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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 550/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 48020370032011200007
Núm. Ecli: ES:APBI:2011:435A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-92/000830
Ape.liq.inter.L2 550/10
O.Judicial Origen: GERNIKA-1
Autos de Juicio ejecutivo 360/92
A U T O nº 241
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO
MAGISTRADA Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao (BIZKAIA), a 19 de mayo de 2011
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada
por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 360/92
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y seguidos entre partes, como apelante D.
Baltasar , dirigido por el Letrado Sr. Arturo Larraondo y representado por la Procuradora Sra. Vanessa Díaz
Manzano y como apelantes, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), dirigido por el Letrado Sr.
Guillermo Ron Mesa y representado por el Procurador Sr. Javier Ortega Azpitarte y Dª Juana , en situación
de rebeldía procesal en esta instancia.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los
Antecedentes
PRIMERO.- El auto arriba indicado, de fecha 29 de septiembre de 2010 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: '1.- SE FIJA COMO CANTIDAD que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante, la de 33.656,89 euros.
2.- En cuanto a las costas se imponen a los ejecutados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baltasar se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión delos autos, comparecieron ambas partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos la formación del presente rollo al que correspondió el número 550/10 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación del Sr. Baltasar la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se aplique a los ejecutados el devengo de intereses aplicado según la legislación financiera vigente, el interes legal del dinero y señalando expresamente la inaplicación de los intereses moratorios del 29% sobre el principal. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba reproduciendo básicamente los argumentos desgranados en la oposición a la liquidación de intereses: en primer lugar el interes del 29% pactado como interes de demora del prestamo que nos ocupa como abusivo.
Carácter desproporcionado del mismo. Incidía en la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las citada cláusula. Posibilidad de arbitrar la facultad moderadora de los intereses. Aplicación del interés previsto y por analogía de la ley 7/1995 de Crédito al consumo. Igualmente instaba la aplicación de la Ley General 26/ 1984 de Defensa de Consumidores y Usuarios. En segundo lugar denunciaba la imposición de costas por cuanto que sin justificación el BBVA reduce de motu propio los intereses reclamados.
La representación de BBVA instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es de evidencia que para resolver el presente recurso ciertamente es necesario partir de que con fecha 23 de Abril de 1.993 se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Gernika en Autos de Juicio Ejecutivo 360/92 y en los que como demandante figuraba el BBVA y como demandados D.
Baltasar y Dña Carla . Dicha sentencia determinaba u ordenaba seguir adelante la ejecución despachada contra los citados Srs. Baltasar y Carla hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y con su importe íntegro pago a BBVA de la cantidad de 1.260.402 pts de principal y ' ...los intereses legales o pactados y costas causadas...'. A fecha de providencia 9 de Mayo de 1.994 se declara la firmeza de la sentencia entre otros acuerdos por el Juzgado de Instancia nº 1 de los de Gernika.
Resulta de evidencia que nos encontramos en una ejecución de Sentencia firme la cual ha de ejecutarse conforme a sus propios términos o en palabras de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, Auto de 2 Dic. 2009, rec. 269/2009 '...Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar se ha de partir que con reiteración, el Tribunal Constitucional ha declarado, por todas TC Sala Primera, Sentencia 121/2007 de 21 de mayo, recurso 3686/2004 'Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992 (LA LEY 2094-TC/1993), de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002 (LA LEY 3035/2002), de 28 de enero, FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6 , entre otras). Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003 (LA LEY 12607/2003), de 16 de junio, FJ 3 , »[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'. Traemos a colación esta doctrina, por cuanto no podemos obviar que la liquidación de intereses no deriva de la póliza de préstamo de 27 de febrero de 1995, sino que la misma fue el título que originó el procedimiento ejecutivo 745/1998, con sentencia de 17 de octubre de 2002 (folios 195 y 196), y fue declarada su firmeza mediante auto de 21 de octubre de 2004 , al haberse declarado desierto el recurso de apelación preparado por la representación de Da Carla (folios 263 vuelto y 264). Por consiguiente, de conformidad a la doctrina citada a los efectos de los artículos 24 y 117 CE y 18 LOPJ, no puede en ejecución de sentencia apreciarse el carácter abusivo o desproporcionado de los intereses pactados, ya sean éstos los remuneratorios o los de demora, por cuanto tal oposición debió de formularse en el trámite correspondiente, antes de dictarse la sentencia, en la que de manera expresa se acuerda seguir la ejecución tanto por el principal, como por el 'interés pactado'. Si bien es cierto que el auto recurrido se fundamenta en el Auto de esta Sección de fecha 21 de marzo de 2007 (LA LEY 36839/2007), recurso 570/2006 , al no tener los antecedentes del mismo, no podemos determinar que nos encontremos en una situación idéntica a la del presente recurso. A su vez, por cuanto, hemos de reiterar nos encontramos ante una liquidación de intereses derivados de una sentencia firme, en la que de manera expresa se condena a 'los intereses pactados', por lo que el debate sobre si la cláusula de los intereses de demora era o no abusiva de conformidad a la legislación especial de consumidores y usuarios no puede suscitarse en la ejecución de la sentencia. Esta es la doctrina que, con reiteración, ha apreciado la Audiencia Provincial de Madrid, y que esta Sala hace suya, así podemos citar, entre otras, las siguientes resoluciones:...' Señala a continuación variadas resoluciones de la propia Audiencia Provincial de Madrid. En iguales presupuestos cabe determinar la resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Auto de 12 Nov. 2009, '...FUNDAMENTOS DE DERECHO '...
PRIMERO.- El presente recurso se circunscribe a la liquidación de intereses practicada en la ejecución de sentencia de los autos de juicio ejecutivo número 593/1993 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Javier , centrándose los motivos en el tipo de interés aplicable a los intereses de demora, al sostenerse que, comoquiera que dicha resolución impone el pago de los 'intereses correspondientes', sin ninguna otra especificación, esos intereses sólo pueden ser los legales o los judiciales, y que, en todo caso, los intereses aplicados, los pactados del 18 %, deben ser considerados abusivos, procediendo, cuando menos, su moderación por el tribunal; el día inicial del cómputo de los intereses, sosteniéndose en el recurso que debe ser el de la fecha del auto despachando la ejecución, 24 de noviembre de 1993; y el día final del cómputo, considerando que al respecto han de tenerse en cuenta las efectivas retenciones salariales a los fiadores acordadas judicialmente en concepto de embargo y no la fecha de su consignación en la cuenta del Juzgado.
SEGUNDO.- Pues bien, en orden a la resolución del primer motivo debe tenerse en cuenta que en la misma demanda que dio lugar a dichos autos de juicio ejecutivo, en la que se hacía constar que el 'Banco Exterior de España, S.A., concedió a BERREXPLANT SEMILLEROS, S.A., en los días 3 de Marzo de 1.987 y 5 de Julio de 1.988, dos créditos por un importe de 20.000.000.- ptas, cada uno, bajo la modalidad de crédito para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias... formalizándose estas operaciones mediante las correspondientes pólizas de crédito...', se reclamaba la cantidad de 6.599.700 pesetas de principal, más otros 2.500.000 pesetas que, sin perjuicio de ulterior liquidación se presupuestaban para intereses pactados, gastos y costas del procedimiento; y, tras no formularse oposición a la ejecución que fue despachada por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 , la sentencia dictada en ese juicio ejecutivo manda seguir adelante dicha ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes de los ejecutados y con su producto total y cumplido pago del principal reclamado, 'condenando, asimismo a la parte demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente juicio, así como al pago de los intereses correspondientes, para todo lo cual se ha presupuestado un importe de 2.500.000 pesetas'. Y, partiendo de tales presupuestos, ese primer motivo del recurso no puede prosperar. En efecto, comenzando por las cuestiones relativas a los 'intereses correspondientes', lo primero que llama la atención es que en la impugnación de la liquidación de intereses se aducía el carácter abusivo del interés del 18 % pactado en las pólizas de crédito, sin poner en duda que los 'intereses correspondientes' eran los pactados, por lo que aquéllas son cuestiones nuevas en esta alzada, cuyo planteamiento en la misma resulta vedada por los principios de audiencia, contradicción y defensa (v.
SsTS de 15 de junio de 1982, 28 de enero y 19 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 3 de abril y 26 de julio de 1993 y 4 de junio y 27 de julio de 1994, entre otras), señalando incluso la exposición de motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que la apelación se reafirma en la misma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Pero es que, además, de acuerdo con los presupuestos expuestos los 'intereses correspondientes' no pueden ser otros sino los pactados. Como apunta la parte apelada, en un supuesto similar al presente ya se pronunció en dicho sentido esta Sección en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 (LA LEY 68868/2004) (rollo nº 50/2004) y, en otro supuesto igualmente similar, lo reiteró en auto de fecha 2 de noviembre de 2007 (LA LEY 300343/2007) (rollo nº 369/2007). Dicha sentencia señala, textualmente, lo siguiente: «En lo que se refiere al argumento esencial esgrimido por la apelante, esto es, la imposibilidad de liquidar los intereses moratorios al tipo del 20% pactado en la póliza, por entender que no se hizo referencia al tal tipo en la Sentencia, debe señalarse que dicha alegación también debe decaer, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, en primer lugar, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de marzo de 1.986 , declaró que no se incurrirá en extralimitación en la actividad ejecutiva cuando se decida sobre extremos que, aun no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar, son consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica examinada en el litigio, señalando también la Sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 2.000 (LA LEY 1728/2001) (rec. nº 3192/1995) que han de entenderse como extremos controvertidos en el pleito y decididos en la sentencia principal no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve. Y, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2.002 , tras recordar que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aclara que han de inferirse del fallo todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes, añadiendo también que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la Sentencia. Partiendo de la Jurisprudencia señalada, debe afirmarse que la liquidación de los intereses moratorios al tipo del 20% pactado en la póliza no supone extralimitación alguna en relación con el fallo de la Sentencia dictada en los autos de juicio ejecutivo de los que dimana el presente rollo, pues aun siendo cierto que en dicho fallo se habla, simplemente y de forma genérica, de intereses, no es menos cierto que se trata de un fallo de cuyo propio tenor se desprende que se estima íntegramente la pretensión ejecutiva contenida en la demanda interpuesta, en cuya súplica se reclaman expresamente los intereses de demora, en armonía con los fundamentos jurídicos que la misma contiene, en los que se hace cita de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , a efectos de mora, y se añade que en tal caso -es decir, en caso de mora- deberán pagarse los 'intereses convenidos', que no son otros, obviamente, que los que fueron pactados expresamente en la póliza, esto es, los del 20%, sin que, por lo demás, se hiciese oposición alguna en el juicio ejecutivo sobre tal extremo, no habiéndose discutido hasta el momento de la liquidación de intereses la aplicación de dicho tipo, pese a que en los documentos que se acompañaron a la demanda iniciadora del juicio ejecutivo -póliza obrante al folio 3 y certificación de la Corredora de Comercio obrante al folio 7- se hacía referencia expresa a que el tipo de interés de demora era del 20%, habiéndose dado traslado personalmente a la hoy apelante, cuando fue citada de remate, no sólo de la demanda sino también de los documentos acompañados a la misma, como consta al folio 25 de los autos, por lo que es obvio que aquélla conocía, desde el primer momento, cual era el tipo de demora que la parte actora estaba reclamando. En definitiva, ninguna duda puede existir sobre que el fallo de la Sentencia, cuando habla de continuar la ejecución no sólo por principal, sino también por intereses, está haciendo referencia, en todo caso, a los intereses pactados en la póliza y no al interés legal del dinero, por lo que no puede ser acogido el motivo de recurso que la apelante sostiene». Y, siendo los 'intereses correspondientes' los pactados, no podemos sino coincidir con la Juzgadora de instancia en que 'dicho tipo de interés fue libremente pactado entre las partes' y en que 'El carácter de cláusula general del pacto de intereses así como su carácter abusivo, no puede discutirse en este incidente debiéndose haber alegado en el proceso declarativo o en el proceso ejecutivo por vía de oposición a la ejecución', por lo que, obviamente, tampoco ahora procede hacer uso de la facultad moderadora de esos intereses. Sobre dicha cuestión decíamos en el auto de fecha 23 de enero de 2007 (LA LEY 93741/2007) (Rollo nº 430/2006) que: «Se plantea por el ejecutado una de las cuestiones más recurrentes en la actualidad en sede de ejecución de pólizas bancarias, esto es el carácter abusivo de los intereses de demora que se incluyen en las citadas pólizas por aplicación de la Ley de Crédito al Consumo y de la legislación de protección a los consumidores. Y esta Sala, como se señala en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, entre otras resoluciones, que se cita en el fundamento de derecho tercero del auto recurrido, ha aceptado la consideración como abusiva de dicha cláusula y ha reducido el importe de los intereses de demora que se incluían en la póliza aplicando la facultad moderadora que a los tribunales concede no solo la legislación especial de protección de los consumidores sino también el propio artículo 1103 del Código Civil .
Pero solo lo ha aceptado y aplicado esta reducción en aquellos casos en los que el deudor ha planteado su oposición en el momento procesal oportuno, esto es, antes del dictado de una resolución firme y por ello antes del inicio de la vía ejecutiva propiamente dicha, bien en un proceso declarativo, bien en un proceso de ejecución cuando se formula demanda de oposición a dicha ejecución, siempre que obviamente no se trate de un título judicial en el que ya se haya resuelto sobre esta cuestión. Sin embargo en todos aquellos casos en los que existe una resolución judicial firme que fija el alcance de la condena por principal e intereses, y en virtud del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales por el cual deben éstas ser ejecutadas en sus propios términos, no se ha aceptado en vía de impugnación de liquidación de intereses la discusión sobre el tipo aplicable a los intereses ordinarios o de demora en relación al principal objeto de condena, de tal forma que en estos casos se ha venido considerando como extemporánea la pretensión del deudor y por ello se ha estado al contenido de la resolución judicial, bien por los intereses expresamente previstos o bien en función a la remisión que pudiera hacer la resolución judicial que se ejecuta al contrato o póliza, que es lo que ocurre en este caso». Este es un criterio que se puede considerar como constante y uniforme en esta sección y basta señalar, como resoluciones dictadas en tal sentido en rollos de apelación procedentes de impugnaciones de liquidación de intereses, los autos de 3 de enero de 2006 (LA LEY 888/2006) (Rollo nº 373/05), 3 de abril de 2006 ( Rollo nº 537/06) ó las sentencias de fecha 5 de julio y 2 de noviembre de 2007...'.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, resulta sin duda la improsperabilidad del recurso en la medida en que como se ha dejado sentado la sentencia se concretó en una clara parte dispositiva o falla que determina la cantidad de principal impuesta, así como los intereses legales o pactados. Estos últimos a salvo determinación errónea aritmética es lo que aquí se está determinando.
No puede ahora en ejecución de sentencia, acogerse cuestiones 'ex novo' tales como las que se pretenden y derivan del abuso en orden a la cláusula de intereses moratorios, ni en orden su consideración como clausula leonina, que es de evidencia han de ser opuestas como motivo opositor dentro de la fase declarativa del procedimiento, en el caso juicio ejecutivo, o en su caso en el ámbito de la demanda de oposición a la ejecución caso de ejecución de titulos no judiciales. La presente liquidación dimana no ya de un título no judicial sino de una sentencia firme y definitiva.
Los mismos argumentos han de ser determinados en orden a la aplicación pretendida, por en definitiva motivos de analogía de la Ley de Créditos al Consumo Ley 7/1995 y Ley General de Defensa de Consumidores.
En definitiva la parte apelante no trae a la apelación argumentos que desvirtúen los razonamientos que se determinan en la resolución recurrida, y los mismos junto a lo aquí sucintamente expuesto sirve a la desestimación del Recurso.
CUARTO.- Como se ha expresado recurre igualmente la parte apelante la cuestión de las costas.Argumenta la parte apelante que la ejecutante sin explicación o consideración alguna redujo la cuantía de intereses reclamada de 37.540 euros a 33.655,89 . En este punto la parte ejecutante opuso el error aritmético sufrido en torno a los tipos de interes aplicados, lo que fue subsanado, suponiendo ello una reducción en su cómputo. El motivo no puede ser atendido. Efectivamente, la cuantía de interés en su cómputo total ha sido en lo muy sustancial estimada, y en segundo lugar, la oposición a la liquidación de intereses determinada de contrario no fue dirigida a consignar error aritmético alguno, sino se formuló una oposición de fondo básica, lo que fué en su integridad desestimada. Por ello, no cabe modificar el pronunciamiento de costas de la instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte apelante al ver desestimado en su integridad el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Baltasar Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA CON FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE GERNIKA EN AUTOS DE JUICIO EJECUTIVO Nº 360/92, Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE y pérdida del depósito constituído.Contra la presente resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro auto del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
