PRIMERO.- . La representación procesal de la parte actora, ASOCIACIÓN " APIMA. ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE DE LA HOYA DE BUÑOL", Dª. Loreto, ; la familia formada por D. Andrés, Dª Leocadia y su hijo menor de edad Alfredo y su hija menor de edad Juana, y Dª Jacinta, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA, S.A.U., en ejercicio de ACCIÓN NEGATORIA DE INMISIONES SONORAS VULNERADORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES y ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO, en la que en virtud de los arts. 590, 1902 y 1908 del CC, se suplica :"a) Declare que los ruidos transmitidos a las viviendas de las URBANIZACION000 de Cheste y DIRECCION000 de Chiva, así como específicamente a las viviendas que constituyen el domicilio habitual de los demandantes a título individual por el funcionamiento de las distintas instalaciones del circuito Ricardo Tormo de Cheste susceptibles de producir emisiones sonoras (las diferentes pistas, boxes, bancos de potencia, etc...), gestionado por la mercantil Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. constituyen una inmisión sonora ilegítima, perjudicial y nociva y, en el caso de los demandantes a título individual vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. b) Condene a Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. a adoptar las medidas correctoras pertinentes para que el funcionamiento y uso de las diferentes instalaciones del circuito Ricardo Tormo de Cheste susceptibles de producir emisiones sonoras (pistas, boxes, bancos de potencia, etc...), individualmente y en funcionamiento simultáneo, no transmitan a las viviendas de las URBANIZACION000 de Cheste y DIRECCION000 de Chiva, ni a las viviendas de mis mandantes a título individual (que pertenecen a la primera de ellas), tanto a la zona exterior de las viviendas, como a su interior, niveles sonoros equivalentes superiores a: ? 50 dBA en horario diurno y de tarde (entre las 07:00 y las 23:00 h). ? 40 dBA en horario nocturno (entre las 23:00 h y las 07:00 h). c) Condene a Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. a suspender inmediatamente el funcionamiento de las diferentes instalaciones del Circuit Ricardo Tormo de Cheste susceptibles de producir emisiones sonoras (las diferentes pistas, boxes, bancos de potencia, etc...) hasta que se ejecuten las medidas correctoras que se estimen pertinentes y se acredite su eficacia para cumplir los límites fijados en el epígrafe anterior mediante mediciones acústicas realizadas en al menos 2 viviendas de cada urbanización, incluyendo necesariamente las viviendas de los demandantes a títulos individual, y tanto en la zona exterior de las viviendas, como en su interior. d) Condene a Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. a que se abstenga de efectuar nuevas inmisiones sonoras en el futuro que transmitan a las viviendas de las URBANIZACION000 de Cheste y DIRECCION000 de Chiva, ni a las viviendas de mis mandantes a título individual (que pertenecen a la primera de ellas) límites sonoros superiores a los referidos en el apartado b) anterior. e) Condene a Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. a indemnizar a Dª. Loreto en el importe de 25.000 €; a D. Andrés en el importe de 50.000 €; a Dª Leocadia en el importe de 20.000 €; al menor de edad Alfredo ( NUM000/2017) en el importe de 15.000 €, a la menor de edad Juana ( NUM001/2020) en el importe de 5.000 €, y a Dª Jacinta en el importe de 25.000 € por los daños morales sufridos hasta la fecha de la demanda, los cuales devengarán los intereses legales pertinentes desde el momento de interposición de la demanda hasta su completo pago, con el incremento previsto en el artículo 576 LEC ; así como a indemnizarles en las cantidades correspondientes al tiempo que medie desde la fecha de presentación de la demanda hasta el cese efectivo de las molestias en las viviendas, que se determinará en ejecución de sentencia tomando en consideración las bases fijadas en el presente escrito: 5.000 €/año (416 €/mes o 13,69 €/día para períodos inferiores al año) para cada uno de los demandantes-personas físicas, con un incremento del 25% para la Sra. Loreto y del 150% para el Sr. Andrés. f) Imponga a Circuito del Motor y Promoción Deportiva, S.A.U. las costas procesales del presente procedimiento" .
La indicada mercantil demandada por medio del Abogado de la Generalitat Valenciana planteó declinatoria de jurisdicción a favor de la del orden contencioso administrativo y, previo traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, que lo fue en el sentido respectivo de oposición y de conformidad con ella, se dictó el auto de fecha 10-3-2021, que la acogió en base a lo que señala el art. 9.1 y 4 de la L.O. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, y el art. 2 e) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dado que de una de las peticiones de la demanda se desprende que su objeto es que se deje sin efecto una resolución administrativa emitida por el Director General de Deporte de la Generalitat Valenciana de fecha 27 de Octubre de 2004 donde se exime al Circuito de Velocidad de la Comunidad Valenciana Ricardo Tormo de la obligación de cumplir los niveles máximos de ruido establecidos, y de que, además ,la Generalitat Valenciana tiene la consideración de propietario de dicho Circuito de Velocidad Ricardo y su terreno es un bien de domicio público.
Contra el indicado auto se formula recurso por la parte actora que funda en lo siguiente :1) VULNERA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUES NO SON ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NI SU ACTIVIDAD SE ENCUENTRA SUJETA AL DERECHO ADMINISTRATIVO, Y LOS ARTÍCULOS 9.2 y 9.4 LOPJ y 1.2 y 2.e) LRJCA pues, determinando este art.1.2.d) que son Administraciones Públicas a los efectos del proceso contencioso-administrativo: las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, la sociedad demandada, según el artículo 156.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, tiene personalidad jurídica de naturaleza privada, en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas y se regirá, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado , naturaleza privada acorde con que no presta ningún servicio público ( art.106.2 de la CE), con que ya se preveía en el artículo 6 del Decreto 128/1998 de 1 de septiembre, por el que se acordaba su constitución (pág. 14 del pdf. del doc. 9 de la demanda), y en el artículo 3 de sus estatutos(pág. 16 del pdf. del doc. 9 de la demanda), por todo lo cual, los órganos competentes para resolver la acción negatoria de las inmisiones sonoras ejercitada en la demanda son los del orden jurisdiccional civil, conforme a dicho artículo 9.2 LOPJ, al igual que lo son para conocer de la acción de responsabilidad civil extracontractual acumulada a la anterior ya que ésta no se está exigiendo a una Administración Pública y a una entidad privada, sino solo a ésta como responsable directa de los daños con su actividad no siendo de aplicación el artículo 9.4 LOPJ y ni el artículo 2.e) LRJCA:;2) IRRELEVANCIA DE LA REGULACIÓN Y NORMAS ADMINISTRATIVAS EN LAS ACCIONES QUE SE EJERCEN EN LA JURISDICCIÓN CIVIL., ya que en virtud de los arts. 9.1 y 9.4 de la LOPJ, así como el artículo 2.e) de la LRJCA que aplica el referido auto, no se insta en la demanda que se deje sin efecto una resolución administrativa emitida por el Director General de Deporte de la Generalitat Valenciana ni que se deje sin efecto dicha resolución administrativa ni la licencia de funcionamiento, sino que cesen los ruidos que se consideran civilmente molestos y se abstengan de provocarlos en el futuro lo que, que según consolidada jurisprudencia y frente a las inmisiones dañosas y/o molestas en propiedad ajena, pueden solicitar los vecinos perjudicados ante los tribunales de este orden jurisdiccional civil al igual que el cese de la actividad que los ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios, siendo para ello absolutamente irrelevantes las normas e instrumentos de intervención administrativa consecuencia; 9) LA LEGITIMACIÓN PASIVA LA OSTENTA, NO LA PROPIETARIA DEL CIRCUITO DE VELOCIDAD NI DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO DONDE SE UBICA, SI NO LA MERCANTIL DEMANDADA COMO TITULAR DE ESTA ACTIVIDAD en que se desarrolla y para ambas acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de sus estatutos ( pág. 16 del doc. 9 de la demanda) que prevé que le corresponde la organización y gestión de la explotación de las actividades y servicios a desarrollar en los terrenos, inmuebles e instalaciones del circuito de velocidad, y como titular de la licencia de funcionamiento otorgada por el Ayuntamiento de Cheste por Decreto de la Alcaldía de 24/06/2005(doc. 2 del escrito del abogado de la Generalitat fechado el 09/11/2021 ), en coherencia con lo cual el director de esta mercantil, es quien informa anualmente de esta actividad (. doc. 40 a 45 bis de la demanda), quien se reunió con los vecinos actores (. doc. 52, 53, 63, 66 y 70 de la demanda) y quien respondió al burofax remitido por su letrado con el que mantuvo una reunión (v. doc. 76 a 80 de la demanda).
La parte demandada, se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado, a los que añadió que la competencia del orden contencioso administrativo, viene determinada fundamentalmente por el art. 35 de la Ley 40/2015 que establece que, las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>
TERCERO.- Se aceptan los Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, examinados según la debida sistemática y con revisión de las actuaciones, normas y doctrina.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
-Señala el art. 9.1 y 4 de la L.O. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial :"1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley 4. Los del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas."
-Por su parte el art. 2 e) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece : "El orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad." -
-El art. 35 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dice que "Cuando , las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.>>
-De la LEC citamos el art. 37.1 " Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la juris dicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo".
En relación con la acumulación de acciones citamos su art. 73.1.1º "1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal..".
Sobre la interpretación de esta norma citamos la SAP de P Madrid, sec. 28ª, A 21-07-2006, nº 141/2006, rec. 289/2006 PTE.: Sarazá Jimena, Rafael -ROJ: AAP M 14412:2006 ECLI: ES:APM:2006:14412ª-que fundamenta en un caso de falta de competencia objetiva "...La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998 EDJ 1998/5563 alude al criterio de flexibilidad a la hora de resolver sobre la procedencia de la acumulación de acciones en relación al nexo que se exige en relación con el título o la causa de pedir, previsto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1, actualmente en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463, se inclinaba por aceptar la procedencia de la acumulación si al supuesto no le alcanzaban las prohibiciones de los artículos 154 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 .Asimismo, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 junio 1994 EDJ 1994/5658 sostiene que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las "acciones", no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos.Pero el artículo 154.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 prohibía la acumulación de acciones cuando el Juez era incompetente por razón de la materia. Esta misma prohibición se recoge en el artículo 73.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , por lo que en este extremo la regulación permanece sustancialmente idéntica. Y es precisamente la primera de las sentencias citadas la que se inclina por el citado criterio de flexibilidad "si al supuesto no le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157" de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1, y que por lo que aquí interesa, se plasma en el artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463. Así pues, como declara el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla antes citado, "no nos hallamos ante una cuestión de flexibilidad en la interpretación de los requisitos de la acumulación, pues no se trata de valorar de forma más o menos flexible el requisito del nexo entre las acciones que se pretenden acumular ( art. 72 LEC EDL 2000/77463 ), sino que nos hallamos en un momento previo, en el de la apreciación de la concurrencia o no de un presupuesto objetivo básico, de tal manera que cuando no concurre, cuando el Juzgado no tiene competencia objetiva, es imposible aplicar criterios de flexibilidad cuando no se da el presupuesto previo indispensable para aplicarlo".
-Ya sobre la falta de jurisdicción en el caso, como jurisprudencia menor citamos a sentencia que fundamenta uno similar de la AP León, sec. 1ª, S 25-03-2011, nº 120/2011, rec. 239/2010 PTE.: Ser López, Ana del ROJ- SAP LE 473:2011 ECLI: ES:APLE:2011:473 "Cuestiones controvertidas. Se ejercita en el escrito de demanda una acción de cesación de inmisiones ruidosas y acción acumulada de indemnización por daños, basadas en el artículo 590 del Código Civil (EDL 1889/1 ) y 1.902 y 1.908 del mismo texto legal . La Sentencia recurrida tiene a la parte actora por desistida de la acción de responsabilidad por daños acordando el sobreseimiento del proceso respecto de esta pretensión y estima la demanda en cuanto a la acción no desistida, declarando que la demandada carece del derecho a trasmitir ruidos al domicilio de los actores por encima de los niveles reglamentarios y condenándola a cesar en la perturbación, todo ello sin hacer imposición de costas. En el escrito de recurso formulado por la parte demandada se alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al tener por desistida a la parte actora de la acción de responsabilidad por daños ejercitada, insiste en la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de las acciones que se ejercitan en la demanda o en su caso litispendencia apreciable de oficio, y en cuanto al fondo del asunto alega error en la apreciación de las pruebas practicadas. SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales. Desistimiento. Frente a la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las acciones ejercitadas, la parte demandante manifestó su conformidad con la falta de jurisdicción respecto de la pretensión accesoria de la demanda, la acción de responsabilidad por daños del artículo 1908.2 del Código Civil (EDL 1889/1). Esta posición, claramente manifestada con anterioridad a la Audiencia Previa, motivó la continuación del procedimiento respecto de la acción de cesación, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción y en definitiva en la Sentencia se acordó tener por desistida a la parte actora de la acción de indemnización. Pues bien, con independencia de que la resolución dictada por el Juzgado no sea la más correcta en la interpretación de la postura procesal de la parte actora, lo cierto es que no se aprecia situación de indefensión en la parte demandada que pueda provocar una declaración de Nulidad de actuaciones. Además el artículo 227 de la LEC (EDL 2000/77463) señala que "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.....". En el escrito de recurso no se pide la declaración de nulidad de actuaciones y la parte interesada en el pronunciamiento sobre la acción de indemnización se conforma con la decisión de tenerla por desistida en los términos que se recogen en la Sentencia, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte demandada que afecta a una acción sobre la que la parte actora no interesa el pronunciamiento sobre el fondo, debiendo quedar al margen de la discusión planteada en apelación. TERCERO.-Falta de Jurisdicción . Litispendencia. No son atendibles los argumentos de la entidad recurrente, en la medida en que la acción ejercitada por los propietarios de la finca colindante, que sufren en su vivienda las molestias por el ruido derivado del funcionamiento de la industria de la demandada, es una pretensión estrictamente privada cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden civil. Y no otra calificación sino la de privada merece la acción ejercitada por los demandantes en interés propio (dejar de padecer las influencias sonoras en su vivienda) y con el fin de obtener la condena de la demandada consistente en este caso en una obligación de no hacer (que cese el ruido que los actores no están obligados a tolerar). En el presente caso, bien resulta que cualquiera que resida en las proximidades del taller, y no sólo los demandantes, pueden estar sufriendo molestias por los ruidos emitidos por las máquinas empleadas, pero ello no obsta, sin embargo, a que sea perfectamente separable la parcela de interés que corresponde a los actores (esto es, las molestias que sufren concretamente ellos y su familia en su vivienda), permitiéndoles ostentar frente a la demandada pretensiones privadas de cesación o indemnización. Paralelamente, el mismo bien jurídico (el medio ambiente sonoro), puede ser objeto de protección pública y la actividad del titular del taller se encontrará regulada por normativa de Derecho administrativo, que también dispone limitaciones a la emisión de ruidos. Y es que, en principio, no existen materias ni intereses que de suyo correspondan al Derecho público ni al Derecho privado (en el caso de autos, al Derecho civil y al Derecho administrativo), sino que el orden jurídico decide la tutela por vías públicas o privadas según criterios de conveniencia, siendo posible, además, que un mismo interés o intereses próximos o una misma materia sean simultáneamente objeto de protección y regulación pública y privada. Tal es el caso enjuiciado, donde el interés en limitar las influencias ruidosas excesivas encuentra regulación en una amplia y dispersa normativa de carácter administrativo, pero también en las normas de Derecho privado (básicamente los artículos 590 y 1908 CC , aunque sea por analogía), que tutelan el interés particular de cada vecino a no padecer ruidos excesivos derivados de las actividades industriales próximas. Resulta, además, en contra de lo razonado por la parte apelante, que este doble régimen (público y privado; civil y administrativo) convive sin interferirse, de tal manera que el cumplimiento de la normativa pública o la tenencia de las exigidas licencias administrativas de apertura o funcionamiento no obstan al deber añadido de preservar a los vecinos de influencias e inmisiones excesivas no toleradas. Tampoco la normativa administrativa determina por sí misma un criterio de normalidad en la influencia ni el nivel de molestias que puede estar obligado a soportar cada vecino, sino que el carácter tolerable de las influencias e inmisiones se valora con independencia del cumplimiento de la normativa pública. Por último, la actividad pública para actuar el régimen de Derecho administrativo o la falta de esta actividad, en nada impiden las facultades privadas de acción ante la jurisdicción del orden civil de los vecinos que padecen los ruidos excesivos . Sobre esta competencia de la jurisdicción del orden civil para el conocimiento de las acciones privadas de cesación frente a ruidos excesivos se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden citarse las Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 3 de diciembre de 1987 EDJ 1987/8954 , 16 de enero de 1989 y 30 de mayo de 1997 EDJ 1997/4450. Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 70/1989 declaraba: "a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) , decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten....".En definitiva, no siendo lo cuestionado al presente, ni las actuaciones de la Administración, ni las decisiones que ésta pueda adoptar en el expediente administrativo, sino un puro conflicto de carácter civil entre particulares, producido en una situación de relación de vecindad, en el que se discute si las inmisiones (ruidos ) en propiedad ajena son o no adecuadas a los límites de ejercicio de un derecho, pese a las autorizaciones administrativas sobre la actividad, y, además, si tiene fundamento o no la reclamación de la parte actora, como perjudicada por las molestias y ruidos , es obvio que ello es cometido de los Tribunales ordinarios civiles al margen de lo que se decida por la Administración o por el Juzgado contencioso-administrativo, por cuanto que la existencia de normas de Derecho Administrativo dirigidas a la protección del medio ambiente y de los intereses generales de la población, cuya aplicación corresponde a las distintas esferas de la Administración, no excluyen la competencia del orden jurisdiccional civil , cuando se trata de resolver pretensiones de particulares frente a particulares, dirigidas a obtener la reparación del daño y el cese de la actividad ocasionadora de la agresión. En la delimitación de la competencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre la materia que atañe a la propiedad privada y a la protección de los intereses particulares y la que afecta a la tutela de intereses generales o públicos, de indudable naturaleza administrativa, estando en el presente caso ante la tutela judicial de intereses entre particulares. A tal efecto, no parece superfluo recordar además que, efectivamente, no hay litispendencia cuando de jurisdicciones de orden distinto se trata, debiendo desestimar este motivo de recurso...".
De esta misma Sección -- ECLI:ES:APV:2011:2532-, Nº de Recurso: 25/2011, Nº de Resolución: 219/2011.Fecha de Resolución: 18/04/2011, ponente: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO que fundamenta "...Sobre las inmisiones acústicas y las relaciones de vecindad. 3.- La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la tutela civil frente al ruido e inmisiones ilícitas, causadas por la actividad industrial desarrollada por las demandadas en un bajo del inmueble sito en Mislata, calle, sufridas desde que adquirieron su vivienda, ubicada en el primer piso, en el año 1997. En el ámbito del derecho civil se considera que la precisa delimitación física de la propiedad de los inmuebles y su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión del propietario y de quienes, por cualquier titulo, se encuentren en su posesión, no alcanzan a protegerles de perturbaciones, molestias e incomodidades que, aun originadas por los usos realizados y las actividades desplegadas en otras propiedades vecinas o en espacios públicos inmediatos o próximos a su emplazamiento, inciden en la plenitud de su goce cuando no atentan también contra derechos de la personalidad, constitucionalmente tutelados, como el derecho a la salud, a la calidad de vida o a la intimidad personal y familiar, que hallan en la persistencia de tales intromisiones un impedimento a su efectivo disfrute. En ese sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 1987 , declaró que la inspiración esencialmente administrativa de la legislación sobre medio ambiente y las competencias de la Administración estatal, autonómica y local en su aplicación, desarrollo y organización, no obstan, para que "el ordenamiento jurídico privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo."Al no existir una regulación civil general de la vecindad y de los límites que comporta en el ejercicio de los derechos, la doctrina y jurisprudencia se esfuerzan en la búsqueda de un principio rector de las relaciones vecinales y la justificación de su base normativa, que explica la amplia, variada y a veces heterogénea fundamentación legal observable, siendo frecuente la invocación de los artículos 590 , 1902 y 1908 del C.C . y, aunque en menor medida, también la del artículo 7.2 del C.C ., aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que, con la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente, se ha sumado la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona ( art.10 C.E .), a la intimidad personal y familiar ( art.18.1 DE), inviolabilidad del domicilio ( art.18-2 CE ), a la salud ( art.43-1 CE ) y a un medio ambiente adecuado ( art.45-1 CE ), constituyendo todas ellas el ordenamiento en que se sustenta la tutela frente a las inmisiones ilícitas. Llegado a este punto debemos definir jurídicamente el concepto de inmisión como las injerencias que, de resultas de la actividad desplegada en un inmueble, en el ejercicio del derecho de propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto sobre el mismo, se derivan de la propagación e introducción natural de sustancias materiales o elementos o fuerzas incorporales en otro inmueble vecino, interfiriéndose en el goce pacifico y útil del mismo por su propietario o poseedor. Debemos señalar, por último, que la jurisprudencia ha declarado que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ella están asistidos de acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que sea obstáculo a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles:la regulación administrativa mas o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella ( STS de 12 diciembre de 1980 );la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan ni traslada su conocimiento a la Administración y a su jurisdicción ( Sentencia A.P. de Segovia de 13 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 1993 );el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respeto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a ser lesionados por ella ( STS de 18 de julio de 1997 ); el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( STS 16 enero 1989 y 24 mayo 1993 )..".
También de esta AP citamos, sección 8ª, el auto de 1-3-2023, nº 57/2023, rec. 315/2022 PTE.: Viguer Soler, Pedro Luis-ROJ: AAP V 167:2023 ECLI: ES:APV:2023:167ª que dice " FUNDAMENTOS DE DERECHO ...SEGUNDO.- 1.- En su escrito de interposición del recurso, la parte apelante esgrime tres motivos impugnatorios; en primer lugar reitera la competencia de los juzgados del orden jurisdiccional civil que ha sido negada en el auto impugnado; en segundo lugar entiende que la referida resolución no se adoptó en el momento procesal oportuno y finalmente esgrime la improcedencia de la imposición de costas.2.- En lo relativo al primer motivo impugnatorio cabe señalar que en la demanda inicial la parte actora ejercitó una acción de nulidad del contrato de compraventa anteriormente referido celebrado en fecha 13 de agosto de 2019, a la que acumuló otra acción en reclamación de daños y perjuicios dirigida contra todos los demandados, incluido el Ayuntamiento de Náquera, cuya condena solidaria se interesaba. En lo referente a la reclamación formulada frente al Ayuntamiento, la parte actora alegaba que se había concedido erróneamente una licencia de obra mayor en el año 1974 para la construcción de la vivienda objeto del contrato de compraventa en un suelo con destino terciario, por tanto en contradicción con el planeamiento urbanístico.El artículo 9.4 de la LOPJ (EDL 1985/8754) dispone: "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo (...) conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas".También el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone, tras la modificación introducida por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre (EDL 2003/156995), de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (EDL 1985/8754), que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad", correspondiendo además al orden contencioso-administrativo la competencia para revisar, en su caso, la actuación de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas ( art. 2.c LJCA (EDL 1998/44323)).Y todo ello sin perjuicio de la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas contenida en los arts. 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de las normas de procedimiento administrativo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690), con las especialidades previstas en su art. 91 .En este sentido pueden citarse las resoluciones de esta misma Sala Autos 329/2021 de 10 de noviembre y 373/2017 de 9 de noviembre , entre otros.En consecuencia es indiscutible la falta de jurisdicción de los órganos del orden jurisdiccional civil para conocer de las acciones acumuladas ejercitadas en la demanda, al margen de que no consta se haya iniciado el expediente administrativo previo de responsabilidad patrimonial a que se refieren los preceptos citados, sin que la parte apelante ofrezca en el recurso argumentos que permitan sostener la competencia de los juzgados civiles más allá de la genérica referencia a la vis atractiva de la jurisdicción civil -que como ya se ha expuesto es inaplicable en este caso-, al informe del Ministerio Fiscal -obviamente no vinculante- o al art. 48 LEC (EDL 2000/77463), que es inaplicable pues se refiere no a la falta de jurisdicción sino de competencia objetiva.3.- El segundo motivo no va a correr mejor suerte, pues al margen de lo inusual de la providencia de fecha 28 de octubre de 2021 convocando a las partes a la audiencia previa, si bien en realidad se trataba de una vista cuyo objeto era exclusivamente examinar las excepciones planteadas por las partes demandadas de falta de competencia e indebida acumulación de acciones, lo realmente relevante es que las partes fueron oídas en dicho acto acerca de la posible incompetencia del órgano judicial para conocer de las pretensiones acumuladas en cuanto que según plantearon algunos de los demandados ello implícitamente podía implicar una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Consistorio que debería haberse hecho valer en vía administrativa y posteriormente ante los Juzgados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los arts. 37 y 38 LEC de los que se despende que los tribunales civiles se abstendrán de conocer, tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional, previa audiencia de las partes o del Ministerio Fiscal, trámite que ha sido cumplido sin duda en este caso sin atisbo alguno de indefensión pues las partes alegaron sobre el particular por escrito y en la indicada vista lo que estimaron oportuno, y ello aunque no se planteara dicha incompetencia por medio de declinatoria, pues al margen de tratarse de una mera facultad de las partes demandadas, ello no excluye que el órgano judicial aprecie de oficio dicha incompetencia de jurisdicción en cualquier estado del procedimiento previa audiencia de las partes, y en este sentido el art. 416.2º LEC (EDL 2000/77463) relativo a la audiencia previa, establece: "En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley " y añade: "Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia..".
Del Tribunal Supremo previa a la vigencia de la citada Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, citamos, la sentencia de 08-06-2006, nº 554/2006, rec. 3761/1999 PTE.: Xiol Ríos, Juan Antonio ROJ: STS 3631:2006 ECLI: ES:TS:2006:3631 que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1) Diversos perjudicados entablaron demanda de responsabilidad civil contra el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, junto con ciudadanos particulares, por fallecimientos de parientes y otros daños personales causados en el incendio de una discoteca.2) El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó auto de 3 de noviembre de 1998 , mediante el que acordó desestimar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción formulada por el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón y declarar competente el orden jurisdiccional civil ; fundándose, esencialmente, en que, habiendo acaecido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJyPAC) había de primar la vis attractiva (fuerza atractiva) del orden jurisdiccional civil establecida por la jurisprudencia con anterioridad a aquélla.3) La Audiencia Provincial revocó la expresada resolución y declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil fundándose en la concurrencia de circunstancias especiales: que seis particulares afectados por el mismo siniestro habían formulado demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente al Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón; que dos de los actores habían ejercitado en el procedimiento penal la correspondiente acción civil frente a los demandados particulares; que el conocimiento por el orden jurisdiccional civil de la pretensión ejercitada contra dichos entes administrativos no produce efectos de economía procesal y no evita la posibilidad de fallos contradictorios; y, por último, que la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44317), que dio nueva redacción al art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), abre una nueva vía para la reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo frente a los sujetos privados que concurran a la producción del daño. SEGUNDO.-El motivo primero de casación se formula "al amparo del ordinal 1 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), por incidir el Auto recurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los arts. 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a la reforma operada por la LO 6/1998 de 13 de julio (EDL 1998/44317) ), al haber resuelto la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por los actores frente a la Diputación General de Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza"Se alega, en síntesis, que la demanda se dirige contra determinados particulares, condenados por la jurisdicción penal, y contra el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, por considerar que unos y otros son responsables con carácter solidario; y, con tal planteamiento, se sostiene que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, pues su competencia en este supuesto ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ por la Ley Orgánica 6/1998 (EDL 1998/44317) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 (EDL 1998/44323). El motivo debe ser estimado. TERCERO.-Presentada el 21 de diciembre de 1995 la demanda dirigida contra particulares y solidariamente contra las Administraciones públicas recurridas, es el orden jurisdiccional civil el competente para conocer de la reclamación indemnizatoria. Esta Sala ha venido manteniendo el criterio de que la atribución de la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en tales casos de reclamación conjunta fundada en la responsabilidad extracontractual de la Administración y la de los particulares que concurren a la producción del daño no se produjo hasta la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al art. 9.4 LOPJ un párrafo segundo con un inciso según el cual "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo )" ( SSTS, entre otras, de 7 de marzo de 2000 EDJ 2000/1976 , 23 de octubre de 2000 EDJ 2000/37070 , 18 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49743 , 17 de enero de 2001 , 26 de marzo de 2001 EDJ 2001/6232 ; 7 de marzo de 2002 EDJ 2002/3520 , 21 de octubre de 2002 EDJ 2002/42693 ; 20 de febrero de 2003 EDJ 2003/2536 , 29 de abril de 2003 EDJ 2003/9563 , 30 de abril de 2003 EDJ 2003/9907 , 22 de julio de 2004 EDJ 2004/82542 , 18 de julio de 2005 , 27 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149429 y 24 de noviembre 2005 EDJ 2005/207146). Forzoso es, en consecuencia, en aras del principio de unidad de doctrina, atenerse a esta doctrina jurisprudencial. CUARTO.- En aras de la efectividad del derecho la tutela judicial, y con la finalidad de contestar a los principales argumentos esgrimidos por las partes recurridas, se formulan las siguientes consideraciones particulares:1) Efectivamente, el auto del Juzgado parece partir de la fecha de producción de los hechos para la determinación del ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, es evidente que, si, con mejor criterio, se toma en consideración la fecha de presentación de la demanda -que es la que determina, en el orden procesal, el orden jurisdiccional competente-, la competencia corresponde igualmente al órgano judicial civil de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial a que nos hemos atenido en el fundamento jurídico anterior. 2) El hecho de que no se ejercitase ninguna acción penal contra el Ayuntamiento de Zaragoza ni contra la Diputación General de Aragón no comporta la imposibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual contra los expresados entes. La reserva de acciones civiles en el proceso penal constituye un requisito para el posterior ejercicio de la acción civil, pero el ejercicio de la acción penal no constituye presupuesto previo para el ejercicio de una acción de responsabilidad civil por hechos que pudieran ser delictivos. Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que se haya ejercitado la acción penal contra los particulares que pudieran ser solidariamente responsables, puesto que, teniendo en cuenta la reserva de acciones civiles que se hizo en el proceso penal, la concurrencia entre los responsables civiles en relación con un mismo hecho dañoso no resulta alterada por el hecho de que las conductas de unos y otros puedan merecer distinta calificación desde el punto de vista penal. 3) No puede admitirse el alegato de que las acciones dirigidas contra los particulares y contra las Administraciones públicas son acciones distintas e independientes en el caso enjuiciado. Ambas se fundamentan en los mismos hechos dañosos y en la concurrencia causal de una actividad negligente por parte de los particulares y de un funcionamiento anormal de los servicios públicos a cargo de las Administraciones públicas implicadas, según el planteamiento de la demanda, que determina la fijación de la competencia. Esta circunstancia excluye que las respectivas responsabilidades tengan un origen distinto, independiente y autónomo, como exige, para aceptar la separación de ambas acciones, la sentencia de esta Sala citada por la letrada de la Diputación General de Aragón. En ella se admite, sobre un supuesto muy distinto del aquí planteado, la separación entre la acción por responsabilidad contractual de la empresa que concurre como particular y la acción por responsabilidad extracontractual de la Administración...".
Posterior a la citada Ley 40/2015 del mismo TS citamos la sentencia de 05-11-2019, nº 579/2019, rec. 1914/2017 PTE.: Baena Ruiz, Eduardo, ROJ: STS 3427:2019 ECLI: ES:TS:2019:3427 que en lo que interesa razona" QUINTO.-Ante todo se debe declarar que la sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio.1 .- En esta sentencia, con argumentos como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.2.- A partir de este último principio, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza dos conclusiones:"(i) La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC . (EDL 2000/77463)"Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo)."Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente ( Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo Común (EDL 2015/166690))."(ii) El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad. patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo"."Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo."La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (EDL 2015/167833), lo ha venido a refrendar, pero ya con una norma legal expresa."El artículo 35 , sobre Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubran su responsabilidad".3.- De entre las diferentes posibilidades que tiene la parte perjudicada para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y consiguiente indemnización, una es como ocurrió de inicio en este asunto, acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Puede suceder que, recaída resolución administrativa, disienta de ella y la impugne en la vía contencioso-administrativa. Pero puede suceder, y es el caso, que la consienta y deje firme para, por no compartirla, acudir después a la jurisdicción civil para lograr su propósito a través del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219), naturalmente dirigiendo la demanda sólo contra la aseguradora de la Administración...".
2) Revisando las actuaciones a la luz de las normas y doctrinas precedentes, en relación con los motivos de recurso y, como se ha dicho, con la debida sistemática, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a referir.
-Primer motivo de recurso ya enunciado es que el auto apelado VULNERA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUES NO SON ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NI SU ACTIVIDAD SE ENCUENTRA SUJETA AL DERECHO ADMINISTRATIVO, Y LOS ARTÍCULOS 9.2 y 9.4 LOPJ y 1.2 y 2.e) LRJCA pues, determinando este art.1.2.d) que son Administraciones Públicas a los efectos del proceso contencioso-administrativo, las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, la sociedad demandada, según el artículo 156.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, tiene personalidad jurídica de naturaleza privada, en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de postestades administrativas y se regirá, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado , naturaleza privada acorde con que no presta ningún servicio público ( art.106.2 de la CE).
Se viene pues a mantener en el motivo la naturaleza privada de la sociedad demandada lo que resulta de la documental de autos designada en él y revisada junto a la relevante como son, el artículo 6 del Decreto 128/1998 de 1 de septiembre, por el que se acordaba su constitución (pág. 14 del pdf. del doc. 9 de la demanda), y el artículo 3 de sus Estatutos (pág. 16 del pdf. del doc. 9 de la demanda) y que por ello, los órganos competentes para resolver la acción negatoria de las inmisiones sonoras ejercitada en la demanda son los del orden jurisdiccional civil, conforme a dicho artículo 9.2 LOPJ,
Así lo entiende este Tribunal para esta acción , tanto en su petición declarativa , como de condena a la adopción de medidas correctoras, de suspensión y de abstención contenidas en las transcritos apartados a, b, c y d del fundamento 1º de la presente de la demanda, incluso al margen de esa naturaleza, porque, sin compartir el razonamiento del auto apelado, de que su objeto se ha de resolver en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa porque con ella se pretende que se deje sin efecto una resolución administrativa emitida por el Director General de Deporte de la Generalitat Valenciana de fecha 27 de Octubre de 2004 donde se exime al Circuito de Velocidad de la Comunidad Valenciana Ricardo Tormo de la obligación de cumplir los niveles máximos de ruido establecidos, y porque, además la Generalitat Valenciana tiene la consideración de propietario de dicho Circuito de Velocidad Ricardo y su terreno es un bien de dominio público, estas inmisiones y el mismo bien jurídico como es el medio ambiente sonoro, puede ser objeto tanto de protección pública que se encontrará regulada por normativa de Derecho administrativo como por la de Derecho privado, dado que el orden jurídico decide la tutela por vías públicas o privadas según criterios de conveniencia, siendo posible, además, que un mismo interés o intereses próximos o una misma materia sean simultáneamente objeto de protección y regulación pública y privada, que en ésta se incluye en relación con las influencias ruidosas excesivas básicamente los artículos 590 y 1908 CC que tutelan el interés particular de cada vecino a no padecerlas que es en lo que se funda la presente demanda
Este doble régimen (público y privado; civil y administrativo) convive sin interferirse, de tal manera que el cumplimiento de la normativa pública o la tenencia de las exigidas licencias administrativas de apertura o funcionamiento no obstan al deber añadido de preservar a los vecinos de influencias e inmisiones excesivas no toleradas, ni esta normativa administrativa determina por sí misma un criterio de normalidad en la influencia ni el nivel de molestias que puede estar obligado a soportar cada vecino, sino que el carácter tolerable de las influencias e inmisiones se valora con independencia del cumplimiento de la normativa pública.
En definitiva, la actividad pública para actuar el régimen de Derecho administrativo o la falta de esta actividad, en nada impiden las facultades privadas de acción ante la jurisdicción del orden civil de los vecinos que padecen los ruidos excesivos, según las citadas SsTS de 12 de diciembre de 1980, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 30 de mayo de 1997 y la del TC 70/98, no siendo lo cuestionado en la demanda, ni las actuaciones de la Administración, ni las decisiones que ésta pueda adoptar en el expediente administrativo, sino un puro conflicto de carácter civil entre particulares, producido en una situación de relación de vecindad, en el que se discute si las inmisiones (ruidos ) en propiedad ajena son o no adecuadas a los límites de ejercicio de un derecho, pese a las autorizaciones administrativas sobre la actividad, por lo que la parte actora, como perjudicada por ellas, puede instar su cese ante los Tribunales ordinarios civiles al margen de lo que se decida por la Administración o por el Juzgado contencioso-administrativo, por cuanto que la existencia de normas de Derecho Administrativo dirigidas a la protección del medio ambiente y de los intereses generales de la población, cuya aplicación corresponde a las distintas esferas de la Administración, no excluyen la competencia del orden jurisdiccional civil , cuando se trata de resolver estas pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño y el cese de la actividad ocasionadora de la agresión.
Ahora bien, no cabe decir los mismo de la acción acumulada a la anterior de indemnización de daños y perjuicios porque, al margen de los referidos preceptos que se citan en este motivo del recurso, la Ley 40/2025 de Régimen Jurídico del Sector Público en su art. 32 también citado prevé la responsabilidad patrimonial de la administración cuando actúe por medio de un entidad de derecho privado y en relaciones de derecho privado, es decir aunque no preste un servicio público, como en el caso en que la GV actúa por medio de la sociedad mercantil demandada a la que participa en un 100% y remite a lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
Es cierto que según la doctrina reseñada en materia de acumulación de acciones rige el criterio de la flexibilidad en materia de la conexión entre ellas pero ello no es así cuando se incumple el mencionado art. 73.1 de la LEC que prohíbe esa acumulación cuando el Tribunal que deba entender de la acción principal no posea jurisdicción o competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas, que es lo que aquí acontece respecto de esta acción acumulada indemnizatoria de la que ha de conocer el orden contencioso administrativo, sin perjuicio de los efectos prejudiciales que puedan tener solo para este proceso civil la eventual estimación de la acción principal negatoria de las inmisiones sonoras ejercitada en la demanda al sí tener este último orden jurisdicción para resolverla, todo ello, según la última sentencia del TS reseñada del 5-1-2019.
-Estimado en parte el primer motivo de recurso, con ello se han resuelto los otros dos pues, la no relevancia de la regulación administrativa en las acciones ejercitadas en la jurisdicción civil que se alega en el segundo ya se ha resuelto en sentido favorable con aquella estimación, al igual que el relativo a que la legitimación pasiva la ostenta la demandada como titular de la actividad de la que derivan las inmisiones al margen de que la GV sea propietaria del circuito y de los terrenos en que éste se ubica.
CUARTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C., dado el último pronunciamiento no procede hacer expresa la imposición de las costas causadas en esta instancia.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,