Auto Civil 169/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Auto Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 790/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025200140

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2405A

Núm. Roj: AAP PO 2405:2025

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00169/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 1 2025 0000378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS

Procedimiento de origen:X25 INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD 0000134 /2025

Recurrente: Florencia

Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS

Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA

Recurrido: Eulalio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO,

Abogado: EVA NOVAS MATO,

A U T O

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD 0000134 /2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2025, en los que aparece como parte APELANTE, Florencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, y como parte APELADA, Eulalio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistido por el Abogado D. EVA NOVAS MATO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 26/05/25, cuyo fallo textualmente dice:

"Se Autoriza que el menor Bienvenido sea matriculado en un centro escolar en la localidad de DIRECCION000 acorde a su edad y distinto del CEIP plurilingüe DIRECCION001 en el que ejerce como profesor su padre para el próximo curso 2025/2026 así como para toda la etapa de su educación infantil y primaria."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso el auto dictado por la jueza de primera instancia que acordó autorizar que el menor Bienvenido sea matriculado en un centro escolar de la localidad de DIRECCION000, acorde a su edad y distinto del CEIP en el que ejerce el profesorado su padre, para el curso 2025/2026 y toda la etapa de educación infantil y primaria.

2. El menor se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores, D. Eulalio y Dña. Florencia, quienes ejercen la custodia de modo compartido tras el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de la sentencia de 18 de junio de 2024, posteriormente complementada por el auto de 10 de julio.

3. La demanda, planteada por la vía del artículo 156 del Código Civil, surge del desacuerdo de los padres en la elección del centro en el que escolarizar a Bienvenido, que actualmente cuenta con la edad de tres años. En ella se relata que si bien ya estaban separados los progenitores, Bienvenido en los cursos 2023/2024 y 2024/2025 fue matriculado en la escuela infantil DIRECCION002- DIRECCION001, municipio de DIRECCION000, por razón de la proximidad a sus respectivos puestos de trabajo como maestros de centros escolares públicos. Entre otras cosas, se argumenta que la situación profesional del solicitante D. Eulalio es completamente estable, dado que no solo tiene destino definitivo en el CEIP Plurilingüe DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, sino que trasladará su domicilio a este municipio tras adjudicársele una vivienda que el concello pone a disposición de los maestros de primaria. Contrariamente, la situación de Dña. Florencia es incierta porque, aunque dispone de plaza como maestra en el CEIP DIRECCION003 de la misma localidad de DIRECCION000, por permuta y de forma voluntaria intercambió su puesto por otro en el CEIP DIRECCION004, municipio de DIRECCION005, localidad a la que se fue a residir tras la ruptura de la pareja, estando obligada a concursar posteriormente. Considera el padre que por las óptimas características escolares y de servicios del CEIP Plurilingüe DIRECCION001, lugar donde además trabaja, y por ser aledaño de la vivienda donde él va a residir con su hijo las semanas en que se encuentre bajo su guarda y custodia, es procedente que se le conceda autorización para matricular a Bienvenido en este centro escolar. En el suplico de su solicitud inicial se pide la intervención judicial y que se dicte resolución "por la que se apruebe el expediente de jurisdicción voluntaria, acordando la inscripción y matriculación del menor Bienvenido en el CEIP Plurilingüe DIRECCION001 de DIRECCION000 para el próximo curso 2025/2026 así como para toda la etapa de su educación infantil y primaria."

4. Personada Dña. Florencia, se opuso a la solicitud de su expareja alegando, en síntesis, que debiendo alcanzar ambos un acuerdo sobre esta cuestión, sin embargo D. Eulalio pretende imponer su voluntad proponiendo un centro escolar y despreciando los propuestos por ella en DIRECCION006 (municipio de DIRECCION007) y DIRECCION005, los cuales quedan a medio camino de las localidades en las que ambos residen, esto es, DIRECCION008 (D. Eulalio) y DIRECCION005 (Dña. Florencia). A renglón seguido hace un largo relato de las ventajas escolares y de servicios prestados en los centros por ella propuestos, agregando el beneficio que para el menor supondría su escolarización en un centro en el que no desempeñen su trabajo ninguno de los padres, puesto que favorecería el desarrollo personal y académico del menor al no haber interferencias.

5. Con fundamento en similares alegaciones, la madre presentó también una solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria ante el mismo juzgado, la cual se cierra con el siguiente suplico:

"Tenga por presentado este escrito, y por formulada SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL MENOR, Bienvenido (próximo a cumplir 3 años), interesando se dicte resolución por la que se autorice a la progenitora, Dª Florencia a la matriculación y escolarización de su hijo menor Bienvenido en en el Centro Escolar en el que resulte admitido, de entre los propuestos por Dicha Señora, en su solicitud a la Consellería de Educación (por el siguiente orden de preferencia): (i) CEIP DIRECCION009, (ii) CEIP DIRECCION010, (iii) CPR DIRECCION011, (iv) CPR DIRECCION012, (v) CPR DIRECCION013; para el curso académico 2025-2026, y ello en aras de garantizar y velar por el interés superior del menor, según establece el art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ."

6. Opuesto D. Eulalio a la solicitud de la madre, por un auto de 20 de mayo de 2025 se acordó la acumulación de ambos procesos de jurisdicción voluntaria, continuándose su sustanciación en un mismo procedimiento para adoptar la decisión en una única resolución.

7. En la vista, tras rechazar la jueza como prueba la testifical y pericial psicológica propuesta por la letrada de Dña. Florencia, se escuchó a ambos progenitores y se aceptó como prueba la documental aportada por las partes al expediente.

8. El Ministerio Fiscal solicitó la autorización para la escolarización de Bienvenido en un centro de la localidad de DIRECCION000 por corresponderse con el entorno del menor, si bien en un centro distinto del CEIP Plurilingüe DIRECCION001 por ser éste en el que ejerce su actividad docente el padre.

Segundo.- El auto de primera instancia

9. En el auto de 26 de junio de 2025 la jueza, tras reseñar el marco normativo y las posiciones de las partes, examina la prueba y concluye que ambos progenitores proponen los centros educativos en función de sus intereses, por la proximidad a sus respectivos domicilios. Tras resaltar el interés superior del menor que ha de presidir su decisión, considera que Bienvenido está afecto al entorno de DIRECCION000 al haber acudido hasta la fecha a una escuela infantil en esta localidad, por lo que conviene que continúe en este lugar su escolarización si bien en un centro distinto del CEIP DIRECCION001 en el que ejerce su actividad docente el padre, porque, al ostentar ambos progenitores la guarda y custodia compartida, tal situación podría suponer un desequilibrio en dicho régimen. La resolución, literalmente, acuerda lo siguiente:

"Se autoriza que el menor Bienvenido sea matriculado en un centro escolar en la localidad de DIRECCION000 acorde a su edad y distinto del CEIP plurilingüe DIRECCION001 en el que ejerce como profesor su padre para el próximo curso 2025/2026 así como para toda la etapa de su educación infantil y primaria".

10. Posteriormente, la representación procesal de D. Eulalio solicitó una "aclaración" -más bien un complemento- de la resolución al no especificarse en ésta, de manera literal e inequívoca, que sea el padre el que esté facultado para decidir el centro escolar y llevar a efecto la matrícula, lo que, según exponía, generaba una actitud obstruccionista por parte de la madre del menor al cuestionar la legitimación del padre.

11. La progenitora se opuso a la solicitud de D. Eulalio al considerar que no era una aclaración lo que se pedía, sino una modificación del pronunciamiento judicial en su propio interés y beneficio, lo que es contrario al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

12. El Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 156 del Código Civil, se mostró conforme a acceder a lo peticionado por el padre en el sentido de atribuir a éste la facultad de matricular al menor en un colegio de DIRECCION000, si bien -en línea con su postulación en la vista- en uno distinto de aquel en el que se encuentra desempeñando su trabajo.

13. Por un auto de 7 de julio de 2024 la jueza entendió improcedente realizar aclaración alguna, por lo que desestimó la petición del padre.

Tercero.- El recurso de apelación

14. El recurso de Dña. Florencia se fundamenta en los siguientes motivos:

(i) Incongruencia omisiva al no concretar la resolución de instancia a cuál de los progenitores se concede autorización para la escolarización del menor, así como por no concretar un centro educativo específico o un listado de centros en el municipio de DIRECCION000 en el que matricular al menor.

(ii) Incongruencia extra petita, por cuanto el auto resuelve la escolarización del menor en un centro de la localidad de DIRECCION000 distinto de aquel en el que el padre presta servicios profesionales (CEIP Plurilingüe DIRECCION001), lo que no fue solicitado por ninguna de las partes.

(iii) Error en la valoración de la prueba que lleva a la vulneración del interés superior del menor, centrado en la superior calidad de los centros escolares propuestos por la madre respecto del CEIP DIRECCION001 propuesto por el padre, así como en el hecho de que aquéllos se ubican en un punto intermedio entre los domicilios paternos - DIRECCION008 y DIRECCION005-, acortando así las distancias y desplazamientos.

Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia.

Cuarto.- Actuaciones acordadas durante la sustanciación del recurso

15. Recibidas las actuaciones en esta sección e incoado el rollo de apelación correspondiente (reseñado como 790/2025), por providencia de la sala de 10 de septiembre se acordó, con carácter previo al dictado de resolución sobre su admisión, conceder un plazo común de tres días a las partes para formular alegaciones sobre la prueba propuesta por la apelante Dña. Florencia, así como respecto del documento aportado por el apelado D. Eulalio.

16. Evacuado el trámite, por un auto de 19 de septiembre se acordó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, acordando incorporar al expediente:

(i) Como documental, el informe suscrito por la psicóloga Dña. Mariola.

(ii) Los documentos aportados por ambas partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y oposición a éste.

Quinto.- Interés preponderante que debe tenerse en cuenta para la resolución del conflicto. El principio del interés superior del menor.

17. Como ya recogió esta sección en el auto 34/2025, de 19 de febrero, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente se recoge en el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ("En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"),y en el art. 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio ("Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses"-DOCE nº C 241, de 21 de septiembre de 1992-).

18. La Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

"a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos."

19. En la misma línea, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone:

"1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses."

20. Ya en el ámbito interno, el principio del interés superior de los hijos está consagrado en el artículo 39 de la Constitución y se reitera, entre otros, en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que proclama:

"Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir."

21. El artículo 2.2 de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...

22. El mismo Código Civil se refiere expresamente al superior interés del menor como principio rector en la adopción de las medidas que pudieran afectarle en los artículos 92, 103, 154, 158, 161, 172 y 176.

23. La sentencia del Tribunal Supremo 582/2014, de 27 de octubre, ya se hizo eco de esta línea normativa y declaró:

"8. La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores (...). Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor (...).

Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad (...).

Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

(...) Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: "a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social" (...). Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 ."

24. Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo 129/2024, de 5 de febrero, resume la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la configuración jurídica del superior interés del menor:

"El interés superior del menor se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores. Su campo propio de actuación opera de forma primordial en los procesos matrimoniales, pero no sólo en ellos. No es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad. Constituye un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes.

La jurisprudencia lo ha concebido como:

(i) Un principio axiológico preferente en la solución de las controversias judicializadas sobre las medidas relativas a los menores

El interés del menor se ha considerado incluso como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).

(ii) Como un concepto jurídico indeterminado

El interés del menor constituye uno de esos conceptos legales que no son susceptibles de ser predeterminados y de encerrarse en una fórmula normativa, que abarque todo el haz de manifestaciones que comprende. Es poliédrico, y como tal de necesaria ponderación en atención a las particularidades de cada caso.

En este sentido, la jurisprudencia le atribuye el calificativo de concepto jurídico indeterminado, constitutivo de una cláusula general que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial ( STS 835/2013, de 6 de febrero ).

Las SSTS 76/2015, de 17 de febrero ; 416/2015, de 20 de julio ; 170/2016, de 17 de marzo ; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre , en un esfuerzo delimitador de su significación jurídica, señalan que:

"[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales". [...]

(iii) Se integra dentro del marco del orden público

En una antigua sentencia de 5 de abril de 1966 se definía el orden público como "[e]l conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, sociales e incluso morales, que constituyen el fundamento de un ordenamiento jurídico en un momento concreto", y que hoy encuentran su manifestación más evidente en el propio texto constitucional.

Dentro del mismo, se encuentra el "orden público familiar", basado en los principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges ( arts. 14 y 32 CE ) y protección integral de los hijos ( art. 39 CE ), que determinan una esfera jurídica de indisponibilidad.

Pues bien, la jurisprudencia ha considerado que el interés y beneficio del menor conforma un principio de tal naturaleza, dado que, en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad.

En este sentido, las SSTS 258/2011, de 25 de abril , 823/2012, de 31 de enero de 2013 , y 569/2016, de 28 de septiembre , afirman que "[l]a protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público" y, por su parte, la STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como "[e]statuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". También, STC 614/2009, de 28 de septiembre .

La STS 251/2018, de 25 de abril , insiste en tal concepción, al señalar que:

"El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

(iv) Opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC )

En este sentido, ha proclamado el Tribunal Constitucional en las SSTC 185/2012, FJ 8 y 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 que: [...]

(v) Constituye un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados

En este sentido, el art. 2.4 de la LO 1/1996 , norma que:

"[e]n caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".

De esta suerte, el criterio que ha de presidir la decisión que, en cada caso, corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas que concurran, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7 ; 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio . Ahora bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.

(vi) Es un principio precisado de un estándar de motivación reforzada[...]"

25. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el referido principio del superior interés del menor es al que debe atenderse, valorando todas las circunstancias concurrentes en el caso, para decidir, en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, a qué progenitor procede atribuir la facultad de decidir sobre la cuestión controvertida.

Sexto.- La alegada incongruencia omisiva de la resolución de instancia

26. Como ya se adelantó anteriormente, se denuncia por la apelante la falta de concreción en que incurre la resolución de instancia al no determinar a cuál de los progenitores se concede autorización para la escolarización del menor, así como por no especificar un centro educativo o un listado de centros en el municipio de DIRECCION000 en el que matricular al menor. Es más, en el apartado segundo de su recurso se argumenta que esta indefinición causada por la actuación de la juzgadora provoca inseguridad jurídica y compromete gravemente la protección integral del menor, dado que "provoca retrasos en la escolarización del menor, enfrentamientos entre los progenitores y, en definitiva, la paralización de un proceso que debe ejecutarse de forma inmediata y eficaz, tal y como exige el marco legal en materia de protección de la infancia".

Valoración de la sala

27. La sala no comparte los argumentos de la recurrente. Debe advertirse que, según doctrina jurisprudencial reiterada, la incongruencia omisiva debe denunciarse por medio de la solicitud de complemento de las resoluciones judiciales, por lo que es carga del recurrente solicitar previamente dicho complemento o la subsanación, regulado en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo, en doctrina seguida por esta sala de apelación en múltiples resoluciones). En este caso, la apelante no sólo no acudió a este cauce sino que, como ya se reseñó anteriormente, se opuso de plano a la solicitud de "aclaración" planteada de adverso.

28. No cabe duda que la resolución de instancia incurre en la misma indefinición del suplico de la demanda de D. Eulalio, puesto que se limita a pronunciarse en el sentido de autorizar "que el menor Bienvenido sea matriculado en un centro escolar en la localidad de DIRECCION000 acorde a su edad y distinto del CEIP plurilingüe DIRECCION001 en el que ejerce como profesor su padre para el próximo curso 2025/2026 así como para toda la etapa de su educación infantil y primaria", obviando que el origen del proceso radica en una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, por lo que el núcleo de la decisión jurisdiccional radicaba en determinar a qué progenitor se había de atribuir la facultad decisoria para dilucidar la controversia.

29. Cierto es que en el curso del escrito de solicitud de D. Eulalio se alude expresamente a que se le conceda autorización para matricular al menor, Bienvenido, en el CEIP DIRECCION001 de DIRECCION000 -aunque luego se omita en el suplico-, del mismo modo que cabe interpretar del argumentario de la jueza y de la decisión plasmada en la parte dispositiva del auto que lo que subyace, de fondo, es la atribución al progenitor para tomar la decisión. Sin embargo, la redacción del pronunciamiento resultó excesivamente abierta como para permitir llevarla a efecto sin discrepancia entre las partes, propiciando la disputa, como así ocurrió, puesto que Dña. Florencia -como resulta de la documental aportada- ha interpretado la resolución en el sentido de que ambos progenitores debían consensuar el centro escolar en DIRECCION000 (vid correo electrónico de 28 de junio del presente año). Es más, el correo electrónico de 30 de junio remitido al padre por el CEIP de DIRECCION003 (donde remitió la documentación para matricular a Bienvenido), pone de manifiesto las dudas del propio centro escolar y de la inspección educativa, lo que -entendemos- ha debido llevar a una situación en la que el menor no se encuentra a fecha de hoy escolarizado.

30. En esta tesitura ha de enmarcarse la petición del padre de "aclaración" del auto, mal encauzada por la vía del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, realmente, de lo que se trataba era de complementar por el trámite del artículo 215 la omisión en la que incurrió la resolución en su parte dispositiva. El error procesal en todo caso no tenía tanta trascendencia, puesto que lo realmente importante es que se había abierto la posibilidad de corregir la omisión y evitar la disputa en aras del superior interés del menor, como bien entendió el Ministerio Fiscal al apoyar en su dictamen de 3 de julio la petición del padre con fundamento en el artículo 156 del Código Civil, que era la norma a tomar en consideración primariamente para resolver la controversia.

31. El juzgado tramitó el incidente como si de una petición de complemento se tratara, puesto que por diligencia de ordenación de 2 de julio confirió traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Como ya se dijo, el Fiscal apoyó la petición paterna; sin embargo, la representación procesal de Dña. Florencia se opuso razonando que lo pretendido de adverso no era una aclaración sino una modificación del pronunciamiento judicial en su propio interés y beneficio. Se evidencia la estrategia de defensa de la Sra. Florencia: se opone a que se complemente el auto para que, con fundamento en el artículo 156 del Código Civil, la jueza determine el progenitor que debe tomar la decisión en cuestión; y al tiempo utiliza la ambigüedad de la parte dispositiva del auto para, al socaire de una pretendida necesidad de consenso entre los progenitores, impugnar la elección del padre ante la inspección escolar y paralizar la matrícula de Bienvenido, ganando con ello tiempo de cara a la apelación e impedir la consolidación de una situación de hecho.

32. La jueza de la instancia pudo evitar esta situación enmendando la omisión de su resolución, pero no lo hizo así y se prolongó el conflicto hasta la actualidad en perjuicio del menor.

33. Y ahora en el recurso se alega incoherentemente, por parte de la apelante, una incongruencia omisiva de la resolución impugnada que pudo y debió hacer valer en la instancia por el cauce del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coadyuvando además, contrariamente, a la persistencia de la indefinición denunciada al oponerse de plano a la petición formulada por el Sr. Eulalio, que de fondo era de complemento del auto, en lugar de -ya abierto el trámite- formular a su vez alegaciones en pro de su postulación procesal. El motivo ha de ser desestimado.

Séptimo.- La alegada incongruencia extra petita del auto de instancia

34. Ya expusimos antes que por este motivo se impugna el auto al contener una decisión que no había sido solicitada por ninguna de las partes, cual fue resolver la escolarización del menor en un centro de la localidad de DIRECCION000 distinto de aquel en el que el padre presta servicios profesionales (CEIP Plurilingüe DIRECCION001).

Valoración de la sala

35. No hay tal incongruencia extra petita desde el momento en que fue el representante del Ministerio Fiscal quien expresamente, en conclusiones, solicitó el pronunciamiento en la línea que contiene el auto apelado y que ahora considera incongruente la apelante. Y debemos recordar la preceptiva intervención del Fiscal en un procedimiento como el que nos ocupa en defensa del interés superior del menor ( artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero).

Octavo.- El error en la valoración de la prueba

36. Denuncia la madre apelante que la jueza no ha tomado en consideración la superior calidad educativa y de servicios de los centros escolares propuestos por ella respecto del CEIP DIRECCION001 propuesto por el padre, exponiendo con remisión a la documental aportada las ventajas que ofrecen. Y añade la circunstancia de que dichos centros se ubican en un punto intermedio entre los domicilios paternos - DIRECCION008 y DIRECCION005-, acortando así las distancias y desplazamientos en beneficio del menor.

37. Si reconducimos la pretensión a lo que estrictamente constituye su objeto, esto es, determinar a qué progenitor debe atribuirse la facultad de decidir sobre la específica cuestión del centro escolar en el que debe ser matriculado Bienvenido, valorando el interés de éste, no cabe duda que no corresponde a la jurisdicción entrar a valorar las bondades de las escuelas propuestas por cada uno de los progenitores. Todas ellas tienen en común su vínculo con la red pública de educación, bien como centros públicos bien como centros concertados. Y cada centro tendrá sus pros y sus contras, cuestión que es siempre opinable por estar sometida a la apreciación subjetiva de cada persona que se relacione con el mismo. Por tanto, no correspondía antes a la jueza de la instancia, ni ahora a la sala, entrar en una evaluación como la que pretende la recurrente; de hecho, certeramente, la juzgadora elude cualquier análisis al respecto.

38. El criterio tomado en consideración en la resolución impugnada para dilucidar la controversia se centra en la afección del menor al entorno de la localidad de DIRECCION000. La sala lo comparte porque habiendo asistido Bienvenido a la escuela infantil DIRECCION002, sita en este municipio, en los cursos 2023/2024 y 2024/2025, este hecho no cabe duda que genera un vínculo afectivo con la comunidad educativa de su entorno cuya ruptura redundaría en perjuicio del menor. Este tribunal ha tomado obviamente en consideración el argumento de la apelante relativo a la ubicación intermedia de los centros propuestos por ella, pero esta circunstancia, que acortaría distancias y desplazamientos, se contempla más como beneficiosa para los padres que para Bienvenido, puesto que tendría que trasladarse a diario y acudir a un centro escolar no solo alejado de los domicilios y lugares de trabajo paterno y materno, sino también completamente fuera del entorno educativo en el que ya estuvo cursando el primer ciclo de educación infantil.

39. Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y la resolución de instancia confirmada, sin perjuicio de matizarla en aras del interés superior que ha de presidir una decisión como la que aquí nos atañe. Y es que partiendo de que este principio es el que debe ser atendido y, valorando las circunstancias del caso, decidir a qué progenitor procede atribuir la facultad decisoria conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, la sala ha de concluir que ello implica en este concreto supuesto dos consecuencias de importancia: de una parte, integrar el auto apelado en la línea de lo ya expuesto en la presente resolución, esto es atribuir la facultad de decisión al solicitante inicial D. Eulalio; y de otra, enmendar el auto de instancia en el sentido de que este progenitor sí pueda matricular al menor, Bienvenido, en el CEIP Plurilingüe DIRECCION001, municipio de DIRECCION000, como solicitó en el inicio del procedimiento, puesto que consideramos que la decisión de la juzgadora de excluir este concreto centro por ser aquel en el que desempeña su labor como profesor D. Eulalio, carece de criterio científico que la sustente -desde luego no es suficiente la mera opinión de una profesional contratada por la madre- y no se contempla que redunde ni en beneficio de Bienvenido, ni que implique un positivo equilibrio en el ejercicio conjunto de la guardia y custodia por parte de los progenitores.

Noveno.- Las costas procesales del recurso de apelación

40. Dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, consideramos procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Araceli Barrientos Barrientos, en nombre y representación de Dña. Florencia, contra el auto de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria 134/2025.

Segundo.- Confirmar la reseñada resolución apelada sin perjuicio de matizarla en el siguiente sentido:

(i) integrar el auto de instancia atribuyendo la facultad decisión al solicitante inicial D. Eulalio;

(ii) enmendar el auto de instancia en el sentido de que este progenitor sí pueda matricular al menor, Bienvenido, en el CEIP Plurilingüe DIRECCION001, municipio de DIRECCION000, como solicitó en el inicio del procedimiento.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes litigantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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