Auto Civil 165/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Auto Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 32/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 165/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024200140

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1021A

Núm. Roj: AAP CC 1021:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00165/2024

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0005449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000197 /2022

Recurrente: Rodolfo

Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ

Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ

Recurrido: Mariola

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: ALVARO CILLEROS TORRES

AUTO NÚM.- 165/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 32/2024 =

Autos núm.- 197/2022 (EJEC. TÍTULOS JUDICIALES) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 =

De Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de noviembre dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm.: 197/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, Rodolfo, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla-Sánchez,y defendido por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez;y como parte apelada, la demandada Mariola, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández,y defendida por el Letrado Sr. Cilleros Torres

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 197/2022, con fecha 29 de septiembre de 2023, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la oposición formulada por Doña FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Mariola, y dejar sin efecto la ejecución practicada.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante - Rodolfo- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte ejecutada - Mariola- presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de noviembre de 2024,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del ejecutante D. Rodolfo interpone recurso de apelación contra el auto nº106/2023 de fecha 29 de septiembre del 2023, dictado en la pieza de oposición a la ejecución de título judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 5 de Cáceres, bajo el número 197/2022, por el que se estimaba la oposición a la ejecución presentada por DOÑA Mariola frente a la ejecución despachada en su contra, acordando dejar sin efecto la misma, por considerar que el testimonio del acta de conciliación no es título que lleve aparejada ejecución a tenor de lo dispuesto en los arts. 517.2.9º de la LEC, y art 147 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria.

Alega la apelante como motivo del recurso, inexistencia de defectos procesales en el despacho de ejecución y vulneración de los arts. 517.2.9º de la LEC y 147 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, ya que se acompañó con la demanda de ejecución además del acta de conciliación, auto dictado por el Juez de Paz, como documento nº 10, presentándose a los escasos días de su admisión y , antes de dictarse el decreto de ejecución, escrito aportando de nuevo dicho Auto, ya que este se había escaneado solo por la cara de derecho y no por el revés, documentos que no han sido impugnados. En dicha demanda se significaba que la ejecutada no ha cumplido voluntariamente las obligaciones derivadas de los pronunciamientos del Acta, cortar el voladizo que invade la finca del actor, ni buscar operaciones para su realización, ni a valorar si estaba conforme con la tasación del muro y al abono de la cantidad a que asciende el valor de construcción a la fecha de su realización, según informe pericial que le fue remitido. Asimismo, se alegó como motivo de oposición la excepción de cosa Juzgada, inexistente, porque no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar dicha excepción, ya que ni en la ejecución seguida bajo el número 27/2022, ni en los presentes autos, se ha entrado a conocer del fondo del asunto, porque en ambos casos se ha considerado que los documentos acompañados no eran títulos ejecutivos.

Alega la inaplicabilidad de número 3, del apartado 1 del artículo 559 de la LEC, conforme al cual el ejecutado podrá también oponer a la Ejecución alegando que no existe pronunciamiento de condena, pues aunque es cierto que el contenido de la avenencia en el acto de conciliación deja un amplio margen a la interpretación en parte de su contenido, ya que no fija plazo para ejecutar las obras a realizar( cortar el voladizo que invade la finca del conciliante, en diez centímetros) subsanar el daño de la alambrada que resta y pagar la mitad de la construcción del muro , al valor de fecha de los construido, sin establecer el valor, por esta parte se ha encargado informe pericial para valorar el mismo, pericial que no ha sido impugnada de contrario, habiéndose comprometido la ejecutada al pago de la mitad del valor del muro y a reparar la alambrada a su estado actual.

Por su parte, la ejecutada, alega en primer término la extemporaneidad de recurso, ya que el auto apelado es de fecha 29 de septiembre del 2023, habiéndose notificado a las partes en 3 de octubre del 2023, por lo que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 30 de noviembre del 2020323, había transcurrido con creces el plazo legal de veinte días para su interposición. Subsidiariamente, insiste en los defectos procesales que adujo en su escrito de oposición, nulidad radical del despacho de ejecución, defecto contemplado en el número 3.º del artículo 559.1 de la LEC, porque el acta de conciliación de fecha 7 de septiembre de 2021 de la que dimana la presente ejecución no contiene pronunciamiento de condena alguno, ni mucho de condena al pago de cantidad alguna.

Asimismo, argumenta que sigue faltando el testimonio del acta de conciliación que se deberá adjuntar con el referido Auto, y no la mera copia de dicha acta que es lo que ha aportado como documento número 3 la ejecutante, conforme indica el artículo 147.1 Ley 15/2015, de 2 de julio, Jurisdicción Voluntaria, lo que nuevamente motivaría la nulidad radical del despacho de la ejecución.

Por último, esgrimió que hubo un anterior intento de ejecución del acta de conciliación (ENJ 27/2022), dictándose Auto número 169/2022 que estimó la oposición por dos razones: la primera es la descrita con anterioridad y, la segunda, tiene que ver con el hecho de que el documento que lleva aparejada ejecución, conforme indica el número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no es ejecutable al no tratarse de una resolución judicial que lleve aparejada ejecución pues no contiene pronunciamiento condenatorio, por lo que concurre la excepción de cosa Juzgada.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso y por lo que a su extemporaneidad se refiere, hemos comenzar por hacer un breve repaso del iter del procedimiento.

Así, el auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 29 de septiembre del 2023, habiéndose notificado a las partes en fecha 3 de octubre del 2023.

La representación procesal de la ejecutante D. Rodolfo presentó en fecha 6 de octubre del 2023, escrito solicitando la aclaración de la referida resolución.

En fecha 25 de octubre del 2023, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 6 de noviembre del 2023.

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que estimó la oposición a la ejecución se presentó en fecha 1 de diciembre del 2023, a las 14.30.37 horas.

Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,(en su redacción vigente a tiempo de la interposición del recurso),"El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.", hemos de indicar:

Notificándose el auto denegatorio de aclaración, el 6 de noviembre del 2023, es a partir de esa notificación y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.

Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone " Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta."

Y el artículo 267.9 de la LOPJ establece " Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."

Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011 , concluye que, encontrándonos ante una resolución que fue objeto de una aclaración, comienza nuevamente el cómputo del plazo para recurrir desde el día siguiente a la notificación del auto de aclaración, y así, resuelve la cuestión y aclara la posible contradicción entre el primero de los preceptos transcritos y los otros dos:

" La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento."

En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016 , si bien desestimaba el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había inadmitido el recurso de apelación, por las razones y en atención a las circunstancias concretas que se consignaron, se recordaba la anterior doctrina y así, se decía:

" Como punto de partida, debe precisarse que la sentencia recurrida no niega que las solicitudes de aclaración o de complemento de la sentencia, correctamente formuladas, interrumpan el plazo de interposición del recurso de apelación y, por tanto, no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto del pleno de 4 de octubre de 2011 ( recurso de queja núm. 121/2011 ) para aclarar que la expresión "continuando el cómputo......" debía entenderse como "comenzando el cómputo". La Audiencia Provincial no niega a la solicitud de aclaración de la sentencia la eficacia de interrumpir el plazo de interposición del recurso, ni que la petición de complemento, si se hubiera formulado correctamente y en plazo, sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación......

Lo que ha declarado la jurisprudencia de modo unánime es que "las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [......]" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre , con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre )......"

Significado lo anterior, el acto de comunicación,- notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC, se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción,siendo el 7 de noviembre el día en que se entiende notificado, el cómputo del plazo ha de comenzar al día siguiente, 8 de noviembre, por lo que descontando los días inhábiles, conforme a lo dispuesto en el art 130. 2 de la LEC ,el último día del plazo para interponer el recurso, sería el 7 de diciembre, al que habría que añadir el día siguiente hábil hasta las 15:00 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre en modo alguno es extemporáneo.

TERCERO.- Interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y delimitado el objeto de la presente resolución en los fundamentos de derecho precedentes, el análisis de los motivos de recurso exige considerar la naturaleza y alcance del título que se trata de ejecutar, que no es otro que el previsto en el art. 517.2 nº 9 LEC ,el cual establece la condición de título ejecutivo a las demás resoluciones procesales y documentos que por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución, entre los que se encuentra, conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la avenencia alcanzada en conciliación, pues al regular esta institución sus arts. 139 y ss , resulta que el art. 147 así lo prevé:

" 1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.".

A nuestros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, llevándose a cabo la ejecución conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados ( Auto Audiencia Provincial Valencia nº 371/2019)

Expuesta la naturaleza del título ejecutivo, y revisadas las actuaciones este Tribunal, no puede compartir el razonamiento de la juez de Instancia, que como se ha expuesto, estimó la oposición, por concurrir el defecto de nulidad radical del despacho de ejecución por reunir el documento presentado los requisitos para llevar aparejada ejecución, con fundamento en que la insuficiencia del acta de conciliación, exigiendo el art 147 de la LJV antes citado, también el decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, resoluciones judiciales éstas que no fueron aportadas.

Decimos que no compartimos dicho razonamiento por cuanto, la ejecutante aportó como documento nº 3 de la demanda ejecutiva, acta de conciliación y como documento nº 10 , auto dictado por el juzgado de Paz de Zarza de Montánchez en fecha 26 de octubre del 2022 haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, si bien se presentó incompleto, lo que entendemos un mero error material subasanable, que advertido por el ejecutante, subsanó sin requerimiento judicial alguno al efecto, en fecha 29 de noviembre del 2022, aportando copia completa del referido auto, todo ello con carácter previo al dictado del auto despachando ejecución conforme al art 551 de la LEC.

Procede pues estimar el motivo invocado, de hecho el propio ejecutado funda el defecto procesal en el falta de aportación del testimonio del acta de conciliación, que no del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia entre las partes.

CUARTO.- La estimación de este motivo no exime a esta sala de analizar causas de oposición aducidas por el ejecutado, pues como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 ,".... en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".En este sentido, el artículo 413 de la L.E.C . dispone que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, con la única excepción de aquellas innovaciones que priven definitivamente de interés legítimo a la pretensión deducida. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación debe resolver sobre todas las cuestiones objeto del pleito de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la L.E.C .

En consonancia con lo expuesto, no obstante el orden de planteamientos de los motivos de oposición, abordaremos en primer término, por seguir un orden lógico procesal, la pretendida "excepción de cosa juzgada", pues su estimación, constituye un óbice de naturaleza procesal que impediría entrar a resolver los restantes motivos de oposición aducidos por la ejecutada.

De este modo, sostiene la ejecutada, la inejecutabilidad de la resolución que ahora se pretende por cuanto el mismo Juzgado se pronunció sobre el fondo de este asunto en el Auto número 169/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, (ENJ 27/2022) al decir en su razonamiento jurídico primero que "Se acoge el motivo de oposición formulado al entender que (el titulo presentado) no puede llevar aparejada la ejecución pues no cumple los presupuestos no solo previstos en el art. 147 de la LJV - dictado del acta de conciliación junto bien con el decreto del secretario o con el auto del Juez de Paz - sino tampoco los del art. 517 de la LEC , al no tratarse de una resolución judicial que lleva aparejada la ejecución",por no contener, a su entender , pronunciamiento de condena, por lo que entiende que concurre la cosa juzgada, siendo de aplicación el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga al ejecutante a iniciar un procedimiento declarativo para obtener los pronunciamientos necesarios para ejecutar lo conciliado.

El referido art. 552 LEC, en el apartado 3 dispone: "una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución".Sin embargo, la Jurisprudencia menor no tiene una postura unánime respecto a la eficacia y aplicación del referido precepto.

Así, hay Audiencias Provinciales que efectúan una interpretación flexible y poco rigorista del art. 552 de la LEC , señalando que no debe ser interpretado desde un punto de vista formal, sino teleológico y conforme al principio de proporcionalidad. Defienden que en el procedimiento de ejecución debe darse la oportunidad a la parte ejecutante de subsanar los defectos apreciados, y concluyen que la inadmisión del primer procedimiento y la posterior inadmisión del segundo, una vez superado el defecto, sin ofrecer más opción que acudir al procedimiento ordinario, no parece ajustada al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha pronunciado el AAP de Barcelona, sección 16, de 17 de marzo de 2017 , al señalar que "Cuando se deniega el despacho de la ejecución porque faltan requisitos subsanables ha de admitirse que, subsanados esos defectos, pueda entablarse de nuevo el proceso ejecutivo. Lo contrario sería incompatible con la propia índole de los defectos existentes inicialmente. Si lo que ocurre es, por ejemplo, que una escritura no indica que se expidió con efectos ejecutivos, o no dice que antes no se hubiera expedido ninguna otra copia con el mismo carácter, una vez que la copia aportada reúne esos requisitos la causa de inadmisión desaparece y no hay obstáculo para admitir la ejecución. La imposibilidad de volver a presentar demanda ejecutiva, a que se refiere el precepto legal ( art. 552.3 de la LEC ), ha de limitarse a los casos en que el defecto apreciado sea insubsanable, como si el título, en sí, no es ejecutivo".

Igualmente el AAP de Sevilla, sección 6, de 26 de enero de 2017 , señala "En efecto, con anterioridad, y en base al mismo préstamo hipotecario, se había instado procedimiento de ejecución dineraria que dio lugar a la ejecución 304/2012 en el juzgado 11 de Sevilla, desestimada tanto en la primera instancia como en sede de apelación por este mismo Tribunal, con base en que el título presentado, por defectos formales insubsanables en tal ejecución, carecía de fuerza ejecutiva.Mas, ello no ha impedido que se pudiese volver a presentar nueva demanda de ejecución aportando un título que si tiene fuerza ejecutiva, porque ya no presenta los defectos del anterior; se trata de un nuevo títuloa virtud de la nueva diligencia extendida por el Notario, y aunque deriva de un mismo préstamo hipotecario y se reclama la misma cantidad, no existe el peligro de doble ejecución, que trata de conjurar la exigencia de la expedición de copia con fuerza ejecutiva, puesto que se certifica la no expedición anterior de otra con igual carácter".

Asimismo, el AAP de Lugo, sección 1, de 09 de mayo de 2017 , considera que "el art. 552.3 solo es aplicable en aquellos supuestos de denegación de la ejecución por defectos insubsanables,como sucede cuando el título carece de eficacia ejecutiva, pero no cuando nos hallamos ante defectos subsanables, por lo que una vez subsanado el defecto, aportando la citada póliza, debe permitirse la presentación de una nueva demanda ejecutiva".

También el AAP Castellón, sección 5, del 11 de mayo de 2017 , con referencia a su auto número 244/2015, de tres de noviembre, señala "este Tribunal ya ha puesto de relieve la posibilidad de iniciar de nuevo la vía ejecutiva especial para la efectividad de la garantía hipotecaria una vez subsanado el defecto formal que impedía el recurso a la misma, como acontece con carácter general con cualquier requisito de índole procesal,sin que por ello pueda verse infracción alguna del principio de cosa juzgada o de la regulación procesal, máxime cuando ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto se adopta y sin que desde luego tenga influencia la instancia en que se haya adoptado la correspondiente decisión".

Otras Audiencias sostienen el criterio de que tal precepto impide efectivamente una segunda ejecución, pero solo en los supuestos en que el título que funda la misma adolezca de los defectos, ya enjuiciados en la anterior ejecución, que le privan de la fuerza ejecutivanecesaria, entre otros publicados los Autos de AP de Valencia ( Secc 11), de 30 de enero de 2019 , AP de Girona ( Secc.2) de 25 de octubre de 2018 , de AP de Bizkaia ( Secc.3) de 25 de septiembre de 2018 , de AP de Córdoba ( Secc 1) de 12 de febrero de 2018

Por el contrario, existen otras Audiencias Provinciales que no admiten la subsanación posterior con la presentación de una nueva demanda, pues ello "quebraría el principio de seguridad procesal, en tanto se subsanaría extemporáneamente el defecto".

En este sentido se pronuncian el AAP de Málaga, Secc. 5ª, de 9 de septiembre de 2016 , y el AAP de Madrid, Secc. 19, de 20 de diciembre de 2011 que indican en relación con el referido artículo que "no se trata por tanto del planteamiento de la excepción de cosa juzgada en sentido formal, sino del agotamiento de una vía especial con remisión ulterior a la ordinaria, y ello con la finalidad evidente de evitar ejecuciones sucesivas en función de la complementación o adecuación, también sucesiva, de títulos a los que inicialmente se les deniega el despacho de ejecución ".

En semejantes términos, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13, de 20 de julio de 2015 señala que "El proceso de ejecución se caracteriza por la celeridad porque todo está documentado, y no hay dudas acerca de los derechos de las partes. El legislador, a cambio de poner a disposición del ejecutante la fuerza coactiva de la administración de justicia, reclama el máximo escrúpulo en la sujeción a los términos rituales. Así las cosas, el apelante pudo hacer mucho más de lo que hizo en su momento. Podía haber subsanado, o haber apelado el auto denegatorio: El costo para él de cumplir la ley era mínimo. Pudo incluso haber subsanado en un momento posterior, y no lo hizo. Va de suyo que subsanar es completar lo incompleto, pero en el mismo procedimiento y partiendo de lo que se tiene. Presentar una nueva demanda no es una forma de subsanar. En consecuencia, la sanción prevista por la ley -sin ningún género de distinción- es que ahora debe acudir al declarativo. El título sigue siendo válido, eso nadie lo cuestiona; lo único es que el legislador no permite que vuelva a instarse una ejecución, sino que se debe acudir a otro cauce procesal. Desproporcionado no es: se trata de la reacción al incumplimiento previo, atenta en este caso - insistimos- a las exigencias del art. 517 LEC ".

En el mismo sentido la AP Barcelona (Secc 13) de 12 de diciembre de 2018 , AP de Ciudad Real (Secc.1), de 12 de noviembre de 2018 , o AP de Ourense ( Secc. 1), de 24 de enero de 2017, rechazan la posibilidad de una nueva ejecución, tras el archivo de la anterior, por disponerlo así el precepto citado, quedando a salvo el derecho a la tutela judicial por la posibilidad de acudir a un proceso declarativo

Esta Sala se alinea con la segunda de las posiciones jurídicas expuestas, pues la primera supondría la inutilidad de la previsión contenida en art 552.3 de la LEC, pues ningún proceso de ejecución podría sustentarse en título inejecutable por adolecer de un defecto insubsanable y por tanto el ejecutante, siempre habría de acudir al procedimiento declarativo para hacer valer sus derechos.

Por la rigurosidad en la aplicación del precepto aboga el Tribunal Supremo en sentencia nº 282/2019, de veintitrés de mayo , en la que considera que lo adecuado procedimentalmente es acudir a un declarativo ordinario cuando la ejecución del título (laudo) les fue previamente denegada a los ejecutantes por resolución firme, pretensión que se justifica por lo previsto en el art. 552.3 Ley de enjuiciamiento civil , el cual precepto no ampara corregir, subsanar, completar o, en definitiva, rehabilitar un título que no se puede ejecutar, sino que obliga, mediante el proceso ordinario correspondiente, a obtener una nueva resolución estimatoria de una pretensión que, consecuentemente, permita o sirva de título para ejecutar; y porque la misma Sala de Lo Civil en la sentencia del Pleno nº 463/2019, de 11 de septiembre , en su fundamento de derecho octavo, viene a decir que lo que pugna con el artículo 552.3 Ley de enjuiciamiento civil son las segundas demandas de ejecución con fundamento en el mismo título.

El presente procedimiento, contrariamente a lo que afirma la apelante, no se funda en título diferente a aquel que sirvió de fundamento en el anterior procedimiento de ejecución. Títulos ejecutivos son los previstos en el art. 517 LEC, entre ellos y en lo que afecta al caso que no ocupa, las resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución( art. 517.2.9º de la LEC) , entre los que se encuentra, conforme a lo dispuesto en el art 147 de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, resolución y documento que constituyen un único título. Ciertamente el anterior procedimiento se archivó por haberse aportado únicamente como título ejecutivo el acta de conciliación, pretendiendo la ejecutante con la aportación adicional en este procedimiento del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia entre las partes, corregir, completar o subsanar el defecto del que adolecía el título en la anterior ejecución, lo que aparece vedado pro el art 52.3 de la LEC, como se ha expuesto.

Lo anterior no obsta para considerar que el título sigue siendo válido, pero el cauce procesal al que debe acudir la apelante, en reclamación de lo debido, no es un nuevo proceso de ejecución, sino el declarativo, procediendo en consecuencia la estimación de esta causa de oposición sin necesidad de examinar el resto de los motivos alegados.

QUINTO.- La estimación del recurso ( aunque incoa por haberse estimado otras causas de oposición) determina la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art 398.2 de la LEC( en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de instancia, pese a haberse estimado la oposición a la ejecución aun por causa distinta a la admitida por el juez de instancia, a la vista de la jurisprudencia contradictoria antes expuesta, concurren serias dudas de derecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.1 de la LEC, no procede especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, contra el auto nº106/23 de fecha 29 de septiembre del 2023, dictado pieza de oposición a la ejecución del procedimiento de ejecución de título judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Cáceres, bajo el número 197/2022, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, estimándose en esta alzada la procedencia del archivo de la ejecución que no debía de haber sido despachada con los efectos previstos legalmente, y todo ello sin expresa imposición de costas de la instancia ni de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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