Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 450/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025200018
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:179A
Núm. Roj: AAP CC 179:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Hernan, AUTOMOCION PEPE LUIS SL
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ, MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de ejecución de título no judicial número: 128/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-1 de Trujillo
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega en su escrito de interposición del presente recurso como motivos, los que a continuación sucintamente se exponen:
- Inexistencia de liquidez en la deuda reclamada, certificado de saldo deudor realizado antes de la fecha de vencimiento, sin causa justificada. Cláusula de vencimiento anticipado con imposición abusiva y falta de proporcionalidad. Condición del prestatario de empresa familiar, aplicación de protección de consumidores.
En la demanda ejecutiva no consta justificado el motivo por el cual se vence anticipadamente la póliza, pudiendo deberse al impago de una de las liquidaciones trimestrales de intereses de citada póliza, liquidación no supera el importe de 600 euros. Para despachar ejecución en el presente caso, es necesario documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo ( art. 573.2º LEC) , si bien aparentemente se aportan todos los documentos exigibles, la realidad es que no existe liquidez de la deuda, puesto que el certificado de saldo deudor se ha realizado, sin causa de vencimiento anticipado, antes de la fecha de vencimiento de la póliza, sin que pueda adivinarse o saberse, si tal saldo hubiese sido o no diferente a citada fecha, lo que inhabilita instar demanda ejecutiva.
Continúa argumentando que si tal certificación se ha realizado en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, es claro que el juzgador debe entrar a ver si la misma es abusiva, proporcional o se ha aplicado de forma correcta, sin que, el mero hecho de tratarse de un préstamo mercantil impida analizar esta abusividad, cuando su aplicación al caso determine patente falta de proporcionalidad, ostentando los ejecutados la condición de consumidores. En este sentido, nuestros tribunales empiezan a realizar una mayor distinción entre estos sujetos jurídicos no consumidores e inician a identificar que determinadas empresas jurídicas cuyo objeto sean negocios familiares o actividades, como en este caso se ha justificado, que lejos están de ser grandes corporaciones con una actividad negocial extensa y continuada, deban ser merecedoras de protección jurídica. Amparando esta aplicación a la regulación civil y mercantil de la buena fe y el equilibrio que debe haber entre las prestaciones para evitar de este tipo de situación en la que se de abuso contractual entre las partes.
- Ineficacia y nulidad de la fianza aval ICO, error y vicio del consentimiento sobre la fianza del contrato, Nulidad modelo aval otorgado para una finalidad no prevista legalmente, como es refinanciar otra deuda previa, abuso bancario y pluspetición.
La Póliza mediante la cual se refinanciaba una cuenta de crédito anterior, sin que con tal operación la mercantil Automociones Pepe Luis S.L., obtuviera liquidez alguna para el circulante y funcionamiento diario de la sociedad. Concurriendo, por tanto, en este caso, un error en el consentimiento sobre la fianza y una ilegalidad del destino de los fondos, a pesar de lo cual la juez de instancia desestima los motivos planteados, considerando que no pueden articularse vía oposición a la ejecución, sino en procedimiento declarativo aparte lo que resulta absolutamente incoherente con la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución respecto del proceso declarativo posterior.
La parte apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida
La oposición lo ha de ser por los motivos tasados que se prevé en la LEC, y en concreto:
.-
" 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas "
II.-
1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
...".
Cualquier otra alegación que exceda de los citados motivos de oposición, admitidos en la LEC como causas de oposición, no puede ser objeto de consideración y por ende de resolución por esta Sala, sin perjuicio de que la ejecutada pueda hacer valer su derecho a través del proceso declarativo que corresponda.
Siendo ello así, convenimos con la Juez de Instancia, que no cabe entrar a valorar en este incidente de oposición a la ejecución, la nulidad de contrato por ilicitud de causa ni la nulidad de la fianza por error en la prestación del consentimiento, dando por reproducidos a estos efectos los acertados argumentos de la resolución recurrida.
Pues bien, la consideración de la liquidez de una deuda en los procesos de ejecución viene regulada en el art 572, en el que en su apartado segundo se dispone:
"2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. "
En la Póliza de crédito suscrita por las partes, se pacta (condición general 13): "en caso de reclamación judicial de presente crédito, esta póliza tendrá aparejada ejecución y la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por Caixabank en la forma convenida por la partes en este título y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por fedatario Público."
Asimismo, las partes pactaron en las condiciones particulares del referido contrato: "Los intereses, la comisión sobre el saldo medio no dispuesto y los intereses de excedido o de demora, que se devengarán día a día y se harán efectivos por primera vez el día 31 de marzo de 2021. A partir de esta fecha la periodicidad de la liquidez será trimestral. En las mismas fechas también se hará efectiva la comisión de excedido"
En suma, bien es cierto, que se pactó la devolución del capital a la fecha de vencimiento, pero asimismo se pactaron liquidaciones trimestrales de intereses y comisiones que obligaban a los ejecutados, desde el 31/03/2021.
En la condición general Undécima, se pactaron también las causas de resolución: "Sin perjuicio de lo estipulado en los restantes pactos del presente contrato, Caixabank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acrediten, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato, así como cualquier otra obligación derivada del mismo".
Se aporta asimismo, como documento nº 6 de la demanda de ejecución, acta notarial de fijación del saldo en cumplimiento de lo exigido por el art art. 573.2º LEC, y de la estipulación del contrato que faculta a la prestamista a dicha liquidación en la forma convenida en el título, que, además, se acompaña de certificación de la entidad ejecutante del saldo deudor a fecha de cierre (16 octubre del 2023), y extractos de la cuenta desde su apertura y , hasta su cierre el día 16 de octubre 2023, en los que se puede comprobar el incumplimiento de la ejecutada de las citadas obligaciones contractuales,- que además reconoce en la cuantía de 600 euros- desde el mismo 31 de marzo del 2021, lo que además permite al ejecutado conocer el origen del saldo, y la concurrencia de causa de vencimiento anticipado del contrato.
El motivo se desestima.
En este sentido, procede igualmente acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que se analiza y delimita el concepto de
De hecho, una misma persona física puede ser consumidora o profesional, dependiendo del contenido y objeto del negocio jurídico respecto del que se analice dicha condición, siendo ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En relación a la condición de consumidores de los fiadores, como expone la citada STS 1328/2023
Concluye la citada STS 1328/2023
Sobre la caracterización del vínculo funcional, la citada STS 314/2018
La jurisprudencia excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, el fiador tiene un
Por tanto, el elemento que determina la condición legal de " consumidor " para el fiador de un contrato de préstamo suscrito por un no consumidor es que dicho fiador carezca de vínculos funcionales con el avalado, entendiéndose por tal tipo de vínculos aquellos que revelen una sujeción con el interés profesional. Según la STS 599/2020, de 12 de noviembre
Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la póliza de autos, fue suscrita por AUTOMOCIÓN PEPE LUIS S.L. en su condición de prestatario, y por D, Hernan como fiador solidario. Llegados a este punto, en ningún error ha incurrido la juez de instancia al negar la condición de consumidores a los citados ejecutados.
Como antes se ha expuesto, lo determinante a estos efectos, es que la operación esté destinada a una actividad comercial o empresarial, o a una actividad ajena a esa actividad.
En el presente caso, además de la finalidad propia de las líneas de crédito ICO Avales Covid 19, que se expone en la sentencia de instancia, consta que la prestataria es una sociedad mercantil, por tanto persona jurídica, que actúa en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, siendo lo cierto, que como se especifica en la póliza, la finalidad del crédito era atender el vencimiento ordinario de la cuenta de crédito anterior e impagada num NUM000, por necesidad de liquidez de la prestataria, por lo que en modo alguno la operación, era ajena a la actividad empresarial de la referida mercantil.
Tampoco cabe otorgar la condición de consumidor, de acuerdo con lo anteriormente significado, al fiador solidario también ejecutado, dada su vinculación funcional con la mercantil avalada de la que es administrador único.
No ostentando las ejecutadas la condición de consumidores, cierto es, como afirma la apelante, que no existe impedimento para que pueda declararse judicialmente la nulidad de una condición general que sea abusiva por falta de respeto a la buena fe contractual y al justo equilibrio de las prestaciones, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales y empresarios. Pero ello
Y precisamente en sede de un procedimiento ordinario
"1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
"Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios".
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo
"En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [.]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [.]"-».
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo
«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril
«en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente».
«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».
Y concluye en los siguientes términos:
"1.- La recurrente, consciente de las limitaciones antes indicadas relativas a la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, postula que sí pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación
Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores.
Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores".
De ahí que el cauce adecuado, no sea la oposición a la ejecución, no procediendo por ello analizar el control de incorporación en este limitado y tasado cauce procesal de la oposición a la ejecución, sino en el juicio declarativo que corresponda, conforme a las normas generales de la contratación.
El motivo se desestima.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOMOCIÓN PEPE LUIS S.L.Y D. Hernan contra el Auto núm.-33/24, de 21 de febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Trujillo en los autos ejecución de título no judicial núm. 81/2019
Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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