Última revisión
03/07/2025
Auto Civil 83/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 456/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025200054
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:286A
Núm. Roj: AAP CC 286:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Elias
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: Elias
Recurrido: Joaquín, Ángel
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: Joaquín, Ángel
En CACERES, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ALBACEA. REMOCION DEL CARGO 0000668/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456/2024, en los que aparece como parte apelante, Elias, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VIRGINIA LOZANO PLATA, asistido por el Abogado D. Elias, y, como parte apelada, Ángel
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. M.ª LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
Por la representación procesal de D. Elias se promueve expediente de jurisdicción voluntaria para la remoción de D. Joaquín y D. Ángel del cargo de albaceas, comisarios, contadores partidores para el que fueron nombrados en la herencia de Dña. Mariola, fallecida el 12 de noviembre de 2021. Lo insta en calidad de hijo y legitimario de la causante, según testamento otorgado en fecha 29 de julio de 2020, solicitando que se acuerde la remoción y cese en el cargo de los mismos, con las consecuencias que sean inherentes.
En fecha 5 de marzo de 2024 se dicta Auto por el juzgado, en el que se acuerda no haber lugar a la remoción del cargo de albacea de D. Joaquín y D. Ángel.
Considera la juzgadora de instancia, en orden a las causas que refiere el promotor del expediente para proceder a la remoción del cargo de los demandados, que:
(i).- En cuanto a que el ejercicio profesional de los demandados les haga imposible desempeñar el cargo de manera adecuada viéndose afectada la legítima estricta por desatención del patrimonio hereditario, ello por estar integrado el patrimonio hereditario mayormente por fincas rusticas que conforman explotación agro-ganadera y los albaceas no ostentan cualificación profesional para dicha explotación: Que la cualificación profesional y los conocimientos de los albaceas eran conocidos por la causante y testadora cuando los designó.
(ii).- En cuanto a que transcurridos dos años desde el fallecimiento de la testadora no se había efectuado ninguna rendición de cuentas del patrimonio, estando este en estado de semi-abandono, por lo que su actividad habría sido inoperante e ineficaz por su propia indiferencia y desatención: Los albaceas aportan una serie de documentos como resolución de la junta de Extremadura accediendo a la cesión de derechos de pago básico de la finada a la Herencia Yacente; resolución de la Junta de Extremadura accediendo al cambio de titularidad de la explotación de la finada a la Herencia Yacente; resolución accediendo alta en base de datos administrados de la Herencia Yacente; documentos para la obtención del CIF; gestiones relativas a la explotación ganadera, consulta previa y actuaciones en relación a la conservación de la explotación y derechos; pago a la Notaría por la obtención de copia autorizada del testamento; comunicaciones con el legatario sobre distintos trámites (...), todo lo cual hace decaer el argumento del promotor de que existe una dejadez en la administración, conservación y cumplimiento de sus funciones.
(iii).- En cuanto a que los albaceas, por su ejercicio profesional, mantienen pleitos en defensa de terceros que han litigado y litigan frente al legatario: Que habida cuenta el ejercicio profesional de los albaceas, conocido por la testadora, es normal que hayan mantenido relaciones laborales con terceros en los que de alguna manera tenga relación el actor con su función profesional (también abogado), pero en ningún caso existen pleitos directos de los unos frente al otro.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Elias, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Añade que tal forma de proceder supone una actuación en claro fraude de ley, al pretender dejar sin efecto el procedimiento de remoción del cargo, evidenciándose igualmente que los contadores partidores han actuado movidos con el ánimo de perjudicar a quien ha instado la tutela judicial de sus derechos e intereses, revelando todo ello su parcialidad.
1.- Interés directo: los contadores partidores se apresuran a traer el cuaderno particional una vez que tienen constancia del procedimiento de remoción de cargos instado en su contra, realizando el encargo de manera atropellada, lo cual supone infringir abiertamente, tanto cuantitativa como cualitativamente, la legítima estricta del promotor del expediente, siendo aparentemente ese interés espurio de carácter económico, por cuanto la remoción del cargo supondría dejar abierta la puerta a que fuere instada una división judicial de la herencia en la que el contador partidor sería nombrado por sorteo a falta de acuerdo de los contendientes.
2.- Dependencia y contraposición de intereses con algunas de las partes, concretamente con el promotor del expediente, lo que compadece mal con una situación de imparcialidad, afirmando que esa falta de imparcialidad se ve plasmada en el cuaderno particional, refiriendo a título enunciativo, que no limitativo, lo que a su juicio constituyen arbitrariedades.
3.- Enemistad de los albaceas, comisarios, contadores partidores para con el promotor del expediente: manifestando que la misma es palmaria no ya solo con el perjuicio y quebranto económico que pretenden causarle con la partición que se realiza, sino por el propio trato dispensado al legitimario-legatario durante estos años posteriores a la aceptación del cargo por aquellos, desoyendo todo ofrecimiento de solución dialogada del asunto.
1.- La conducta coetánea de los contadores-partidores tras la admisión a trámite del procedimiento de remoción de sus cargos, es constitutiva, al menos, de dolo civil: Refiere de nuevo la presentación del cuaderno particional por los contadores partidores en el presente expediente, el día antes en que había de tener lugar la comparecencia para dirimir la controversia, y una vez que habían transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de la testadora, insistiendo en el ánimo de perjudicar y de mala fe, revelando absoluta imparcialidad.
Reitera que estamos ante un supuesto claro de fraude de ley que pretendía dejar sin efecto el procedimiento de remoción de cargos, confeccionando un cuaderno particional dos días hábiles antes de la celebración de la comparecencia, debiéndose considerar nula tal actuación de los contadores partidores por cuanto vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Añade que la mala fe de los contadores partidores quedó plasmada en la comparecencia celebrada, invocando la excepción de carencia sobrevenida de objeto y manifestando además que su trabajo aún estaba inacabado por cuanto faltaba rendir cuentas de la administración de la herencia yacente a los dos coherederos, reconociendo haber hecho un cuaderno particional en el que no han sido incluidos los frutos, rentas y beneficios obtenidos de la explotación del patrimonio perteneciente a la herencia yacente mientras la misma ha permanecido en esta situación.
Concluye reiterando que ello evidencia una total parcialidad, llevando a cabo una actuación nula de pleno derecho, al llevar a cabo un trabajo con unas carencias tales que lo hacen inhábil a los fines establecidos legalmente.
2.- La administración de la herencia yacente fue delegada por los albaceas a los dos coherederos, perjudicando abiertamente los derechos del otro legitimario, el ahora apelante: Manifiesta que tal y como reconocieron los albaceas en el acto de la comparecencia, carecen de cualificación para gestionar y administrar la explotación agropecuaria que integra mayormente los bienes de la herencia, por lo que en la práctica diaria son los administradores
1.- En cuanto a la desatención del patrimonio hereditario: Obra en las actuaciones documentación que acredita la situación de abandono en la que se encuentran algunos de los bienes inmuebles integrantes de la herencia.
Asimismo, estando los administradores obligados bajo su responsabilidad a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos y utilidades que corresponda, advierte e indica que dos de los bienes inmuebles que según dispone el testamento deberían formar parte de la herencia, son en la actualidad de titularidad pública, tras efectuarse el deslinde administrativo de las márgenes del río Alagón, no teniéndose constancia de que por parte de los administradores del caudal hereditario se haya llevado a cabo actuación de clase alguna tendente a la defensa del dominio sobre estos bienes de la herencia yacente, y en consecuencia no pudiendo ya ser objeto del legado.
2.- Por lo que se refiere a la falta de rendición de cuentas: manifiesta su discrepancia con la justificación del Auto recurrido e insiste en que la partición realizada infringe el ordenamiento jurídico, infringiéndose abiertamente tanto la intangibilidad cualitativa como cuantitativa de la legítima estricta.
3.- Finalmente, y por lo que atañe a que los albaceas, comisarios, contadores partidores mantiene pleitos frente al legitimario-legatario, advierte que la juzgadora de instancia omite todo pronunciamiento sobre el hecho de que uno de los contadores partidores es en la actualidad abogado que defiende los derechos e intereses de uno de los coherederos en pleito aparte, resultando evidente el enfrentamiento y conflicto de intereses con el promotor del expediente, conflicto que alcanza al otro albacea en cuanto ambos comparten despacho profesional, dándose una colisión clara, precisa y notoriamente influyente de los comisarios contadores partidores con el legatario en los procesos civiles que mantiene frente al mismo, y que en la práctica ocasionan un enfrentamiento que suele superar los cauces procesales, para degenerar en enemistades, rencores y suspicacias.
De adverso, tanto la representación procesal de D. Joaquín como la de D. Ángel, se opusieron al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Como colofón de lo dicho por la juzgadora en el fundamento jurídico tercero del Auto recurrido, conviene recordar de modo conciso, y a los efectos de la resolución del presente recurso, que la figura del albacea es la de un cargo testamentario personalísimo de carácter voluntario designado por la causante para la ejecución de su testamento, siendo este el que determina la medida de sus funciones o competencias.
El artículo 910 del Código Civil establece que
Por lo que hace al supuesto enjuiciado, en el testamento otorgado por la causante con fecha 29 de julio de 2020 se designaba a D. Joaquín y D. Ángel albaceas, comisarios, contadores partidores, con carácter solidario y por un plazo de cinco años, confiriéndoles
Defiende la apelante en este primer motivo del recurso la concurrencia de causas de tacha ( artículo 343.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) en los dos contadores partidores, en clara referencia a su labor como peritos en la realización del cuaderno particional, de cuya impugnación aporta cumplida justificación documental trayendo a las actuaciones copia de la demanda formulada de nulidad del cuaderno particional.
Advertido lo anterior, se hace necesario recordar cual es el ámbito del recurso de apelación, lo que hacemos en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, que enseña que
Convenimos con las representaciones procesales de D. Joaquín y D. Ángel que el motivo planteado responde a una cuestión nueva, que excede de los márgenes fijados por el promotor del expediente en su escrito original, que se ceñía a solicitar la remoción del cargo de albaceas por ineptitud, incumplimiento grave de sus funciones, por no rendir cuentas y por mantener pleitos en defensa de terceros que han litigado y litigan frente al legatario. Esto determina por sí mismo la inadmisibilidad del motivo que se funda en una mutación (mutatio libelli) de las pretensiones formuladas en el escrito rector, inaceptable por ser contraria al principio de perpetuación de la acción y vulnerar con ello las garantías procesales.
Y si bien es cierto que esta cuestión, esto es, la invocación de las causas de tacha, fue introducida por primera vez en la comparecencia celebrada en la instancia como alegaciones complementarias por hechos nuevos, ello no autoriza ni debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar, "sin alterar sustancialmente" ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas ( artículo 426 Ley de Enjuiciamiento Civil) , al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.
Buena prueba de lo dicho es que el solicitante del expediente no ha dudado en presentar demanda de nulidad del cuaderno particional, debiendo ser en este marco procesal donde se discutan y diriman las cuestiones ahora planteadas.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas,
La alusión tangencial a que aún les falta rendir cuentas de la administración de la herencia se examinará en el motivo siguiente.
En cuanto a que la administración de la herencia yacente fue delegada por los albaceas a los dos coherederos, perjudicando abiertamente los derechos del legitimario-legatario, esto es, del promotor del expediente, recordar que según el artículo 909 del Código Civil
La Sala, tras la revisión de los elementos de prueba practicados y la visualización de la grabación de la comparecencia, comparte la valoración de la prueba que realiza a juzgadora de instancia, que no es en absoluto arbitraria ni ilógica, debiendo prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.
Así, comenzando por la desatención del patrimonio hereditario, y más concretamente la situación de abandono que refiere el promotor del expediente, señalar que un reportaje fotográfico no constituye elemento probatorio suficientemente acreditativo de que por parte de los albaceas se está incumpliendo el deber de conservación o custodia. Por el contrario, convenimos con la juzgadora de primer grado que con la documental aportada por los albaceas se desvirtúan las alegaciones de deslealtad, falta de transparencia, dolo o negligencia grave/ineptitud en que se funda la pretensión de remoción; en este sentido, la documental que enumera la juzgadora en la resolución recurrida (contenida en los acontecimientos 66 y siguientes en el visor) da cuenta de las actuaciones y demás gestiones realizadas para tener disponible y salvaguardar la explotación de ganado y los derechos de subvenciones. No se aprecia dejación de funciones, ni existe constancia tampoco de un actuar desleal para con el legitimario-legatario, sin que puede considerarse como tal el resultado acontecido con el deslinde administrativo de las márgenes del río Alagón, afectando a la titularidad de las fincas rústicas de secano núm.- 11 y 12 del inventario, que actualmente lo son de titularidad pública (acontecimiento núm.- 121 en el visor), pues las facultades de los albaceas quedan extramuros del procedimiento de actuación administrativa, sin perjuicio de la eventual oposición de los herederos y/o legitimario, en ejercicio de las acciones que correspondían al difunto, mediante la correspondiente reclamación, si hubiere lugar a ello.
Por lo que hace a la falta de rendición de cuentas es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el contador partidor termina sus funciones en el momento de formular el cuaderno particional, por lo que es también criterio reiterado que dicha rendición de cuentas debe producirse con posterioridad al cumplimiento del encargo. Así, la sentencia de 7 de enero de 1942 sostenía que el
Finalmente y por lo que hace a que los albaceas, comisarios, contadores partidores mantienen pleitos frente al legitimario-legatario, señalar que la apelante incide ahora en que uno de los contadores partidores es en la actualidad el abogado que defiende los derechos e intereses de uno de los coherederos en pleito aparte, con evidente enfrentamiento y conflicto de intereses con el legitimario-legatario, alcanzando también al otro albacea por ser compañeros y/o colaboradores de despacho. Pues bien, esta circunstancia, esto es, que los albaceas mantengan pleitos frente al legitimario legatario, era conocida por la testadora cuando dispuso el albaceazgo en su testamento. No existe, ciertamente, conflicto de intereses en tanto que los pleitos no lo son entre los herederos entre sí o entre estos contra el legitimario-legatario. La actuación de los albaceas como abogados en defensa de sus clientes en pleitos ajenos a esta herencia no les inhabilita para intervenir como albaceas en la ejecución testamentaria de una herencia que nada tiene que ver con aquellos pleitos. Esta condición profesional de los albaceas no puede erigirse como un factor de conflicto o colisión de intereses que conduzca a su remoción, por ser una circunstancia perfectamente conocida por la testadora cuando les nombró y a cuya voluntad ha de acomodarse la actuación de los albaceas dentro de los límites legales inderogables; no se trata de un hecho sobrevenido o posterior, ni conlleva en principio que su labor no pueda ser desarrollada con imparcialidad, y en todo caso, no está exenta de la revisión jurisdiccional cuando se materialice en su momento.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra el Auto núm.- 77/2024, de 5 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 1 de Coria en Autos núm.- 668/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Así lo acuerda y firma el tribunal. Doy fe.
E.E./
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