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07/04/2025
Auto Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 32/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024200140
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1021A
Núm. Roj: AAP CC 1021:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Rodolfo
Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
Recurrido: Mariola
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: ALVARO CILLEROS TORRES
En la Ciudad de Cáceres a veinte de noviembre dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm.: 197/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, Rodolfo, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega la apelante como motivo del recurso, inexistencia de defectos procesales en el despacho de ejecución y vulneración de los arts. 517.2.9º de la LEC y 147 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, ya que se acompañó con la demanda de ejecución además del acta de conciliación, auto dictado por el Juez de Paz, como documento nº 10, presentándose a los escasos días de su admisión y , antes de dictarse el decreto de ejecución, escrito aportando de nuevo dicho Auto, ya que este se había escaneado solo por la cara de derecho y no por el revés, documentos que no han sido impugnados. En dicha demanda se significaba que la ejecutada no ha cumplido voluntariamente las obligaciones derivadas de los pronunciamientos del Acta, cortar el voladizo que invade la finca del actor, ni buscar operaciones para su realización, ni a valorar si estaba conforme con la tasación del muro y al abono de la cantidad a que asciende el valor de construcción a la fecha de su realización, según informe pericial que le fue remitido. Asimismo, se alegó como motivo de oposición la excepción de cosa Juzgada, inexistente, porque no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar dicha excepción, ya que ni en la ejecución seguida bajo el número 27/2022, ni en los presentes autos, se ha entrado a conocer del fondo del asunto, porque en ambos casos se ha considerado que los documentos acompañados no eran títulos ejecutivos.
Alega la inaplicabilidad de número 3, del apartado 1 del artículo 559 de la LEC, conforme al cual el ejecutado podrá también oponer a la Ejecución alegando que no existe pronunciamiento de condena, pues aunque es cierto que el contenido de la avenencia en el acto de conciliación deja un amplio margen a la interpretación en parte de su contenido, ya que no fija plazo para ejecutar las obras a realizar( cortar el voladizo que invade la finca del conciliante, en diez centímetros) subsanar el daño de la alambrada que resta y pagar la mitad de la construcción del muro , al valor de fecha de los construido, sin establecer el valor, por esta parte se ha encargado informe pericial para valorar el mismo, pericial que no ha sido impugnada de contrario, habiéndose comprometido la ejecutada al pago de la mitad del valor del muro y a reparar la alambrada a su estado actual.
Por su parte, la ejecutada, alega en primer término la extemporaneidad de recurso, ya que el auto apelado es de fecha 29 de septiembre del 2023, habiéndose notificado a las partes en 3 de octubre del 2023, por lo que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 30 de noviembre del 2020323, había transcurrido con creces el plazo legal de veinte días para su interposición. Subsidiariamente, insiste en los defectos procesales que adujo en su escrito de oposición, nulidad radical del despacho de ejecución, defecto contemplado en el número 3.º del artículo 559.1 de la LEC, porque el acta de conciliación de fecha 7 de septiembre de 2021 de la que dimana la presente ejecución no contiene pronunciamiento de condena alguno, ni mucho de condena al pago de cantidad alguna.
Asimismo, argumenta que sigue faltando el testimonio del acta de conciliación que se deberá adjuntar con el referido Auto, y no la mera copia de dicha acta que es lo que ha aportado como documento número 3 la ejecutante, conforme indica el artículo 147.1 Ley 15/2015, de 2 de julio, Jurisdicción Voluntaria, lo que nuevamente motivaría la nulidad radical del despacho de la ejecución.
Por último, esgrimió que hubo un anterior intento de ejecución del acta de conciliación (ENJ 27/2022), dictándose Auto número 169/2022 que estimó la oposición por dos razones: la primera es la descrita con anterioridad y, la segunda, tiene que ver con el hecho de que el documento que lleva aparejada ejecución, conforme indica el número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no es ejecutable al no tratarse de una resolución judicial que lleve aparejada ejecución pues no contiene pronunciamiento condenatorio, por lo que concurre la excepción de cosa Juzgada.
Así, el auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 29 de septiembre del 2023, habiéndose notificado a las partes en fecha 3 de octubre del 2023.
La representación procesal de la ejecutante D. Rodolfo presentó en fecha 6 de octubre del 2023, escrito solicitando la aclaración de la referida resolución.
En fecha 25 de octubre del 2023, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 6 de noviembre del 2023.
El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que estimó la oposición a la ejecución se presentó en fecha 1 de diciembre del 2023, a las 14.30.37 horas.
Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Notificándose el auto denegatorio de aclaración, el 6 de noviembre del 2023, es a partir de esa notificación y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.
Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y el artículo 267.9 de la LOPJ
Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011
"
En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016
"
Significado lo anterior, el acto de comunicación,- notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC,
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre en modo alguno es extemporáneo.
"
A nuestros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, llevándose a cabo la ejecución conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados ( Auto Audiencia Provincial Valencia nº 371/2019)
Expuesta la naturaleza del título ejecutivo, y revisadas las actuaciones este Tribunal, no puede compartir el razonamiento de la juez de Instancia, que como se ha expuesto, estimó la oposición, por concurrir el defecto de nulidad radical del despacho de ejecución por reunir el documento presentado los requisitos para llevar aparejada ejecución, con fundamento en que la insuficiencia del acta de conciliación, exigiendo el art 147 de la LJV antes citado, también el decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, resoluciones judiciales éstas que no fueron aportadas.
Decimos que no compartimos dicho razonamiento por cuanto, la ejecutante aportó como documento nº 3 de la demanda ejecutiva, acta de conciliación y como documento nº 10 , auto dictado por el juzgado de Paz de Zarza de Montánchez en fecha 26 de octubre del 2022 haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, si bien se presentó incompleto, lo que entendemos un mero error material subasanable, que advertido por el ejecutante, subsanó sin requerimiento judicial alguno al efecto, en fecha 29 de noviembre del 2022, aportando copia completa del referido auto, todo ello con carácter previo al dictado del auto despachando ejecución conforme al art 551 de la LEC.
Procede pues estimar el motivo invocado, de hecho el propio ejecutado funda el defecto procesal en el falta de aportación del testimonio del acta de conciliación, que no del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia entre las partes.
En consonancia con lo expuesto, no obstante el orden de planteamientos de los motivos de oposición, abordaremos en primer término, por seguir un orden lógico procesal, la pretendida "excepción de cosa juzgada", pues su estimación, constituye un óbice de naturaleza procesal que impediría entrar a resolver los restantes motivos de oposición aducidos por la ejecutada.
De este modo, sostiene la ejecutada, la inejecutabilidad de la resolución que ahora se pretende por cuanto el mismo Juzgado se pronunció sobre el fondo de este asunto en el Auto número 169/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, (ENJ 27/2022) al decir en su razonamiento jurídico primero que "Se acoge el motivo de oposición formulado al entender que (el titulo presentado) no puede llevar aparejada la ejecución pues no cumple los presupuestos no solo previstos en el art. 147 de la LJV - dictado del acta de conciliación junto bien con el decreto del secretario o con el auto del Juez de Paz -
El referido art. 552 LEC, en el apartado 3 dispone:
Así, hay Audiencias Provinciales que efectúan una interpretación flexible y poco rigorista del art. 552 de la LEC
En este sentido se ha pronunciado el AAP de Barcelona, sección 16, de 17 de marzo de 2017
Igualmente el AAP de Sevilla, sección 6, de 26 de enero de 2017
Asimismo, el AAP de Lugo, sección 1, de 09 de mayo de 2017
También el AAP Castellón, sección 5, del 11 de mayo de 2017
Otras Audiencias sostienen el criterio de que tal precepto impide efectivamente una segunda ejecución, pero solo en los supuestos
Por el contrario, existen otras Audiencias Provinciales que no admiten la subsanación posterior con la presentación de una nueva demanda, pues ello
En este sentido se pronuncian el AAP de Málaga, Secc. 5ª, de 9 de septiembre de 2016
En semejantes términos, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13, de 20 de julio de 2015
En el mismo sentido la AP Barcelona (Secc 13) de 12 de diciembre de 2018 , AP de Ciudad Real (Secc.1), de 12 de noviembre de 2018 , o
Esta Sala se alinea con la segunda de las posiciones jurídicas expuestas, pues la primera supondría la inutilidad de la previsión contenida en art 552.3 de la LEC, pues ningún proceso de ejecución podría sustentarse en título inejecutable por adolecer de un defecto insubsanable y por tanto el ejecutante, siempre habría de acudir al procedimiento declarativo para hacer valer sus derechos.
Por la rigurosidad en la aplicación del precepto aboga el Tribunal Supremo en sentencia nº 282/2019, de veintitrés de mayo
El presente procedimiento, contrariamente a lo que afirma la apelante, no se funda en título diferente a aquel que sirvió de fundamento en el anterior procedimiento de ejecución. Títulos ejecutivos son los previstos en el art. 517 LEC, entre ellos y en lo que afecta al caso que no ocupa, las resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución( art. 517.2.9º de la LEC) , entre los que se encuentra, conforme a lo dispuesto en el art 147 de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, resolución y documento que constituyen un único título. Ciertamente el anterior procedimiento se archivó por haberse aportado únicamente como título ejecutivo el acta de conciliación, pretendiendo la ejecutante con la aportación adicional en este procedimiento del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia entre las partes, corregir, completar o subsanar el defecto del que adolecía el título en la anterior ejecución, lo que aparece vedado pro el art 52.3 de la LEC, como se ha expuesto.
Lo anterior no obsta para considerar que el título sigue siendo válido, pero el cauce procesal al que debe acudir la apelante, en reclamación de lo debido, no es un nuevo proceso de ejecución, sino el declarativo, procediendo en consecuencia la estimación de esta causa de oposición sin necesidad de examinar el resto de los motivos alegados.
En cuanto a las costas de instancia, pese a haberse estimado la oposición a la ejecución aun por causa distinta a la admitida por el juez de instancia, a la vista de la jurisprudencia contradictoria antes expuesta, concurren serias dudas de derecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.1 de la LEC, no procede especial pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, contra el auto nº106/23 de fecha 29 de septiembre del 2023, dictado pieza de oposición a la ejecución del procedimiento de ejecución de título judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Cáceres, bajo el número 197/2022, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, estimándose en esta alzada la procedencia del archivo de la ejecución que no debía de haber sido despachada con los efectos previstos legalmente, y todo ello sin expresa imposición de costas de la instancia ni de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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