Última revisión
08/05/2025
Auto Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 196/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024200150
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1032A
Núm. Roj: AAP CC 1032:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: JAMONES Y EMBUTIDOS MONTANCHEZ SL, Luz , Jaime
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ, MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ , MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: , ,
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número: 151/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el ejecutante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2023, por el que el Juzgado de instancia núm. 5 de Cáceres estima la oposición a la ejecución presentada por doña Luz, la mercantil Jamones y Embutidos Montánchez S.L. y don Jaime, y acuerda
La parte ejecutante, ahora recurrente, con carácter previo considera infringidos los artículos 24 CE, los artículos 816 y 556 y siguientes de la LEC, y los artículos 142 y 397 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020 por el que se aprueba el Texto refundido de la Le y Concursal (en adelante, TRLC) , alega en esta alzada, con reproducción de los motivos que sustentan la impugnación a la oposición formulada por la parte ejecutada, los siguientes motivos de apelación:
A tenor de lo expuesto, solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada y que se dicte otra en la que se acuerde la continuación del procedimiento de ejecución de título judicial por la cantidad de 77.664,47 euros en concepto de principal más la cantidad de 23.300 euros presupuestados para intereses costas y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación. Y, subsidiariamente, se acuerde la continuación del procedimiento frente a los fiadores solidarios doña Luz y don Jaime, por las referidas cantidades. Y, en todo caso, con imposición a la parte ejecutada de las costas de ambas instancias.
Al recurso se opuso la representación procesal de doña Luz, la mercantil Jamones y Embutidos Montánchez S.L. y don Jaime interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Centrados los términos del presente recurso, para su adecuada resolución resulta conveniente traer a colación los siguientes hechos:
El presente procedimiento se inició en 2023 mediante presentación, por la parte ahora apelante, de la correspondiente demanda de título judicial del Decreto 61/2022, de 11 de marzo de 2023, por el que, dando por finalizado el proceso monitorio en el que se reclama el pago de 77.664,47 euros en concepto de principal, más 22.299,34 euros en concepto de intereses y costas, y no habiendo oposición, se inicia la ejecución contra los demandados. Con fecha 12 de julio se dictó Auto por el que se despacha ejecución.
A dicha ejecución se opone la parte ejecutada, doña Luz, la mercantil Jamones y Embutidos Montánchez S.L. y don Jaime, solicitando, conforme al artículo 55 LC de 2003, la suspensión de la ejecución despachada por encontrarse la mercantil ejecutada en situación de concurso de acreedores. Concurso voluntario que fue declarado mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y Mercantil de Cáceres, con fecha 8 de abril de 2015 (doc. 3 de la oposición a la ejecución, ac. 37 del visor)
La parte ejecutante impugna la oposición planteada de contrario considerando, en primer lugar, que no se ha planteado, como hubiera correspondido, en el proceso monitorio inicial conforme al artículo 816 LEC y, en segundo lugar, que lo alegado no es una de las causas de oposición expresamente contempladas en el artículo 556 LEC. Añade que la prohibición de iniciar ejecuciones singulares sobre bienes del deudor del artículo 55 LC se encuentra hoy regulada en los términos del artículo 142 y 394 TRLC, en términos diferentes a su antecesor y que, en todo caso, aprobado el convenio de acreedores no afecta al ejecutante por ser un acreedor concursal con privilegio especial que no se adhirió al convenio. Además, considera que, aunque se admita la suspensión de la ejecución por encontrarse la mercantil ejecutada en situación de concurso, no ocurre lo propio respecto de los demás demandados que, en tanto que fiadores solidarios, no se liberan de la obligación de pago de la deuda garantizada de la mercantil concursada.
La juzgadora de instancia dicta auto, objeto del presente recurso, por el que, estimando la oposición planteada por los codemandados, deja sin efecto la ejecución despachada.
En cuanto al primer motivo alegado, relativo a la vulneración lo dispuesto en los artículos 816 y 556 y 559 LEC, entiende el apelante que el momento de oponer la declaración de concurso era en la fase declarativa del proceso monitorio y no en el presente proceso de ejecución en el que los motivos de oposición se encuentra tasados en los preceptos citados como causas de oposición de un título judicial y se refieren al pago, la nulidad del despacho y que se trate de una resolución sin condena dineraria.
En este punto, a la vista de la documental obrante, se ha de tener en cuenta la posibilidad de oposición por defectos procesales relativos a la nulidad radical del despacho de ejecución por carecer el título de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución.
El motivo debe ser desestimado. Entre los motivos que los artículos 556 y 559 LEC relacionan para oponerse a la ejecución se refiere a la concurrencia de defecto procesal respecto del título esgrimido para ejecución. Conforme a una reiterada jurisprudencia de las audiencias (entre otras, AAP MU 2358/2023, de 19 de diciembre de 2023, ECLI:ES:AAPMU:2023:2358A), el decreto dando por terminado el proceso monitorio con traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución (en el presente asunto el Decreto 61/2022, de 11 de marzo) a pesar de tratarse de un título procesal dimanante de un procedimiento monitorio que se dicta por el letrado de la administración de justicia por falta de pago y oposición a la reclamación de la deuda es título para iniciar la ejecución. No obstante, en el presente supuesto, la mercantil demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto de 8 de abril de 2015 del juzgado de lo Mercantil núm.1 de Cáceres por lo que el decreto de 11 de marzo de 2023 (ac. 39 del visor). De este modo, el Decreto dictado en el procedimiento monitorio vulnera lo dispuesto en el artículo 396 del TRLC, pues el crédito del ejecutante que sirvió de base para el dictado del decreto es anterior a la declaración de concurso, por lo que nunca debió de haberse admitido el procedimiento monitorio.
Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (entre otras, la STC de 12 de mayo de 1987 y la STS de 22 de diciembre de 2009) la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone; de ahí que para decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los artículos 238.3 dela Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: (i) infracción de norma procesal; (ii) denuncia previa de la infracción, si fuera posible; y, (iii) producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción.
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos en la que medida en que, habiendo sido estimada la oposición, en el sentido de dejar sin efecto la ejecución, no se produce merma alguna de los derechos de los demandados que, en todo caso, frente al Auto de 12 de julio de 2023 por el que se despacha ejecución pudieron hacer valer la oportuna oposición, de la que trae causa el presente recurso de oposición.
Por motivos de sistemática, se analizan conjuntamente los motivos segundos y terceros alegados por el recurrente y relativos al nuevo régimen que instaura el TRLC y a la inaplicabilidad al ejecutante del convenio de acreedores.
Procede, en primer lugar, determinar la norma aplicable en el caso de autos en el que, el Auto conforme al cual se declara el concurso es de fecha 8 de abril de 2015 y la sentencia de 15 de febrero de 2016 por la que se aprueba el convenio de acreedores. La Disposición derogatoria del TRLC, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, dispone que se derogan los artículos 1 a 242 bis (...) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Si bien la parte ejecutada apelada solicita la suspensión de la ejecución despachada conforme a lo dispuesto en el artículo 55 LC 2003, el apelante considera de aplicación el texto elaborado tras la reforma de 2020 que en sus artículos 142 y 394 prevé el cese de los efectos de la declaración del concurso que serán sustituidos por el convenio de acreedores, desde la aprobación de este último.
En este punto conviene traer a colación la STS 4341/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4341) en la que, resumiendo la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 55 LC señala que:
Partiendo de esta regla general, el Tribunal ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el precepto citado:
Respecto de la primera salvedad, en su STS 319/2018, de 30 de mayo, declaró que el art. 55.1.II LC debía integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, en el siguiente sentido:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido incorporada en el texto refundido, en los arts. 143 y 144.
Aplicando la doctrina expuesta en el presente caso, ha quedado acreditada la declaración del concurso por lo que siendo uno de sus efectos la suspensión de todas las ejecuciones procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 TRLC, la suspensión de la ejecución despachada.
Siendo la suspensión uno de los efectos del concurso, una reiterada jurisprudencia de las audiencias provinciales (entre otras, AAP B 2535/2024, ECLI:ES:2024:2535) permite afirmar que
En el caso que nos ocupa, si bien se ha acreditado que mediante Sentencia de 15 de febrero de 2016 fue aprobado judicialmente el convenio de acreedores y que con fecha 21 de julio de 2023 fue dictada diligencia de ordenación (ac. 59 del visor) en la que
En definitiva, únicamente consta acreditado que con fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y Mercantil de Cáceres dictó Auto de Declaración de Concurso Voluntario de JAMONES Y EMBUTIDOS DE MONTÁNCHEZ, S.L.U (doc. núm. 3 aportado en la oposición a la ejecución, ac. 36 del visor). En consecuencia, siendo efecto imperativo de la declaración del concurso la paralización de la ejecución, el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado.
Como motivos cuarto y quinto, alega el apelante que ni la declaración de concurso, ni la prohibición de ejecuciones singulares contra el concursado ni las disposiciones del convenio de acreedores en su caso aprobado, afecta a los codemandados en la instancia, doña Luz y don Jaime. La ejecución se despacha contra todos los codemandados, incluyendo a doña Luz y don Jaime en su condición de fiadores solidarios y, como tal, responden de la totalidad íntegra de la deuda contraída por el deudor principal, la mercantil concursada. De este modo, afirma el recurrente, en ningún caso procede, como hace la resolución apelada, dejar sin efecto la ejecución y acordar su archivo respecto de aquellos codemandados no afectados por el concurso.
En este punto conviene traer a colación una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y caracteres de la fianza, a la que se refiere la STS de 27 de enero de 2020, cuando afirma que:
Esta autonomía, dentro de la interdependencia y accesoriedad señaladas, entre ambos vínculos contractuales, principal y accesorio o de garantía (en este caso crédito y fianza) aparece reflejada también en las SSTS núm. 770/2002, de 22 de julio, cuando afirma que
A tenor de la jurisprudencia referida, se distinguen una y otra obligación, uno y otro contrato. El que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la obligación de los fiadores, independientemente de que ambos suelan formalizarse en un mismo documento como sucede en el caso del crédito hipotecario y el afianzamiento objeto del presente asunto. En este caso, de acuerdo con la póliza del contrato celebrado entre las partes, doña Luz y don Jaime son fiadores solidarios con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión (doc. 2 acompañado a la petición inicial de procedimiento monitorio, ac. 5 del visor).
A partir de estas consideraciones, en cuanto a la posibilidad de seguir y continuar la ejecución contra los fiadores, encontrándose el deudor principal en situación de concurso, las audiencias se pronuncian favorablemente. La jurisprudencia se ha venido ocupando de forma reiterada de los beneficios que pudiera obtener un fiador en el caso de que el deudor principal entrara en un proceso concursal, llegando a la conclusión que en modo alguno podía verse afectado el crédito del acreedor frente al fiador; y así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2002 precisa lo siguiente:
Si bien, como afirma el AAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2019, en relación con el artículo 55 LC, no cabe duda que, tras la declaración del concurso, corresponde al juez que lo tramita conocer y resolver todas las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, incluidas las de naturaleza ejecutiva, tales efectos solo se refieren a la mercantil que se encuentra en situación de concurso y, obviamente, no alcanzan al patrimonio de quienes
En esta misma línea, el artículo 568.3 LEC dispone que
De acuerdo con cuanto antecede, no procede dejar sin efecto la ejecución despachada respecto de los codemandados ni alzar las medidas de garantía que se hubieran acordado respecto de ellos, estimándose, en consecuencia, los motivos cuarto y quinto alegados por el apelante.
La estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la oposición a la ejecución y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el 394 LEC no procede la imposición, a ninguna de las partes, de las costas de la instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
1.- Dejar sin efecto la ejecución respecto de la mercantil demandada, JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ S.L., acordar su archivo y mandar alzar las medidas de garantía de la afección que se hubieran acordado, reintegrándose a la mercantil ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución.
2.- Continuar la ejecución despachada por Auto de 12 de julio de 2023, contra los codemandados en calidad de fiadores solidarios, DOÑA Luz y DON Jaime
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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