Auto Civil 50/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 5/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025200043

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:227A

Núm. Roj: AAP CC 227:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00050/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2018 0004244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000137 /2024

Recurrente: María Purificación

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: Eleuterio

Procurador: ROCIO CRESPO SANCHEZ

Abogado:

AUTO NÚM.- 50/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

================================================ /

Rollo de Apelación núm.- 05/2025 =

Autos núm.- 137/2024 (EJECUCIÓN FORZOSA-FAMILIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 =

De Cáceres

================================================ /

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Ejecución Forzosa en procesos de Familia núm.: 137/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres ,siendo parte apelante e impugnada, la ejecutante DOÑA María Purificación, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Collado Diaz,y defendida por el letrado Sr. Martín Martín,y como parte apelada e impugnante, el ejecutado D. Eleuterio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Candela,y defendido por la letrada Sra. Rodríguez Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 137/2024, con fecha 26 de junio del 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar parcialmentela oposición formulada por Procurador DOÑA ROCIO CRESPO SANCHEZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Eleuterio, parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de título judicial, debiendo continuar la ejecución sin la consideración de gasto extraordinario el derivado del tratamiento odontológico de la factura aportada por la ejecutante, debiendo continuar la ejecución por el resto de partidas reclamadas, 4 €.

En materia de costas, no se hace expresa imposición de las mismas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante -Dña. María Purificación- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte ejecutada -D. Eleuterio - se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, así como de impugnación de la resolución apelada. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; observado que por el Juzgado no se dio trámite a la impugnación del Auto formulado por Eleuterio, se dispuso subsanar tal omisión en este Tribunal, dándose traslado de dicha impugnación al apelante principal que presentó escrito de oposición; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de febrero de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. María Purificación se interpone recurso de apelación contra el Auto núm.- 290/2024, de 26 de junio ,por el que la juzgadora de instancia, estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por aquélla, declara procedente que la ejecución siga adelante frente a D. Eleuterio, sin la consideración del gasto de tratamiento odontológico de la factura aportada por la ejecutante, y por las restantes partidas reclamadas, 4 euros.

Alega -en breve síntesis- los siguientes motivos de apelación:

- Error en la valoración de la prueba. La hija menor, en el momento en el que se somete a los tratamientos odontológicos, tenía la edad de 7 años. No obstante, la Seguridad Social con respecto a tratamientos sólo cubre el sellado de fisuras tratamiento de las caries y traumatismo de su dentición permanente. Es por ello que, si se revisa el presupuesto de la clínica dental que se aportó junto con la solicitud de ejecución como documento nº 4, el empaste compuesto y simple de las dos últimas piezas dentales, al ser dentición permanente, no se cobra cantidad alguna. Con respecto a las demás intervenciones en las restantes piezas dentales, se le cobra los importes acreditados en el documento nº 5 de la solicitud de ejecución forzosa al ser dentadura de leche.

- En contra de lo afirmado en el auto recurrido, no sólo se reclama el 50% del importe de la factura NUM000, sino también la NUM001, NUM002 y la NUM003. Las intervenciones que se realizan, son empastes simples y compuestos, y reconstrucciones de piezas dentales, cuyo origen estaba imprimiendo gran dolor a la menor, por lo que decidió intervenir lo antes posible, de lo contrario, si se estaba a expensas de lo que decidiera el otro progenitor, la patología podría verse agravada. Sin perjuicio de ello, todo estuvo debidamente informado al padre de la menor, como se puede ver en las capturas de WhatsApp aportadas con la solicitud de ejecución.

Concluye que la ejecución debe seguir adelante por la cantidad de 153 euros más interés legales, 50% del importe de dichos gastos abonado por la ejecutante.

El ejecutado D. Eleuterio, en su escrito de oposición al recurso de apelación, alega en primer término, la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, oponiéndose al recurso interesando en su caso, la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, y para el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto de adverso, impugna el recurso, alegando como primer motivo, nulidad del procedimiento de ejecución forzosa por haberse procedido por el juzgado a despachar ejecución por un gasto que no es claramente extraordinario, que fundamenta en las siguientes alegaciones:

(i)Se ha admitido por el Juzgado de Primera Instancia una ejecución Forzosa de una cantidad que no obedecía ni siquiera al 50% por ciento de lo que el ejecutado de estaría obligado a pagar, que es el 50% de la cantidad reclamada y no el importe total del gasto que acredita la parte demandante de ejecución.

(ii) Los gastos odontológicos, al existir un pronunciamiento meramente genérico sobre su pago en la sentencia que se ejecuta, sin concreción de los gastos que han de merecer dicha consideración de extraordinarios, entra en juego la previsión del artículo776.4 de la LEC, de suerte que no cabe despachar directamente ejecución por esos gastos reclamados, si no que previamente habrá de darse el trámite para determinar si tales gastos tienen o no la consideración de Extraordinarios.

(iii) Vulneración del art. 24 de la CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento que se presenta demanda ejecutiva en reclamación de la totalidad del gastos, -no del 50%-, estando por determinarse si el gasto es extraordinario o no, dictándose auto despachando ejecución en fecha 17 de abril de 2024, y decreto de embargo de fecha 18 de abril de 2024, que no fueron notificados ni al demandada ejecutiva, tomando conocimiento el ejecutado de la ejecución orque le banco le comunica el embargo trabado.

SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso y por lo que a su extemporaneidad se refiere, hemos comenzar por hacer un breve repaso del iter del procedimiento.

Así, el auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 26 de del 2024, habiéndose notificado a las partes via lex net en fecha 26 de junio del 2024.

La representación procesal del ejecutado D. Eleuterio, presentó en fecha 2 de julio del 2024, escrito solicitando la aclaración de la referida resolución.

En fecha 1 de octubre del 2024, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 1 de octubre del 2024, por lex net.

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que estimó la oposición a la ejecución se presentó en fecha 29 de octubre del 2024.

Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente a tiempo de la interposición del recurso), " El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.", hemos de indicar:

Notificándose el auto denegatorio de aclaración, el 1 de octubre del 2024, es a partir de esa notificación -y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición- cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.

Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta."

Y el artículo 267.9 de la LOPJ establece " Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."

Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011 , concluye que, encontrándonos ante una resolución que fue objeto de una aclaración, comienza nuevamente el cómputo del plazo para recurrir desde el día siguiente a la notificación del auto de aclaración, y así, resuelve la cuestión y aclara la posible contradicción entre el primero de los preceptos transcritos y los otros dos:

"La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento."

En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016 ,si bien desestimaba el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había inadmitido el recurso de apelación, por las razones y en atención a las circunstancias concretas que se consignaron, se recordaba la anterior doctrina y así, se decía:

"Como punto de partida, debe precisarse que la sentencia recurrida no niega que las solicitudes de aclaración o de complemento de la sentencia, correctamente formuladas, interrumpan el plazo de interposición del recurso de apelación y, por tanto, no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto del pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja núm. 121/2011 ) para aclarar que la expresión "continuando el cómputo......" debía entenderse como "comenzando el cómputo". La Audiencia Provincial no niega a la solicitud de aclaración de la sentencia la eficacia de interrumpir el plazo de interposición del recurso, ni que la petición de complemento, si se hubiera formulado correctamente y en plazo, sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación......

Lo que ha declarado la jurisprudencia de modo unánime es que "las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [......]" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre , con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre )......"

Significado lo anterior, el acto de comunicación,- notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC, se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción,siendo el 2 de octubre el día en que se entiende notificado, el cómputo del plazo ha de comenzar al día siguiente, - 3 de octubre-, por lo que descontando los días inhábiles, conforme a lo dispuesto en el art 130. 2 de la LEC ,el plazo de veinte días para la interposición del recurso vencería el 30 de octubre del 2024, al que habría que añadir el día siguiente hábil hasta las 15:00 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre en modo alguno es extemporáneo.

TERCERO.- Interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y delimitado el objeto de la presente resolución en los fundamentos de derecho precedentes, conviene, con carácter previo al examen de los motivos que conforman el presente recurso de apelación y su impugnación, realizar, algunas consideraciones previas sobre el proceso de ejecución de las resoluciones judiciales (sentencias) firmes.

De esta manera, comenzaremos recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, esto es, que se cumpla el fallo judicial, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellos comportan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1982 , 26 de noviembre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 21 de febrero de 1986 y 4 de octubre de 1990 ).

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de febrero de 1997 declara que "la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( sentencias 125/1987 , 215/1.988 , 153/1.992 , entre otras)".

La doctrina jurisprudencial relativa al ámbito del proceso de ejecución de sentencias firmes enseña que este viene determinado por la específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que versó la resolución, debiendo acudirse en su determinación a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de controversia.

En el caso concreto, se reclaman una serie de gastos de la hija menor de lo litigantes, como gastos extraordinarios y con fundamento (título) en la sentencia núm.-59/2019, de 24 de julio ,en cuyo fallo, se estableció un régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor y en lo que al presente recurso interesa, se dispone en cuanto a los gastos extraordinarios:

"Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre ambos progenitores teniendo dicha consideración: Todos aquellos derivados de enfermedades, medicinas, tratamientos médicos, etc., no cubiertos por sistema público sanitario o asistencial. Los ocasionados con motivo de los estudios que cursen los hijos, tanto de enseñanza infantil, de la primaria y de la secundaria no cubiertos por sistema público educativo. Se entenderán como gastos extraordinarios las clases particulares de aquellas materias de interés formativo que se consideren indispensables según las exigencias sociales de cada momento (como Inglés, Informática y clases de refuerzo o particulares), así como los que consistan en matrículas, uniformidad escolar, y libros y material escolar, actividades extraescolares, etc. Quedan excluidos los ocasionados por cursar estudios en centros privados, concertados o no, salvo que constara el acuerdo escrito y expreso de ambos progenitores".

CUARTO.- Este Tribunal viene declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.

De lo dicho se desprende que para que un gasto pueda ser calificado de extraordinario es preciso que revista los siguientes requisitos: i) Carácter necesario: que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista. ii) Falta de periodicidad: que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no. iii) Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales. iv) Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante; y, v) no estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

En definitiva, y en términos generales, habrá de considerarse extraordinarios aquellos gastos que nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable.

QUINTO.- Hechas las anteriores consideraciones preliminares, y procediendo al estudio del motivo invocado por la apelante en su recurso, cual es error en la valoración de la prueba, ha de significarse que no se encuentra específicamente reconocidos como extraordinarios , en el titulo que se ejecuta los gastos odontológicos , sino genéricamente los tratamientos médicos, etc., no cubiertos por sistema público sanitario o asistencial.

Ninguna duda cabe, ni siquiera es controvertido en el presente recurso, que los gastos de tratamiento odontológico, han de merecer la consideración de extraordinarios, en cuanto son necesarios para mantener la salud bucodental de la menor, no estando comprendidos en el artículo 142 del Código Civil , en cuanto suponen un desembolso económico de cuantía considerable o notable, no previsible a priori.

Opone la apelada que no tuvo conocimiento del gasto siendo decidido unilateralmente por la madre.

Con relación a esto, este tribunal no tiene duda alguna de que el ejecutado tuvo conocimiento de todos y cada uno de los gastos que se le reclaman en este procedimiento, baste para ello con remitirnos a las conversaciones de whatsapp aportadas como documento nº 7 de la demandada ejecutiva (acontecimiento 9 del visor horus), en la que le envía presupuesto y las posteriores facturas de la clínica odontológica que son objeto de reclamación, conminándole a su pago.

Por consiguiente, habiendo tenido conocimiento de dichos gastos y no constando oposición ni objeción verdadera a los mismos, aun cuando no pueda entenderse como consentimiento y aceptación de la carga económica, sí -en cambio- de la conveniencia (necesidad) de los mismos.

Establecida y aceptada así la conveniencia de los gastos de salud, el consentimiento del padre no puede configurarse como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues, como decíamos en Auto de fecha 13 de marzo de 2012, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución". No cabe olvidar, por otra parte, que si solamente uno de los progenitores procediera a hacer frente a tales gastos se rompería el equilibrio establecido en sentencia que se ejecuta, al establecer la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios de los hijos por mitad.

Significado cuanto antecede, la sentencia de instancia entiende que el gasto de tratamiento odontológico, está cubierto por el sistema público de salud, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta no puede merecer la consideración de extraordinario, siendo la decisión de acudir a un centro privado una decisión unilateral de la madre.

Pues bien, denunciado el error en la valoración de la prueba, convenimos con la juzgadora de instancia, en la existencia de un plan de salud bucodental en la comunidad autónoma de Extremadura, de conocimiento público, por el que los menores de entre 6 y 15 años tienen derecho a una prestación asistencial gratuita que cubre el sellado de fisuras tratamiento de la caries y traumatismos de su dentición permanente, extracción de piezas temporales y permanentes si no está indicado otro tratamiento y las urgencias bucodental, en lo que entendemos yerra la Juzgadora de instancia es en considerar que los gastos reclamados son objeto de cobertura por dicho sistema público.

Decimos lo anterior, por cuanto en las facturas emitidas por la clínica dental objeto de reclamaciones, se describen los conceptos facturados y actuaciones llevadas a cabo como " empaste simple; empaste compuesto, y reconstrucción", sin mayor especificación, lo que entiende esta Sala es por sí insuficiente para entender justificada la identidad de dichos tratamientos con los anteriormente definidos objeto de cobertura pública. Es más la documental aportada parece revelar lo contrario, pues efectivamente en el presupuesto aportado con la demanda de ejecución ( acontecimiento 6 del visor horus), se detallan y describen un empaste compuesto y otro simple, sin coste económico alguno, siendo precisamente la razón de su gratuidad, según se lo manifestó la hoy apelante a D. Eleuterio, que dichos empastes los pagaba " la Seguridad Social a la clínica", de lo que puede inferirse que los restantes facturados y abonados por la ejecutante, no eran objeto de cobertura por el sistema sanitario público.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, que se contrae a al 50% de los gastos de tratamiento médico dental reclamados.

SEXTO.- Resuelto el recurso de apelación, procederemos a dar respuesta a los motivos de impugnación aducidos por la apelada por los que interesa la nulidad de lo actuado en la presente de ejecución por haber despachado por la totalidad del gasto devengado y no por el 50% que conforme tal título sería exigible al ejecutado; por no haberse tramitado con carácter previo a la misma debería haberse tramitado y resuelto un incidente sobre la conceptuación de los gastos reclamados como extraordinarios conforme determina el art. 776 .4 LEC , y por haberse procedido al embargo sin notificación del auto despachando ejecución y posterior decreto de medidas ejecutivas..

Pues bien, expuesto lo anterior, con carácter general ha de señalarse que para poder decretar la nulidad de las actuaciones es preciso que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido indefensión ( arts. 238.3 de la LOPJ y art. 225-3 de la LEC ).

Específicamente en sede de apelación, el art. 459 LEC , dispone: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Amén de lo anterior, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 --«...alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»-- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

Pues bien, comenzando por el motivo de nulidad invocado de falta de tramitación previa del incidente previsto en el art 776.4 de la LEC, en aras de determinar la naturaleza extraordinaria de los gastos objeto de la presente ejecución, este Tribunal considera, que no obstante no haberse seguido dicho procedimiento, ambas partes han tenido la posibilidad de efectuar las alegaciones que han considerado oportunas respecto a los gastos reclamados y han aportado los documentos que han considerado oportunos para la defensa de sus respectivas pretensiones. Se ha garantizado plenamente el derecho de defensa y las pruebas aportadas, como anteriormente se ha expuesto, permiten al Tribunal resolver sobre los gastos que deben o no ser considerados extraordinarios a los efectos de ejecución, por lo que la falta de tramitación del incidente previo no se considera que cause indefensión. Así vienen a entenderlo los Tribunales, véase Auto de la AP de Guadalajara, sección 1ª, de 30 de junio de 2017, recurso 34/17 e.El Auto de la AP de Cantabria, Sección 2ª, de 18 de enero de 2016, Rec. 498/2015 ,por su parte, indica que la exigencia a ultranza del incidente previo del art. 776 .4 LEC puede dar lugar a un excesivo rigor formalista cuando dicho incidente "no resulta imprescindible habida cuenta de que el debate se ha producido igual dentro del cauce propio de la oposición a la ejecución", y cuando "la cuestión de fondo se puede resolver sin menoscabo del derecho del ejecutado de alegar y probar".

En cuanto al último de los motivos de nulidad invocados por la apelada, es lo cierto, que presentada la demanda ejecutiva, se dicta auto de fecha 17 de abril del 2024 conteniendo orden general de ejecución y despachando la misma ( art 551.1 de la LEC) y acto seguido decreto de fecha 18 de abril del 2024 de medidas ejecutivas concretas, (Art.551.3.1º) entre las que se encuentran el embargo si fuera posible, resoluciones que fueron notificadas al ejecutado junto con el traslado de la demanda ejecutiva en fecha 2 de mayo, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución conforme a lo dispuesto en el art 553 de la LEC .

En el supuesto que no ocupa, nos encontramos ante la ejecución de un título judicial, en concreto una sentencia, y conforme a lo establecido en el art 580 de la LEC no es preceptivo el requerimiento de pago previo a proceder al embargo de bienes del ejecutado, disponiendo en este caso el art 554.1 de la LEC, que " en los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto", por lo que el embargo se acordó y se trabó conforme a derecho, y en consecuencia ninguna infracción procedimental puede apreciarse, amén de que tampoco ha concretado la apelada la indefensión causada.

Asiste sin embargo, la razón a la impugnante, en cuanto a que se despachó ejecución por la totalidad de los gastos objeto de la presente ejecución, en contra de lo acordado en el título, conforme al cual el ejecutado sólo está obligado al pago del 50% de dichos gastos, lo que no es causa de su nulidad, sin perjuicio de su adecuación al contenido del título, debiendo continuar la ejecución por el 50% de los gastos reclamos 155 euros en concepto de principal.

SÉPTIMO.- En consideración a la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia (incluido los relativos a la determinación y/o ejecución de gastos extraordinarios), y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las instancias, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Purificación y se estima parcialmente la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Eleuterio contra el Auto núm.- 290/2024, de 26de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en Autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia (Pieza de Oposición a la Ejecución) núm.- 137/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la oposición interpuesta por la representación procesal de D. Eleuterio, y en su consecuencia, acordar que le ejecución continue por la cantidad de 155 euros, de principal, que a que asciende el 50% de los gastos reclamados, más otros 46 euros que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses, costas y gastos, sin especial pronunciamiento en costas de la instancia .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas de la apelación e impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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