Auto Civil 837/2025 Audie...e del 2025

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18/03/2026

Auto Civil 837/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1847/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 837/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025200083

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1098A

Núm. Roj: AAP AL 1098:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 1847/24

AUTO 837/25

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a 1 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1847/24,los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería, seguidos con el nº 349/23, siendo apelante el demandado D. Eulalio, representado por la Procuradora Dª. María Cristina Ramírez Prieto y dirigido por el Letrado D. Félix Solis Sánchez, y parte actora apelada D. Hipolito, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 11 de marzo de 2024, cuya Parte Dispositiva establece:

"Estimo la demanda presentada por D. Hipolito, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo, contra D. Eulalio, representado por la Procuradora D. Cristina Ramírez Prieto y, en consecuencia:

- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 29 de junio de 2022 sobre la nave industrial sita en en el Polígono Industrial La Juaida de Viator (Almería), c/ Sierra de la Estancias nº 11.

- Se condena a la parte demandada al desalojo de la nave, con apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto en la forma prevista legalmente.

- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.494,75 € por rentas debidas hasta febrero de 2024 incluido y cantidades asimiladas debidas hasta 8 de enero de 2024, así como al pago de las devengadas posteriormente hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legales generados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".(sic).

TERCERO.-Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito. Por la parte actora se impugno el recurso interpuesto.

CUARTO.-El recurso fue admitido en ambos efectos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia. El recurrente incurrió en la falta de acreditación del pago de rentas y cantidades asimiladas a los efectos del art 449 de la LEC, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025, se requirió a la apelante para que dentro del plazo de 3 días, acreditase el pago o consignación de rentas. Ha transcurrido el plazo, sin haberlo acreditada y sin hacer manifestación al objeto, dándose cuenta a fin de resolver..

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

UNICO.-Sobre admisión/inadmision del recurso de apelación, tiene dicho esta Audiencia.

AAP de Almería de El Juzgado de 18 de marzo de 2025 nº 253/25 RAC nº 57/25: "1.- Nos encontramos ante un juicio de desahucio por expiración de plazo y reclamación de rentas que lleva aparejado el lanzamiento, estando sujeto al presupuesto de admisibilidad previsto en el art 449 de la LEC .

Como señalábamos en SAP de Almería de 4 de marzo de 2025 ( RAC 312/24 ) y 24 de octubre de 2023( RAC 1170/22 ) 27 de septiembre de 2022 ( RAC 1600/21), el articulo 449 de la ley de enjuiciamiento civil establece en el número1 que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Estableciendo en su número 2 que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por su parte el número 6 de dicho precepto recoge la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de la exigencia del pago, la consignación o el depósito como presupuesto para recurrir, y acerca de la diferencia entre la constitución de dicho presupuesto y su acreditación en autos. admisión a trámite del recurso, en el sentido de que dicha exigencia no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Consecuentemente, la falta de cumplimiento de dicho presupuesto constituye un defecto insubsanable.

En este sentido cabe manifestar que es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas - en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( SSTC 115/92 , 344/93 y 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procésales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), pero sin que en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o la consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material ( STC 2813/94 ).

2.- Referidos requisitos exigidos por la norma, se aplican a todo proceso que lleve aparejado el lanzamiento, sea un desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, o un desahucio por expiración de plazo aún cuando no se reclamen rentas, en una cuestión mas que reiterada. Se señala en reciente e ilustrativa SAP de Toledo de 21 de junio de 2023 , lo siguiente:

"Al respecto y en cuanto a la aplicación e interpretación de dicho precepto, debemos aludir a la reciente SAP de Madrid, número 19, de 16 de enero de 2023 , en cuyo fundamento de derecho segundo analiza dicho artículo indicando que:

"Existe en este caso óbice procesal para la admisión del recurso dado que el procedimiento de desahucio lleva aparejado el lanzamiento y por tanto resulta aplicable el artículo 449.1 LEC , que impone el requisito de pago o consignación de rentas en los siguientes términos "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

El ATS del 30 de marzo de 2022, rec. 3/2022 , desestimatorio de la queja contra auto que deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por cuanto el recurrente, a pesar de haber sido requerido al efecto, no acreditó tener satisfechas las rentas que estaba obligado a pagar, dice:

" El recurso de queja no puede prosperar por las razones que ya recordaba esta sala en el auto de fecha 14 de abril de 2021 (queja 271/2020 ):

"En primer término es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable . Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del Artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sección Octava de 31 de marzo de 2022 (recurso: 1143/2021 ) y 12 de abril de 2021 (recurso: 704/2020 ), entre otras.

Todo ello significa que el recurso ni siquiera debió ser admitido a trámite al no haber acreditado la parte recurrente arrendataria el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 449.1 LEC , convirtiendo la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, según doctrina jurisprudencial que se expresa en la STS 544/2020 de 20 de octubre en los siguientes términos: "es reiterada jurisprudencia de esta Sala la que viene manteniendo, sin fisuras, que los motivos de inadmisión de un recurso se convierten, en trance decisorio, en causas de desestimación. No obsta, para ello, que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la resolución procesal de admisión, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que lo resuelva ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; 564/2013, de 1 de octubre ; 146/2017, de 1 de marzo ; 398/2018, de 26 de junio y 319/2019, de 4 de junio , entre otras)."

En similar sentido, la reciente SAP de Barcelona, Sección 4.ª, número 135/2023, de fecha uno de marzo de 2023 , en un caso idéntico al que ahora nos ocupa de desahucio por expiración del plazo, señala en su fundamento de derecho segundo: "Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la parte apelada señala en su oposición a la apelación que la parte apelante no ha dado cumplimiento a la previsión que se contiene en el art 449,1 LEC conforme al que:

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Esta previsión se contiene por ello en referencia a los recursos de apelación que se interponen frente a las resoluciones que se dictan en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (el presente lo es dado su objeto como se ha descrito en el fundamento de derecho anterior) y ha sido declarada conforme con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) en la TEDH 15.12.2022 (Dahman Bendhiman v. Spain).

La falta de consignación en este caso no ha supuesto la inadmisión del recurso por parte del juzgado (en un primer momento se señaló la necesidad de acreditar haberse dado cumplimiento a la previsión del precepto antes transcrito, si bien posteriormente ello fue dejado sin efecto al estimarse el recurso de reposición presentado frente a la diligencia en que ello se interesaba). No obstante lo anterior, dada la alegación que se formula por la parte apelada (la hace en el escrito de oposición a la apelación sin que ello se estime incompatible con no haber manifestado nada frente al recurso de reposición a que se acaba de hacer referencia), se considera necesario dar respuesta a la cuestión planteada, puesto que la decisión que se adopta en primera instancia referente a la admisión del recurso de apelación es provisoria.

Así se ha señalado de forma reiterada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (cabe citar a título de ejemplo las sentencias de 7.04.2022 o 28.04.2022 ) con referencia a la STS 14.03.2019 en la que se dice:

1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril ), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

En cuanto al requisito establecido en el art. 449.1 LEC , la STS 30.11.2011 analiza esta norma (también desde a perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y con detalle de la posición del Tribunal Constitucional al respecto), indicando:

TERCERO.- El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 LEC .

A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 , 249/94 , 100/95 , 26/96 , 216/9810/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento".

La norma a que se viene haciendo referencia exige por ello la consignación de rentas para recurrir en apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, habiéndose indicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 14.06.2017 o auto de 9.07.2021) que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, si bien siempre que el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor. Ello se precisa ser así pues la ley habla de rentas vencidas y si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión, las rentas no siguen venciendo.

En este caso, la sentencia apelada fue dictada en un procedimiento de desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas, habiéndose indicado por la parte apelante (de cara a motivar la a su juicio no exigibilidad de la consignación para recurrir ), que nada se debe abonar pues al haberse declarado resuelto el contrato ya no se generan rentas (la pendiente de pago correspondiente al último mes de vigencia del contrato que fue el de mayo de 2019 no se ha debatido que fuere satisfecha, centrándose el debate en el abono de las cantidades que se pudieren haber generado a partir de esta fecha y a razón de 520 &€ /mes como se resolvió en el acto de la vista celebrada el pasado 7.04.2021 y se refleja en la sentencia apelada).

En relación a si en supuestos como el aquí contemplado es o no exigible la consignación, cabe señalar que la finalidad buscada por el legislador con la norma contenida en el art. 449,1 LEC es la de evitar que, por el juego de los recursos y la dilación que suponen, quien ha sido arrendatario continúe en el disfrute de la vivienda sin abonar la correspondiente contraprestación.

En los casos de desahucio por expiración de plazo , las sentencias que analizan este tipo de procedimientos concretan cual fuere la fecha en la que se debe tener por extinguido el contrato por haberse reunido los requisitos para ello, circunstancia que motiva que desde tal momento se dejan de devengar rentas en cuanto que tales (el contrato se ha extinguido) generándose en favor del acreedor un derecho a ser compensado en una cantidad que se fija en un monto igual al de la renta como compensación por la continuación en el uso de la vivienda desde la expiración del plazo ( STS 10.11.2010 o 16.03.2012 ). Ello es lo que sucede en este caso.

En cuanto a si esta precisión ha de afectar a la operatividad del art. 449,1 LEC antes transcrito, cabe exponer que, si bien el mismo emplea el término de rentas, en lo que son las cantidades generadas tras la resolución del contrato, existe una plena equivalencia entre estas y lo que son rentas, máxime teniendo en cuenta que como sucede aquí su monto es equivalente al de la renta. Ello comporta la exigibilidad de su abono para poder recurrir en apelación, que ello tiene acomodo en la norma a que se viene haciendo referencia y atiende a la finalidad antes expuesta de evitar que, por el juego de los recursos y la dilación que suponen, quien ha sido arrendatario continúe en el disfrute de la vivienda sin abonar la correspondiente contraprestación (cabe citar a tal efecto las STC 46/1989 de 21 de febrero o la 31/1992 de 18 de marzo ).

La exigibilidad de pago del art 449,1 asimismo en los procedimientos de desahucio por expiración de plazo (en los que las cantidades generadas desde el momento de la expiración de plazo tienen la condición a que se viene haciendo referencia) ha sido indicada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello el ATS 30.03.2022 en el que se indica:

El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir": "2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020)".

Dado que el presente supuesto es un caso en el que la sentencia frente a la que se interpone el recurso de apelación se ha dictado en un procedimiento de desahucio por expiración de plazo y que no se ha restituído el inmueble a la propiedad al tiempo de la interposición del recurso, no cabe sino concluir que si es exigible tal abono (en este sentido cabe citar los autos dictados por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19.09.2022 o 29.09.2022 ).

En cuanto a la susceptibilidad de subsanación del cumplimiento del requisito a que se viene haciendo referencia, lo que cabe subsanar no es la consignación, sino la prueba o justificación de la misma y estar por ello satisfechas las rentas al tiempo de interponerse el recurso de apelación.

En este sentido cabe mencionar el ATS 14.04.2021 que con cita del de 10.07.2020, compendia, en los términos que a continuación se transcriben, la doctrina de la Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC : "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable.

Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ .

De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que solo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

3.- Referida doctrina está mas que reiterada en la llamada jurisprudencia menor y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en los casos de desahucio por impago de rentascomo en los supuestos de desahucio por expiración de plazo, pues el art 449 de la LEC no distingue, los que lleven aparejado el lanzamiento.

Citamos ATS de 4 de octubre de 2023 que se pronuncia en los siguientes términos : "Pero es que, además, el art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla donde la ley no distingue no cabe distinguir:

"[...] 2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]".

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos de 3 de febrero de 2021, Rec. 829/2020, 20 de enero de 2021, Rec. 212/2020 y 101/2020 y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020)."

4.- Presupuesto lo anterior y que el requisito de procedibilidad del art 449 de la LEC es requisito, no solo de admisibilidad del recurso, sino de obligado cumplimiento durante la sustanciación de la apelación, que ese presupuesto solo es susceptible de subsanación a efectos de acreditación de haberlo cumplido en tiempo y forma y que la Sala ha requerido esa subsanación sin que la apelante, lo haya acreditado y ni siquiera evacuado el trámite, el recurso debe ser inadmitido y por ende, queda firme la sentencia.".

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:No se admite a trámite el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eulalio, frente a la Sentencia de 11 de marzo de 2024 nº 83/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería, quedando firme la resolución impugnada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.

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