Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 259/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012019200069
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:70A
Núm. Roj: AAP ZA 70/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Modelo: N10300
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49275 41 1 2015 0003714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000639 /2015
Recurrente: Salvadora
Procurador: MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado: PALMIRA ANTON ESCUDERO
Recurrido: Leovigildo
Procurador: OSCAR CENTENO MATILLA
Abogado: JOSE ALFREDO CALVO PRIETO
A U T O Nº 94
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrado D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
---------------------------------------------------------
En ZAMORA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 639/2015, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 259/2019, en los que aparece como parte
apelante, Dª. Salvadora , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA TERESA MESONERO
HERRERO, asistida por la Abogada Dª. PALMIRA ANTÓN ESCUDERO, y como parte apelada, D. Leovigildo ,
representado por el Procurador de los tribunales, D. ÓSCAR CENTENO MATILLA, asistido por el Abogado D.
JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO, sobre apelación del auto por el que se declaran determinados gastos de las
hijas menores como extraordinarios.
Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 5, se dictó auto con fecha 2 de octubre de 2018 en el procedimiento de Divorcio Contencioso, nº.639/2015, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: 'Que debo declarar y declaro que los siguientes gastos tienen carácter extraordinario: gastos de dentista; Dragones (equipo deportivo); competiciones Dragones; clases particulares de inglés; excursiones escolares; vacunas; medicamentos no cubiertos por la seguridad social; actividad deportiva rugby cuotas torneos y equipamiento; calases de refuerzo; protector bucal Adoracion y reparación móvil Agueda .
Por el contrario, no ostentan la condición de extraordinarios los gastos de libro Adoracion Instituto; material escolar; material deportivo Adoracion Instituto; pago seguro escolar; libros Adoracion y Agueda ; material papelería; juego reglas Agueda '.
SEGUNDO. Por la representación procesal de Dª. Salvadora se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2018, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 12 de septiembre de 2019, para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. Solicitada por don Leovigildo la declaración de determinados gastos como extraordinarios, conforme a lo previsto en el artículo 776.4 de la LEC, el auto dictado en la instancia en fecha 2 de octubre de 2018 resuelve la oposición planteada por la parte demandada, doña Salvadora , en el sentido de declarar que los gastos relativos a dentista, equipo deportivo Dragones, competiciones Dragones, clases particulares de inglés, excursiones escolares, vacunas, medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social, actividad deportiva de rugby, cuotas torneos y equipamientos, clases de refuerzo, protector bucal Adoracion y reparación móvil Agueda , tienen la consideración de gastos extraordinarios. Por el contrario, no ostentan tal condición los gastos de libros de Adoracion Instituto, material escolar, material deportivo Adoracion Instituto, pago seguro escolar, libros Adoracion y Agueda , material papelería y juego reglas Agueda .
Justifica la juez 'a quo' su resolución, respecto de los gastos extraordinarios, bien en el reconocimiento expreso de la demandada en cuanto a los mismos, --los incluidos, según la resolución judicial, en el bloque A--, lo que implica conformidad entre los progenitores, bien por encajar los mismos en el concepto de gasto extraordinario, --necesidades de los hijos de carácter excepcional, difícilmente previsibles, sin periodicidad prefijada y de un montante económico considerable--. Así, alude a los gastos de equipos deportivos como extraordinarios en tanto que constituyen actividades beneficiosas para el desarrollo de las menores, máxime no constando que haya sido impuesta por un progenitor; a las clases de refuerzo de Agueda por cuanto la misma suspende; a las excursiones escolares por ser, igualmente, beneficiosas para el desarrollo de las menores; y a los gastos de medicamentos al no estar cubiertos por la Seguridad Social. Excluye, por el contrario, aquellos gastos, fundamentalmente de material escolar, por considerar que los mismos entran dentro de los gastos ordinarios, al estar periódicamente previstos en los programas lectivos.
Ante el pronunciamiento anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en virtud de la cual se determine que los gastos considerados en el recurso no son de carácter extraordinario. Alega a tal fin que la resolución del juzgado incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta la capacidad económica de la recurrente, vulnerándose la regla de la proporcionalidad entre las posibilidades económicas de ésta y las necesidades de las hijas; que se ha vulnerado la sentencia de divorcio respecto a la patria potestad compartida, al no recabar el padre su opinión sobre los gastos que reclama; y error en la valoración de la prueba en cuanto a determinadas partidas que se le reclaman, analizando una a una, para concluir sobre la procedencia de su exclusión dentro de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO. -Así planteado el tema, y al hilo de la regla general que rige en la ejecución, cual es que no puede llevarse a cabo en ejecución aquello sobre lo que no se ha decidido en la resolución que se ejecuta, conviene reiterar lo ya dicho en Auto de fecha 22 de Abril de 2002 de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el sentido de que 'el principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias, recogido en el art. 18,2 de la L.O.P.J., es el de que la ejecutoria ha de cumplirse en sus propios términos, dado que el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, pero tampoco prescindir de ninguno de los componentes de la misma; y así el Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella; y complementa la anterior doctrina la que sostiene que en trámite de ejecución deben resolverse las cuestiones que conduzcan al exacto cumplimiento de la sentencia, pudiendo suscitarse aquellas sobre su inteligencia y efectos en los juicios correspondientes que, algunas veces, por diferencias de expresión en sus fallos requieren interpretaciones auténticas o usuales sobre su inteligencia y efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ello contenidas (así las SSTS de 28 de junio de 1927 y 1 de abril de 1932, entre otras). En este sentido, sobre determinación de los términos de la sentencia firme, en casos de discusión sobre su alcance, y forma de integrar o interpretar la ejecutoria, el Tribunal Supremo tiene declarado también que para la recta integración del fallo ha de tenerse presente la integridad de la parte dispositiva y las razones que la motivaron ( STS de 3 de diciembre de 1962), y que no sólo han de tenerse en cuenta los términos de la sentencia de origen, sino todos los que sean consecuencia natural ineludible de la esencia jurídica de la situación que resuelven ( STS de 19 de enero de 1968).
En este sentido, se explica lo prevenido en el artículo 776.4 de la LEC, --y de ahí su perfecta aplicabilidad al caso--, al disponer que cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto ordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el tribunal convocará a las partes a una vista.
Tal es el caso, en tanto que ante la reclamación por el actor de diversas cantidades en concepto de gastos extraordinarios la parte contraria se ha opuesto por los motivos que constan explicitados en autos.
TERCERO. En el supuesto contemplado, ciertamente la sentencia sobre divorcio contencioso de los progenitores prevé la existencia de gastos extraordinarios de las hijas, los cuales se abonarán al 50% por cada uno de ellos; en concreto, se dice que 'corresponderá a cada progenitor el abono del 50% de los gastos extraordinarios que puedan precisar la hija menor'. Quiere ello decir, que ante la reclamación actuada se ha de partir, lógicamente, de la existencia de una previsión sobre gastos extraordinarios en la sentencia que fijó las medidas en relación con las menores, por lo que la obligación respecto del pago de los mismos no ofrece dudas en el presente caso. Al respecto ambas partes no están de acuerdo, respecto de la reclamación concreta que se ha actuado en la demanda de qué gastos han de ser considerados extraordinarios frente a los ordinarios que se sufragan con arreglo a la pensión alimenticia y frente a los que debe sufragar el progenitor reclamante.
Por ello, y a fin de resolver la cuestión planteada, cabe señalar que el concepto de gastos extraordinarios ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, de manera reiterada y extensa, sirviendo de ejemplo lo consignado en la sentencia citada de fecha 30 de abril de 2013, ponente Sra. González González, a la que cabe remitirse expresamente; únicamente señalar el párrafo de la misma que especifica que no existiendo noción legal de lo que debe entenderse por gastos extraordinarios las Audiencias vienen precisando que éstos se caracterizan por carecer de una periodicidad prefijada, en cuanto dimanante de sucesos de imprevisible o difícil previsión apriorística, de tal modo que pueden surgir o no, debiendo además vincularse a necesidades que han de cubrirse de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista. Del mismo modo, la SAP de Madrid, sección 24, de fecha 20 de julio de 2011, establece que son gastos extraordinarios aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicas sino que resultan en principios excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto y ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca.
CUARTO . Dicho lo anterior, y no planteándose problemas sobre la conceptuación de los gastos extraordinarios, procede ya abordar la cuestión de fondo en orden a si los diversos gastos solicitados por la parte demandante son susceptibles de considerarse extraordinarios o no. Para ello es evidente que procede el examen separado, partida por partida, de las discutidas por la recurrente en su escrito de apelación, si bien cabe señalar, como criterio general, que la fijación de la contribución a los gastos extraordinarios, que se hizo en la sentencia declarativa de divorcio, que es donde procede dilucidar la cuestión, no vulnera, en absoluto, el principio de proporcionalidad que debe regir entre los recursos de la obligada al pago, estos siempre de carácter objetivo, y las necesidades de las alimentistas, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar, y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales. A ello debe añadirse, el resultado económico de la reciente operación de venta de la vivienda familiar, que cambia en cierto modo en el argumento utilizado por la recurrente, respecto de su capacidad económica.
A) La recurrente incide en primer lugar en el tema de las excursiones escolares, destacando que el viaje de Agueda a Francia y a Madrid no es un viaje escolar sino un viaje extraescolar como consecuencia de la actividad deportiva de rugby, que nada tiene que ver con el viaje que hizo la hija mayor a Francia, que si era un viaje escolar organizado por el Instituto; no obstante, entiende que las excursiones escolares habituales de todos los años y de bajo coste, forman parte de la pensión alimenticia ya que es habitual que todos los años los centros escolares hagan alguna excursión con los alumnos; por otro lado, en el presente caso, al respecto de las excursiones escolares al extranjero para aprendizaje de idiomas, es preciso que los progenitores de mutuo acuerdo establezcan si su situación económica les permite hacer frente a dicha actividad y en caso contrario solicitar autorización judicial; no se ha solicitado que se incluyan las excursiones escolares como gasto extraordinario, y por lo tanto deben quedar fuera de dicho concepto.
Entendiendo que la partida comprendida en el bloque A, 'excursión escolar', debe quedar al margen de la discusión presente, toda vez que los argumentos contenidos en la resolución recurrida sobre el particular, los cuales no han sido rebatidos en modo alguno, a la vez que figuran acreditados por la documentación obrante en autos, y que las excursiones escolares contempladas en el bloque B se corresponden con viajes vinculados a la actividad deportiva del rugby, por lo que son objeto de debate al recurrir sobre dicho epígrafe, nada resta por debatir en la presente partida, como no sea la consideración como gasto extraordinario o no de las excursiones escolares en términos generales.
En tal sentido, es práctica habitual, en efecto, que el progenitor custodio ejerza de facto la patria potestad y tome las decisiones que considere oportunas respecto del menor o menores, y luego, ante hechos consumados, se reclame al otro progenitor el importe de los gastos extraordinarios o el porcentaje que corresponda, sin haberse comunicado previamente la necesidad del gasto; sin embargo, la obligación de abono de determinados gastos extraordinarios debe contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su defecto autorización judicial. Así la SAP de Barcelona de 29 de abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto, se precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste documentado o que, en caso de discrepancia, sean decididos por la autoridad judicial con carácter previo a salvo de que se den las circunstancias 'absolutamente urgentes, necesarias y perentorias'. Es importante destacar la necesidad de que el progenitor interesado en la acometida de un determinado gasto extraordinario, sea o no progenitor custodio, recabe el previo consentimiento del otro progenitor. En primer lugar, por razones de índole material, al tratarse del ejercicio de la patria potestad sobre el menor que debe ser efectuado de forma conjunta por ambos progenitores. Y, en segundo lugar, de índole económica, porque el progenitor que decida unilateralmente emprender un determinado gasto, no puede posteriormente reclamar el pago al otro progenitor si éste no tuvo oportunidad de opinar o proponer alternativas de gasto más adecuadas o menos gravosas para la economía familiar. No obstante, hay otras resoluciones judiciales que suavizan la exigencia del consentimiento del otro progenitor, exigiendo la mera comunicación, pues lo cierto es que el consentimiento de ambos progenitores no caracteriza el gasto como extraordinario, o lo que es lo mismo, no es presupuesto para la calificación del gasto como tal. De tal manera que hay juzgados que deniegan la solicitud de que se condene al progenitor que abone su parte en los gastos extraordinarios cuando éstos se han acometido sin consentimiento ni conocimiento del progenitor reclamado, sobre la base de que el solicitante ha ejercido la patria potestad de forma exclusiva, obviando la opinión del otro progenitor, en tanto que otros órganos judiciales examinan la conveniencia y necesidad del gasto, y si éste debía efectuarse, hubiera o no consentido el otro progenitor, éste deberá abonar su parte proporcional.
En el supuesto analizado, es claro que no procede acceder a lo solicitado en el recurso de apelación respecto al viaje que hizo la hija mayor a Francia, en tanto que se trataba de un viaje escolar organizado por el Instituto al cursar la niña los estudios en el programa bilingüe francés, llevando consigo la elección de este tipo de estudios el complemento, no obligatorio, de los viajes para aprendizaje de idiomas. Es claro, pues, que se mantiene el concepto de extraordinario del gasto que suponen dichos viajes, y que en el caso presente la recurrente se mostró de acuerdo con dicho viaje, según se explicita en la resolución judicial recurrida.
Ahora bien, como medida del futuro, se considera que la contratación de dichos viajes debe contar con el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto de autorización judicial; y ello por las razones aludidas del ejercicio de patria potestad y de vinculación económica para ambos.
B) La segunda partida que se discute es la relativa a vacunas; y lo hace la recurrente señalando que si bien la vacuna de la alergia se admitió, no ocurre lo mismo con la vacuna de la meningitis, con la que actuó el padre sin consentimiento de la madre y sin recomendación médica, por lo que debe ser él quien corra con dicho gasto.
Sin embargo, procede ratificar la decisión adoptada por la juez 'a quo' sobre este particular. No solo el hecho de tratarse de medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social, sino también el beneficio que la vacuna representa para las menores, está en la base de referida decisión, por lo que la contribución de la madre a dicho gasto es lógica, aun cuando debe advertirse sobre la necesidad de contar con la opinión previa de ambos progenitores. Su catalogación como gasto necesario no ofrece problema, dado el estado de opinión reinante en la materia.
C) Medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social. Entiende la parte apelante que se trata de gastos previsibles que forman parte de la pensión alimenticia de las menores. No obstante, vistos en que consisten los medicamentos incluidos en el bloque B, no cabe por menos que validar la decisión de la juez 'a quo'.
Su necesidad está fuera de toda duda, y su carácter imprevisible también, por lo que la consideración como gasto extraordinario tampoco ofrece duda alguna. Estamos ante unas facturas relativas a medicamentos, cuya necesidad no se discute, que han sido objeto de pago al no estar cubiertos por el sistema de Seguridad Social, y ante un gasto en pomadas que ha devenido necesario para la hija común. Es decir, no estamos ante gastos periódicos, en el sentido estricto de la palabra, sino ante gastos que se producen de modo aleatorio y sin fecha fija, como así se deduce de las fechas de las diferentes facturas, en persona además en pleno crecimiento dada su edad, con lo que ello implica de procedencia de cambios y nuevas circunstancias. Si a ello se une la necesidad de los mismos, no es discutida por las partes, la conclusión no puede ser otra sino la ya apuntada, en el sentido de considerar las partidas en cuestión como gastos extraordinarios.
D) Actividad deportiva rugby, cuotas, torneos y equipamientos. Ante la opinión de la juez 'a quo', en línea de admitir como gastos extraordinarios los relativos a equipos deportivos, rugby, en tanto que se trata de una actividad beneficiosa para las menores, y que no consta que haya sido impuesta por un progenitor, se alza la recurrente señalando que se trata de una actividad excesivamente costosa que la madre no se puede permitir, al reclamarse no solo la cuota mensual, 20 euros, sino también el equipamiento y los viajes de las menores a torneos, --que no son, dice, viajes escolares--. Así, considera que el gasto que se le reclama por este concepto, sobre un total en 13 meses de 1.246,47 euros, es muy elevado en relación con otras actividades deportivas.
Está de acuerdo en que practiquen un deporte, pero sobre la base de que se la puedan permitir sus progenitores.
En última instancia, alega que el padre no comunicó ni solicitó a la madre opinión sobre la realización de dicha actividad por las niñas.
Pues bien, considerando que la recurrente se muestra conforme con la realización por las menores de una actividad deportiva que contribuya a su desarrollo integral, se considera como gasto extraordinario el relativo al pago de la cuota para la práctica del rugby, en tanto que la misma es similar a la que pone de ejemplo en el recurso como práctica admisible en función de su coste. El resto de los girados, equipamiento y viajes a torneos, no se consideran estrictamente necesarios en cuanto no imprescindibles para su adecuada formación. Por ello, su satisfacción será por mitad previa comunicación y aceptación por ambos progenitores, y en caso de desacuerdo se sufragarán por el progenitor que los ocasione. Tal es el supuesto que se plantea en el caso presente, de ahí que no constado la aceptación del gasto de equipamiento y viajes a torneos por la ahora recurrente, se excluya dicho gasto de los considerados como extraordinarios, y ello so pena de incurrir en una imposición de gastos a la parte no consentidora, con independencia de su capacidad económica.
Se excluyen, pues, de la consideración de gastos extraordinarios los relativos a equipamiento y viajes a torneos de rugby.
E) Clases de refuerzo. Consideradas las mismas por la juez de instancia gastos extraordinarios en tanto que necesarias, --la madre reconoce que Agueda suspende--, discute dicha catalogación la parte recurrente con el argumento de que su hija en realidad lo que necesita es que estén con ella para que haga los deberes y estudie, lo que puede hacerlo el padre dada su disponibilidad de su padre y la formación que el mismo tiene.
Por otro lado, considera que no está debidamente justificada la realización de esta actividad, ni tampoco, por tanto, del gasto que la misma implica. Por último, tampoco está acreditado el gasto que reclama, a tenor de los documentos que presenta.
La resolución del juzgado ha de ser ratificada. Las razones aducidas por la recurrente tienen su consistencia, pero el hecho de saber que su hija Agueda , receptora en su mayor parte de las clases de refuerzo, suspende en sus estudios, convierte en necesaria la actividad, y el hecho, asimismo, de saberlo y no plantear cuestión alguna sobre el particular, conlleva que se considere el gasto, en este caso, como extraordinario. Ahora bien, ello no supone que en el futuro se tengan en cuenta las previsiones hechas en relación con los viajes escolares y de prácticas deportivas, en el sentido de contar con el consentimiento de ambos progenitores, para no dejar sin contenido la medida de la patria potestad compartida. En relación con la acreditación del gasto, la frecuencia del mismo y su coincidencia en la cuantía obvia mayores consideraciones sobre el tema.
F) Reparación del móvil de Agueda . Entiende la recurrente que se trata de un gasto no necesario, a la vez que no comunicado a la madre, para contradecir la tesis favorable a su inclusión como gasto extraordinario de la resolución de instancia, en tanto que es un gasto eventual y necesario.
Tampoco cabe estimar el recurso en este punto pues la tenencia de móvil por la menor no consta discutida por las partes, --de hecho, en la sentencia de esta Sala, dictada en apelación, se recomienda a los padres la comunicación con los progenitores durante los períodos de guarda y custodia y de visitas--, el gasto es ciertamente eventual, --no consta el hecho de reparaciones continuas--, y, en consecuencia, necesario. Por otro lado, debe destacarse la escasa cuantía, 35 euros, del mismo.
QUINTO. Se estima en parte, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda imposición de las costas de la oposición devengadas en la primera instancia, conforme ya determinó la juez 'a quo', a ninguna de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la LEC. Asimismo, las devengadas en esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso, no son objeto de expresa imposición a ninguna de las partes interesadas, por disponerlo así el artículo 398 de la LEC, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad en fecha 2 de octubre de 2018, y en su consecuencia, se revoca parcialmente dicho auto, declarando que no constituyen gastos extraordinarios susceptibles de despacho de ejecución los relativos a gastos de equipamiento y viajes a torneos de rugby, reclamados por el actor como tales en su demanda de fecha 15 de diciembre de 2017.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la oposición, en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio.
Procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
