Auto Civil 15/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Auto Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 553/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025200012

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:47A

Núm. Roj: AAP PO 47:2025

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00015/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36017 41 1 2023 0001134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000055 /2024

Recurrente: Lucio

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: ELENA FERNANDEZ FERNANDEZ

A U T O

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

A U T O

En Pontevedra, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 553/2024, dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales incoados con el núm. 55/2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la parte ejecutante D. Lucio, representado por la procuradora Sra. Cayetana Marín y asistido por el letrado Sr. Basanta Collado, y apelada la parte ejecutada BANKINTER CONSUMER E.F.C., S.A.,representada por la procuradora Sra. Muños Minaya y asistida por la letrada Sra. Fernández Fernández. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de mayo de 2024 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales del que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"ACUERDO:

1.- DENEGAR EL DESPACHO DE EJECUCIÓNsolicitado por la Procuradora Sra. CAYETANA MARÍN COUCEIRO, en nombre y representación de Lucio, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

2.- Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante/ejecutante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la impugnada en el sentido interesado.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito de fecha 18 de junio de 2024, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas, tras lo cual, con fecha 2 de julio de 2024, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de debate.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la resolución por la que se acordó inadmitir a trámite la demanda de ejecución de título judicial presentada por D. Lucio frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., en reclamación de 2.149,86 € de principal, más otros 900 € que provisionalmente se calculaban para intereses y costas, al haberse dado cumplimiento por la parte ejecutada a lo dispuesto en la sentencia, con carácter previo al despacho de ejecución.

2.- Para la mejor comprensión de la controversia planteada resultan antecedentes fácticos de interés los siguientes:

1º D. Lucio presentó demanda contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. (en adelante, BANKINTER), en la que, después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, terminaba solicitando, con carácter principal, que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo destinado al consumo celebrado entre ambas partes el 30 de octubre de 2021, "con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, condenando a la demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato excedan a la cantidad de capital dispuesto. Todo ello con los intereses legales correspondientes...".

2º La referida demanda dio lugar a la incoación del juicio ordinario 570/2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada que, con fecha 12 de febrero de 2024, dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la pretensión, declaró la nulidad del contrato suscrito entre las partes (póliza de préstamo consumo interés fijo de 30 de octubre de 2019), por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, "con los efectos inherentes a tal declaración, y de conformidad con el artículo 3 LRU CONDENO a la demandada a que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato excedan a la cantidad de capital dispuesto. Todo ello con los intereses legales correspondientes."

3º La mencionada resolución se remitió el mismo 12 de febrero de 2024 a los procuradores de ambas partes, por vía LexNet (véanse los justificantes de LexNet), sin que ninguna de las partes interpusiera recurso, ante lo cual, por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2024 se declaró su firmeza, haciendo constar a los efectos del art. 548 LEC que "dicha resolución ha sido notificada en fecha 12/02/24 a la parte demandante Lucio, y a la parte demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC".

4º Por escrito de 22 de marzo de 2014, BANKINTER comunicó que había procedido a consignar en la cuenta del juzgado las cantidades a las que había sido condenada y que ascendían a 2.149,86 €, para que se hiciera entrega de las mismas al actor. No obstante, en virtud de diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se acordó devolver el dinero consignado a su procedencia, lo que se verifica por transferencia a la cuenta de origen, al no existir ejecución forzosa incoada y deber procederse al pago directo al acreedor.

5º Con fecha 27 de marzo, BANKINTER interesó que se requiriera al actor para aportase número de cuenta y certificado de titularidad de la misma a fin de que se transfieran las cantidades adeudadas, lo que aquél hizo por escrito de 30 de marzo siguiente.

6º Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024, a las 07:49 horas, D. Lucio formuló demanda de ejecución frente a BANKINTER, en reclamación de 2.149,86 € de principal, más otros 900 € para intereses y costas. Argumentaba que la resolución condenaba a la entidad bancaria al pago de la cantidad que excedía del capital dispuesto y los intereses legales, cantidad que, según los datos ofrecidos por la propia demandada, se elevaba a 2.149,86 €. Pese a haber consignado en su día esa cantidad, que fue devuelta, y haber aportado el actor el número de cuenta para su ingreso, nada ha hecho la demandada -razona el ejecutante- desde dicha fecha por cumplir con el pago pendiente.

3.- Centrado así el debate, la Juzgadora a quo, tras recordar que, con fecha 23 de abril de 2024, se dictó resolución requiriendo a la ejecutante para alegaciones sobre el pago extrajudicial presentando la ejecutada y al que aquél contestó en el sentido de confirmar que en fecha 19 de abril del 2024 se le ha pagado la cantidad pendiente de abono y objeto de la ejecución, considera que ello implica que, previo al despacho de ejecución, se han abonado las cantidades adeudadas, y, en consecuencia, según dispone el art. 517 LEC, se ha dado cumplimiento por la parte ejecutada a la sentencia dictada, por lo que no procede despachar ejecución.

4.- Disconforme con esta resolución, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la ejecutada ha cumplido con la sentencia después de ver que el demandante había solicitado la ejecución de la misma, de manera que, habiéndose producido el pago después de presentada la demanda ejecutiva, es obvio que aunque no se despache ejecución por el principal, sí debe abonar la ejecutada los intereses correspondientes así como las costas devengadas como consecuencia de la necesidad de presentar la demanda ejecutiva ante el incumplimiento de la ejecutada, quien precisamente ha cumplido después de presentada dicha demanda.

SEGUNDO.- Doctrina general acerca del cumplimiento de las condenas dinerarias mediante ingreso en la cuenta judicial.

5.- La solución de la controversia planteada exige abordar dos cuestiones, esto es, por una parte, la eficacia del cumplimiento de las condenas dinerarias mediante ingreso en la cuenta judicial, a fin de valorar la relevancia del ingreso efectuado por la parte demandada el 22 de marzo de 2024, y, por otra parte, las consecuencias derivadas del pago realizado una vez presentada la solicitud de ejecución.

6.- Por lo que se refiere al primer punto, como acertadamente recoge la Juzgadora "a quo", esta Audiencia Provincial viene manteniendo que, como regla general, el pago efectuado mediante el ingreso de la cantidad debida en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado o Tribunal no equivale por sí solo al pago o cumplimiento ni tiene virtualidad liberadora de la obligación impuesta.

7.- En este sentido, si bien con relación a la fecha de inicio del devengo de interés, ya dijimos en el Auto nº 52/2007, de 8 de marzo, de esta Sección Primera:

"SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, el debate se contrae a determinar cuál es el "dies ad quem" del devengo de intereses: si la fecha del ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de las cantidades fijadas como principal en las sentencias de primera y segunda instancia, o, por el contrario, la fecha del pago de tales cantidades al ejecutante mediante entrega del mandamiento de pago.

La respuesta a esta cuestión exige recordar una serie de principios básicos:

1º Como dispone el art. 1157 CC , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, lo que supone que el pago produce efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor (cfr. art. 1170 CC ) o se pone a su disposición si se hubiera negado a recibirla ( STS 2 de junio de 1981 ), por ejemplo mediante su consignación (cfr. art. 1176 CC ), exigiendo identidad e integridad de la prestación convenida, o sea, la adecuación entre lo que procede, legal, judicial o contractualmente, y lo realizado ( SSTS 12 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2001 ).

2º Por otra parte, en materia de imputación de pagos, si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses ( art. 1173 CC ); ya que imputar el pago al principal y no a los intereses supondría convertir, por la sola voluntad del deudor, en simple, una deuda que produce intereses ( SSTS 30 de diciembre de 1997 y 25 de junio de 1999 ).

3º Asimismo, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, resolviendo el tribunal, en los casos de revocación parcial, sobre los intereses de mora procesal conforme a su prudente arbitrio ( art. 576 LEC ).

4º Recaído un pronunciamiento de condena, quien incurre en mora es el deudor. No se trata de que el acreedor tarde más o menos en reclamar o instar la ejecución, sino de que el deudor se demore más o menos en pagar u ofrecer el pago. Es el deudor quien tiene la carga de cumplir la obligación y, entre tanto, permanece en situación de mora.

5º El hecho de que los diferentes Juzgados y Tribunales cuenten con una cuenta de depósitos y consignaciones no significa que dichos órganos se configuren como una caja de ingresos y pagos; el pago, como cumplimiento de las obligaciones, tiene lugar entre el deudor y el acreedor, de manera que, sólo en el caso de negativa injustificada del segundo a recibirlo, cabe acudir al expediente de consignación, sin que la circunstancia de que, por una mala praxis, se utilice la cuenta judicial para realizar el pago debido convalide las anomalías que pudieran producirse ni, menos aún, proteja al deudor de las consecuencias perjudiciales derivadas de posibles errores interpretativos o demoras.

En el supuesto litigioso, la sentencia de primera instancia condenó a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 89.635'77 €, incrementada "en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, sin hacer expresa condena en costas"; dicha sentencia fue parcialmente revocada por la Audiencia Provincial, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y establecer que la cantidad que los demandados debían abonar al demandante ascendía a 109.168'66 €, condenando a los demandados a las costas de primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamiento relativos a los intereses.

Quiere ello decir que los intereses se adeudan, respecto de la cantidad establecida en la sentencia de apelación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia de primera instancia, al tipo del 4% (interés legal), y desde el día siguiente de dicha sentencia "y hasta completo pago", al tipo del 6% (interés legal incrementado en dos puntos).

Sobre lo que deba entenderse por "completo pago" en caso de ingreso en la cuenta judicial con expresa indicación de la finalidad de pago, podría discutirse si lo determinante es la presentación del escrito con la justificación del ingreso, la resolución judicial que ordena el abono o la entrega material del mandamiento de pago (opción esta última que constituye el criterio de esta Sala, a la luz de las consideraciones realizadas, salvo que se acredite que las dilaciones son imputables al acreedor), pero desde luego no puede identificarse como pago ni el simple ingreso en la cuenta judicial, huérfano de comunicación alguna sobre su existencia y finalidad, ni el ingreso para otra finalidad (v.gr. depósito para recurrir) o que, en cualquier caso, no cumpla los requisitos del pago (v.gr. un ingreso parcial o condicionado).

La parte demandada/ejecutada ingresó el 28 de octubre de 2005 una cantidad equivalente al principal al que había sido condenada en primera instancia, sin incluir los intereses moratorios y procesales ordenados en la sentencia; pero es que, además, condicionó su entrega a la parte ejecutante a que ésta no interpusiese el recurso de apelación anunciado.

En consecuencia, dicho ingreso no llena los requisitos para estimar realizado el pago, ni, por ende, tiene efectos liberatorios para el deudor.

A efectos meramente dialécticos, cabría pensar si, al alegar la excepción de pago como motivo de oposición a la ejecución, la parte ejecutada está convirtiendo el ingreso condicionado en un ingreso puro y simple para pago. Mas la atenta lectura del suplico tanto de su escrito de oposición a la ejecución como de alegaciones a la diligencia de 14 de diciembre de 2005 no permiten una conclusión clara al respecto.

Igualmente, podría plantearse si la puesta en conocimiento de la parte ejecutante por el Juzgado, a medio del auto de despacho de ejecución y de la referida diligencia de 15 de diciembre de 2005, es suficiente para liberar al deudor. Sin embargo, dicha comunicación no podía interpretarse aisladamente del escrito presentado por la parte ejecutada y que condicionaba la entrega a la no interposición de la ejecución.

A mayor abundamiento, la parte ejecutante solicitó la entrega del dinero en virtud de escrito de 26 de diciembre de 2005, del que la parte ejecutada tuvo conocimiento por el traslado de copias, y, en vez de reaccionar postulando que se accediera a lo solicitado, se mantuvo en silencio, absteniéndose de alegación alguna incluso cuando, transcurridos dos meses, se le dio expreso traslado para que alegara lo que estimara pertinente, hasta que el Juzgado "a quo" acordó, de oficio, la entrega de las cantidades consignadas.

En estas condiciones, no cabe sino entender que el pago tuvo lugar cuando se entregó al acreedor ejecutante la cantidad consignada, es decir, el 23 de marzo de 2006; fecha que se configura, pues, como el día final del cómputo de los intereses, por lo que la liquidación practicada por la parte ejecutante es correcta, y, en su consecuencia, la aprobación contenida en la resolución objeto de recurso."

8.- En el Auto nº 310/2011, de 27 de diciembre, de la Sección Sexta de esta misma Audiencia Provincial, reiteraba:

"SEGUNDO.- La parte ejecutada alega que no se toman en consideración una las consignaciones efectuadas en el anterior juicio declarativo. La cuestión radica en examinar si estas tienen o no un efecto liberatorio y como tales deben de computarse en la liquidación.

En lo que respecta a la cuestión de hecho, no se aporta testimonio de lo actuado en el proceso declarativo, por lo que hay que partir de lo declarado por el auto dictado en primera instancia. En los autos de juicio declarativo nº 244/08 donde se produjo la condena del principal, DG Center Atlántico SL realizó una consignación el día 12/6/2009 por importe de 185784,82 euros y el día 23/6/2009 otra por importe de 15360 euros así como la presentación de sendos escritos, los días 12 y 19 de junio en los que DG Center Atlántico SL solicitaba su entrega a la Oreco, SA "por si es su interés el solicitar la ejecución provisional de la sentencia".

Oreco, SA sostiene que el Juzgado no es el lugar adecuado para el pago voluntario, sino de pago forzoso en el ámbito de la ejecución, por lo que tales consignaciones no tenían efecto liberatorio. El art. 1157 CC señala que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, por lo que el pago solo produce efectos liberatorios para el deudor cuando su importe se abona de forma efectiva, o bien se pone a su disposición si se hubiera negado a recibirla mediante su consignación ( art. 1176 CC ). La Audiencia Provincial de Pontevedra se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido manifestado por la ejecutante; la sentencia de la Sección 1ª de fecha 08 de Marzo del 2007 señala que "el hecho de que los diferentes Juzgados y Tribunales cuenten con una cuenta de depósitos y consignaciones no significa que dichos órganos se configuren como una caja de ingresos y pagos; el pago, como cumplimiento de las obligaciones, tiene lugar entre el deudor y el acreedor, de manera que, sólo en el caso de negativa injustificada del segundo a recibirlo, cabe acudir al expediente de consignación, sin que la circunstancia de que, por una mala praxis, se utilice la cuenta judicial para realizar el pago debido convalide las anomalías que pudieran producirse ni, menos aún, proteja al deudor de las consecuencias perjudiciales derivadas de posibles errores interpretativos o demoras". No consta la negativa en la recepción al pago por parte del acreedor, por lo que el Juzgado de 1ª Instancia actuó de forma correcta al rechazar la consignación y consiguiente entrega solicitada. En consecuencia, esta no tuvo efectos solutorios, por lo que desestimamos el recurso formulado por DG Center Atlántico, SL."

9.- En el mismo sentido, en nuestro Auto nº 345/2017, de 3 de noviembre, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada con el siguiente razonamiento:

"Ello exige recordar una serie de principios básicos:

1º Como dispone el art. 1157 CC , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, lo que supone que el pago produce efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor (cfr. art. 1170 CC ) o se pone a su disposición si se hubiera negado a recibirla ( STS 2 de junio de 1981 ), por ejemplo mediante su consignación (cfr. art. 1176 CC ), exigiendo identidad e integridad de la prestación convenida, o sea, la adecuación entre lo que procede, legal, judicial o contractualmente, y lo realizado ( SSTS 12 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2001 ).

2º Por otra parte, en materia de imputación de pagos, si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses ( art. 1173 CC ); ya que imputar el pago al principal y no a los intereses supondría convertir, por la sola voluntad del deudor, en simple, una deuda que produce intereses ( SSTS 30 de diciembre de 1997 y 25 de junio de 1999 ).

3º Asimismo, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, resolviendo el tribunal, en los casos de revocación parcial, sobre los intereses de mora procesal conforme a su prudente arbitrio ( art. 576 LEC ).

4º Recaído un pronunciamiento de condena, quien incurre en mora es el deudor. No se trata de que el acreedor tarde más o menos en reclamar o instar la ejecución, sino de que el deudor se demore más o menos en pagar u ofrecer el pago. Es el deudor quien tiene la carga de cumplir la obligación y, entre tanto, permanece en situación de mora.

5º El hecho de que los diferentes Juzgados y Tribunales cuenten con una cuenta de depósitos y consignaciones no significa que dichos órganos se configuren como una caja de ingresos y pagos; el pago, como cumplimiento de las obligaciones, tiene lugar entre el deudor y el acreedor, de manera que, sólo en el caso de negativa injustificada del segundo a recibirlo, cabe acudir al expediente de consignación, sin que la circunstancia de que, por una mala praxis, se utilice la cuenta judicial para realizar el pago debido convalide las anomalías que pudieran producirse ni, menos aún, proteja al deudor de las consecuencias perjudiciales derivadas de posibles errores interpretativos o demoras.

6º Aún en el caso de que el deudor hubiera hecho uso de la facultad irregular a que acabamos de hacer referencia no debía confiarse en que el órgano judicial actuase de oficio, sino, que siendo el principal interesado en el cumplimiento de la obligación a él incumbía, y es una carga procesal, instar el impulso procesal que a su derecho conviniese. No se diga que incumbía la parte ejecutante tomar la precaución de averiguar tal circunstancia en el juzgado a quo, si es que el principal obligado omitió la suya.

Sobre lo que deba entenderse por "completo pago" en caso de ingreso en la cuenta judicial con expresa indicación de la finalidad de pago (que el ejecutado no indicó concretamente), podría discutirse si lo determinante es la presentación del escrito con la justificación del ingreso, la resolución judicial que ordena el abono o la entrega material del mandamiento de pago (opción esta última que constituye el criterio de esta Sala, a la luz de las consideraciones realizadas, salvo que se acredite que las dilaciones son imputables al acreedor), pero desde luego no puede identificarse como pago ni el simple ingreso en la cuenta judicial, huérfano de comunicación alguna sobre su existencia y finalidad, ni el ingreso para otra finalidad (v.gr. depósito para recurrir) o que, en cualquier caso, no cumpla los requisitos del pago (v.gr. un ingreso parcial o condicionado).

La parte demandada/ejecutada ingresó una cantidad equivalente al principal al que había sido condenada el 30 de noviembre de 2016 por 3.215,32€ como tasa de costas, pero sin acompañar ninguna otra solicitud para la contraparte, que, desconociendo el ingreso, y después de transcurrir el plazo legal presentó la demanda de ejecución debidamente atendible."

10.- En los mismos términos se pronuncia el Auto nº 111/2018, de 12 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que señalaba:

"SEGUNDO.- La revisión de lo acaecido en autos, al margen de las dinámicas (habituales o no) que venga siguiendo el Juzgado, denota la atendibilidad del recurso en sus planteamientos procesales y de fondo. Efectivamente, no puede desconocerse que el proceso judicial en su fase declarativa termina o se acaba con una resolución de fondo y firme sobre el objeto de Litis (Arts. 248 y ss. Libro II "De los Procesos Declarativos" en relación al Art. 207.4 y a los Arts. 517.2.1 º, 2 º y 3 º, 538 y demás del Libro III "la Ejecución Forzosa..." Títulos I, II, III, IV y V, todos ellos de la LEC) . La Ley de Ritos distingue, nítidamente y de modo excluyente, lo que es el "Proceso Declarativo", de lo atinente a su eficacia y materialización, la "Ejecución Forzosa". Y no contempla, tal y como se sigue del contenido del Art. 548 de la LEC/00 o de lo que resulte de la resolución en sí, más que un período de "Ejecución Voluntaria" (20 Días o el que se decida), desde luego ajeno y distinto de aquéllos concretos trámites regulados procesalmente, al tratarse de iniciativas propias y disponibles para las partes que no precisan de regulación procesal por su voluntariedad, en todo caso y en lo que se intentare, sin perjuicio de valorarse luego, en ejecución, lo efectivamente acaecido y/o la adecuación de la aceptación o no del complimiento voluntario. Así las cosas, es fácil concluir que la "consignación" intentada en la cuenta del proceso declarativo (J. Verbal Nº 336/15), carecía de cobertura procesal y debió haberse devuelto en su momento, por ajeno al trámite donde se hacía y por ello inviable, remitiendo a la parte al ámbito del Art. 1176 y ss. CC , materializándolo en forma en el trámite hábil de J. Voluntaria, único procedente ( Art. 1 y ss. Ley 15/2015 de 2 de Julio ). No solo ello, siendo cierto y acreditado que no se dió traslado a la ejecutante ( Art. 217.1 , 2 y 7 LEC/00 ) y, además, que no se entregó ni recepcionó la suma reclamada y consignada hasta el 17 de Diciembre de 2017, es necesario y consecuente concluir que no cabe constatar ni apreciar pago alguno a la fecha de la presentación de la demanda de ejecución (Registro a 6-IV, Turno a 20-IV y Despacho a 4-VII-2017).

TERCERO.- Resumiendo, la inadecuada iniciativa de pago esgrimida por la ejecutada, impropia por intentar utilizar un cauce procesal inadecuado e irregular, además fallido, no habiendo mediado oposición o negativa injustificada al cobro por la ejecutante, como tampoco el necesario y preciso ofrecimiento de pago a la misma, documentado y acreditado en forma ( Art. 1176 , 1177 y 1178 CC ), pues no se hizo, ni por la parte obligada que pretendía hacer valer tal "consignación" ni por el Juzgado que la recibió y erró en su diligenciamiento, determina que no quepa hablar ni atender a la razón de "pago" ( Art. 556 LEC/00 ), opuesta y acogida en la instancia, al momento de la demanda de ejecución. Siendo ello así, ha de revocarse la resolución recaída y estimar la apelación, declarando que no procede acoger la oposición de pago esgrimida por la ejecutada e imponiendo las costas del incidente de ejecución a la opuesta (BANKIA SA). En consecuencia, ha de ordenarse seguir adelante con la ejecución despachada en los términos acordados en el Auto de fecha 9 de Julio de 2017, porque la suma finalmente entregada y recibida, el principal de 1370,41 €, sólo se ha de considerar pagada desde tal fecha (17-XII-2017 según se reconoce por la ejecutante, con evidente posterioridad al despacho de ejecución), restando por tanto por hacer efectivos los importes correspondientes a Intereses Legales y Costas de ejecución (estimados en principio en 411,12 €), a liquidar y abonar en la ejecución. No se olvide que hemos de estar a lo que dispone el Art. 570 LEC/00 : "Final de la ejecución. La ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante"."

11.- Más recientemente, puede citarse en la misma línea el Auto de esta Sección Primera nº 10/2020, de 27 de enero, entre otros.

12.- En suma, como regla general, podemos concluir que el pago mediante el ingreso de la suma debida en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial carece de virtualidad liberatoria en tanto no se reciba por el acreedor, y no puede asimilarse al pago o cumplimiento previstos en el art. 556 LEC como causa de oposición a la ejecución.

TERCERO.- El pago realizado una vez presentada la solicitud de ejecución.

13.- El art. 548 LEC, bajo el título "Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.", establece que "[n]o se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado".

14.- En el presente caso, la sentencia devino firme el 14 de marzo de 2024. Quiere esto decir que el plazo de veinte días previsto en el art, 548 LEC finalizaba el 16 de abril, por lo que el actor podía solicitar el despacho de ejecución a partir del 17 de abril. Dado que lo hizo mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024, no hay duda de que se respetó el plazo de cumplimiento voluntario al que se refiere el mencionado precepto, por lo que la petición se planteó de forma correcta, de tal suerte que, al realizarse y comunicarse el ingreso con posterioridad (19/04/2024 y 22/04/2024, respectivamente), nos encontramos ante un pago materializado después de haberse instado la ejecución, que podrá tener efectos en orden a la determinar si procede seguir adelante la ejecución y, en su caso, la cantidad por la que deba seguirse, pero en absoluto puede impedir el despacho de ejecución.

15.- Bien es verdad que, en el caso enjuiciado, inmediatamente después de que se acordara la devolución de la cantidad consignada (diligencia de 26/03/2024, notificada el 27/03/2024), la demandada solicitó que se requiriera al demandado para que aportase el número de su cuenta y certificado de titularidad de la misma, para proceder al ingreso (escrito de 27/03/2024). Pero, evacuado el trámite por el demandante el siguiente día hábil (01/04/2024), la demandada dejó transcurrir otros 18 días naturales (14 días hábiles) hasta transferir la cantidad a la cuenta designada (19/04/2024) y 21 días naturales (15 días hábiles) en comunicarlo al órgano judicial y a la parte (escrito de 22/04/2024), excediendo así el plazo de 20 días hábiles legalmente previsto.

16.- Por otra parte, la cantidad de 2.1749,86 €, que el propio ejecutante acepta como resultado de las operaciones de liquidación, devenga desde la fecha de la sentencia el interés legal más dos puntos, según ordena el art. 576 LEC, lo que supone que, en la fecha en que se realizó el ingreso, la suma adeudada ascendía a 2,170,52 € (2.149,86 € de principal más 20,66 de intereses devengados entre el 13 de febrero y el 19 de abril), por lo que la transferencia realizada es por importe menor al adeudado, y, consecuentemente, con independencia de lo hasta expuesto, justificaría en todo caso el despacho de ejecución.

17.- Procede, pues, estimar el recurso de apelación y acordar la procedencia del despacho de ejecución por las cantidades adeudadas.

TERCERO.- Costas procesales.

18.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC) . En cuanto a las derivadas del despacho de ejecución, habrán de valorarse las particulares circunstancias concurrentes (consignación previa, requerimiento de numero de cuenta y pago posterior a la solicitud de ejecución pero anterior a que se acordara el despacho de ejecución), a fin de garantizar su adecuación al supuesto y evitar abusos de cualquier naturaleza ( STS 1715/2024, de 20 de diciembre).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Marín Couceiro, en representación de D. Lucio, contra el Auto dictado el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, declaramos que procede despachar ejecución frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., por la cantidad de 2.149,86 € de principal, más 900 € que se calculan provisionalmente en concepto de intereses y gastos de la ejecución, y, en consecuencia, dado que se ha satisfecho la suma de 2.149,86 €, con efectos de 19 de abril de 2024, que se aplicará en primer lugar al pago de los intereses del art. 576 LEC, acordamos que procede requerir de pago a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., por la cantidad de 20,72 €, más intereses.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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