Auto Civil 83/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Civil 83/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 456/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025200054

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:286A

Núm. Roj: AAP CC 286:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00083/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10067 41 1 2023 0001266

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:X30 ALBACEA. REMOCION DEL CARGO 0000668 /2023

Recurrente: Elias

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: Elias

Recurrido: Joaquín, Ángel

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: Joaquín, Ángel

A U T O NÚM. 83/25

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS

DOÑA AÍDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

---------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 456/2024 =

Autos núm.- 668/2023 (Albacea, Remoción) =

Juzgado de 1ª Inst./Instr. núm. 1 de Coria =

==============================================

En CACERES, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ALBACEA. REMOCION DEL CARGO 0000668/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456/2024, en los que aparece como parte apelante, Elias, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VIRGINIA LOZANO PLATA, asistido por el Abogado D. Elias, y, como parte apelada, Ángel y Joaquín, representados ambos por el Procurador de los tribunales, Sra. ELVIRA MATA HIDALGO, asistidos, respectivamente, por los Abogados D. Joaquín y D. Ángel.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Coria, en los Autos de ALBACEA. REMOCION DEL CARGO núm. 668/23, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA:

1.- No ha lugar a la remoción del cargo de albacea de DON Joaquín Y DON Ángel.

2.- Proceder al archivo del presente expediente de Jurisdicción Voluntaria.

3.- Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de D. Elias se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de D. Joaquín y D. Ángel se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 17 de febrero de 2025 se dictó auto admitiendo la prueba documental e inadmitiendo la prueba testifical, propuestas ambas por la parte apelante; y no estimando el tribunal necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, quedando las actuaciones para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la LEC.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. M.ª LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

Por la representación procesal de D. Elias se promueve expediente de jurisdicción voluntaria para la remoción de D. Joaquín y D. Ángel del cargo de albaceas, comisarios, contadores partidores para el que fueron nombrados en la herencia de Dña. Mariola, fallecida el 12 de noviembre de 2021. Lo insta en calidad de hijo y legitimario de la causante, según testamento otorgado en fecha 29 de julio de 2020, solicitando que se acuerde la remoción y cese en el cargo de los mismos, con las consecuencias que sean inherentes.

En fecha 5 de marzo de 2024 se dicta Auto por el juzgado, en el que se acuerda no haber lugar a la remoción del cargo de albacea de D. Joaquín y D. Ángel.

Considera la juzgadora de instancia, en orden a las causas que refiere el promotor del expediente para proceder a la remoción del cargo de los demandados, que:

(i).- En cuanto a que el ejercicio profesional de los demandados les haga imposible desempeñar el cargo de manera adecuada viéndose afectada la legítima estricta por desatención del patrimonio hereditario, ello por estar integrado el patrimonio hereditario mayormente por fincas rusticas que conforman explotación agro-ganadera y los albaceas no ostentan cualificación profesional para dicha explotación: Que la cualificación profesional y los conocimientos de los albaceas eran conocidos por la causante y testadora cuando los designó.

(ii).- En cuanto a que transcurridos dos años desde el fallecimiento de la testadora no se había efectuado ninguna rendición de cuentas del patrimonio, estando este en estado de semi-abandono, por lo que su actividad habría sido inoperante e ineficaz por su propia indiferencia y desatención: Los albaceas aportan una serie de documentos como resolución de la junta de Extremadura accediendo a la cesión de derechos de pago básico de la finada a la Herencia Yacente; resolución de la Junta de Extremadura accediendo al cambio de titularidad de la explotación de la finada a la Herencia Yacente; resolución accediendo alta en base de datos administrados de la Herencia Yacente; documentos para la obtención del CIF; gestiones relativas a la explotación ganadera, consulta previa y actuaciones en relación a la conservación de la explotación y derechos; pago a la Notaría por la obtención de copia autorizada del testamento; comunicaciones con el legatario sobre distintos trámites (...), todo lo cual hace decaer el argumento del promotor de que existe una dejadez en la administración, conservación y cumplimiento de sus funciones.

(iii).- En cuanto a que los albaceas, por su ejercicio profesional, mantienen pleitos en defensa de terceros que han litigado y litigan frente al legatario: Que habida cuenta el ejercicio profesional de los albaceas, conocido por la testadora, es normal que hayan mantenido relaciones laborales con terceros en los que de alguna manera tenga relación el actor con su función profesional (también abogado), pero en ningún caso existen pleitos directos de los unos frente al otro.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Elias, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Previa.- Sucesión de acontecimientos que revelan la existencia de parcialidad en la actuación llevada a cabo por los albaceas, comisarios, contadores partidores: Refiere el recurrente una serie de hechos que califica y/o define como "acontecimientos previos a la solicitud judicial de remoción de los cargos" y "acontecimientos derivados de la solicitud judicial de remoción de los cargos", que le sirven de base o fundamento para concluir que tras más de dos años desde el fallecimiento de la testadora, instada la remoción de los cargos de los albaceas, estos inician una "carrera apresurada"con el único propósito aparente de ultimar el cuaderno particional, con carácter previo a que pudiere ser acordada su remoción, y cuyo trasfondo no ha sido otro que el ánimo de perjudicar al legatario.

Añade que tal forma de proceder supone una actuación en claro fraude de ley, al pretender dejar sin efecto el procedimiento de remoción del cargo, evidenciándose igualmente que los contadores partidores han actuado movidos con el ánimo de perjudicar a quien ha instado la tutela judicial de sus derechos e intereses, revelando todo ello su parcialidad.

Primero.-Concurrencia en los contadores partidores de causas de tacha como peritos que son: Con invocación del artículo 343.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que concurren aquí las siguientes causas de tacha:

1.- Interés directo: los contadores partidores se apresuran a traer el cuaderno particional una vez que tienen constancia del procedimiento de remoción de cargos instado en su contra, realizando el encargo de manera atropellada, lo cual supone infringir abiertamente, tanto cuantitativa como cualitativamente, la legítima estricta del promotor del expediente, siendo aparentemente ese interés espurio de carácter económico, por cuanto la remoción del cargo supondría dejar abierta la puerta a que fuere instada una división judicial de la herencia en la que el contador partidor sería nombrado por sorteo a falta de acuerdo de los contendientes.

2.- Dependencia y contraposición de intereses con algunas de las partes, concretamente con el promotor del expediente, lo que compadece mal con una situación de imparcialidad, afirmando que esa falta de imparcialidad se ve plasmada en el cuaderno particional, refiriendo a título enunciativo, que no limitativo, lo que a su juicio constituyen arbitrariedades.

3.- Enemistad de los albaceas, comisarios, contadores partidores para con el promotor del expediente: manifestando que la misma es palmaria no ya solo con el perjuicio y quebranto económico que pretenden causarle con la partición que se realiza, sino por el propio trato dispensado al legitimario-legatario durante estos años posteriores a la aceptación del cargo por aquellos, desoyendo todo ofrecimiento de solución dialogada del asunto.

Segundo.- Existencia de causas justificadas para que sea acordada la remoción de los cargos:

1.- La conducta coetánea de los contadores-partidores tras la admisión a trámite del procedimiento de remoción de sus cargos, es constitutiva, al menos, de dolo civil: Refiere de nuevo la presentación del cuaderno particional por los contadores partidores en el presente expediente, el día antes en que había de tener lugar la comparecencia para dirimir la controversia, y una vez que habían transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de la testadora, insistiendo en el ánimo de perjudicar y de mala fe, revelando absoluta imparcialidad.

Reitera que estamos ante un supuesto claro de fraude de ley que pretendía dejar sin efecto el procedimiento de remoción de cargos, confeccionando un cuaderno particional dos días hábiles antes de la celebración de la comparecencia, debiéndose considerar nula tal actuación de los contadores partidores por cuanto vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Añade que la mala fe de los contadores partidores quedó plasmada en la comparecencia celebrada, invocando la excepción de carencia sobrevenida de objeto y manifestando además que su trabajo aún estaba inacabado por cuanto faltaba rendir cuentas de la administración de la herencia yacente a los dos coherederos, reconociendo haber hecho un cuaderno particional en el que no han sido incluidos los frutos, rentas y beneficios obtenidos de la explotación del patrimonio perteneciente a la herencia yacente mientras la misma ha permanecido en esta situación.

Concluye reiterando que ello evidencia una total parcialidad, llevando a cabo una actuación nula de pleno derecho, al llevar a cabo un trabajo con unas carencias tales que lo hacen inhábil a los fines establecidos legalmente.

2.- La administración de la herencia yacente fue delegada por los albaceas a los dos coherederos, perjudicando abiertamente los derechos del otro legitimario, el ahora apelante: Manifiesta que tal y como reconocieron los albaceas en el acto de la comparecencia, carecen de cualificación para gestionar y administrar la explotación agropecuaria que integra mayormente los bienes de la herencia, por lo que en la práctica diaria son los administradores "de facto"de la totalidad del patrimonio hereditario los dos herederos testamentarios, D Ismael y D. Elias. Concurriendo en los albaceas administradores causas personales que les hace imposible el desempeño del cargo de manera adecuada al delegar funciones que les son propias, consintiendo conductas a los coherederos que son perjudiciales para el patrimonio hereditario y, por ende, para los intereses del legitimario-legatario, que puede ver perjudicada su legítima estricta por la desatención constatada del patrimonio hereditario.

Tercero.- Existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del Auto objeto de Recurso:

1.- En cuanto a la desatención del patrimonio hereditario: Obra en las actuaciones documentación que acredita la situación de abandono en la que se encuentran algunos de los bienes inmuebles integrantes de la herencia.

Asimismo, estando los administradores obligados bajo su responsabilidad a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos y utilidades que corresponda, advierte e indica que dos de los bienes inmuebles que según dispone el testamento deberían formar parte de la herencia, son en la actualidad de titularidad pública, tras efectuarse el deslinde administrativo de las márgenes del río Alagón, no teniéndose constancia de que por parte de los administradores del caudal hereditario se haya llevado a cabo actuación de clase alguna tendente a la defensa del dominio sobre estos bienes de la herencia yacente, y en consecuencia no pudiendo ya ser objeto del legado.

2.- Por lo que se refiere a la falta de rendición de cuentas: manifiesta su discrepancia con la justificación del Auto recurrido e insiste en que la partición realizada infringe el ordenamiento jurídico, infringiéndose abiertamente tanto la intangibilidad cualitativa como cuantitativa de la legítima estricta.

3.- Finalmente, y por lo que atañe a que los albaceas, comisarios, contadores partidores mantiene pleitos frente al legitimario-legatario, advierte que la juzgadora de instancia omite todo pronunciamiento sobre el hecho de que uno de los contadores partidores es en la actualidad abogado que defiende los derechos e intereses de uno de los coherederos en pleito aparte, resultando evidente el enfrentamiento y conflicto de intereses con el promotor del expediente, conflicto que alcanza al otro albacea en cuanto ambos comparten despacho profesional, dándose una colisión clara, precisa y notoriamente influyente de los comisarios contadores partidores con el legatario en los procesos civiles que mantiene frente al mismo, y que en la práctica ocasionan un enfrentamiento que suele superar los cauces procesales, para degenerar en enemistades, rencores y suspicacias.

Cuarto.-Costas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, en caso de estimación total o sustancial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y todo ello, sin que proceda expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

De adverso, tanto la representación procesal de D. Joaquín como la de D. Ángel, se opusieron al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Breves consideraciones previas.

Como colofón de lo dicho por la juzgadora en el fundamento jurídico tercero del Auto recurrido, conviene recordar de modo conciso, y a los efectos de la resolución del presente recurso, que la figura del albacea es la de un cargo testamentario personalísimo de carácter voluntario designado por la causante para la ejecución de su testamento, siendo este el que determina la medida de sus funciones o competencias.

El artículo 910 del Código Civil establece que "Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados",pero no expresa cuáles son las causas que pueden dar lugar a ella. Éstas han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que las ha determinado haciendo una interpretación extensiva del precepto dando ese carácter a "conductas dolosas, civiles o penales, o bien, de una actividad inoperante e ineficaz derivada de la negligencia grosera o de omisión o desatención constatada como, en su caso, de una colisión clara y precisa con los propios intereses del albacea"( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 254/2014, de 3 de septiembre, recogiendo entre otras las sentencias de 5 de julio de 1947 y 23 de febrero de 1973). Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 901 del Código Civil, que atribuye al albacea todas las facultades expresamente conferidas por el testador y que no sean contrarias a la Ley.

Por lo que hace al supuesto enjuiciado, en el testamento otorgado por la causante con fecha 29 de julio de 2020 se designaba a D. Joaquín y D. Ángel albaceas, comisarios, contadores partidores, con carácter solidario y por un plazo de cinco años, confiriéndoles "las más amplias facultades, incluida la de entregar legados",lo que supone unas facultades omnicomprensivas (albaceas universales), sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas.

TERCERO.- Concurrencia en los contadores partidores de causas de tacha como peritos que son.

Defiende la apelante en este primer motivo del recurso la concurrencia de causas de tacha ( artículo 343.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) en los dos contadores partidores, en clara referencia a su labor como peritos en la realización del cuaderno particional, de cuya impugnación aporta cumplida justificación documental trayendo a las actuaciones copia de la demanda formulada de nulidad del cuaderno particional.

Advertido lo anterior, se hace necesario recordar cual es el ámbito del recurso de apelación, lo que hacemos en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, que enseña que "A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ) " (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo , entre otras."

Convenimos con las representaciones procesales de D. Joaquín y D. Ángel que el motivo planteado responde a una cuestión nueva, que excede de los márgenes fijados por el promotor del expediente en su escrito original, que se ceñía a solicitar la remoción del cargo de albaceas por ineptitud, incumplimiento grave de sus funciones, por no rendir cuentas y por mantener pleitos en defensa de terceros que han litigado y litigan frente al legatario. Esto determina por sí mismo la inadmisibilidad del motivo que se funda en una mutación (mutatio libelli) de las pretensiones formuladas en el escrito rector, inaceptable por ser contraria al principio de perpetuación de la acción y vulnerar con ello las garantías procesales.

Y si bien es cierto que esta cuestión, esto es, la invocación de las causas de tacha, fue introducida por primera vez en la comparecencia celebrada en la instancia como alegaciones complementarias por hechos nuevos, ello no autoriza ni debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar, "sin alterar sustancialmente" ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas ( artículo 426 Ley de Enjuiciamiento Civil) , al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.

Buena prueba de lo dicho es que el solicitante del expediente no ha dudado en presentar demanda de nulidad del cuaderno particional, debiendo ser en este marco procesal donde se discutan y diriman las cuestiones ahora planteadas.

CUARTO.- Existencia de causas justificadas para que sea acordada la remoción de los cargos.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, conducta coetánea de los contadores partidores tras la admisión a trámite del procedimiento de remoción de sus cargos,nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior por cuanto que en esencia lo que se viene a reiterar es la nulidad del cuaderno particional.

La alusión tangencial a que aún les falta rendir cuentas de la administración de la herencia se examinará en el motivo siguiente.

En cuanto a que la administración de la herencia yacente fue delegada por los albaceas a los dos coherederos, perjudicando abiertamente los derechos del legitimario-legatario, esto es, del promotor del expediente, recordar que según el artículo 909 del Código Civil "no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador"( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1947), el albaceazgo tiene su fundamento y justificación en la confianza que el testador deposita en los albaceas y en la lealtad y rectitud con que a ella han de corresponder éstos al ejercer sus facultades; y según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1962, lo que se prohíbe es la delegación integra y absoluta, más no la parcial.

QUINTO.- Existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

La Sala, tras la revisión de los elementos de prueba practicados y la visualización de la grabación de la comparecencia, comparte la valoración de la prueba que realiza a juzgadora de instancia, que no es en absoluto arbitraria ni ilógica, debiendo prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.

Así, comenzando por la desatención del patrimonio hereditario, y más concretamente la situación de abandono que refiere el promotor del expediente, señalar que un reportaje fotográfico no constituye elemento probatorio suficientemente acreditativo de que por parte de los albaceas se está incumpliendo el deber de conservación o custodia. Por el contrario, convenimos con la juzgadora de primer grado que con la documental aportada por los albaceas se desvirtúan las alegaciones de deslealtad, falta de transparencia, dolo o negligencia grave/ineptitud en que se funda la pretensión de remoción; en este sentido, la documental que enumera la juzgadora en la resolución recurrida (contenida en los acontecimientos 66 y siguientes en el visor) da cuenta de las actuaciones y demás gestiones realizadas para tener disponible y salvaguardar la explotación de ganado y los derechos de subvenciones. No se aprecia dejación de funciones, ni existe constancia tampoco de un actuar desleal para con el legitimario-legatario, sin que puede considerarse como tal el resultado acontecido con el deslinde administrativo de las márgenes del río Alagón, afectando a la titularidad de las fincas rústicas de secano núm.- 11 y 12 del inventario, que actualmente lo son de titularidad pública (acontecimiento núm.- 121 en el visor), pues las facultades de los albaceas quedan extramuros del procedimiento de actuación administrativa, sin perjuicio de la eventual oposición de los herederos y/o legitimario, en ejercicio de las acciones que correspondían al difunto, mediante la correspondiente reclamación, si hubiere lugar a ello.

Por lo que hace a la falta de rendición de cuentas es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el contador partidor termina sus funciones en el momento de formular el cuaderno particional, por lo que es también criterio reiterado que dicha rendición de cuentas debe producirse con posterioridad al cumplimiento del encargo. Así, la sentencia de 7 de enero de 1942 sostenía que el "artículo 907 no dice precisamente que los albaceas deberán rendir cuentas, sino que deberán dar cuenta de su encargo a los herederos, y la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de este Tribunal de 4 de enero de 1911 ) que dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales, que constituyen el medio más adecuado que los albaceas tienen de dar cuenta de su encargo".

Finalmente y por lo que hace a que los albaceas, comisarios, contadores partidores mantienen pleitos frente al legitimario-legatario, señalar que la apelante incide ahora en que uno de los contadores partidores es en la actualidad el abogado que defiende los derechos e intereses de uno de los coherederos en pleito aparte, con evidente enfrentamiento y conflicto de intereses con el legitimario-legatario, alcanzando también al otro albacea por ser compañeros y/o colaboradores de despacho. Pues bien, esta circunstancia, esto es, que los albaceas mantengan pleitos frente al legitimario legatario, era conocida por la testadora cuando dispuso el albaceazgo en su testamento. No existe, ciertamente, conflicto de intereses en tanto que los pleitos no lo son entre los herederos entre sí o entre estos contra el legitimario-legatario. La actuación de los albaceas como abogados en defensa de sus clientes en pleitos ajenos a esta herencia no les inhabilita para intervenir como albaceas en la ejecución testamentaria de una herencia que nada tiene que ver con aquellos pleitos. Esta condición profesional de los albaceas no puede erigirse como un factor de conflicto o colisión de intereses que conduzca a su remoción, por ser una circunstancia perfectamente conocida por la testadora cuando les nombró y a cuya voluntad ha de acomodarse la actuación de los albaceas dentro de los límites legales inderogables; no se trata de un hecho sobrevenido o posterior, ni conlleva en principio que su labor no pueda ser desarrollada con imparcialidad, y en todo caso, no está exenta de la revisión jurisdiccional cuando se materialice en su momento.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra el Auto núm.- 77/2024, de 5 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 1 de Coria en Autos núm.- 668/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el tribunal. Doy fe.

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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