Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 132/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020370032011200096

Núm. Ecli: ES:APBI:2011:1273A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-90/000907
Ape.liq.inter.L2 132/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)
Autos de Impug.tasaci.L2 12/10
A U T O Nº 360
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
MAGISTRADA Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos del artículo 712 nº 5/10 procedentes del
Juzgado de primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: D. Blas representado
por la Procuradora Sra. Martinez Pérez y dirigido por la Letrada Dª Emilia Aguirre; y cmo apelados: IBERCORP
LEASING S.A. representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado D. Jose
Julian Perez Echeberría, y PESCADOS MILA S.A.L., Angustia en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida resolución de instancia, de fecha 17 de noviembre de 2010 es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se desestiman la impugnación de intereses y la impugnación de la tasación de costas, que quedan fijados en 23.457,23 euros los intereses, y 3.865,09 euros las costas.

2.- Se imponen expresamente a la parte impugnante/ejecutada las costas del presente incidente.

3.- Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza ITC 12/10.'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Blas , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 132/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 4 de mayo de 2011 se señaló el día 11 de julio de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Se instó en la fase de ejecución del procedimiento juicio ejecutivo 437/90 la práctica de liquidación de intereses por la parte ejecutante así como la práctica de la Tasación de Costas, y frente a dicha liquidación de intereses y práctica de Tasación de Costas, se formuló oposición por la representación de D.

Blas en base a: Desde el iter procesal que reseñaba ponía de manifiesto que desde el 20 de julio de 2000 hasta el 27 de marzo de 2006 la parte demandante ejecutante deja paralizado el proceso de ejecución sin que haya mediado actuación de ningún tipo ni haya existido, según señalaba, desde la notificación de sentencia a sus representados, desde la determinación de la nulidad de actuaciones año 1.991 notificación y por ello estimaba concurrente tanto la caducidad de la instancia, como la prescripción de los intereses que se reclaman. Deniega la resolución recurrida tanto la apreciación de la caducidad instada como de la prescripción.

Frente a dicha resolución reproduce sustancialmente la representación de D. Blas los argumentos ya precisados en la instancia.



SEGUNDO .- Hay que reseñar y de forma sucintamente expuesta que el presente recurso de apelación, y como la parte apelante señala, arranca y trae causa del procedimiento ejecutivo (procedimiento determinado en la precedente LEC) en cuya sede se dictó sentencia de remate en fecha 18 de Junio de 1990 de la cual no es necesario reproducir su parte dispositiva o fallo, dado que es de evidencia que impone tanto el abono de un principal, así como el abono de los intereses, y el abono de las costas del procedimiento y entre otros al Sr.

Blas , por tanto son tres pronunciamientos cuyo cumplimiento se impone a saber el pago de un principal, el abono de unos intereses, y el abono de las costas. Es, por tanto, un título judicial y sabido es que por principio la ejecución de sentencia y en palabras de la Audiencia Provincial de Zamora en resolución de fecha 30 de junio de 2.004 EDJ2004/72080 : ' se trata en realidad de dos procesos distintos, que obedecen a causas distintas y que se diferencian no solamente por su finalidad, sino también por su procedimiento, pero ello no impide que exista una íntima conexión entre ambos, no limitada a la estrictamente competencial, sino ligada a la tutela judicial efectiva que se extiende a la fase de ejecución de sentencias, tal como destacó la S.T.C. 148/89 EDJ 1989/8208 EDJ1989/8208 al recordar que ' se integra no solo por la potestad de decir el Derecho, sino con la ejecutiva o de ejecución, ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones '. Por ello la ejecución de sentencias -configurada legalmente como la realización de la resolución judicial en sus propios términos art.

18 LOPJ EDL1985/198754 EDL 1985/198754 no solo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE EDL1978/3879 EDL 1978/3879, reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento, el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en sentencia, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se recogen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna....' Ciertamente la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrarío supondría igual fraude al derecho de la tutela judicial efectiva que la no ejecución , causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante alteración. Es decir, la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejecutarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele. En tal sentido el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la sentencia se parte de lo mandado en el cumplimiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo ( STC 306/93 EDJ 1993/9483 EDJ1993/9483 y 322/94 EDJ 1994/8970 EDJ1994/8970 ).

En el presente supuesto y retomando la cuestión, pese a un entendimiento contrario de la parte apelante es obvio que la ejecución de sentencia vino a iniciarse y a interesarse ya en el año 1990 y aún cuando efectivamente hubo una nulidad de actuaciones en el año 1.992, no es menos cierto que ya en octubre del año 1.992 se obtiene auto de mejora de embargo, se verifica nombramiento perito tasador vehículo, aceptación del perito año 1.994, se produce a lo largo 1.997 y 1.998 notificaciones y subasta y resultado de la misma.

Auto aprobación remate 7 Octubre 1.998. Mejoras de Embargo, año 2000, retención créditos etc, año 2006 mejora de embargo, Sr. Blas retención. Se van abonando , retenciones practicadas. En definitiva existió y existe una ejecución en toda regla, que desde su dificultad ejecutiva a la hora de obtener el crédito declarado en sentencia firme, ha sido llevada a efecto.

Desde ello es obvio, que no se ha instado ex novo y fuera de plazo que justifique el plazo de caducidad ni prescripción de los términos ejecutivos de la sentencia es obvio que instada y determinada con mucha anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC y continuada bajo su vigencia, la autoridad de la sentencia ha de llevarse a efecto, y no concurre por ende ni la prescripción ni la caducidad. En este sentido no está de más reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Auto de 6 Mayo 2008, rec. 54/2008 '...
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de instancia que acordó denegar el despacho de ejecución pretendidamente interesado por la parte recurrente por caducidad de la acción ejecutiva, al amparo del art. 518 L.E.C ., decisión frente a la que se alzan los ejecutantes, que invocan que la ejecución se había iniciado bajo la vigencia de la Ley de 1881, por lo que el escrito presentado en el Juzgado no era una demanda ejecutiva sino una petición, formulada en el procedimiento principal, para que continuare la ejecución ya comenzada; efectuando el requerimiento de pago de las sumas debidas, más intereses, como ya había acordado en la ejecutoria la Audiencia de Madrid en auto de fecha 31-3-1990; razonando que resulta inaplicable el citado art. 518 L.E.C . y que debió haberse atendido a lo establecido en los arts. 418 de la Ley anterior y 239 de la actual, que excluyen la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa de sentencias firmes. Planteada así la cuestión, es de indicar, inicialmente, que es cierto que, como apunta el Juzgador a quo, son mayoritarias las Audiencias Provinciales que sostienen que el mencionado art. 518 es aplicable a los títulos judiciales que adquirieron firmeza bajo la Ley de 1881, aunque computando el plazo de caducidad en el mismo establecido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2000 . Conclusión que alcanzan atendiendo, fundamentalmente, de un lado, al principio de seguridad jurídica, que se vería mermado si el beneficiario viera cómo se le declara caducada su acción súbitamente a la entrada en vigor de una norma restrictiva de derechos, como sería la que sujeta su ejercicio a un plazo de caducidad que no estaba previsto con anterioridad a la nueva disciplina procesal y, de otro, al contenido de las Disposiciones Transitorias del C.C., cuya Disposición Preliminar señaló que las variaciones introducidas por el Código que perjudicaren derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo y cuya D.T. 4 ª contempla que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. En dicha línea se pronuncian, entre otras, la Sentencia Audiencia Provincial núm. 316/2002 Zaragoza (Sección 4), de 20 mayo , Auto Audiencia Provincial núm. 173/2006 Santa Cruz de Tenerife (Sección 3), de 4 julio , Auto Audiencia Provincial núm.

147/2004 Santa Cruz de Tenerife (Sección 1), de 8 noviembre , Auto Audiencia Provincial núm. 199/2007 Barcelona (Sección 12), de 4 julio , Auto Audiencia Provincial núm. 126/2006 Barcelona (Sección 4), de 15 junio , que glosa otras muchas resoluciones, A.A.P. de Burgos en auto de fecha 23- 9-2002 , AP de Salamanca, Auto de 10-7-2002 , S. AP de Zaragoza de 20-5-2002 y S. AP de Lleida de 22-11-2001 y menciona, en abono de tal tesis, el art. 1939 del Código Civil , el cual, indica, tiene un marcado carácter transitorio común, tendente a resolver los conflictos de normas jurídicas que, promulgadas sucesivamente en el tiempo, regulan de forma distinta o incompatible una materia afectada por el régimen de prescripción (analógicamente aplicable a la caducidad). En semejante línea Auto Audiencia Provincial núm. 83/2004 Madrid (Sección 10), de 1 marzo .

Conclusión que igualmente vendría abonada por S.T.S. 8-11-1995 , que aplicando la Disposición Transitoria 4.ª del C.C ., indica que se ha de partir de la distinción entre el derecho en sí, y el ejercicio de este derecho, quedando fijado el primero, en su existencia y términos, con arreglo a la legislación que lo vio nacer, mientras que, por el contrario, su ejercicio y duración se atemperarán al momento en que haya de tener lugar, y al derecho adjetivo que entonces rija; razonando que se trata de una mutabilidad del ejercicio de los derechos, frente a la invariabilidad del derecho subjetivo, y que puede entenderse como una excepción al principio general de la irretroactividad de la norma; añadiendo que la 'duración' a la que se refiere la Disposición está directamente relacionada con la prescripción extintiva y con la caducidad, encarnando estas dos instituciones la afección del derecho o la acción al tiempo y que es coherente que el paso del tiempo en el ámbito de la creación del derecho objetivo, mediante el cambio legislativo, afecte también al régimen de la prescripción y de la caducidad de un derecho o acción, aunque hayan nacido con anterioridad. De lo expuesto podría inferirse la aplicación del plazo de caducidad introducido por el art. 518 de la nueva L.E.C . a sentencias firmes dictadas bajo la vigencia de la Ley Procesal anterior, aunque computando el plazo desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva normativa. Ello no obstante, tal pronunciamiento solo será sostenible en aquellos supuestos en los que la ejecución no ha sido instada hasta después del comienzo de la vigencia de la Ley 1/2000, lo cual no resulta predicable en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- En efecto, examinado el procedimiento del que dimana la presente apelación, se aprecia que recaída sentencia firme bajo la vigencia de la Ley de 1881, la parte actora presentó ante el Juzgado escrito instando la ejecución, la cual fue acordada en determinados términos por el Órgano de instancia, cuya decisión fue recurrida por los ejecutados; acogiendo el recurso la A.P. de Madrid con fecha 31-3-1990, que declaró la sustitución del cumplimiento de la obligación principal de entrega in natura por la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, en las cuantías establecidas en la sentencia, más los intereses procedentes; acordando que, atendiendo a lo ejecutoriado, debería requerirse a los demandados para que, en el breve plazo que el Juez de instancia señalara, abonaren a los actores las sumas fijadas en la sentencia, más los intereses. De modo que lo acaecido fue que no se llevó a cabo lo acordado en la referida resolución firme dictada en la ejecutoria, cuya tramitación quedó paralizada durante muchos años, lo que no obsta a que la ejecutoria ya se hallase incoada y en trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000. Por lo que, pese a que Disposición Transitoria Sexta de la Ley previene que los procesos de ejecución ya iniciados al entrar ésta en vigor se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante, ello no comporta que resultara exigible presentar nueva demanda ejecutiva, en los términos previstos en el art. 549 L.E.C ., sin perjuicio de la aplicación de la Ley en cuanto a las futuras actuaciones del proceso de ejecución. Tal situación excluye, en consecuencia, la aplicación del art. 518 L.E.C ., como apunta el Auto Audiencia Provincial Sevilla (Sección 5), de 8 octubre 2004 , que razonó que, habiéndose ya iniciado el proceso de ejecución bajo la Ley anterior, no era necesario presentar la oportuna demanda de ejecución, aunque la parte ejecutante pudiere interesar actuaciones concretas en orden a la satisfacción de su derecho reconocido en Sentencia firme, resolución que indica que, interpretando correctamente el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha de concluirse que el plazo de caducidad que señala es exclusivamente para ejercitar la acción ejecutiva mediante la oportuna demanda, de modo que si los autos se encontraban en ejecución es notorio que dicha disposición no es aplicable . Criterio mantenido igualmente en Auto Audiencia Provincial A Coruña (Sección 6), de 16 julio 2002 , que razonó que, dado que la actividad ejecutiva ya estaba iniciada, no cabe sostener la aplicación retroactiva del art. 518 L.E.C .; debiendo estarse a lo establecido en la D. Transitoria 6ª de la L.E.C . y a lo normado en el art. 239 LEC , que previene que los artículos que lo preceden, relativos a la caducidad , no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, y ello aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el Título en que dicha norma se incardina. En semejante línea, excluye la aplicación del art. 518 L.E.C . y propugna la del art. 239 la S.T.S . apelado aplicó indebidamente el art. 518 para denegar el despacho de ejecución por caducidad de la acción ejecutiva, cuando la ejecución ya había sido iniciada bajo la vigencia de la normativa procesal anterior.

TERCERO.- El pronunciamiento impugnado no puede tener tampoco apoyo en el argumento, al que aludió el Juez a quo, relativo a que, en todo caso, debería ser de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el art. 1964 C.C ., que regía al amparo de la Ley de 1881 , por cuanto tal mención olvida la reiterada doctrina que pregona que las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad son totalmente diferentes, como lo son, también, los efectos y consecuencias a derivar de una y otra, en especial, respecto al transcurso del tiempo y que indica que la prescripción es susceptible de interrupción y exige alegación de parte, S.T.S. 10-7-1999 . Diversidad entre ambos institutos a la que alude también la S.T.S. 10-11-1994 . Igualmente, S.T.S. 21-2-1997 , que cita la de 20-5-1987 y apunta que la prescripción extintiva, como instituto no fundado en estricta justicia, debe ser interpretado restrictivamente y que no se produce «ipso iure» al cumplirse el plazo, sino que es el favorecido por ella quien debe alegarla por medio de excepción o incluso de acción. En semejante sentido, S.T.S. 26-2-2004 , que recuerda que la prescripción debe ser alegada y no cabe su apreciación de oficio. Por ello, no podía el Juzgador denegar la continuación de la ejecución interesada con apoyo en una presunta prescripción no apreciable de oficio, consideraciones que comportan el acogimiento del recurso y la revocación del auto impugnado, sin imposición de las costas de la alzada por no haberse devengado...'.

Es obvio que las consideraciones que la parte apelante expone no pueden prosperar en la medida en que iniciada la ejecución bajo la anterior legislación es obvio que, insistimos, ni puede concurrir la caducidad, haciéndonos eco de la anterior doctrina por demás aplicada por esta Sala en diversas resoluciones; ni por ende cabe hablar de prescripción.

Lo que antecede es igualmente de aplicación en relación con la Tasación de costas, respecto de su impugnación.

En definitiva, poco puede ser añadido a los argumentos que el Juzgado de la instancia explicita en la resolución recurrida, al distinguir perfectamente en el ámbito de la caducidad lo que es la propia de la acción ejecutiva y para su exigencia, y la caducidad en el ámbito y seno de una ejecución ya instada y en curso esta última inviable como se ha visto. Ni de evidencia y por la propia esencia de la ejecución es concurrente la prescripción. Todo ello, insistimos reiterando los propios argumentos de la resolución recurrida llevan a la desestimación del recurso.



TERCERO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y concordantes de la LEC han de ser impuestos a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos del artículo 712 nº 5/10 de fecha 17 de noviembre de 2010 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución.

Todo ello con imposición de costats de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituído.

Dado que la presente resolución contiene pronunciamiento unitario tanto respecto de liquidación de intereses y respecto de la impugnación de tasación de costas procede incorporar testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala nº 133/11.

No cabe recurso contra la presente resolución.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto al que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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