Auto Civil 80/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 113/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025200098

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:434A

Núm. Roj: AAP CC 434:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00080/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2011 0015586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000137 /2020

Recurrente: Amalia

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

Recurrido: Pedro Antonio

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO

AUTO NÚM.- 80/25

Ilmo/as. Sr/as. =

PRESIDENTA ACCIDENTAL:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

MAGISTRADOS:=

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

================================================ /

Rollo de Apelación núm.- 113/2025 =

Autos núm.- 137/2020 (EJECUCIÓN FORZOSA-FAMILIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 =

de Cáceres

================================================ /

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de ejecución Forzosa de Familia número: 137/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres ,siendo parte apelante, la ejecutante Amalia, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín Gonzálezy defendida por la letrada Sra. González Fernández;como parte apelada, el ejecutado Pedro Antonio, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador Sr. Murillo Jiménezy defendido por el letrado Sr. Sampedro Sampedro.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 137/2020, con fecha 14 de noviembre del 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

1.- Estimar el recurso de revisión interpuesto por Pedro Antonio contra Decreto de 26/9/24, se acuerda devolver al ejecutado, Sr. Pedro Antonio la cantidad de 1025,99 euros.

2.- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante - Amalia- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, el MINISTERIO FISCAL adhirió al recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte ejecutada - Pedro Antonio- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación contra la resolución recurrida. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de marzo de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la ejecutante Dña. Amalia se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre del 2024, por el que la juzgadora de instancia, estimaba el recurso de revisión interpuesto por D. Pedro Antonio contra Decreto de 26/9/24, acordando devolver al ejecutado, Sr. Pedro Antonio la cantidad de 1025,99 euros.

En breve síntesis, fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones:

- Respecto a la devolución de los 1025,99 euros acordados en el auto objeto de recurso, esgrime que dicho pronunciamiento es un claro error de interpretación tanto del Decreto de 26 de septiembre de 2024 como del auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres fecha 10 de noviembre de 2023.

De la lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres debemos diferenciar dos cuestiones:

1º.- La estimación parcial del recurso respecto a la reducción de 62,50 €; la presente ejecución se despachó por un principal de 4.504,75 €, que posteriormente fueron reducidos por la Audiencia Provincial en tan solo 62,50 €, debiendo quedar el principal en 4.442,25 €. Así se refleja en la resolución de la Audiencia en su Fundamento de Derecho SEGUNDO.

2º.- Cantidades consignadas en el procedimiento previas a dictase la resolución de la Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2023.- En el Fundamento de Derecho TERCERO, se detraen del principal de 4.442,25 €, las cantidades consignadas hasta la fecha de la resolución, un total de 2.042,22 €, que restados del principal adeudado hacían un total de 2.400,03, cantidad por la que debía continuar la ejecución. Por tanto, no es correcto afirmar que la Audiencia redujo la cantidad de la ejecución a 2400,03 €, sino que mandó continuarla con la cantidad que, hasta ese momento, restaba por abonar.

A fecha 10 de noviembre de 2023 restaban por abonar 2400,03 €, y tras consultar los movimientos en la cuenta de consignación del expediente, mi mandante recibió un ingreso de 1.029,02 y otro de 1025,59, lo que hacen un total de 2.054,61€, es decir, que del principal aún restan por abonar 345, 42 €. Es decir, de continuar con lo resuelto en la resolución recurrida, la ejecutante se vería privada de la cantidad de 1371,41 € del principal. Por tanto, el Decreto de fecha 16 de septiembre de 2024 era correcto tanto en su argumentación como en los cálculos realizados.

- ERROR EN LA CANTIDAD ESTABLECIDA COMO PRINCIPAL PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES. LA Audiencia Provincial de Cáceres nunca redujo el principal de la ejecución a 2.400,03 €, sino que mandó continuar la ejecución por la cantidad que restaba por abonar hasta ese momento, por tanto, lo correcto es, una vez abonada la totalidad del principal, los intereses se calculen por 4.442,25 €, que es la cuantía que quedó fijada.

En su virtud solicita la apelante:

1º.- Se deje sin efecto y se revoque la devolución al ejecutado de la cantidad de 1.025,99 €

2º.- Se continúe la ejecución por la cantidad que resta por abonar, concretamente 345.42 €

3º.- Una vez abonado el principal se de traslado a esta representación para liquidación de intereses y costas en base a la cantidad de 4.442,25 € establecida como principal del presente procedimiento de ejecución.

La representación procesal de la parte ejecutada se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, impugna el auto, por no haber resuelto sobre la petición contenido en el «OTROSI DIGO PRIMERO, del escrito interponiendo de recurso de revisión contra el decreto de 26 de julio del 2024, consistente en que se le otorgara autorización a Don Pedro Antonio para requerir a la Universidad de Extremadura el expediente académico de su hija mayor Virginia, ya que el objeto de este proceso versa sobre asuntos directamente relacionados con la patria potestad de ambos y lo convenido ante los negocios jurídicos ratificados de mutuo acuerdo todavía en vigor que establecen los derechos y obligaciones de ambas partes respecto con sus hijas.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso y su impugnación y las alegaciones que lo conforman, entiende esta Sala que para su adecuada resolución se hace indispensable, hacer un breve repaso del iter procesal de la presente ejecución, en lo que al presente recurso interesa.

Así, por auto de fecha 4 de noviembre del 2020 se despacha ejecución por la cantidad de 4504,75 euros en concepto de principal, correspondiente a pensiones de alimentos debidas, e incremento IPC, y gastos extraordinarios, más otros 1351,43 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Por Auto de este Tribunal nº 155/23 de 10 de noviembre, es parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 137/2020, con fecha 20 de abril de 2023, desestimatorio de su oposición a la ejecución despachada en su contra, y en su virtud, revocamos la resolución recurrida en el sentido de tener por estimada parcialmente la oposición a la ejecución, procediendo que la ejecución siga adelante por la cantidad 2.400,03 euros. Decisión que fundamenta esta Sala en la estimación de la causa de oposición aducida por el apelante, pluspetición, por el gasto reclamado correspondiente a la matriculación de la hija común en una autoescuela, por importe de 62,5, euros ( Fundamento de Derecho Segundo) y asimismo en la estimación de la alegación de la recurrente de que se descuentan del principal reclamado, cantidades consignadas en el seno del proceso y entregadas a al ejecutante- 1.168,99 euros (entregados a la ejecutante en fecha 14 de mayo de 2021), y la cantidad de 873,23 (entregados a la ejecutante en fecha 22 de junio de 2022)-(fundamento de derecho tercero in fine).

Mediante auto de fecha 8 de enero del 2023, esta Sala aclaró la resolución anterior en el sentido de que la cantidad por la que debe proseguir la ejecución, es la cantidad 1.370,81 euros, por la existencia de una consignación posterior a la resolución del antedicho recurso de apelación, de fecha 31 de agosto de 2021 por la cantidad de 1.029,22 euros.

Por diligencia de ordenación de fecha de fecha 11 de julio del 2024, (acontecimiento 238 del visor), se requirió a la parte ejecutante para que en el plazo de DIEZ DÍAS, aporte propuesta de liquidación de intereses, así como los justificantes de gastos y minutas para realizar la tasación de costas, al constar abonado el principal reclamado (2.400,03 euros). Asimismo, se hizo constar que se habían abonado a la ejecutante 671,21 euros para intereses y costas.

La ejecutante presentó escrito en fecha 25 de julio del 2024 (Acontecimiento 244 del visor), el que alega en síntesis que, desde el 8 de enero del 2023 que se estableció por auto de aclaración de esta Sala que restaban 1370,81€, tan solo se han realizado dos ingresos a cuenta del principal uno de 25 € con fecha 7 de febrero de 2024 y otro de 1000,59€ el 11 de julio de 2024, por tanto restan por abonar a cuenta del principal 345,22€, por lo que entiende que de los 671,21 € presupuestados para intereses y costas, 345,22 € corresponden a parte del principal adeudado, y el resto que asciende a 325,99€, debe dejarse para intereses y costas. Asimismo esgrime la improcedencia de la tasación de costas, ya que ni en primera ni en segunda instancia se procedió a condenar en costas al ejecutado, presentando liquidación de intereses, que ascienden a un total de 518,60€.

En Fecha 26 de Julio del 2024, se dicta Diligencia ordenación (acontecimiento 247) que dispone:" ... Estar al contenido de la diligencia de ordenación de fecha 11 de Julio, toda vez, que el auto dictado por la Ilma. Audiencia provincial de Cáceres es claro en cuanto al fallo, al indicar lo siguiente:

"Se tenga por estimada parcialmente la oposición a la ejecución, procediendo que la ejecución siga adelante por la cantidad 2.400,03 euros. CONFIRMANDO la resolución en el resto. Sin hacer imposición de costas a ninguna las partes".

Por lo que, partiendo de que la cantidad debida en estos autos es la de 2.400,03 euros y la cantidad ingresada por la parte ejecutada es de 4.096,83 Euros, de los cuales han sido entregados a la parte ejecutante la cantidad de 3.071,24, quedando pendiente de entrega la cantidad de 1.025,99 Euros, es por lo que a fecha de hoy y s.e.u.o a la parte ejecutante se le ha abonado un exceso de 671,21 euros, los cuales quedan en su poder a cuenta de lo que en su día se acuerde respecto de las costas y los intereses, debiendo tener en cuenta también la cantidad que está ingresada en cuenta y que no ha sido entregada a la ejecutante, esto es, 1025,99 euros.

En cuanto a la mención de que en este procedimiento no procede la tasación de costas, se hace saber a la parte que las costas que se requieren son las de esta ejecución, pues si bien, es cierto que las del recurso no tienen condena en costas y, el auto de fecha 20.04.24, dictado en la Pieza de oposición y en el que se resuelve la oposición planteada por la ejecutada no se hace pronunciamiento alguno, se hace saber a la parte que cualquier ejecución que se inicie tiene asociada costas del procedimiento."

La parte ejecutada interpone recurso de reposición contra la mencionada diligencia de ordenación 26 de julio del 2024, presentando liquidación de intereses por importe de 91,59 euros, y refiere que en virtud de la misma se le adeudan 1.605,21 euros, solicitando su devolución, cantidad que resuelta de detraer de la cantidad embargada, 4.096,83 euros, el importe adeudado de 2.400,03 euros y el importe de la liquidación de intereses referido.

Con carácter previo a la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre del 2024, se requiere a la ejecutante para que aclare si le ha sido satisfecho el principal reclamado en la presente ejecución, presentando dicha parte escrito en fecha 25 de septiembre del 2024, ( acontecimiento 281 del Visor) en el que manifiesta que restan por abonar la cantidad de 1370,81 € ( salvo error u omisión) de principal más los intereses y costas que deberán liquidarse una vez se haya completado el pago del principal.

Por Decreto 26 /09/24 (acontecimiento 284) resuelve recurso de reposición contra DO 26 de julio desestimándolo con fundamento en que " La presente ejecución se despachó por un principal de 4.504,75 euros, que posteriormente se redujo por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en 62,50 euros, por lo que el principal debido se redujo a la cantidad total de 4.442,25 euros, y habiéndose abonado a cuanta del citado principal las siguientes cantidades, 1.168,99 euros y 873,23 euros, se acordó continuar la ejecución por la suma de 2.400,03 euros.

Con posterioridad se entregaron a la parte demandante, 1.029,02 euros a cuenta del principal reclamado, por lo que el mismo se redujo a la cantidad de 1.371,01 euros, suma que a día de la fecha de la Diligencia de Ordenación recurrida, la parte actora no ha cobrado.

Por todo lo anteriormente indicado, a la parte ejecutante se le adeudan a día de la fecha la suma de 1.371,01 euros de principal, más los intereses y costas de la presente ejecución".

Contra la anterior resolución la ejecutada interpone Recurso revisión,(acontecimiento 297 del visor), reproduciendo las alegaciones del escrito de interposición del recurso de reposición, reiterando que se le deben 1605,21 euros. Argumenta que el decreto recurrido incurre en incongruencia extrapetita y vulnera lo dispuesto por este tribunal, y está infringiendo su propia resolución de 11 de julio de 2024, que la parte actora no recurrió ni la de 26 de Julio de 2024 , nula de pleno de derecho por incongruencia "extra petita" y vulneración de las normas procesales la de fecha 26 de Julio de 2024, por no habérsenos dado con anterioridad a su dictado traslado de los escritos de alegaciones de intereses presentados por la parte contraria el día 25 de Julio de 202 para poder impugnarlas por lo que entiende que dicho acto es nulo de pleno derecho y vulnera el derecho a al tutela judicial efectiva. El hecho de introducir nuevos trámites o fases no contempladas en la LEC implica una desviación de lo previsto legalmente, lo que está dando lugar a vicios de procedimiento. Tampoco solicitó la ajecutante, aclaración del Fallo del auto dictado por ro este tribunal. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el presente decreto de fecha 26 de Septiembre de 2024 así como la diligencia de ordenación de fecha 26 de Julio de 2024 por ser nulos de pleno derecho, declarándose la nulidad de todo lo actuado por incongruencias y contradicciones reiterativas y, haberse lesionado los principios de contradicción y de seguridad jurídica y, por ende de la tutela judicial efectiva, acordando que se retrotraigan las actuaciones a la diligencia de ordenación de fecha 11 de Julio de 2024 procediéndose según lo acordado en la misma al no haber sido recurrida en reposición por ninguna de las partes. Asimismo, y mediante OTROSI DIGO PRMERO, por economía procesal interesó autorización para requerir a la Universidad de Extremadura el expediente académico de su hija mayor Virginia.

Por auto de 14 de noviembre del 2024 (objeto del presente recurso de apelación), se estimó el recurso de revisión con fundamento en que la cantidad adeudada era 2400,03 euros. El LAJ manifestó que las costas que había que tasar era las de la ejecución si bien, el Auto no dispone nada y esta Juzgadora no suele imponer costas en ejecuciones de familia salvo casos aislados y lo hace constar en la resolución, por lo que debe entenderse la no imposición de costas a ninguna de las partes en la ejecución.

Además las DO precedentes dictadas por el LAJ ponen de manifiesto que ya se había abonado el principal adeudado. En Diligencia de Ordenación de 11/7/2024 se requiere a la parte ejecutante para la liquidación de intereses, aportó una liquidación respecto de la cantidad de 4504,75 euros si bien la cantidad fue reducida a 2400,03 euros por lo que el cálculo no es adecuada. Teniendo en cuenta que está pendiente de determinarse la cuantificación de la cantidad en concepto de intereses y consta una cantidad no entregada a la parte ejecutante que asciende a 1025,99 euros, hágase entrega a la parte ejecutada quedando el resto de la cantidad (671,21 euros) afecta al pago de intereses que resulte.

TERCERO.- Expuestos los anteriores avatares procesales, hemos de comenzar por significar que la Juez a quo incurre en un error al determinar que la cantidad adeudada en concepto de principal era 2400,03 euros. Decimos lo anterior, porque yerra en la interpretación del auto de este Tribunal nº 155/23 de 10 de noviembre, por el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra el Auto de resolutorio de su oposición a la ejecución de fecha 20 de abril de 2023, en concreto se estima el motivo de oposición aducido por el citado ejecutado, de pluspetición respecto del gasto de matrícula en la autoescuela antes referido, y también las alegaciones- que no motivos de oposición- de que se descuentan del principal reclamado, cantidades consignadas en el seno del proceso y entregadas a al ejecutante- 1.168,99 euros (entregados a la ejecutante en fecha 14 de mayo de 2021), y la cantidad de 873,23 (entregados a la ejecutante en fecha 22 de junio de 2022)-( fundamento de derecho tercero in fine), acordando que la ejecución siguiera adelante por la cantidad 2.400,03 euros, porque era la cantidad que restaba por satisfacer en el momento del dictado de dicha resolución, que posteriormente se minora a la de 1.370,81 euros, en auto de esta sala de fecha 8 de enero del 2023, por la existencia de una consignación posterior a la resolución del antedicho recurso de apelación, de fecha 31 de agosto de 2021 por la cantidad de 1.029,22 euros.

Cierto es que la parte dispositiva de nuestra resolución puede inducir a confusión y error, como de hecho ha sucedido, pero su fundamentación jurídica permite sostener, que se estimó parcialmente el recurso y por ende la oposición por pluspetición, por el referido gasto de matriculación en autoescuela de la hija común por importe de 62,5 eros, por lo que el principal de la ejecución asciende a la suma de 4442,25 euros. De la cantidad anterior se detraen los pagos o consignaciones realizados en el seno del proceso de ejecución y entregados a la ejecutante, determinándose en la parte dispositiva que siguiera adelante por la cantidad 2.400,03 euros, porque insistimos dicha cantidad era la que restaba por satisfacer a la fecha del dictado dicha resolución, pero en modo alguno porque se estimara dicho pago como causa de oposición.

Lo anterior resulta de los propios fundamentos del auto de esta Sala, porque el pago se realizada tras la interposición dela demanda de ejecución, momento al que ha de atenderse según el principio de la perpetuación de la jurisdicción ( art. 410y 413 de la misma Ley), por lo que no puede, -ni de hecho de apreció-el pago como motivo de oposición previsto en el art 556 de la LEC, sin perjuicio de que ese pago haya dado lugar a que se tenga por satisfecha la responsabilidad principal hasta la cantidad concurrente, a los efectos de proseguir la ejecución.

Así pues, la cantidad por la que se sigue la presente ejecución asciende a 4.442,25 euros, por lo que atendiendo las consignaciones que obran en el procedimiento, y que se ponen de manifiesto en el decreto de 26 de septiembre del 2024, el principal no ha sido satisfecho, en contra de lo afirmado en la resolución objeto de este recurso.

Cierto es como afirma la ejecutada que la apelante no recurrió las diligencias de ordenación de fecha 11 de julio y 26 de julio del 2024, antedichas en el anterior razonamiento jurídico, pero en modo alguno cabe atribuirle a resoluciones meramente interlocutorias la pretendía eficacia de cosa juzgada que alega en su escrito de oposición al presente recurso.

En este orden, efectivamente la diligencia de ordenación, de 11 de julio del 2024 dejando constancia del pago del principal requirió a la ejecutante para que presentara propuesta de liquidación de intereses, así como los justificantes de gastos y minutas para realizar la tasación de costas, resolución que devino firme por consentida, al no haber sido recurrida por la ejecutada.

Por su parte la Diligencia de 26 de julio daba respuesta a las alegaciones realizadas por la ejecutante en su escrito de 25 de julio, no incurriendo por tanto en incongruencia alguna, y la citada resolución no viene sino a reproducir el contenido de la diligencia anterior, especificando, en respuesta a dichas alegaciones el principal debido, así como las consignaciones efectuadas entregadas y pendientes de entrega y se hace saber a la ejecutante que cualquier procedimiento de ejecución devenga costas.

Esta resolución tampoco fue recurrida por la hoy apelante, sin embargo fue la propia actuación procesal del ejecutado, recurriendo la citada diligencia de ordenación, interesando la restitución de 1.605,21 euros, que entendía abonados , la que propició en primer término que el letrado de la Administración de Justicia requiriera a la ejecutante para que aclarara si le había sido satisfecho el principal debido mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre del 2024, -para lo que está perfectamente facultado, sin que exista noma procesal alguna que obligue al traslado de las alegaciones de la ejecutante a estos efectos-, resolución que además no fue recurrida por la apelada, -sino la posterior de fecha 26 de septiembre del 2024- y en segundo lugar y lo que es más importante, determinó la revisión de lo actuado y la corrección del error de cálculo que nace de la diligencia de ordenación de 11 de julio del 2024 y posterior de 26 de julio, en los que había incurrido en resoluciones anteriores, lo que es perfectamente admisible a tenor del el artículo 214.3 de la LEC .

Por último, en cuanto al pronunciamiento del auto apelado que determina la improcedencia de la tasación de costas , ha de significarse que yerra a entender de esta sala una vez más en dicho pronunciamiento , al interpretar erróneamente que la no imposición de costas de alzada por esta Sala en el auto resolutorio del recurso de apelación, determina su inexistencia, pues obvia el principio general en materia de costas procesales, en el ámbito de los procedimientos de ejecución, enunciado en el párrafo segundo del art. 539.2, en cuya virtud "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (es decir, todas las causadas por actuaciones en las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas ) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición", confundiendo las costas de la ejecución con las del incidente de oposición, que sí son actuaciones para las que la Ley prevé pronunciamiento en costas ( art 561. 3 de la LEC) .

A ello se refiere acertadamente el Letrado de la Administración de Justicia en sus resoluciones de fecha 26 de julio y 26 de septiembre del 2024, dando respuestas a las alegaciones de la ejecutante en su escrito de 25 de julio, que no pueden entenderse como renuncia a las costas de la ejecución, pues se contraían a las costas devengadas en el incidente de oposición en primera y segunda instancia.

Así pues, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de septiembre del 2024, los restantes pronunciamiento del Suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación exceden del objeto del presente recurso, sin perjuicio de lo que la parte pueda solicitar en la instancia.

TERCERO.- Por su parte, como se ha expuesto, la apelada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art 461.1 de la LEC, impugnó la sentencia de instancia, en concreto la omisión del pronunciamiento de la resolución de instancia respecto de lo interesado en «OTROSI DIGO PRIMERO, de su escrito de interposición del recurso de revisión , en el que solicitaba " Que por economía procesal y como hemos fundamentado en nuestro hecho noveno solicito al juzgado que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y se libre y, se nos otorgue autorización a Don Pedro Antonio para requerir a la Universidad de Extremadura el expediente académico de su hija mayor Virginia, al no encontrarse la misma emancipada a fecha de hoy según consta, y habérsele solicitado dicha autorización a su padre en la secretaria universitaria acogiéndose a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digital".

A propósito de la figura procesal de la impugnación prevista en el art 461 de la LEC, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 170/2025de 4 de febrero de 2025 , ha venido a extractar a resumir su propia doctrina jurisprudencial al respecto, en los siguientes términos:

"2.-En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre , 477/2017, de 20 de julio ,y 71/2022, de 1 de febrero ,afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante ( art. 448.1 LEC ),lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley ,las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». Y añadimos, con cita de la sentencia 432/2010, de 29 de julio ,que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

3.-Esta sala ha resaltado la naturaleza autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación, por ejemplo, en la sentencia 548/2019, de 16 de octubre .Cuando una sentencia o auto definitivo no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, con el consiguiente gravamen de sus intereses, puede ser objeto de recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el tribunal de segunda instancia deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

4.-La sentencia 459/2020, de 28 de julio ,sintetiza, en lo que ahora interesa, los elementos configuradores de la impugnación de la sentencia por el apelado:

(i) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: «una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal».

(ii) Quien ha interpuesto el recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando los pronunciamientos inicialmente recurridos. Admitir tal posibilidad, además de contravenir el art. 461.2 LEC ,que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial, como si la misma parte pudiera recurrir dos veces ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ).No obstante, «cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, se entiende que la posibilidad de impugnar la sentencia ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido».

(iii) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC ,hay que darle traslado de ella. Como declaró la sentencia 127/2014, de 6 de marzo :«Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 ,declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC ,al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado» (en igual sentido, sentencia 905/2011, de 30 de noviembre ).

En el caso de autos, la resolución de instancia, resuelve todas las alegaciones que conformaban el recurso de revisión contra el decreto de 26 de septiembre del 2023 objeto de esta apelación, resolución que le fue plenamente favorable en su totalidad a la ejecutada impugnante por lo que no existe gravamen.

La pretensión introducida en el Otrosi primero de su escrito de interposición del recurso de revisión, ninguna relación tiene con el objeto del recurso ni de la ejecución, aprovechando la parte el escrito para introducir en el debate una cuestión nueva y absolutamente ajena al presente recurso, por lo que la impugnación debió ser inadmitida. Una vez admitida y tramitada, la resolución de dicha impugnación ha de ser desestimatoria, de acuerdo con lo que el propio Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones, STS 13 junio de 2008 , que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) . La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante (398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amalia y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de D. Pedro Antonio, ambos, contra el auto de fecha 14 de noviembre del 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres , en autos de ejecución de título judicial núm.- 137/20, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos íntegramente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra Decreto de 26/9/2024, que se mantiene en su integridad.

Las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes y las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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