictó el citado Decreto de 14-10-2020 dando por terminada la ejecución, revocado por el de 16-10-2020 también citado por advertirse que el objeto de tal ejecución no era la entrega de una cantidad si no del aval, y como hemos dicho, acordó anular el mandamiento de 132.916,18 euros entregado a la ejecutante, y en su lugar, requerir para que se aportara en diez días el aval objeto de ejecución, transformando la presente ejecución provisional en definitiva conforme al pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

-En el recurso de revisión contra el anterior Decreto se alegó en sus hechos por la ejecutada que, siendo que tras el dictado de la última sentencia ,dicha consignación estaba a disposición de la otra parte sin que haya exigido responsabilidad con cargo al aval desde la ejecución provisional y siendo su importe el equivalente de ésta, ello supone su cumplimiento y, además, que la misma ha devenido inejecutable por haber pasado el plazo de garantía de la obra a que responde éste.

-Interpuesto el anterior recurso en fecha 6/11/20 la parte ejecutada, en tanto se resolviera, presentó el aval ordenado por la Sentencia de esta AP y pidió la devolución de la anterior suma, y por dicha razón, se le dio traslado para efectuar alegaciones sobre el desistimiento del mismo, por providencia de fecha 20-1-2021 con el siguiente tenor "Dada cuenta del recurso de revisión planteado por Grupo Bertolín, y a la vista de sus propias solicitudes de sustitución del aval por la consignación del equivalente económico contenidas en sus escritos de 31-1-17 y 16/11/17 ( ésta última ya en trámite de tasación de costas de la ejecución) , de la efectiva consignación del importe, y de la conformidad de la demandante en su escrito de 1-10-20, por lo que en principio carecería de objeto el recurso debiendo de procederse al pago y archivo, manifieste en cinco días la demandada si desiste del recurso presentado solicitando que se libren los mandamientos de devolución y se archive el procedimiento".

-La parte recurrente, en su escrito de fecha 3/2/2021 mantuvo el recurso y aleg ó que, a tenor de lo establecido en el Decreto de fecha 16 de octubre de 2020, complemento del Decreto de 14 de octubre, que no había sido impugnado por la ejecutante y del otorgamiento del aval bancario requerido, procedía la declaración de cumplimiento del fallo de la Sentencia de esta Sección por la caducidad del aval y por la consignación de su equivalente económico,suplicando " que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por cumplimentado el traslado conferido

mediante Providencia de ese Juzgado de fecha 20 de enero de 2.020, notificada el 26 de enero, y conforme a lo expuesto, acuerde resolver el recurso de revisión formulado frente a los Decretos de ese Juzgado de fechas 14 y 16 de octubre de 2.020, sin que proceda la entrega a la demandante de la cantidad consignada en ejecución provisional de Sentencia, al haber acordado el Decreto de ese Juzgado de fecha 16 de octubre de 2.020 la entrega del aval objeto de ejecución, habiendo dado cumplimiento esta parte al requerimiento efectuado mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.020".

-Como hemos dicho, el presente recurso de apelación, contra el Decreto de 16- 10-20 se funda en que éste, vulnera los arts.1125 y ss del C,C los art. 524.2, 532 y 22 de la LECa en relación con el art.18.2 de la LOP y 24 de la CE ya que, el Fallo de tal sentencia se ha de interpretar en sentido finalista de modo que, aunque condene a la entrega de aval que refiere, esta garantía por el paso de su plazo de garantía de la obra a que respondía ha devenido inejecutable, al margen de ello, el mismo ya se cumplió en su ejecución provisional al consignarse su importe, y su entrega tras la interposición de aquel recurso de revisión no supone la carencia sobrevenida del objeto de éste ya que se hizo por no tener efectos suspensivos y acordarlo así la resolución que se impugnaba, por todo lo cual se insta que, se acuerde declarar la finalización del proceso de ejecución por cumplimiento en ejecución provisional de lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima, número 265, de fecha 26 de junio de 2.017 y el archivo de las actuaciones con devolución de las cantidades consignadas y del aval bancario emitido y demás efectos inherentes a tal declaración.

3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-De entrada, se rechazan de plano las alegaciones de la apelación relativas a la caducidad del aval, pues como dice el auto apelado, la sentencia de esta la Sección 7ª de la A.P. de Valencia de 26 de junio de 2.017 no establece ningún plazo de vigencia para su constitución,sin que en esta fase de ejecución proceda interpretar el pacto del contrato en virtud del que se constituyó, amen de por ser novedosas del mismo y del de revisión en relación con lo peticionado por la parte ejecutada apelante en su citado escrito de 28-6-2019 ,por lo que no cabe dar por cumplida tal sentencia en su virtud.

-Ahora bien, lo que no se comparte con el auto apelado es la confirmación del Decreto 16-10-2020 de dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2.020, y anular el mandamiento de 132.916,18 euros entregado a la ejecutante, y en su lugar, requerir a la ejecutante para que aportara en diez días el aval objeto de ejecución, transformando la presente ejecución provisional en definitiva conforme al pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

Así, aunque sea cierto que tras plantearse recurso de revisión contra este Decreto, se prestó por la ejecutada el repetido aval, con lo que su petición de su no obligación de prestarlo parece que devino sin objeto en aplicación del citado art. 22 de la LEC, como dice ésta en su apelación , esta prestación lo fue por no tener aquél efectos suspensivos, y su petición en él y en el presente de su devolución obedece a que ambas partes en el curso de la ejecución, ya definitiva tras el dictado de nuestra repetida sentencia de 26-6-2017, fueron contestes en que la obligación de hacer que ésta contiene, entrega del citado aval ,se sustituyera por su equivalente económico.

La LEC en los citados arts. 705 y 706 , a los que se remite en fase de ejecución provisional el también citado art. 534 , regula los trámites para esta sustitución y,pese a que en el caso no se siguieron, la parte ejecutante, aunque en su oposición al recurso lo contradiga, estuvo conforme en su escrito de 1-10-2020 en que ello fuera así ante el ofrecimiento referido de contrario por el de 28-6- 2019, sustituyendo la obligación de hacer objeto de condena por su equivalente pecuniario y de hecho ,no impugnó el Decreto de 14 de octubre que así lo acordaba aunque aquel ofrecimiento respondiera inicialmente a garantizar dicha ejecución provisional .

-Con estos antecedentes se concluye conque , en el caso hay un doble cumplimiento de la ejecutada, de un lado, por la entrega del aval, y de otro lado, por tal equivalente por el que la ejecutante pidió que se le hicieran entrega de dos mandamientos, uno en concepto de las costas de la oposición a la ejecución provisional de 5.968Ž18€ y el otro por la cantidad correspondiente de dicho aval por 132.916Ž18€ y que, ante ello, el Decreto de 14-10-2020 , con una interpretación finalista del Fallo a ejecutar dado que se resuelven sobre derechos y obligaciones que sí contempla cuantificando incluso el importe de aquel , fue correcto, dando por acabada la ejecución en virtud del citado art.570 de la LEC, es decir, por la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que así lo manifestó.

-En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación, y revocando el auto de 21-6-2021, estimar el de revisión interpuesto contra el Decreto de 16-10-2020 que deja sin efecto,debiendo estarse a lo acordado en el de 14-10-2020 ,con devolución del aval.

TERCERO .-Dada la estimación del recurso, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO BERTOLÍN SAU, contra el Auto de fecha 21/06/2021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1823/16, debemos revocarlo y lo revocamos y,en su lugar, dictamos otro, por el que estimando el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 16-10-2020,se deja sin efecto

,debiendo estarse a lo acordado en el previo Decreto de 14-10-2020 ,con devolución del aval prestado tras el dictado del primero,todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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