Auto Civil 36/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Auto Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 426/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025200015

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:176A

Núm. Roj: AAP CC 176:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00036/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0001727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000080 /2023

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: PABLO LEDESMA LÓPEZ

Recurrido: Modesta

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: AITANA GONZALEZ GARCIA

AUTO NÚM.- 36/25

Ilmas Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 426/2024 =

Autos núm.- 80/2023 (EJECUCIÓN TÍTULOS NO JUDICIALES) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales número: 80/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la ejecutada IBERCAJA BANCO SA.,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez,y defendida por el letrado Sr. Ledesma López;como parte apelada, la ejecutada Modesta, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras,y defendida por la letrada Sra. González García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 80/2023, con fecha 18 de enero de 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA en parte la oposición a la ejecución presentada por Dª. Modesta, con procurador D. Jesús Fernández de las Heras frente a IBERCAJA BANCO, S.A., con procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ. Se acuerda continuar la ejecución, de la presente ejecución únicamente por el 20% del capital (2.200 €) más las cantidades que correspondan en concepto de intereses ordinarios, de demora, posición de reclamaciones deudoras y todos los demás conceptos, de acuerdo con el principal que se señala.

Sin condena en costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante -IBERCAJA BANCO SA.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte ejecutada - Modesta- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de febrero de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La representación procesal de IBERCAJA interpone demanda ejecutiva de título no judicial frente a Modesta, en su condición de fiadora, reclamando el abono de la cantidad de 11.429,45 euros por incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre la entidad bancaria, ejecutante, y Vanesa, acogido a las líneas de avales ICO. Por ello solicita se dicte auto por el que, conteniendo la orden general de ejecución, se acuerde el despacho de la misma por la referida cantidad en concepto de principal más la cantidad de 3.428,83 euros en concepto de intereses devengados, así como la adopción de las correspondientes medidas.

A la ejecución se opone Modesta, alegando, en síntesis, que, interviniendo en condición de consumidora, en todo momento participó como fiadora considerando que avalaba el 20% del préstamo que Ibercaja había otorgado a Vanesa, toda vez que le había sido concedida, por resolución del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, autorización de aval a referida operación lo que implicaba la concesión de aval del 80%. En consecuencia, concediéndose un préstamo de 11.000 euros a Vanesa por Ibercaja, que necesariamente tenía que contar con la concesión de aval del Estado equivalente a la cantidad de 8.800 euros, la ejecutada únicamente avalaba el 20% restante, que equivale a 2.200 euros.

La ejecutante impugna la oposición presentada por la ejecutada alegando en líneas generales, que no se puede considerar consumidora cuando, como ocurre en el supuesto, existe una vinculación con la actividad profesional por vínculos familiares y que no puede alegarse la abusividad de la cláusula 13ª del contrato en la que resulta meridianamente clara la constitución de una fianza solidaria, con renuncia expresa a los beneficios de excusión u orden y división, y transparente en sus términos, que la ejecutada conocía.

Mediante Auto de 18 de enero de 2024, se estima parcialmente la oposición a la ejecución presentada por Modesta y, en consecuencia, se acuerda continuar la ejecución por el 20% del capital, esto es, la cantidad de 2.200 euros más las cantidades correspondientes en concepto de intereses ordinarios y de demora.

Disconforme la entidad ejecutante, se interpone el presente recurso de apelación en el que, tras reproducir los pronunciamientos impugnados, alega, como principal y único motivo del recurso, vulneración del deber de inadmisión de los motivos de oposición que excedan lo dispuesto en el art. 557 y 559 LEC considerando que la juzgadora de instancia, tras desestimar los motivos de oposición relativos a la existencia de cláusulas abusivas, entendiendo que la ejecutada no reúne la condición de consumidora, ha vulnerado los preceptos citados al admitir como motivo de oposición la existencia de vicio del consentimiento, lo que debería ser objeto de análisis en el correspondiente procedimiento declarativo, motivo que no se encuentra entre los tasados en la LEC, conforme a un reiterada jurisprudencia relacionada en su escrito.

Por todo ello solicita, su estimación y la revocación del auto apelado, dejándolo sin efecto, y ordenando continuar la ejecución por la cantidad inicialmente reclamada en su demanda ejecutiva.

La ejecutada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación. Considera, con carácter previo, que Las pretensiones del recurso y alguno de los motivos alegados como impugnación de la Sentencia son CUESTIONES NUEVAS NO PLANTEADAS EN LA INSTANCIA, (...) , EN NINGÚN MOMENTO INTRODUCE EL CONTENIDO DEL ÚNICO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en ningún momento solicita la inadmisión de los motivos de oposición al entender que exceden de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la LEC . En consecuencia, se está introduciendo UNA CUESTIÓN NUEVA, NO PLANTEADA EN LA PRIMERA INSTANCIA, en sede del incidente de oposición a la ejecución. Concurre la causa séptima de oposición prevista en el artículo 557 LEC, en la medida en que el título contiene cláusulas abusivas, si bien en la resolución apelada la juzgadora niega la condición de consumidora de la ejecutada y, consecuentemente, declara la concurrencia de vicio del consentimiento. En consecuencia, solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de fianza.

SEGUNDO.- Sobre la condición de consumidora de la prestataria y la existencia de cláusulas abusivas que se hacen valer.

Comenzamos recordando, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, que para poder hacer valer en el marco de un procedimiento de ejecución el carácter abusivo de alguna de las cláusulas en base a las cuales se despacha ejecución se ha de ostentar la condición de consumidor.

En este sentido el preámbulo de la Ley 1/2013 explica que la modificación introducida en el procedimiento ejecutivo para que el deudor pueda alegar la existencia de cláusulas abusivas se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, directiva que trata sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Sobre el concepto de consumidor la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.- 265/2015, de 22 de abril de 2015, citada por la apelante, enseña que: "Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE , ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (...) considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".Añadiendo que "Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia".

La STS 1328/2023, de 28 de septiembre, expone que en los supuestos de préstamos u otras operaciones de crédito con garantía se había suscitado la duda de cuál habría de ser la consideración del garante cuando el contrato de préstamo no entre en la calificación de relación de consumo, por ejemplo porque la prestataria sea una sociedad mercantil, planteándose la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no puede ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.

Explica la referida STS 1328/2023 que el Tribunal Supremo, en Sentencia 314/2018, de 28 de mayo, resolvió esa cuestión, referida a un contrato de fianza, con fundamento en la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, en concreto, en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumnitras), ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu) y con cita en la STJUE de 17 de marzo de 1998 (C-45/96, Dietzinger). Concluye la citada STS 1328/2023 que, primero, " los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE "; segundo, "el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor"; y tercero, "dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni hace perder la condición de consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales".Sobre la caracterización del vínculo funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, como recuerda el auto Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2023, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; y 203/2020y 204/2020, ambas de 28 de mayo). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcãu; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras;y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman).

Como afirmó el TS en la STS 820/2021, de 29 de noviembre, conforme a la jurisprudencia el Tribunal de Justicia no puede hacerse una afirmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores, porque hay dos relaciones jurídicas diferentes y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado. Si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente "ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal".En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza.

En este marco, el contrato que da origen a la fianza y a la obligación principal (préstamo en este caso) es distinto, sin que el hecho de formalizarse en un mismo instrumento público los funja o integre, si la regulación contractual y legal de ambos vínculos es igualmente diferente, y lo son también las personas de los contratantes (la prestataria es tercero en la fianza y el fiador en el préstamo, sin perjuicio de que éste delimite el riesgo que asume el fiador como garante), y finalmente es o puede ser también distinto el contenido de los deberes y facultades de las partes ( artículos 1824, 1825 y 1826 CC) , y sus causas de extinción (con el pago por el fiador se extingue su obligación y paralelamente nace sus facultades de reintegro e indemnización y de subrogación frente al deudor ex artículos 1838 y 1839 CC) ; no cabe duda de que se trata de contratos distintos, sin que pueda afirmarse, desde una perspectiva dogmática y conceptual, que la fianza es una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito.

Esta delimitación entre el contrato de préstamo y el de fianza permite aplicar, en función de las circunstancias que concurran, la normativa de protección al consumidor al contrato de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizarlas obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

En su Auto de 2023, el Tribunal Supremo declara que de referida jurisprudencia pueden concluirse las siguientes reglas:

a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.

b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.

c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.

d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor.

En nuestro caso, como afirma la juzgadora de instancia, el contrato de préstamo realizado tiene naturaleza mercantil atendiendo a que está amparado por los créditos ICO a empresas o a autónomos, como se especifica en el RD 8/20 y también aparece determinado de esta manera en el mismo contrato que se pretende ejecutar, en donde Dª. Vanesa que aparece como prestataria del contrato, en él se manifiesta que no tiene la condición de consumidora. Tal y como consta en la póliza de préstamo, los beneficiarios de este tipo de préstamos deben ser titulares de una PYMES o autónomos. Contamos también con los documentos nº a 3 presentados por la parte ejecutante con su escrito de impugnación a la oposición, en donde aparece tanto la declaración de no consumidor de la propia parte ejecutada y la finalidad de la operación: la financiación en materia de agricultura, ganadería o pesca.

Por otra parte, la prueba de la condición de consumidor corresponde con carácter general a quien la hace valer ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin perjuicio de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, de suerte que pudiera corresponder a la parte contraria aportar prueba indiciaria de que no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la legislación de consumo. Sin embargo, normalmente será el prestatario el que esté en mejor condición para probar el destino que le dio al dinero recibido.

Con relación a esto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016 señalaba que: "(...) en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba. Y la carga de la prueba corresponde al demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor que se convierte en un hecho relevante y se concreta en la finalidad y destino del préstamo, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art. 217.7 LEC , pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar el destino del dinero objeto del préstamo (...)".

A la luz de la doctrina expuesta hemos de reconocer a Modesta la condición legal de consumidora en el contrato de fianza del que deriva su responsabilidad en la póliza de crédito personal ejecutada pues no consta que su intervención tenga carácter profesional ni que tenga o haya tenido cargo orgánico o societario que le vincule con la empresa de la que es titular la prestataria, Vanesa. ni tampoco aparece que desempeñe actividad profesional relacionada con la operación afianzada.

TERCERO.- La abusividad de la cláusula de fianza solidaria.

Considera la ejecutada añaden que no se trata de cláusulas claras y transparentes y, por tanto, no resultan comprensibles para un consumidor como la apelante que no llegará a comprender el riesgo que entraña.

La STS 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal, en este caso, préstamo con garantía hipotecaria, y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario y, por tanto, no cabría pretender " que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y con base en dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente, no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas".

Mediante el contrato de fianza el fiador se compromete, principalmente, a pagar o cumplir por el afianzado en caso de no hacerlo éste ( art. 1822 CC) . El carácter solidario de la fianza y los beneficios de excusión, orden (que en realidad está implícito en la naturaleza de la fianza, por la que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste, artículo 1822) y división vienen a delimitar en qué condiciones y con qué efectos se desenvuelve la obligación de garantía asumida por el fiador y, en consecuencia, las cláusulas contractuales que inciden en ello pueden reputarse también incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato". Concepto, este último, que debe ser objeto de interpretación autónoma ( STJUE de 26 de febrero de 2015, as. C-143/13, Matei, EU:C:2015:127) y que, conforme a la jurisprudencia del TJUE deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan, distinguiéndose de este modo de las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato".

Conforme a la jurisprudencia ( SSTJUE de 26 de febrero de 2015, 30 de abril de 2014 y 21 de marzo de 2013; SSTS de 9/5/2013 [ RJ 2013/3088]; 8/9/2014; 24/3/2015. [ ROJ: STS 1279/2015 ]; 23/12/2015 [ ROJ: STS 5618/2015 ], entre otras), el sistema exige un " doble control de transparencia", que " tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. El contrato de fianza, pese a ser un contrato diferente, se insertó como una estipulación más de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, como si fuera una cláusula independiente, con el mismo resalte tipográfico que las demás y siendo la única que vinculaba a los fiadores; su redacción y los términos gramaticales empleados son claros en cuanto que no solo se menciona la renuncia a los beneficios de " excusión, orden y división" sino que se expresa que la obligación que asumen entre sí los fiadores y éstos con la prestataria es solidaria.

El carácter comprensible en un plano formal y gramatical de una condición general relativa al objeto principal del contrato y concertada con un consumidor no es suficiente para sancionar su validez frente al mismo, es preciso constatar que la cláusula examinada no implique " subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio" (STS de 23 de diciembre de 2015 [ ROJ: STS 5618/2015]), es lo que se ha llamado control de transparencia real. La doctrina del TJUE ha venido señalando que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 debe entenderse de manera extensiva; se resalta que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, por lo que alcanza " una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración" a fin de decidir si desea quedar vinculado por las cláusulas predispuestas por el profesional (SSTJUE 21 marzo 2013. TJCE 2013\93; 30 abril 2014. TJCE 2014\105).

Cuando las consecuencias de la suscripción de una determinada estipulación contractual para el consumidor resultan sin dificultad, de modo simple y evidente, de los términos de la propia cláusula, la constatación del cumplimiento de las exigencias de transparencia no puede extenderse a imponer la necesidad de acreditar el suministro de una información innecesaria.

De acuerdo con cuanto antecede, en el asunto que nos ocupa, como acertadamente establece el juzgador de instancia, se superan las exigencias de transparencia en el sentido de que el establecimiento de una fianza como solidaria no implica una alteración de los elementos esenciales del contrato que pueda pasar desapercibida al consumidor que consiente en obligarse. La cláusula suscrita en este caso (Ac. núm. 4 del visor), señala expresamente el carácter solidario de la fianza, especificando que los fiadores se constituían " en fiadores solidarios" de la parte prestataria en el pago de todas las obligaciones asumidas en la escritura, lo que hace innecesaria una información añadida respecto a las consecuencias del incumplimiento por el prestatario de poder dirigirse la entidad directamente frente a los fiadores o frente a cualquiera de ellos como si fuera el propio deudor, pues no otra cosa significa comúnmente la asunción de una deuda solidaria.

Al señalarse expresamente que los fiadores se constituyen como fiadores solidarios, la mención en la estipulación analizada de que estos renuncian a los beneficios de excusión, orden y división es redundante e innecesaria pues tales beneficios no alcanzan al fiador obligado solidariamente con el deudor principal. La cláusula adoptada en la escritura se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores", y escrita en negrita, resaltando con toda claridad. Está redactada en términos claros, no siendo su exposición farragosa ni innecesariamente extensa u oscura por lo que el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada.

CUARTO.- Causas de oposición a la ejecución.

El art. 557 LEC solo contempla como causas de oposición a la ejecución fundada en título no judicial, las siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

En su apartado 7ª alude a "Que el título contenga cláusulas abusivas",pero no a cualesquiera cláusulas abusivas sino que, puesto en conexión con el art 561.1-3ª LEC , sólo respecto de las que hayan determinado el despacho o la cuantía reclamada, pues como dice tal precepto "3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas". A contrario sensu no cabe declarar en esta sede tal abusividad (sin perjuicio de reclamar al respecto por vía declarativa en su caso) si las cuestionadas no se han aplicado para despachar o para determinar la cuantía reclamada (como en parecido sentido ocurre en el art 695.1-4ªLEC.

La Audiencia provincial de Barcelona, en el Auto 10912/2024, de (ECLI:ES:AAPB:10912:20204) recuerda que Lo primero que se ha de tener en cuenta a la hora de analizar la posible abusividad de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de autos es que ese análisis se está realizando en el marco de un incidente de oposición a la ejecución, por lo que debe llevarse a cabo en relación únicamente con las que constituyan el fundamento de la oposición o que hubiesen determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC ). El propio TJUEal tratar el control de oficio de las cláusulas abusivas ha señalado que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes ( STJUE de 11 de marzo de 2020. Asunto C-511/17 ). En el procedimiento de ejecución hipotecaria el objeto del mismo es la deuda que se reclama, sin que le sea dable al ejecutado, por la vía de la oposición, ampliarlo a cuestiones ajenas a aquélla. Ése es el fundamento de la limitación que establece el art. 695.1.4º LEC a la hora de alegar la existencia de cláusulas abusivas. (...)". Lo cual es extrapolable igualmente a la ejecución de títulos no judiciales conforme art 557.1.7LEC en relación al art 561.1-3ªLEC .

El artículo 695 LEC se ocupa del incidente de oposición a la ejecución y en su apartado 4 prevé lo siguiente: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Conforme a los preceptos citados tan solo podremos pronunciarnos en lo que afecta a cláusulas abusivas. No siendo abusiva la cláusula de fianza, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, no podamos efectuar pronunciamiento alguno sobre el pretendido vicio del consentimiento del prestatario que pudiera determinar la nulidad del contrato.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas procesales.

Estimándose el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SAcontra el Auto de fecha 18 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 80/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que SE DEJA SIN EFECTO, y ACORDAMOS continuar la ejecución por la cantidad de 11.429,45 euros, más intereses y costas. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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