Última revisión
03/07/2025
Auto Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 5/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025200043
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:227A
Núm. Roj: AAP CC 227:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: María Purificación
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Recurrido: Eleuterio
Procurador: ROCIO CRESPO SANCHEZ
Abogado:
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Ejecución Forzosa en procesos de Familia núm.: 137/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega -en breve síntesis- los siguientes motivos de apelación:
- Error en la valoración de la prueba. La hija menor, en el momento en el que se somete a los tratamientos odontológicos, tenía la edad de 7 años. No obstante, la Seguridad Social con respecto a tratamientos sólo cubre el sellado de fisuras tratamiento de las caries y traumatismo de su dentición permanente. Es por ello que, si se revisa el presupuesto de la clínica dental que se aportó junto con la solicitud de ejecución como documento nº 4, el empaste compuesto y simple de las dos últimas piezas dentales, al ser dentición permanente, no se cobra cantidad alguna. Con respecto a las demás intervenciones en las restantes piezas dentales, se le cobra los importes acreditados en el documento nº 5 de la solicitud de ejecución forzosa al ser dentadura de leche.
- En contra de lo afirmado en el auto recurrido, no sólo se reclama el 50% del importe de la factura NUM000, sino también la NUM001, NUM002 y la NUM003. Las intervenciones que se realizan, son empastes simples y compuestos, y reconstrucciones de piezas dentales, cuyo origen estaba imprimiendo gran dolor a la menor, por lo que decidió intervenir lo antes posible, de lo contrario, si se estaba a expensas de lo que decidiera el otro progenitor, la patología podría verse agravada. Sin perjuicio de ello, todo estuvo debidamente informado al padre de la menor, como se puede ver en las capturas de WhatsApp aportadas con la solicitud de ejecución.
Concluye que la ejecución debe seguir adelante por la cantidad de 153 euros más interés legales, 50% del importe de dichos gastos abonado por la ejecutante.
El ejecutado D. Eleuterio, en su escrito de oposición al recurso de apelación, alega en primer término, la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, oponiéndose al recurso interesando en su caso, la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, y para el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto de adverso, impugna el recurso, alegando como primer motivo, nulidad del procedimiento de ejecución forzosa por haberse procedido por el juzgado a despachar ejecución por un gasto que no es claramente extraordinario, que fundamenta en las siguientes alegaciones:
(i)Se ha admitido por el Juzgado de Primera Instancia una ejecución Forzosa de una cantidad que no obedecía ni siquiera al 50% por ciento de lo que el ejecutado de estaría obligado a pagar, que es el 50% de la cantidad reclamada y no el importe total del gasto que acredita la parte demandante de ejecución.
(ii) Los gastos odontológicos, al existir un pronunciamiento meramente genérico sobre su pago en la sentencia que se ejecuta, sin concreción de los gastos que han de merecer dicha consideración de extraordinarios, entra en juego la previsión del artículo776.4 de la LEC, de suerte que no cabe despachar directamente ejecución por esos gastos reclamados, si no que previamente habrá de darse el trámite para determinar si tales gastos tienen o no la consideración de Extraordinarios.
(iii) Vulneración del art. 24 de la CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento que se presenta demanda ejecutiva en reclamación de la totalidad del gastos, -no del 50%-, estando por determinarse si el gasto es extraordinario o no, dictándose auto despachando ejecución en fecha 17 de abril de 2024, y decreto de embargo de fecha 18 de abril de 2024, que no fueron notificados ni al demandada ejecutiva, tomando conocimiento el ejecutado de la ejecución orque le banco le comunica el embargo trabado.
Así, el auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 26 de del 2024, habiéndose notificado a las partes via lex net en fecha 26 de junio del 2024.
La representación procesal del ejecutado D. Eleuterio, presentó en fecha 2 de julio del 2024, escrito solicitando la aclaración de la referida resolución.
En fecha 1 de octubre del 2024, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 1 de octubre del 2024, por lex net.
El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que estimó la oposición a la ejecución se presentó en fecha 29 de octubre del 2024.
Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Notificándose el auto denegatorio de aclaración, el 1 de octubre del 2024, es a partir de esa notificación -y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición- cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.
Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y el artículo 267.9 de la LOPJ
Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011
En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016
Significado lo anterior, el acto de comunicación,- notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC,
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre en modo alguno es extemporáneo.
De esta manera, comenzaremos recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de febrero de 1997
La doctrina jurisprudencial relativa al ámbito del proceso de ejecución de sentencias firmes enseña que este viene determinado por la específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que versó la resolución, debiendo acudirse en su determinación a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de controversia.
En el caso concreto, se reclaman una serie de gastos de la hija menor de lo litigantes, como gastos extraordinarios y con fundamento (título) en la sentencia núm.-59/2019, de 24 de julio
"Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre ambos progenitores teniendo dicha consideración: Todos aquellos derivados de enfermedades, medicinas, tratamientos médicos, etc., no cubiertos por sistema público sanitario o asistencial. Los ocasionados con motivo de los estudios que cursen los hijos, tanto de enseñanza infantil, de la primaria y de la secundaria no cubiertos por sistema público educativo. Se entenderán como gastos extraordinarios las clases particulares de aquellas materias de interés formativo que se consideren indispensables según las exigencias sociales de cada momento (como Inglés, Informática y clases de refuerzo o particulares), así como los que consistan en matrículas, uniformidad escolar, y libros y material escolar, actividades extraescolares, etc. Quedan excluidos los ocasionados por cursar estudios en centros privados, concertados o no, salvo que constara el acuerdo escrito y expreso de ambos progenitores".
De lo dicho se desprende que para que un gasto pueda ser calificado de extraordinario es preciso que revista los siguientes requisitos: i) Carácter necesario: que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista. ii) Falta de periodicidad: que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no. iii) Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales. iv) Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante; y, v) no estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.
En definitiva, y en términos generales, habrá de considerarse extraordinarios aquellos gastos que
Ninguna duda cabe, ni siquiera es controvertido en el presente recurso, que los gastos de tratamiento odontológico, han de merecer la consideración de extraordinarios, en cuanto son necesarios para mantener la salud bucodental de la menor, no estando comprendidos en el artículo 142 del Código Civil
Opone la apelada que no tuvo conocimiento del gasto siendo decidido unilateralmente por la madre.
Con relación a esto, este tribunal no tiene duda alguna de que el ejecutado tuvo conocimiento de todos y cada uno de los gastos que se le reclaman en este procedimiento, baste para ello con remitirnos a las conversaciones de whatsapp aportadas como documento nº 7 de la demandada ejecutiva (acontecimiento 9 del visor horus), en la que le envía presupuesto y las posteriores facturas de la clínica odontológica que son objeto de reclamación, conminándole a su pago.
Por consiguiente, habiendo tenido conocimiento de dichos gastos y no constando oposición ni objeción verdadera a los mismos, aun cuando no pueda entenderse como consentimiento y aceptación de la carga económica, sí -en cambio- de la conveniencia (necesidad) de los mismos.
Establecida y aceptada así la conveniencia de los gastos de salud, el consentimiento del padre no puede configurarse como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues, como decíamos en Auto de fecha 13 de marzo de 2012,
Significado cuanto antecede, la sentencia de instancia entiende que el gasto de tratamiento odontológico, está cubierto por el sistema público de salud, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta no puede merecer la consideración de extraordinario, siendo la decisión de acudir a un centro privado una decisión unilateral de la madre.
Pues bien, denunciado el error en la valoración de la prueba, convenimos con la juzgadora de instancia, en la existencia de un plan de salud bucodental en la comunidad autónoma de Extremadura, de conocimiento público, por el que los menores de entre 6 y 15 años tienen derecho a una prestación asistencial gratuita que cubre el sellado de fisuras tratamiento de la caries y traumatismos de su dentición permanente, extracción de piezas temporales y permanentes si no está indicado otro tratamiento y las urgencias bucodental, en lo que entendemos yerra la Juzgadora de instancia es en considerar que los gastos reclamados son objeto de cobertura por dicho sistema público.
Decimos lo anterior, por cuanto en las facturas emitidas por la clínica dental objeto de reclamaciones, se describen los conceptos facturados y actuaciones llevadas a cabo como " empaste simple; empaste compuesto, y reconstrucción", sin mayor especificación, lo que entiende esta Sala es por sí insuficiente para entender justificada la identidad de dichos tratamientos con los anteriormente definidos objeto de cobertura pública. Es más la documental aportada parece revelar lo contrario, pues efectivamente en el presupuesto aportado con la demanda de ejecución ( acontecimiento 6 del visor horus), se detallan y describen un empaste compuesto y otro simple, sin coste económico alguno, siendo precisamente la razón de su gratuidad, según se lo manifestó la hoy apelante a D. Eleuterio, que dichos empastes los pagaba " la Seguridad Social a la clínica", de lo que puede inferirse que los restantes facturados y abonados por la ejecutante, no eran objeto de cobertura por el sistema sanitario público.
Procede en consecuencia la estimación del recurso, que se contrae a al 50% de los gastos de tratamiento médico dental reclamados.
Pues bien, expuesto lo anterior, con carácter general ha de señalarse que para poder decretar la nulidad de las actuaciones es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión
Específicamente en sede de apelación, el art. 459 LEC
Amén de lo anterior, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000
Pues bien, comenzando por el motivo de nulidad invocado de falta de tramitación previa del incidente previsto en el art 776.4 de la LEC, en aras de determinar la naturaleza extraordinaria de los gastos objeto de la presente ejecución, este Tribunal considera, que no obstante no haberse seguido dicho procedimiento, ambas partes han tenido la posibilidad de efectuar las alegaciones que han considerado oportunas respecto a los gastos reclamados y han aportado los documentos que han considerado oportunos para la defensa de sus respectivas pretensiones. Se ha garantizado plenamente el derecho de defensa y las pruebas aportadas, como anteriormente se ha expuesto, permiten al Tribunal resolver sobre los gastos que deben o no ser considerados extraordinarios a los efectos de ejecución, por lo que la falta de tramitación del incidente previo no se considera que cause indefensión. Así vienen a entenderlo los Tribunales, véase Auto de la AP de Guadalajara, sección 1ª, de 30 de junio de 2017, recurso 34/17 e.El Auto de la AP de Cantabria, Sección 2ª, de 18 de enero de 2016, Rec. 498/2015
En cuanto al último de los motivos de nulidad invocados por la apelada, es lo cierto, que presentada la demanda ejecutiva, se dicta auto de fecha 17 de abril del 2024 conteniendo orden general de ejecución y despachando la misma ( art 551.1 de la LEC) y acto seguido decreto de fecha 18 de abril del 2024 de medidas ejecutivas concretas, (Art.551.3.1º) entre las que se encuentran el embargo si fuera posible, resoluciones que fueron notificadas al ejecutado junto con el traslado de la demanda ejecutiva en fecha 2 de mayo, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución conforme a lo dispuesto en el art 553 de la LEC .
En el supuesto que no ocupa, nos encontramos ante la ejecución de un título judicial, en concreto una sentencia, y conforme a lo establecido en el art 580 de la LEC no es preceptivo el requerimiento de pago previo a proceder al embargo de bienes del ejecutado, disponiendo en este caso el art 554.1 de la LEC, que " en los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto", por lo que el embargo se acordó y se trabó conforme a derecho, y en consecuencia ninguna infracción procedimental puede apreciarse, amén de que tampoco ha concretado la apelada la indefensión causada.
Asiste sin embargo, la razón a la impugnante, en cuanto a que se despachó ejecución por la totalidad de los gastos objeto de la presente ejecución, en contra de lo acordado en el título, conforme al cual el ejecutado sólo está obligado al pago del 50% de dichos gastos, lo que no es causa de su nulidad, sin perjuicio de su adecuación al contenido del título, debiendo continuar la ejecución por el 50% de los gastos reclamos 155 euros en concepto de principal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Purificación y se estima parcialmente la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Eleuterio contra el Auto núm.- 290/2024, de 26de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas de la apelación e impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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