Auto Civil 197/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Auto Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 70/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025200184

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2930A

Núm. Roj: AAP PO 2930:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00197/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36060 41 1 2010 0003044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000153 /2022

Recurrente: Lucía

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: EVA DEZA MOLDES

Recurrido: Esteban, MINISTERIO FISCAL

Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ

A U T O

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

En PONTEVEDRA, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000153 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2025, en los que aparece como parte apelante, Lucía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. EVA DEZA MOLDES, y como parte apelada, Esteban, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CONDE ABUIN, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó en fecha 11/09/2024 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-Estimar parcialmente la oposición a la ejecución de la Sentencia de este Juzgado de 28 de febrero de 2011, DCT 759/2010, en los presentes Autos de ejecución en los que D.ª Lucía ostenta la posición de parte ejecutante y D. Esteban la de parte ejecutada.

2.-Continuar el procedimiento de ejecución por los cauces legalmente establecidos para dar cumplimiento a la resolución ejecutada por el importe de 2.202,65 euros, más intereses y costas de la ejecución.

3.-Sin imposición de costas a ninguna de las partes, cada una abonará las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso el auto por el que el juez de instancia estima parcialmente la oposición a la ejecución de la sentencia de divorcio dictada en el expediente 759/2010 el día 28 de febrero de 2011, acordando continuar el procedimiento de ejecución por el importe de 2.202,65 euros, más los intereses y costas de la ejecución.

2. En la demanda ejecutiva, instada por Dña. Lucía, se solicitaba el despacho de ejecución por la cantidad global de 4.581,82 euros, desglosada en 769,62 en concepto de atrasos de pensión ordinaria de alimentos y 3.812,20 euros por gastos extraordinarios, más 1.374,55 euros calculados para intereses, gastos y costas de la ejecución.

3. El fallo de la sentencia de divorcio, en lo que aquí nos interesa, acordaba lo siguiente:

"En concepto de alimentos para su hija Angelica, El Sr. Esteban deberá abonar la suma de 150 euros al mes, por mensualidades anticipadas, en doce mensualidades por año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta pensión será ingresada en la cuenta en que lo vino haciendo hasta ahora salvo que la madre de la niña designe otra a tal efecto.

Esta cantidad será actualizada anual y automáticamente, conforme a la variación experimentada por el I.P.C. en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u Organismo que los sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor".

4. En la demanda, en síntesis, se afirma que el demandado ha incumplido sus obligaciones de pago, habiendo realizado aportes inferiores a los establecidos y acumulando atrasos respecto de la pensión de alimentos desde octubre de 2017, si bien se reclaman los impagos desde abril de 2019 en adelante por ser el período que puede acreditar, cuantificándolo en un total de 769,72 euros. Además, se denuncia el incumplimiento en el abono de gastos extraordinarios relacionados con la menor, que ascienden a 3.812,20 euros, desglosados en diferentes conceptos como óptica, odontología, farmacia, clases de apoyo, excursiones y material escolar.

5. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022 se acordó formar pieza separada respecto de la reclamación de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la sentencia. En esta pieza se dictó auto de 27 de junio de 2023, aclarado posteriormente el 21 de septiembre, en el que se resolvió lo siguiente:

"Acuerdo estimar parcialmente la pretensión de la parte ejecutante y considerar extraordinarios los siguientes gastos:

i) Óptica.

ii) Odontología.

iii) Laser en farmacia.

iv) Clases de apoyo en academia.

v) Excursión a Cantabria y a la nieve, incluyendo los gastos de ropa técnica para la excursión a la nieve.

Del total de tales importes habrá de despacharse ejecución por el 50% que corresponde abonar al progenitor ejecutado.

Se consideran ordinarios el resto de los gastos reclamados, particularmente, el gasto realizado en ARENAL para pasta de dientes y colutorio, así como el gasto en "material escolar librería NOBEL curso 22-23" y en "compra libro inglés por Wallapop".

Acuerdo la continuación del procedimiento de ejecución por los importes correspondientes de acuerdo con los cauces legalmente previstos.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

6. El ejecutado D. Esteban se opuso a la ejecución argumentando que ha cumplido con sus obligaciones de pago de la pensión de alimentos, aportando pruebas documentales que buscan demostrar los pagos realizados en fechas específicas y alegando que las actualizaciones de la pensión reclamadas no son correctas, basándose en las tablas del Instituto Nacional de Estadística. Además, se impugnan los gastos extraordinarios reclamados por la parte ejecutante, argumentando que no se especificaron en la sentencia original y que los gastos que se consideran extraordinarios por ambos progenitores siempre los ha abonado, aunque no se le tuviera en cuenta a la hora de decidirlos. Se menciona y documenta cómo el padre ha pagado la mitad de gastos en óptica y odontología, y se argumenta que muchos de los gastos reclamados son ordinarios y no extraordinarios, por lo que no deberían ser objeto de reclamación adicional.

7. Por escritos de 27 de octubre de 2023 y 1 de abril de 2024 la ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución, por atrasos en el pago de la pensión de alimentos y por gastos extraordinarios impagados.

Segundo.- El auto de la instancia

8. Como ya se indicó anteriormente, el auto del juzgado estimó parcialmente la oposición a la ejecución. Tras la vista, el juez determinó que la parte ejecutada debía abonar únicamente 227,40 euros por atrasos de la pensión de alimentos correspondientes al periodo de noviembre de 2022 a octubre de 2023, y 1.975,25 euros por gastos extraordinarios. Desglosa los diferentes conceptos y cifra la cantidad por la que se ha continuar la ejecución en 2.202,65 euros.

Tercero.- El recurso de apelación

9. La ejecutante Sra. Lucía se muestra disconforme con la decisión judicial y la recurre en apelación. En su escrito de recurso impugna específicamente los pronunciamientos relacionados con la actualización de la pensión de alimentos y la fijación de deudas por gastos extraordinarios. Se alegan varios motivos de impugnación, incluyendo la falta de motivación del auto, la vulneración de derechos fundamentales y la incorrecta aplicación de la normativa sobre pensiones alimenticias. Así, respecto de éstas sostiene que el juez a quo no consideró adecuadamente la necesidad de actualizar la pensión de alimentos en función del IPC, puesto que el auto toma en consideración los períodos de deflación en que el IPC fue negativo, lo que podría afectar negativamente al interés superior del menor. Además, se discuten los gastos extraordinarios que deben ser asumidos por ambos progenitores, argumentando que el progenitor no custodio ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones económicas. Se cuestiona en concreto la liquidación del gasto extraordinario de las clases de apoyo de la hija común, la no inclusión como extraordinarios de otros gastos y los pagos del progenitor que el juez considera demostrados.

Cuarto.- La cuantificación de la pensión de alimentos

10. Considera la recurrente que el juez, sin razonamiento alguno, para la determinación del importe de los períodos reclamados en concepto de pensión de alimentos toma en consideración el IPC incluso cuando éste arroja resultado negativo, lo que implica infracción del artículo 146 del Código Civil dado que, tratándose de alimentos, ha de tomarse en consideración los principios de proporcionalidad e interés superior del menor.

Valoración de la sala

11. La sentencia de divorcio a la hora de abordar esta concreta cuestión no fue específica, puesto que se limitó a acordar una pensión mensual de 150 euros actualizable anual y automáticamente conforme al IPC, no incluyendo indicación alguna para los períodos deflacionarios. Es evidente que resulta injusto tomar en consideración los lapsos temporales en que el IPC es negativo a la hora de actualizar la pensión de alimentos, puesto que el objetivo del reajuste no es perjudicar a los hijos beneficiarios con una reducción de la pensión sino, contrariamente, impedir que la inflación afecte negativamente a la prestación alimenticia provocando una pérdida de poder adquisitivo.

12. En esta línea, el auto 216/2023, de 6 de octubre, de la sección sexta de esta Audiencia Provincial, ya reseñado por la apelante, resulta muy clarificador:

"12. Parámetros de IPC a aplicar al alza y a la baja

Con respecto a esta cuestión, se sostiene nuevamente que hay que estar a la literalidad de lo acordado y el término «variación», que incluye la revisión tanto al alza como a la baja y, por tanto, la pensión alimenticia ha de ser reducida si el IPC es negativo.

13. Las pensiones de alimentos son consideradas deudas de valor por lo que deben de actualizarse, y para ello se deberán de adoptar las medidas adecuadas para que la pensión de alimentos no pierda, como hemos comentado con anterioridad, poder adquisitivo y pueda servir para hacer frente a las necesidades para las que se ha concedido.

14. Ahora bien, no podemos olvidar que en el ámbito del Derecho de Familia, particularmente en cuanto a las pensiones de los hijos, y más especialmente también si son menores de edad, aunque no sea el caso, la interpretación de la cuestión relativa a la actualización de los alimentos no puede seguir los mismos parámetros que la de las relaciones contractuales, puesto que el artículo 146 del Código civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien los paga y a las necesidades de quien los recibe, por lo que no puede procederse de modo automático a la reducción de la pensión cuando el IPC es negativo, sino que habrá de estarse a cada caso concreto.

15. En tal caso, si los ingresos del obligado al pago no disminuyen, no se debería reducir la pensión, ya que se quebraría el principio de proporcionalidad, y además en contra de la parte más débil, la de los hijos. En efecto, la cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al IPC no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos porque su sentido final es asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por efecto de inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo; y también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista que va unido a su evolución y madurez como persona, que es sabido, conlleva más requerimientos económicos.

16. Por tanto, en el supuesto caso de que se hayan dado unos índices de IPC negativos (lo que no aparece probado en el Expediente digital, el Acontecimiento 11 aunque refiere una información del INE, no especifica dicho porcentaje) durante algunos periodos de actualización de la pensión alimenticia acordada, los mismos no pueden aplicarse de manera automática para obtener la reducción de las pensiones, sino que habría de valorarse el caso concreto, atendiendo a las variaciones experimentadas en los ingresos del obligado a abonar la pensión, y si las necesidades del siguen siendo las mismas y los ingresos del alimentista también, no debe reducirse la pensión."

13. En este caso constan dos períodos con IPC negativos -febrero de 2015 a enero de 2016 y febrero de 2016 a enero de 2017- que han sido tomados en consideración por el juez para, en aplicación de la cláusula de actualización, reducir el quantum de la pensión alimenticia. Ello lleva a la estimación parcial del motivo.

14. Como de lo que se trata es de efectuar la corrección aritmética, para facilitar la resolución partiremos, por su claridad yendo al detalle, del propio texto de la resolución de instancia, que pasamos a transcribir con las enmiendas pertinentes que resaltaremos en negrita:

"En un primer momento, debemos comenzar con el estudio de la pensión de alimentos reclamada, para lo que resulta determinante previamente establecer el importe que debía abonarse en cada mensualidad hasta el presente.

Así, aplicando la tabla de actualización conforme al IPC contemplada en la página web del Instituto Nacional de Estadística, las pensiones que debían aplicarse desde el dictado de la Sentencia cuya ejecución se pretende son las siguientes:

- Desde febrero de 2011 a enero de 2012: 150 euros.

- Desde febrero de 2012 a enero de 2013: 153 euros (tasa de variación 2%).

- Desde febrero de 2013 a enero de 2014: 157,28 euros (tasa de variación de 2,8%).

- Desde febrero de 2014 a enero de 2015: 157,28 euros (tasa de variación de 0%).

- Desde febrero de 2015 a enero de 2016: 157,28 euros(tasa de variación de -1,1%).

- Desde febrero de 2016 a enero de 2017: 157,28 euros(tasa de variación de -0,8%).

- Desde febrero de 2017 a enero de 2018: 161,99 euros(tasa de variación de 3%).

- Desde febrero de 2018 a enero de 2019: 163,77 euros(tasa de variación de 1,1%).

- Desde febrero de 2019 a enero de 2020: 165,57 euros(tasa de variación de 1,1%).

- Desde febrero de 2020 a enero de 2021: 166,72 euros(tasa de variación de 0,7%).

- Desde febrero de 2021 a enero de 2022: 166,72 euros(tasa de variación de 0%).

- Desde febrero de 2022 a enero de 2023: 179,39 euros(tasa de variación de 7,6%).

- Desde febrero de 2023 a enero de 2024: 190,15 euros(tasa de variación de 6%).

- Desde febrero de 2024 a enero de 2025: 195,47 euros(tasa de variación de 2,80%).

Sentado lo anterior, en un primer momento la parte ejecutante reclamó 769,72 euros por los atrasos por falta de actualización de la pensión de alimentos desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de octubre de 2022 (periodo que puede acreditar, pág. 3, demanda ejecutiva), al tiempo que reconoce que el ejecutado le abonó 160 euros mensuales hasta marzo de 2022 y 165 euros mensuales desde abril hasta octubre de 2022, tal y como resulta de la documental de los movimientos bancarios que acompaña a su demanda ejecutiva (doc. 3).

Debiendo abonar el ejecutado desde abril de 2019 a enero de 2020 la cantidad mensual de 165,57 euros,la diferencia es de 5,57 eurospor 10 meses, para un total de 55,7euros.

En segundo lugar, dado que la pensión de alimentos era de 166,72 eurosdesde febrero de 2020 hasta enero de 2022, habiéndose abonado 160 euros mensuales en dicho periodo, la diferencia sería de 6,72 eurospor 24 meses, que arroja un total de 161,28 euros.

En tercer lugar, siendo la pensión de alimentos desde febrero de 2022 hasta marzo de 2022 de 179,39 euros,y habiéndose abonado por el ejecutado la cantidad mensual de 160 euros, la diferencia es 19,39 euros,por dos meses, para un total de 38,78 euros.

Y, finalmente, terminando con las cantidades hasta la demanda ejecutiva, desde abril de 2022 a octubre de 2022 incluido, la pensión a abonar era de 179,39 euros,de manera que, habiéndose abonado 165 euros mensuales por el ejecutado, como consta en la documental de la demanda ejecutiva, la diferencia sería de 14,39 eurospor 7 meses, para un total de 100,73 euros.

En resumen, las cantidades por atrasos del periodo mencionado suman un total de 356,49 euros.En este sentido, a la vista de los justificantes de transferencia y del mensaje de WhatsApp de la ejecutante aportados con la oposición a la ejecución (ac. 52 y 54), no desvirtuados con prueba en contrario, se considera acreditado el abono de 2,46 euros el 31 de mayo de 2019, como parte de una transferencia más amplia de 922,87 euros, para el abono de los atrasos hasta ese momento, así como el abono de 233 euros el 9 de mayo de 2022, con el concepto de atrasos pendientes hasta ese momento.

En consecuencia, sumando lo abonado por el ejecutado, 235,46 euros, y siendo la deuda de 356,49 euros, debe concluirse que el ejecutado adeuda 121,03 euros por atrasos de la pensión de alimentos hasta la demanda ejecutiva

Entrando a continuación en las cantidades reclamadas por el mismo concepto en escrito de ampliación de la ejecución de 27 de octubre de 2023, la parte ejecutante solicita la cantidad de 371,92 euros correspondientes a los meses de noviembre de 2022 a octubre de 2023 (12 meses). En este sentido, el doc. 11 del escrito de 27 de octubre de 2023, acredita que en ese periodo referido el ejecutado abonó mensualmente la cantidad de 165 euros. Debiendo haberse abonado desde noviembre de 2022 a enero de 2023 la cantidad de 179,39 euros,si sumamos la diferencia de esos tres meses resulta un total de 43,17 euros.Y si desde febrero de 2023 a octubre de 2023 el ejecutado debía abonar 190,15 eurosmensuales, la diferencia mensual (25,15 euros)por esos nueve meses suma un total de 226,35 euros.De esta forma, si sumamos ambas cantidades (43,17 euros + 226,35 euros),arroja un resultado global de 269,52 euros,frente a los 371,92 euros reclamados por la parte ejecutante.

A este respecto, no consta documental alguna en autos que acredite el abono por el ejecutado de la actualización de la pensión entre noviembre de 2022 y octubre de 2023, correspondiéndole la carga de acreditarlo en virtud del art. 213.3 LEC , de manera que la reclamación de la parte ejecutante debe ser estimada por ese importe de 269,52 euros.

Y, por último, corresponde analizar las cantidades reclamadas por atrasos de la pensión de alimentos desde abril de 2024 a 31 de agosto de 2024, por importe de 224,99 euros. A este respecto, la cantidad que debía abonarse mensualmente en concepto de pensión en ese periodo era de 195,47 euros, mientras que el ejecutado ha satisfecho la suma de 191,81 euros, como se puede observar en el extracto de movimientos de la cuenta de la ejecutante, aportado como doc. 1 de su más documental en la vista. En concreto, constan ingresos de 5 de abril, 4 de mayo, 5 de junio, 5 de julio y 3 de agosto de 2024. Por lo tanto, adeuda 18,3 euros.

Por todo lo expuesto, en concepto de atrasos de la pensión de alimentos, la parte ejecutada únicamente debe abonar a la parte ejecutante la cantidad de 408,85 euros (s.e.u.o),por el periodo entre noviembre de 2022 y octubre de 2023, sin que se pueda estimar ninguna otra cantidad a la vista de la prueba obrante en autos."

15. Al final del apartado, la apelante muestra su disconformidad con el hecho de que el juez efectúe sendos descuentos en lo reclamado por importes, respectivamente, de 2,46 euros y 233 euros, relativos a sendas transferencias efectuadas por el ejecutado y documentadas en resguardos bancarios fechados los días 31 de mayo de 2019 y 9 de mayo de 2022. Explica que son cantidades que efectivamente se corresponden con atrasos, pero de deudas alimenticias devengadas con anterioridad a los períodos reclamados ahora, correspondiéndole la carga de probar esos pagos al ejecutado.

16. La sala no puede estar de acuerdo con el razonamiento. A la vista de los documentos bancarios aportados por el ejecutado donde señala los conceptos a los que aplica el pago, y el pantallazo del WhatsApp remitido por la Sra. Lucía el día 1 de junio de 2019, documentos cuyas fechas, por correspondencia temporal, permiten plausiblemente relacionar esos ingresos con los atrasos correspondientes a los períodos ahora reclamados, lo cierto es que resulta razonable la imputación de los pagos efectuada por el juzgador de instancia, dado que no concurre ningún elemento de enjuiciamiento que lleve a conclusión diferente.

17. En definitiva, con estimación parcial del motivo, se fija la cantidad adeudada por el ejecutado en concepto de atrasos de la pensión de alimentos en la suma de 408,85 euros.

Quinto.- La impugnación en lo relativo a los gastos extraordinarios

18. El apartado sexto del recurso sirve para plantear, en relación con los gastos extraordinarios reclamados, tres concretas cuestiones: (i) respecto de la liquidación del gasto por clases de apoyo, la no inclusión de un abono por parte de la madre de 240 euros por este concepto; (ii) la no inclusión por el juez de otros gastos considerados por la ejecutante como extraordinarios por no cumplirse el trámite preliminar del artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y (iii) la denuncia relativa a la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente.

19. En primer lugar, se muestra la disconformidad con el juez por no considerar demostrados 240 euros de gastos en clases de apoyo al no resultar legible el documento aportado en la vista. Se alega que dicha ilegibilidad no fue puesta de manifiesto por nadie en el juicio; que el progenitor reconoció el gasto y que las reglas de la lógica llevan a concluir la asistencia de Angelica a clases de apoyo durante todo el curso escolar.

Valoración de la sala

20. El documento aportado que pretendidamente acreditaría el abono de 240 euros correspondientes a las clases de apoyo, efectivamente y como afirma el juez, resulta completamente ilegible. Basta con acudir al acontecimiento 26 de la PDG 2022/75 para comprobarlo. La ejecutante, con su demanda, aportó documentación que acreditó pagos por importe de 1.970 euros por este concepto (acontecimiento 19, EFM 2022/153). Esta documentación fue parcialmente la misma que se aportó posteriormente en la vista del incidente de gastos extraordinarios, con la diferencia de que se omitió la factura del mes septiembre de 2022 y se aportó una nueva factura correspondiente al 1 de octubre de 2022 por importe de 80 euros (acontecimiento 26, PDG 2022/75), siendo el resto ilegible, como certeramente afirmó el juez en su auto, careciendo, pues, de virtualidad para demostrar el gasto pretendido. Por otra parte, aunque sí fueron aportados con el escrito presentado el día 31 de octubre de 2023 sendos recibos de la Academia DIRECCION000, por importes de 120 euros y correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2023 (acontecimientos 27, 29 y 39, EFM 153/2022), los cuales totalizarían 240 euros, lo cierto es que esta deuda consta reconocida en la nota de prueba presentada en el trámite de oposición a la ejecución (acontecimiento 31, POJ 2024/153), siendo incluido su abono, entre otros conceptos relatados, en la transferencia por importe de 1.452,75 euros cuyo concepto es, precisamente, "gastos extraordinarios desde septiembre 2023" (acontecimiento 32).

21. En segundo lugar, la apelante impugna que el juez no haya incluido otros gastos que considera extraordinarios (otorrino, centro de psicología, etc), de los cuales el padre tenía pleno conocimiento y guardó silencio. La ejecutante afirma que este silencio supone una suerte de aceptación tácita, una falta de oposición que la eximiría de acudir al incidente de declaración de gasto extraordinario, al cual no niega que no acudió.

Valoración de la sala

22. El artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto."

23. La interpretación de los términos del precepto nos conduce a entender que los gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas provisionales o definitivas serán aquellos que no estén anticipados de modo específico y claro en el convenio o la resolución judicial, es decir, los que no se puedan identificar o conocer de forma patente tras una simple lectura de lo establecido en las medidas definitivas o provisionales sobre el pago de los gastos extraordinarios. En realidad, el artículo 776.4ª impone al ejecutante la obligación de promover este incidente en todos los supuestos en que el título ejecutivo judicial no prevea expresamente como extraordinarios los gastos reclamados. Ello es lo que ocurre en nuestro caso puesto que la sentencia firme del procedimiento de divorcio no contempló expresamente los que ahora se reclaman.

24. Técnicamente, la regla 4ª del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha configurado realmente un incidente declarativo que podríamos encontrar regulado en la ley procesal como una cuestión incidental de previo pronunciamiento respecto del proceso principal de ejecución forzosa en reclamación de gastos extraordinarios, al establecer que la iniciación y terminación de este incidente ha de ser previa al despacho de ejecución ("...deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario...").La exigibilidad de la obligación requiere, en primer lugar, la individualización o concreción de la obligación genérica, mediante una labor de calificación del gasto realizado por el progenitor custodio en el común descendiente, bien como gasto incardinable en el concepto de extraordinario por concurrir en él las notas de excepcionalidad e imprevisibilidad, bien como mero dispendio por resultar excesivo y/o innecesario.

25. Es innegable que la declaración del gasto como extraordinario guarda relación inmediata con el asunto principal que es objeto del proceso de ejecución, a saber, si procede o no despachar ejecución forzosa para la efectividad de la deuda reclamada por impago de ese gasto extraordinario, en el caso de que no esté previsto como tal en la resolución a ejecutar, puesto que de considerarse el gasto reclamado extraordinario, constituye un presupuesto, material y procesal, y de previo pronunciamiento, imprescindible de inexcusable cumplimiento para la continuación del proceso de ejecución dirigido a la efectividad de la deuda por gastos extraordinarios, en el caso de que solo se ejecuten estos exclusivamente. Tiene únicamente por objeto declarar que una determinada suma de dinero, cuya ejecución se solicitó en este procedimiento, tiene o no la consideración de gasto extraordinario. Se trata, por tanto, de un incidente de cognición limitada, previo a la ejecución forzosa, respecto de la que es accesorio, pues sirve para prepararla y depurar su objeto.

26. Y dado que en este caso, precisamente, la sentencia de instancia no preveía expresamente cuáles gastos ostentarían la naturaleza de extraordinarios y cuáles no, necesariamente habría de acudirse al trámite del artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de que las partes pudiesen discutir esta cuestión, como así se hizo con la apertura de pieza separada. Por ello el motivo ha de ser desestimado, por cuanto entrar ahora en el examen de la posible declaración como extraordinarios de los gastos objeto de recurso, con la eventual posibilidad de su reconocimiento como tal, como pretende la apelante, prescindiendo del específico trámite previsto en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrearía una indefensión para el ejecutado proscrita por el artículo 24 de la Constitución.

27. En tercer lugar y finalmente, se cuestiona nuevamente la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente por el ejecutado, esta vez en relación con los gastos reclamados como extraordinarios.

Valoración de la sala

28. El argumento que ya expusimos en el parágrafo 16 respecto de las imputaciones de pagos en los atrasos en la pensión de alimentos, resulta extensible aquí, por su evidente similitud, al cuestionarse igualmente y por exactamente la misma razón, la imputación que efectúa el juez respecto de los pagos que considera justificados documentalmente por el ejecutado, con la correspondiente deducción respecto de la suma inicialmente reclamada, dado que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Por ello, este último motivo también ha de ser desestimado.

Sexto.- Las costas procesales

29. Estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Elena Montáns Argüello, en nombre y representación de Dña. Lucía, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa en el marco de la pieza de oposición a la ejecución 153/2022 0001.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Fijar el importe por el que se ha de continuar el ejecución en la cantidad de 2.384,10 euros.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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