Última revisión
07/11/2024
Auto Civil 88/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 72/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024200071
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:774A
Núm. Roj: AAP LE 774:2024
Encabezamiento
AUTO: 00088/2024
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Dafne
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO
Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTEBLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA , ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO , UNION DE CREDITOS INMOBILIARTIOS SA
Procurador: PAULA BONAFUENTE ESCALADA, , ,
Abogado: ANTONIO PÉREZ-MANGLANO ORDOVAS, , ,
En la ciudad de León, a 25 de junio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por la representación de la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO se presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a D.ª Dafne, respecto del inmueble señalado en la demanda presentada, en reclamación de la cantidad reclamada de 134.147,11 euros de principal e intereses vencidos hasta el 18 de agosto de 2022, fecha de cierre de la cuenta de préstamo y de la última liquidación practicada, más los intereses que se devenguen desde dicha fecha hasta el pago total de lo reclamado, al mismo tipo de la liquidación presentada por dicha parte y de las costas y gastos que sed causen en la tramitación del procedimiento fijados, sin perjuicio de ulterior liquidación, en la cantidad de 40.244,13 euros.
2.- El Juzgado dictó el auto objeto del presente recurso, desestimando la oposición a la ejecución despachada. La parte ejecutada interpone recurso de apelación con apoyo, en síntesis, en los siguientes motivos: (1) litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al fiador solidario; (2) vulneración del derecho de la UE y de la jurisprudencia del TJUE, así como el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva ( art, 24.1 CE) , al incumplir el juzgado la obligación que pesa sobre el mismo de realizar un análisis de todas las cláusulas que puedan ser abusivas; (3) por ello, alega, la nulidad del sistema de amortización fijado en el contrato y el pacto de anatocismo; nulidad de la cláusula cuarta relativa a las comisiones y coste efectivo de la operación- del crédito -compensación por desistimiento, compensación por riesgo de tipo de interés, comisión por subrogación, comisión por modificación de condiciones contractuales o de garantía, comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión por certificación de saldo, comisión por escritura de cancelación, compensación por subrogación acreedora, comisión por ejercicio de la opción de modificación del calendario de amortización-, nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, nulidad de la cláusula sexta, apartados A y B, relativa a los intereses de demora y vencimiento anticipado.
En el suplico de su recurso solicita que:
3.- A dicho recurso se opone la parte ejecutada afirmando que el auto no es susceptible de apelación, interesando la confirmación del auto recurrido.
1.- No procede acceder a lo pretendido por la parte apelante en relación con este extremo, dado que el juzgado no ha acordado la práctica de prueba alguna que le haya sido denegada a dicha parte. En este sentido, en el Decreto de 27 de marzo de 2023 únicamente se dispone, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del art. 686.1 de la LEC, que se haga saber al ejecutado la posibilidad de acudir a los servicios sociales y en su caso la posibilidad de autorizar al órgano judicial competente la cesión de sus datos, a los efectos de que puedan apreciar la posible existencia de situación de vulnerabilidad.
2.- A lo anterior se añade que lo recurrido en este caso es el auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución en los términos que regula el artículo 695 LEC, sin que el objeto de dicho incidente guarde relación con el extremo que plantea la parte apelante. De hecho, ésta en su escrito de oposición, concretamente, en su suplico, de conformidad con lo señalado en el citado art. 695, nada interesaba en relación con su situación de vulnerabilidad social y nada tenía que resolver la juzgadora sobre dicho extremo en el referido incidente de oposición. No altera lo expuesto la circunstancia de que en un otrosí de dicho escrito se autorizara por la prestataria la cesión a la Administración de sus datos a los efectos de que pudiera apreciarse la situación de vulnerabilidad a la que se refiere.
3.- En consecuencia, se haya autorizado o no por la parte dicha cesión (lo que se hizo en el escrito de oposición a la ejecución) no cabe acordar la práctica de una prueba que no es tal ni entra dentro del objeto del incidente resuelto por la resolución apelada. Tampoco consta que la apelante instase la actuación del Juzgado tras autorizar la cesión de datos, cuando, según lo que refiere, el órgano judicial no ha acordado nada al respecto. Además, nada impide a la ejecutada instar la actuación del juzgado o, incluso, acudir ella a los Servicios Sociales tal y como se le indicaba en el referido Decreto. Por último, se aprecia en los autos principales que la ejecutante sí parece haberse dirigido a los servicios sociales en relación con la situación de la prestataria.
4.- En consecuencia, es improcedente atender a la petición de prueba en segunda instancia formulada por la parte recurrente, debiendo recordarse nuevamente que lo recurrido es la resolución por la que se desestima la oposición a la ejecución y en ese incidente no tiene cabida la cuestión a la que alude la apelante, sin perjuicio de lo que pueda instar ante el Juzgado de instancia en relación con la alegada situación de vulnerabilidad social y sin perjuicio, también, de las consecuencias que, de la apreciación de dicha situación (lo que corresponde al juzgador de instancia) puedan derivarse.
5.- A todo lo anterior se añade que, aunque del artículo 562 LEC resulta que, con independencia de la oposición a la ejecución, puede denunciarse la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución, por medio de diversos mecanismos especificados en dicho precepto, entre ellos, el recurso de apelación, ello solo es posible en los casos expresamente previstos en la Ley. En el proceso de ejecución no rigen, en su integridad, los artículos 454, 454 bis y 455 LEC. La apreciación de la situación de vulnerabilidad social y la posible suspensión del lanzamiento en tal supuesto ha de acordarse o decidirse por el Juez de la ejecución, sin que nada se prevea por el legislador sobre la posibilidad de recurrir las decisiones relativas a dicho extremo. Por lo tanto, no cabe la interposición de un recurso de apelación (en este sentido AAP de Valencia de 13 de febrero de 2023; AAP de Cádiz, de 31 de marzo de 2023; AAP de Castellón de 3 de octubre de 2023). En consecuencia, no procede acordar "prueba", en definitiva, recabar informe de los servicios sociales respecto de decisiones que no corresponden a esta Sala ni tienen cabida en el ámbito de una pieza de oposición a la ejecución y respecto de decisiones relativas a un incidente en el que no está previsto el recurso de apelación.
1.- Las causas de oposición en una ejecución hipotecaria están taxativamente previstas en el art. 695.1 LEC, siendo dudoso que el litisconsorcio pasivo necesario, que no está incluido entre dichas causas, pueda fundar la oposición a la ejecución.
2.- En cualquier caso, aunque se admita el planteamiento de dicha excepción, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el art. 685.1 LEC, la demanda ejecutiva ha de dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
El apartado 5 de dicho artículo dispone que: "A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial (...) La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial".
3.- El fiador no está incluido entre las personas referidas en el art. 685.1 LEC. Así resulta de lo señalado en los apartados 1 y 5 de dicho artículo. De hecho, el apartado 5 de dicho precepto exige la notificación de la demanda en el caso de ejecución frente a los avalistas y fiadores, de lo que deriva que si debe notificárseles la demanda es porque no es necesario que la demanda ejecutiva se dirija frente a ellos. En definitiva, el art. 685.1 no impone respecto del fiador un litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido, el AAP de Barcelona núm. 57/2021, Sección 13, de 18 de febrero: "es doctrina comúnmente admitida (Autos de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2012, y 24 de octubre de 2016; Auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de junio de 2017; y Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de junio de 2019;) que el artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, en la ejecución hipotecaria, un litisconsorcio pasivo necesario, del deudor, sea o no hipotecante, en su caso, con el hipotecante no deudor, o el tercer poseedor de los bienes hipotecados. Por el contrario, no es necesario demandar en la ejecución hipotecaria a los fiadores; aunque, cuestión distinta es que, de acuerdo con el artículo 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio, a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 es necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, lo cual incluye a avalistas y fiadores, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial."
4.- Es cierto que el fiador solidario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1822 del Código Civil responde del pago de la deuda en los mismos términos que el deudor, pero de ello no se sigue, ni que esté pasivamente legitimado en los procesos de ejecución hipotecaria ni que, en consecuencia, deba dirigirse la demanda frente a él. Por todo ello, se desestima el motivo analizado.
1.- Si bien no cabe apreciar cosa juzgada dado que en el auto dictado en relación con el control de posibles cláusulas abusivas a las que se refiere la parte apelante no se entró en el análisis de las planteadas por el ejecutado, ha de recordarse, como ya se ha indicado en esta resolución, que el citado artículo 695 LEC establece unas concretas y tasadas causas de oposición. Cuando se trata de posibles cláusulas abusivas, solo se contempla como base de la oposición a la ejecución hipotecaria que las cláusulas de que se trate constituyan el fundamento de la ejecución o hayan determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, es claro que en el marco de una ejecución hipotecaria solo procede el examen del carácter abusivo de una cláusula contractual en los dos supuestos que dicho precepto determina.
2.- En el caso aquí analizado, aunque la cláusula de gastos hipotecarios o la relativa a comisiones fueran abusivas no cumplen las exigencias establecidas en dicho precepto legal en orden a su posible alegación como causa de oposición a la ejecución pues ni son fundamento de la ejecución ni influyen para nada en la determinación de la cantidad exigible.
3.- En este sentido cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2023 que afirma tajantemente que no procede ni siquiera de oficio realizar control de las cláusulas que no han sido fundamento de la ejecución, tal y como se desprende del artículo 695 LEC; esta cláusula no ha sido determinante de la ejecución solicitada. O el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de mayo de 2023: "...ni la cláusula de comisiones, ni la de gastos, constituyen fundamento de la ejecución, ni determinan la cantidad exigible, así como tampoco lo hace la de intereses de demora al no ser éstos reclamados por el ejecutante, por lo que no pueden ser objeto de estudio en el presente procedimiento al quedar al margen de las causas que establece el artículo 695 LEC; por lo que no queda más que no acoger este motivo y en consecuencia desestimar el recurso de apelación planteado por la parte ejecutada."
4.- En el mismo sentido, el AAP de Burgos, Sección 2ª, de 31 de enero de 2020, en el que se indica: "El artículo 695.1-4ªLEC Legislación citada LEC art. 695.1.4 prevé como causa de oposición a la ejecución hipotecaria:" El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ". En el presente caso la citada cláusula ni constituye fundamento de la ejecución ni se justifica en qué medida ha determinado la cantidad exigible pues no se refiere en absoluto que aplicación se ha hecho de la misma, por lo que resulta irrelevante a los efectos del procedimiento. Se desestima el motivo."
Asimismo, cabe citar el Auto de esta Sala de 27 de enero de 2022 o el Auto de 29 de septiembre de 2023.
5.- En consecuencia, como señala la juzgadora de instancia y se comparte en esta resolución, no procede analizar el carácter abusivo o no de las referidas cláusulas, dado que no se aprecia que se reclame ninguna cantidad en concepto de comisiones y gastos, por lo que su carácter abusivo no puede esgrimirse como causa de oposición a la ejecución, lo que no impide a la ejecutada en un proceso distinto plantear dicha nulidad y, en su caso, reclamar las cantidades que hayan podido ser abonadas por aplicación de tales cláusulas.
Estos mismos razonamientos son aplicables en relación con la cláusula relativa a los intereses de demora, toda vez que los establecidos en el contrato no son reclamados en estos autos.
1.- La parte apelante afirma en su recurso que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debe determinar la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario, ordenando que el consumidor entregue el bien al prestamista, y que éste, restituya todo lo percibido del consumidor ya sean amortizaciones, intereses y demás gastos pactados, pues lo contrario implicaría una sangrante desigualdad entre las partes y siendo el único perjudicado el consumidor algo que prohíbe la jurisprudencia y legislación, tanto del TJUE., como lo estipulado en la Directiva 931/13 ya citada. Directiva de directa aplicación en el ordenamiento español y para el supuesto de que éste, como es el caso, no la trasponga y dentro del plazo concedido; plazo que es de dos años.
2.- Tampoco este motivo puede prosperar habida cuenta de que de la lectura de la demanda de ejecución resulta que la parte ejecutante no basa su acción en dicha cláusula sino en lo señalado en el artículo 24 de la Ley 5/2019. En definitiva, la nulidad de dicha cláusula carece de virtualidad para estimar este motivo del recurso dado que la ejecución no se basa en dicha cláusula.
3.- En este sentido, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, en el que se señala:
4.- Todo ello, sin perjuicio de añadir que en este caso, el préstamo con garantía hipotecaria se tuvo por vencido el 18 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2019, y, en ese momento, el incumplimiento imputable a la prestataria superaba los umbrales establecidos en el art. 24 de dicha Ley, toda vez que como señala el auto dictado por el Juzgado de instancia con ocasión del control de cláusulas abusivas, concurre en el caso concreto, la gravedad y proporcionalidad en el incumplimiento al que hace referencia el citado precepto legal, ya que el deudor, al tiempo del vencimiento, había dejado de pagar una cantidad superior al 3% del capital concedido durante la primera mitad de duración del préstamo, extremos estos no discutidos por la parte apelante.
1.- En primer lugar, aunque en alguna medida esta cuestión ya ha sido resuelta en esta resolución al rechazar la apreciación de cosa juzgada, parece oportuno determinar si, dado el contenido del auto de 2 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de instancia a propósito del control de cláusulas abusivas, es posible en el trámite de oposición analizar nuevamente las cláusulas que la parte ejecutada consideró abusivas, y entre ellas, las alegaciones de dicha parte respecto del sistema de amortización del préstamo y la cláusula de anatocismo.
2.- En relación con lo anterior, se comparte en esta resolución lo afirmado o sostenido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, de fecha 18 de octubre de 2023. En dicho Auto se plantea esta misma cuestión, llegándose a la conclusión de que sí cabe volver a analizar tales extremos (en su caso, la cláusula relativa a los intereses moratorios) porque, entre otros extremos, el auto dictado no puede ser recurrido en apelación por la ejecutada, de tal suerte que debe permitirse a ésta oponerse a la ejecución alegando el carácter abusivo de dicha cláusula. Además, como ya se ha indicado en esta resolución, no cabe apreciar cosa juzgada dado que la juzgadora de instancia rechazó el análisis de este extremo en el auto objeto del presente recurso.
3.- De acuerdo con lo anterior y en relación con el sistema de amortización del préstamo y las previsiones recogidas en la cláusula segunda del contrato en relación con el anatocismo o capitalización de intereses que se contempla en dicho sistema de amortización, en términos generales ha de afirmarse la validez del pacto de anatocismo, que se recoge en el artículo 317 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad.
Así, la STS de 12 de enero de 2015 afirma que, "el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio."
El anatocismo pactado o convencional supone que los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta expresamente. No obstante, tanto su carácter no usual como las relevantes consecuencias que pueden derivar del mismo para el consumidor lleva a la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula en el supuesto concreto objeto de estos autos.
4.- Como señala la SAP Alicante (8ª) 1298/22
5.- En este caso, la previsión de anatocismo que se discute y que se incluye en el sistema de amortización, se recoge en la cláusula 2ª del préstamo hipotecario de 27 de julio de 2012 relativa al citado sistema de amortización. En el contrato se fijan dos fracciones temporales, operando la primera fracción en los tres primeros años del préstamo y la segunda fracción hasta el fin del contrato. En la primera fracción temporal se incluye el pacto de anatocismo en los siguientes términos:
6.- En supuestos similares las Sts. de la AP Murcia (4ª) 754/22, de 7 de julio y la 575/23, de 8 de junio señalan lo siguiente:
7.- En el caso aquí analizado, el anatocismo se aplica en la primera fase o fracción temporal (3 años) y según resulta del cuadro de contabilidad presentado por la parte ejecutante, el capital que se debía en esos años no disminuía, pareciendo que, incluso, llegó a incrementarse.
8.- Pues bien, el control de transparencia, como paso previo al control de abusividad, exige valorar cómo puede afectar una cláusula contractual al precio y a su relación con la contraprestación de una forma que pase inadvertida para el consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con la entidad bancaria a partir de la información que aquél le proporcionó. En definitiva, mediante este control, se trata de comprobar que el consumidor medio está en condiciones de comprender desde el primer momento la importancia de la estipulación y la carga económica y jurídica que supone en el contrato.
9.- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de julio de 2017, analizando un contrato de préstamo otorgado por la misma entidad que en el caso aquí analizado, se indica lo siguiente: "...el
10.- En el presente caso, también se aprecia un reenvío a un Anexo en el que se recoge para la primera fracción temporal, la fecha del primer pago y el importe de cada una de las 36 cuotas que lo comprenden y respecto de la segunda fracción temporal, la fecha de vencimiento de la cuota revisada, la fecha del primer pago, la duración del periodo de tipo de interés determinado, la referencia para la revisión del tipo de interés y su fecha de revisión. Ese reenvío a un Anexo está admitido en el artículo 80 del RD Ley 1/2007, de 16 de noviembre. No obstante, como señala la sentencia antes citada, lo relevante es acreditar que realmente el consumidor conoció la cláusula o condición.
11.- No consta que los efectos que derivan del sistema de amortización establecido se hayan explicado a la prestataria. Ciertamente, en la escritura se afirma que la prestamista puso a su disposición su gama de productos para protegerse del riesgo de incremento del interés, entre los cuales destacaba la posibilidad de contratar un préstamo a tipo de interés fijo o con cuota fija, en ambos casos durante un periodo de hasta cinco años, habiendo optado la prestataria por la contratación de un producto de tipo mixto (tipo fijo durante un periodo de tiempo determinado y luego variable). Por consiguiente, la parte prestataria declara conocer y asumir el carácter vinculante del tipo de interés pactado durante el periodo de tipo fijo, así como los efectos de cualquier variación de los tipos de interés en el periodo a tipo de interés variable, en particular si la misma fuese al alza.
Sin embargo, ello no basta a los efectos del control que se realiza. En este sentido, no consta que la prestataria fuera debidamente informada de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejada la capitalización de intereses impagados.
12.- Un consumidor medio considera que a medida que va pagando el préstamo suscrito, el capital debido se reduce o aminora. El sistema de amortización del contrato objeto de estos autos, se aparta de este planteamiento. Por ello, es preciso un plus de información concreta sobre ese extremo y las repercusiones que implica el pacto de anatocismo y su alcance real en la economía del contrato y en el mecanismo de amortización, plus de información que no se aprecia en este caso ni obra en autos documentación alguna entregada a la prestataria en la que se explique suficientemente y de forma destacada, comprensible y directa, la trascendencia de este pacto mediante el que la cuota pactada durante los tres primeros años no cubre la suma adeudada por capital e intereses. En este sentido, la STS de 22 de mayo de 2018 recuerda que:
Tampoco la simple lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, colman por sí solos, en un supuesto como el presente, los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente ( STS de 16 de noviembre de 2017).
13.- De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en el sistema de amortización por fracciones temporales establecido en la estipulación segunda y en tales circunstancias dicha cláusula no supera el control de transparencia. Ello abre la puerta al control de abusividad, debiendo valorarse si el pacto en cuestión, que, como se ha indicado con reiteración, forma parte del sistema de amortización del préstamo, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, en relación con dicho extremo, no cabe sino afirmar la abusividad de la cláusula en cuestión: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día se producen intereses que se incorporan al capital, produciendo a su vez nuevos intereses. "cuando en el contrato de autos se prevé la acumulación de los intereses no satisfechos al capital lo es, no como efecto del incumplimiento de la obligación de los prestatarios de abonarlos, sino simplemente como consecuencia de que su importe no está cubierto por las cuotas previstas" ( AAP de Asturias de 25 de mayo de 2023).
14.- Ha de precisarse, en relación con lo anterior, que en el caso analizado en esta resolución los incumplimientos parecen producirse durante la segunda fracción temporal para la que no está previsto el anatocismo. No obstante, es evidente que la aplicación de dicho pacto en la primera fracción temporal incide en el capital debido y sus efectos se extienden a lo largo de toda la vida del préstamo. En definitiva, existe una capitalización de intereses que tiene su efecto a lo largo de la vida del préstamo ya que es capital que se arrastra y que sirve de base para el cálculo de las cuotas en las sucesivas fases. Por lo tanto, la cláusula en cuestión si tiene influencia en la determinación de la cantidad que se reclama ( art. 695 LEC) .
15.- En supuestos similares, se han pronunciado en idéntico sentido numerosas resoluciones judiciales, entre ellas: la SAP de Cádiz, sección 5ª, 200/2021, de 4 de marzo; el AAP de Zaragoza, sección 5ª, 2/2021, de 11 de enero; la SAP de Málaga, sección 6ª, 809/2020, de 10 de septiembre; la SAP de Alicante, sección 8ª, 802/2020, de 17 de julio; la SAP de Madrid, sección 28ª, 198/2020, de 5 de junio.
16.- El AAP de Tarragona, Sección 3ª, de 3 de febrero de 2022, afirma: "Aunque
17.- Por todo ello, es procedente declarar la nulidad del pacto de anatocismo de los intereses remuneratorios incluido en el sistema de amortización del préstamo, debiendo presentarse por la ejecutante nueva certificación o liquidación del saldo deudor, calculando las cantidades debidas sin aplicación de la cláusula declarada nula y ello desde la fecha de nacimiento del crédito, pudiendo entonces continuar la ejecución si no concurren otras circunstancias que lo impidan y que no hayan sido analizadas en esta resolución
1.- Respecto de las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la oposición a la ejecución no procede efectuar pronunciamiento expreso, de forma que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.
2.- Tampoco procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Fallo
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que, en su caso, se haya constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
