Auto Civil 365/2016 Audie...e del 2016

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Auto Civil 365/2016 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 223/2016 de 14 de noviembre del 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016200007

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:19A

Núm. Roj: AAP Z 19:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

AUTO: 00365/2016

R. 223/16

A U T O NUM. TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza se dictó en Juicio de Equidad nº 100/16, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 223/16, Auto de fecha 12 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aprobar la instalación de un ascensor en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados Dª Felicisima , D. Dionisio y D. Jaime se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dentro del procedimiento de Equidad LPH con tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, se dictó auto con fecha 12 de abril de 2016 , acordando aprobar la instalación de un ascensor en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Zaragoza.

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea en nombre y representación de Dña. Victoria y otros.

Si examinamos la demanda interpuesta vemos como toda una serie de vecinos solicitan que el Juzgado, a falta del quorum necesario, autorice la instalación de un ascensor en el inmueble. Se han celebrado las siguientes Juntas:

1) Junta de 17 de abril de 2012, con resultado de 5 propietarios a favor (26,11% enteros), 3 propietarios en contra (68,01% enteros).

2) Junta de 24 de mayo de 2012, con resultado de 5 propietarios a favor (26,90% enteros) y 2 propietarios en contra (62,88% enteros).

3) Junta de 11 de marzo de 2014, con resultado de 6 propietarios a favor (31,99% enteros), 1 propietario en contra (57,51% enteros) y 1 abstencionista (5,37% enteros)

4) Junta de 26 de enero de 2016, con resultado de 6 propietarios a favor (31,99% enteros) y 1 propietario en contra (57,51% enteros).

La resolución objeto de apelación acordó la autorización de la instalación, en resumen, sobre la base de que se aportaba documentación con relación a una vecina con dificultades de movilidad, que la población envejece y que el ascensor resulta necesario no sólo por la movilidad de los ancianos, sino también por cualquier persona con discapacidad física, incluso por bebés con carritos para desplazarse, etc.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo dos motivos: falta de legitimación activa, porque no se acreditó la titularidad de los propietarios del inmueble; así como inadecuación de procedimiento porque el acuerdo que desaprueba la instalación del ascensor en la Comunidad no es susceptible de ser sometida a juicio de equidad.

SEGUNDO .- Con relación a la falta de legitimación activa, la declaración del administrador de la comunidad evidenció [minuto 11:08 grabación del juicio] que los promotores del expediente son todos propietarios, por lo que están plenamente legitimados para instar el procedimiento.

Con relación a la inadecuación del procedimiento, el motivo debe estimarse: la decisión judicial a que se refiere el precepto está prevista en la ley para los casos en que no ha podido conseguirse la mayoría simple requerida para tomar un acuerdo, ni tan siquiera en segunda convocatoria. No se aplica a los acuerdos que requieren unanimidad o mayoría cualificada. No se trata de una convocatoria judicial para que se tome un acuerdo sobre una propuesta que ya haya sido desestimada. La competencia de decisión sólo puede tener cabida cuando el funcionamiento de la comunidad exigiera incondicionalmente un acuerdo y éste no se haya podido obtener en ninguno de los sentidos posibles. No sería conforme a la norma que el juez revocara un acuerdo desestimatorio de una propuesta que no ha obtenido mayoría, o que decidiera sobre la preferencia de alguna de las propuestas contrarias, cuando ninguna de ellas ha merecido el sufragio de la mayoría.

En este sentido citamos AAP Zaragoza, 23 marzo 2004 -Ponente Sr. Navarro-, o SAP Cádiz, 14 abril 2003 .

TERCERO .- El recurso debe ser estimado y revocada la resolución recurrida, sin que hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, artículos 394 y 398 LEC , habida cuenta de las resoluciones contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales y tratarse de un objeto no exento de dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. ENCINAS GOMEZ, contra el Auto dictado el doce de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Procedimiento de Equidad 100/2016, revocando la expresada resolución, no aprobando la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Zaragoza.

No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala,

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva certificación al Rollo de Sala. Doy fe.

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