Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 426/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025200015
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:176A
Núm. Roj: AAP CC 176:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: PABLO LEDESMA LÓPEZ
Recurrido: Modesta
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: AITANA GONZALEZ GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales número: 80/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la ejecutada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación procesal de IBERCAJA interpone demanda ejecutiva de título no judicial frente a Modesta, en su condición de fiadora, reclamando el abono de la cantidad de 11.429,45 euros por incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre la entidad bancaria, ejecutante, y Vanesa, acogido a las líneas de avales ICO. Por ello solicita se dicte auto por el que, conteniendo la orden general de ejecución, se acuerde el despacho de la misma por la referida cantidad en concepto de principal más la cantidad de 3.428,83 euros en concepto de intereses devengados, así como la adopción de las correspondientes medidas.
A la ejecución se opone Modesta, alegando, en síntesis, que, interviniendo en condición de consumidora, en todo momento participó como fiadora considerando que avalaba el 20% del préstamo que Ibercaja había otorgado a Vanesa, toda vez que le había sido concedida, por resolución del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, autorización de aval a referida operación lo que implicaba la concesión de aval del 80%. En consecuencia, concediéndose un préstamo de 11.000 euros a Vanesa por Ibercaja, que necesariamente tenía que contar con la concesión de aval del Estado equivalente a la cantidad de 8.800 euros, la ejecutada únicamente avalaba el 20% restante, que equivale a 2.200 euros.
La ejecutante impugna la oposición presentada por la ejecutada alegando en líneas generales, que no se puede considerar consumidora cuando, como ocurre en el supuesto, existe una vinculación con la actividad profesional por vínculos familiares y que no puede alegarse la abusividad de la cláusula 13ª del contrato en la que resulta meridianamente clara la constitución de una fianza solidaria, con renuncia expresa a los beneficios de excusión u orden y división, y transparente en sus términos, que la ejecutada conocía.
Mediante Auto de 18 de enero de 2024, se estima parcialmente la oposición a la ejecución presentada por Modesta y, en consecuencia, se acuerda continuar la ejecución por el 20% del capital, esto es, la cantidad de 2.200 euros más las cantidades correspondientes en concepto de intereses ordinarios y de demora.
Disconforme la entidad ejecutante, se interpone el presente recurso de apelación en el que, tras reproducir los pronunciamientos impugnados, alega, como principal y único motivo del recurso,
Por todo ello solicita, su estimación y la revocación del auto apelado, dejándolo sin efecto, y ordenando continuar la ejecución por la cantidad inicialmente reclamada en su demanda ejecutiva.
La ejecutada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación. Considera, con carácter previo, que
Comenzamos recordando, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, que para poder hacer valer en el marco de un procedimiento de ejecución el carácter abusivo de alguna de las cláusulas en base a las cuales se despacha ejecución se ha de ostentar la condición de consumidor.
En este sentido el preámbulo de la Ley 1/2013 explica que la modificación introducida en el procedimiento ejecutivo para que el deudor pueda alegar la existencia de cláusulas abusivas se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, directiva que trata sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Sobre el concepto de consumidor la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.- 265/2015, de 22 de abril de 2015, citada por la apelante, enseña que:
La STS 1328/2023, de 28 de septiembre, expone que en los supuestos de préstamos u otras operaciones de crédito con garantía se había suscitado la duda de cuál habría de ser la consideración del garante cuando el contrato de préstamo no entre en la calificación de relación de consumo, por ejemplo porque la prestataria sea una sociedad mercantil, planteándose la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no puede ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.
Explica la referida STS 1328/2023 que el Tribunal Supremo, en Sentencia 314/2018, de 28 de mayo, resolvió esa cuestión, referida a un contrato de fianza, con fundamento en la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, en concreto, en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumnitras), ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu) y con cita en la STJUE de 17 de marzo de 1998 (C-45/96, Dietzinger). Concluye la citada STS 1328/2023 que, primero, "
Como afirmó el TS en la STS 820/2021, de 29 de noviembre, conforme a la jurisprudencia el Tribunal de Justicia no puede hacerse una afirmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores, porque hay dos relaciones jurídicas diferentes y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado. Si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente
En este marco, el contrato que da origen a la fianza y a la obligación principal (préstamo en este caso) es distinto, sin que el hecho de formalizarse en un mismo instrumento público los funja o integre, si la regulación contractual y legal de ambos vínculos es igualmente diferente, y lo son también las personas de los contratantes (la prestataria es tercero en la fianza y el fiador en el préstamo, sin perjuicio de que éste delimite el riesgo que asume el fiador como garante), y finalmente es o puede ser también distinto el contenido de los deberes y facultades de las partes ( artículos 1824, 1825 y 1826 CC) , y sus causas de extinción (con el pago por el fiador se extingue su obligación y paralelamente nace sus facultades de reintegro e indemnización y de subrogación frente al deudor ex artículos 1838 y 1839 CC) ; no cabe duda de que se trata de contratos distintos, sin que pueda afirmarse, desde una perspectiva dogmática y conceptual, que la fianza es una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito.
Esta delimitación entre el contrato de préstamo y el de fianza permite aplicar, en función de las circunstancias que concurran, la normativa de protección al consumidor al contrato de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizarlas obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
En su Auto de 2023, el Tribunal Supremo declara que de referida jurisprudencia pueden concluirse las siguientes reglas:
En nuestro caso, como afirma la juzgadora de instancia, el contrato de préstamo realizado tiene naturaleza mercantil atendiendo a que está amparado por los créditos ICO a empresas o a autónomos, como se especifica en el RD 8/20 y también aparece determinado de esta manera en el mismo contrato que se pretende ejecutar, en donde
Por otra parte, la prueba de la condición de consumidor corresponde con carácter general a quien la hace valer ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin perjuicio de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, de suerte que pudiera corresponder a la parte contraria aportar prueba indiciaria de que no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la legislación de consumo. Sin embargo, normalmente será el prestatario el que esté en mejor condición para probar el destino que le dio al dinero recibido.
Con relación a esto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016 señalaba que:
A la luz de la doctrina expuesta hemos de reconocer a Modesta la condición legal de consumidora en el contrato de fianza del que deriva su responsabilidad en la póliza de crédito personal ejecutada pues no consta que su intervención tenga carácter profesional ni que tenga o haya tenido cargo orgánico o societario que le vincule con la empresa de la que es titular la prestataria, Vanesa. ni tampoco aparece que desempeñe actividad profesional relacionada con la operación afianzada.
Considera la ejecutada añaden que no se trata de cláusulas claras y transparentes y, por tanto, no resultan comprensibles para un consumidor como la apelante que no llegará a comprender el riesgo que entraña.
La STS 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal, en este caso, préstamo con garantía hipotecaria, y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario y, por tanto, no cabría pretender
Mediante el contrato de fianza el fiador se compromete, principalmente, a pagar o cumplir por el afianzado en caso de no hacerlo éste ( art. 1822 CC) . El carácter solidario de la fianza y los beneficios de excusión, orden (que en realidad está implícito en la naturaleza de la fianza, por la que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste, artículo 1822) y división vienen a delimitar en qué condiciones y con qué efectos se desenvuelve la obligación de garantía asumida por el fiador y, en consecuencia, las cláusulas contractuales que inciden en ello pueden reputarse también incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato". Concepto, este último, que debe ser objeto de interpretación autónoma ( STJUE de 26 de febrero de 2015, as. C-143/13,
Conforme a la jurisprudencia ( SSTJUE de 26 de febrero de 2015, 30 de abril de 2014 y 21 de marzo de 2013; SSTS de 9/5/2013 [ RJ 2013/3088]; 8/9/2014; 24/3/2015. [ ROJ: STS 1279/2015 ]; 23/12/2015 [ ROJ: STS 5618/2015 ], entre otras), el sistema exige un " doble control de transparencia", que " tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. El contrato de fianza, pese a ser un contrato diferente, se insertó como una estipulación más de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, como si fuera una cláusula independiente, con el mismo resalte tipográfico que las demás y siendo la única que vinculaba a los fiadores; su redacción y los términos gramaticales empleados son claros en cuanto que no solo se menciona la renuncia a los beneficios de " excusión, orden y división" sino que se expresa que la obligación que asumen entre sí los fiadores y éstos con la prestataria es solidaria.
El carácter comprensible en un plano formal y gramatical de una condición general relativa al objeto principal del contrato y concertada con un consumidor no es suficiente para sancionar su validez frente al mismo, es preciso constatar que la cláusula examinada no implique " subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio" (STS de 23 de diciembre de 2015 [ ROJ: STS 5618/2015]), es lo que se ha llamado control de transparencia real. La doctrina del TJUE ha venido señalando que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 debe entenderse de manera extensiva; se resalta que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, por lo que alcanza " una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración" a fin de decidir si desea quedar vinculado por las cláusulas predispuestas por el profesional (SSTJUE 21 marzo 2013. TJCE 2013\93; 30 abril 2014. TJCE 2014\105).
Cuando las consecuencias de la suscripción de una determinada estipulación contractual para el consumidor resultan sin dificultad, de modo simple y evidente, de los términos de la propia cláusula, la constatación del cumplimiento de las exigencias de transparencia no puede extenderse a imponer la necesidad de acreditar el suministro de una información innecesaria.
De acuerdo con cuanto antecede, en el asunto que nos ocupa, como acertadamente establece el juzgador de instancia, se superan las exigencias de transparencia en el sentido de que el establecimiento de una fianza como solidaria no implica una alteración de los elementos esenciales del contrato que pueda pasar desapercibida al consumidor que consiente en obligarse. La cláusula suscrita en este caso (Ac. núm. 4 del visor), señala expresamente el carácter solidario de la fianza, especificando que los fiadores se constituían " en fiadores solidarios" de la parte prestataria en el pago de todas las obligaciones asumidas en la escritura, lo que hace innecesaria una información añadida respecto a las consecuencias del incumplimiento por el prestatario de poder dirigirse la entidad directamente frente a los fiadores o frente a cualquiera de ellos como si fuera el propio deudor, pues no otra cosa significa comúnmente la asunción de una deuda solidaria.
Al señalarse expresamente que los fiadores se constituyen como fiadores solidarios, la mención en la estipulación analizada de que estos renuncian a los beneficios de excusión, orden y división es redundante e innecesaria pues tales beneficios no alcanzan al fiador obligado solidariamente con el deudor principal. La cláusula adoptada en la escritura se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores", y escrita en negrita, resaltando con toda claridad. Está redactada en términos claros, no siendo su exposición farragosa ni innecesariamente extensa u oscura por lo que el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada.
El art. 557 LEC solo contempla como causas de oposición a la ejecución fundada en título no judicial, las siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
En su apartado 7ª alude a "Que el título contenga cláusulas abusivas",pero no a cualesquiera cláusulas abusivas sino que, puesto en conexión con el art 561.1-3ª LEC , sólo respecto de las que hayan determinado el despacho o la cuantía reclamada, pues como dice tal precepto "3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas". A contrario sensu no cabe declarar en esta sede tal abusividad (sin perjuicio de reclamar al respecto por vía declarativa en su caso) si las cuestionadas no se han aplicado para despachar o para determinar la cuantía reclamada (como en parecido sentido ocurre en el art 695.1-4ªLEC.
La Audiencia provincial de Barcelona, en el Auto 10912/2024, de (ECLI:ES:AAPB:10912:20204) recuerda que
El artículo 695 LEC se ocupa del incidente de oposición a la ejecución y en su apartado 4 prevé lo siguiente: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Conforme a los preceptos citados tan solo podremos pronunciarnos en lo que afecta a cláusulas abusivas. No siendo abusiva la cláusula de fianza, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, no podamos efectuar pronunciamiento alguno sobre el pretendido vicio del consentimiento del prestatario que pudiera determinar la nulidad del contrato.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
Estimándose el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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