Última revisión
26/03/2026
Auto Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 70/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025200184
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2930A
Núm. Roj: AAP PO 2930:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Lucía
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: EVA DEZA MOLDES
Recurrido: Esteban, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ
A U T O
Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.
En PONTEVEDRA, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000153 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2025, en los que aparece como parte apelante, Lucía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. EVA DEZA MOLDES, y como parte apelada, Esteban, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CONDE ABUIN, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó en fecha 11/09/2024 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.-Estimar parcialmente la oposición a la ejecución de la Sentencia de este Juzgado de 28 de febrero de 2011, DCT 759/2010, en los presentes Autos de ejecución en los que D.ª Lucía ostenta la posición de parte ejecutante y D. Esteban la de parte ejecutada.
2.-Continuar el procedimiento de ejecución por los cauces legalmente establecidos para dar cumplimiento a la resolución ejecutada por el importe de 2.202,65 euros, más intereses y costas de la ejecución.
3.-Sin imposición de costas a ninguna de las partes, cada una abonará las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso el auto por el que el juez de instancia estima parcialmente la oposición a la ejecución de la sentencia de divorcio dictada en el expediente 759/2010 el día 28 de febrero de 2011, acordando continuar el procedimiento de ejecución por el importe de 2.202,65 euros, más los intereses y costas de la ejecución.
2. En la demanda ejecutiva, instada por Dña. Lucía, se solicitaba el despacho de ejecución por la cantidad global de 4.581,82 euros, desglosada en 769,62 en concepto de atrasos de pensión ordinaria de alimentos y 3.812,20 euros por gastos extraordinarios, más 1.374,55 euros calculados para intereses, gastos y costas de la ejecución.
3. El fallo de la sentencia de divorcio, en lo que aquí nos interesa, acordaba lo siguiente:
4. En la demanda, en síntesis, se afirma que el demandado ha incumplido sus obligaciones de pago, habiendo realizado aportes inferiores a los establecidos y acumulando atrasos respecto de la pensión de alimentos desde octubre de 2017, si bien se reclaman los impagos desde abril de 2019 en adelante por ser el período que puede acreditar, cuantificándolo en un total de 769,72 euros. Además, se denuncia el incumplimiento en el abono de gastos extraordinarios relacionados con la menor, que ascienden a 3.812,20 euros, desglosados en diferentes conceptos como óptica, odontología, farmacia, clases de apoyo, excursiones y material escolar.
5. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022 se acordó formar pieza separada respecto de la reclamación de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la sentencia. En esta pieza se dictó auto de 27 de junio de 2023, aclarado posteriormente el 21 de septiembre, en el que se resolvió lo siguiente:
6. El ejecutado D. Esteban se opuso a la ejecución argumentando que ha cumplido con sus obligaciones de pago de la pensión de alimentos, aportando pruebas documentales que buscan demostrar los pagos realizados en fechas específicas y alegando que las actualizaciones de la pensión reclamadas no son correctas, basándose en las tablas del Instituto Nacional de Estadística. Además, se impugnan los gastos extraordinarios reclamados por la parte ejecutante, argumentando que no se especificaron en la sentencia original y que los gastos que se consideran extraordinarios por ambos progenitores siempre los ha abonado, aunque no se le tuviera en cuenta a la hora de decidirlos. Se menciona y documenta cómo el padre ha pagado la mitad de gastos en óptica y odontología, y se argumenta que muchos de los gastos reclamados son ordinarios y no extraordinarios, por lo que no deberían ser objeto de reclamación adicional.
7. Por escritos de 27 de octubre de 2023 y 1 de abril de 2024 la ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución, por atrasos en el pago de la pensión de alimentos y por gastos extraordinarios impagados.
Segundo.-
8. Como ya se indicó anteriormente, el auto del juzgado estimó parcialmente la oposición a la ejecución. Tras la vista, el juez determinó que la parte ejecutada debía abonar únicamente 227,40 euros por atrasos de la pensión de alimentos correspondientes al periodo de noviembre de 2022 a octubre de 2023, y 1.975,25 euros por gastos extraordinarios. Desglosa los diferentes conceptos y cifra la cantidad por la que se ha continuar la ejecución en 2.202,65 euros.
Tercero.-
9. La ejecutante Sra. Lucía se muestra disconforme con la decisión judicial y la recurre en apelación. En su escrito de recurso impugna específicamente los pronunciamientos relacionados con la actualización de la pensión de alimentos y la fijación de deudas por gastos extraordinarios. Se alegan varios motivos de impugnación, incluyendo la falta de motivación del auto, la vulneración de derechos fundamentales y la incorrecta aplicación de la normativa sobre pensiones alimenticias. Así, respecto de éstas sostiene que el juez a quo no consideró adecuadamente la necesidad de actualizar la pensión de alimentos en función del IPC, puesto que el auto toma en consideración los períodos de deflación en que el IPC fue negativo, lo que podría afectar negativamente al interés superior del menor. Además, se discuten los gastos extraordinarios que deben ser asumidos por ambos progenitores, argumentando que el progenitor no custodio ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones económicas. Se cuestiona en concreto la liquidación del gasto extraordinario de las clases de apoyo de la hija común, la no inclusión como extraordinarios de otros gastos y los pagos del progenitor que el juez considera demostrados.
Cuarto.-
10. Considera la recurrente que el juez, sin razonamiento alguno, para la determinación del importe de los períodos reclamados en concepto de pensión de alimentos toma en consideración el IPC incluso cuando éste arroja resultado negativo, lo que implica infracción del artículo 146 del Código Civil dado que, tratándose de alimentos, ha de tomarse en consideración los principios de proporcionalidad e interés superior del menor.
11. La sentencia de divorcio a la hora de abordar esta concreta cuestión no fue específica, puesto que se limitó a acordar una pensión mensual de 150 euros actualizable anual y automáticamente conforme al IPC, no incluyendo indicación alguna para los períodos deflacionarios. Es evidente que resulta injusto tomar en consideración los lapsos temporales en que el IPC es negativo a la hora de actualizar la pensión de alimentos, puesto que el objetivo del reajuste no es perjudicar a los hijos beneficiarios con una reducción de la pensión sino, contrariamente, impedir que la inflación afecte negativamente a la prestación alimenticia provocando una pérdida de poder adquisitivo.
12. En esta línea, el auto 216/2023, de 6 de octubre, de la sección sexta de esta Audiencia Provincial, ya reseñado por la apelante, resulta muy clarificador:
13. En este caso constan dos períodos con IPC negativos -febrero de 2015 a enero de 2016 y febrero de 2016 a enero de 2017- que han sido tomados en consideración por el juez para, en aplicación de la cláusula de actualización, reducir el quantum de la pensión alimenticia. Ello lleva a la estimación parcial del motivo.
14. Como de lo que se trata es de efectuar la corrección aritmética, para facilitar la resolución partiremos, por su claridad yendo al detalle, del propio texto de la resolución de instancia, que pasamos a transcribir con las enmiendas pertinentes que resaltaremos en negrita:
15. Al final del apartado, la apelante muestra su disconformidad con el hecho de que el juez efectúe sendos descuentos en lo reclamado por importes, respectivamente, de 2,46 euros y 233 euros, relativos a sendas transferencias efectuadas por el ejecutado y documentadas en resguardos bancarios fechados los días 31 de mayo de 2019 y 9 de mayo de 2022. Explica que son cantidades que efectivamente se corresponden con atrasos, pero de deudas alimenticias devengadas con anterioridad a los períodos reclamados ahora, correspondiéndole la carga de probar esos pagos al ejecutado.
16. La sala no puede estar de acuerdo con el razonamiento. A la vista de los documentos bancarios aportados por el ejecutado donde señala los conceptos a los que aplica el pago, y el pantallazo del WhatsApp remitido por la Sra. Lucía el día 1 de junio de 2019, documentos cuyas fechas, por correspondencia temporal, permiten plausiblemente relacionar esos ingresos con los atrasos correspondientes a los períodos ahora reclamados, lo cierto es que resulta razonable la imputación de los pagos efectuada por el juzgador de instancia, dado que no concurre ningún elemento de enjuiciamiento que lleve a conclusión diferente.
17. En definitiva, con estimación parcial del motivo, se fija la cantidad adeudada por el ejecutado en concepto de atrasos de la pensión de alimentos en la suma de 408,85 euros.
Quinto.-
18. El apartado sexto del recurso sirve para plantear, en relación con los gastos extraordinarios reclamados, tres concretas cuestiones: (i) respecto de la liquidación del gasto por clases de apoyo, la no inclusión de un abono por parte de la madre de 240 euros por este concepto; (ii) la no inclusión por el juez de otros gastos considerados por la ejecutante como extraordinarios por no cumplirse el trámite preliminar del artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y (iii) la denuncia relativa a la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente.
19. En primer lugar, se muestra la disconformidad con el juez por no considerar demostrados 240 euros de gastos en clases de apoyo al no resultar legible el documento aportado en la vista. Se alega que dicha ilegibilidad no fue puesta de manifiesto por nadie en el juicio; que el progenitor reconoció el gasto y que las reglas de la lógica llevan a concluir la asistencia de Angelica a clases de apoyo durante todo el curso escolar.
20. El documento aportado que pretendidamente acreditaría el abono de 240 euros correspondientes a las clases de apoyo, efectivamente y como afirma el juez, resulta completamente ilegible. Basta con acudir al acontecimiento 26 de la PDG 2022/75 para comprobarlo. La ejecutante, con su demanda, aportó documentación que acreditó pagos por importe de 1.970 euros por este concepto (acontecimiento 19, EFM 2022/153). Esta documentación fue parcialmente la misma que se aportó posteriormente en la vista del incidente de gastos extraordinarios, con la diferencia de que se omitió la factura del mes septiembre de 2022 y se aportó una nueva factura correspondiente al 1 de octubre de 2022 por importe de 80 euros (acontecimiento 26, PDG 2022/75), siendo el resto ilegible, como certeramente afirmó el juez en su auto, careciendo, pues, de virtualidad para demostrar el gasto pretendido. Por otra parte, aunque sí fueron aportados con el escrito presentado el día 31 de octubre de 2023 sendos recibos de la Academia DIRECCION000, por importes de 120 euros y correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2023 (acontecimientos 27, 29 y 39, EFM 153/2022), los cuales totalizarían 240 euros, lo cierto es que esta deuda consta reconocida en la nota de prueba presentada en el trámite de oposición a la ejecución (acontecimiento 31, POJ 2024/153), siendo incluido su abono, entre otros conceptos relatados, en la transferencia por importe de 1.452,75 euros cuyo concepto es, precisamente, "gastos extraordinarios desde septiembre 2023" (acontecimiento 32).
21. En segundo lugar, la apelante impugna que el juez no haya incluido otros gastos que considera extraordinarios (otorrino, centro de psicología, etc), de los cuales el padre tenía pleno conocimiento y guardó silencio. La ejecutante afirma que este silencio supone una suerte de aceptación tácita, una falta de oposición que la eximiría de acudir al incidente de declaración de gasto extraordinario, al cual no niega que no acudió.
22. El artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
23. La interpretación de los términos del precepto nos conduce a entender que los gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas provisionales o definitivas serán aquellos que no estén anticipados de modo específico y claro en el convenio o la resolución judicial, es decir, los que no se puedan identificar o conocer de forma patente tras una simple lectura de lo establecido en las medidas definitivas o provisionales sobre el pago de los gastos extraordinarios. En realidad, el artículo 776.4ª impone al ejecutante la obligación de promover este incidente en todos los supuestos en que el título ejecutivo judicial no prevea expresamente como extraordinarios los gastos reclamados. Ello es lo que ocurre en nuestro caso puesto que la sentencia firme del procedimiento de divorcio no contempló expresamente los que ahora se reclaman.
24. Técnicamente, la regla 4ª del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha configurado realmente un incidente declarativo que podríamos encontrar regulado en la ley procesal como una cuestión incidental de previo pronunciamiento respecto del proceso principal de ejecución forzosa en reclamación de gastos extraordinarios, al establecer que la iniciación y terminación de este incidente ha de ser previa al despacho de ejecución
25. Es innegable que la declaración del gasto como extraordinario guarda relación inmediata con el asunto principal que es objeto del proceso de ejecución, a saber, si procede o no despachar ejecución forzosa para la efectividad de la deuda reclamada por impago de ese gasto extraordinario, en el caso de que no esté previsto como tal en la resolución a ejecutar, puesto que de considerarse el gasto reclamado extraordinario, constituye un presupuesto, material y procesal, y de previo pronunciamiento, imprescindible de inexcusable cumplimiento para la continuación del proceso de ejecución dirigido a la efectividad de la deuda por gastos extraordinarios, en el caso de que solo se ejecuten estos exclusivamente. Tiene únicamente por objeto declarar que una determinada suma de dinero, cuya ejecución se solicitó en este procedimiento, tiene o no la consideración de gasto extraordinario. Se trata, por tanto, de un incidente de cognición limitada, previo a la ejecución forzosa, respecto de la que es accesorio, pues sirve para prepararla y depurar su objeto.
26. Y dado que en este caso, precisamente, la sentencia de instancia no preveía expresamente cuáles gastos ostentarían la naturaleza de extraordinarios y cuáles no, necesariamente habría de acudirse al trámite del artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de que las partes pudiesen discutir esta cuestión, como así se hizo con la apertura de pieza separada. Por ello el motivo ha de ser desestimado, por cuanto entrar ahora en el examen de la posible declaración como extraordinarios de los gastos objeto de recurso, con la eventual posibilidad de su reconocimiento como tal, como pretende la apelante, prescindiendo del específico trámite previsto en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrearía una indefensión para el ejecutado proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
27. En tercer lugar y finalmente, se cuestiona nuevamente la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente por el ejecutado, esta vez en relación con los gastos reclamados como extraordinarios.
28. El argumento que ya expusimos en el parágrafo 16 respecto de las imputaciones de pagos en los atrasos en la pensión de alimentos, resulta extensible aquí, por su evidente similitud, al cuestionarse igualmente y por exactamente la misma razón, la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente por el ejecutado, con la correspondiente deducción respecto de la suma inicialmente reclamada, dado que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Por ello, este último motivo también ha de ser desestimado.
Sexto.-
29. Estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Elena Montáns Argüello, en nombre y representación de Dña. Lucía, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa en el marco de la pieza de oposición a la ejecución 153/2022 0001.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Fijar el importe por el que se ha de continuar el ejecución en la cantidad de 2.384,10 euros.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

