Auto Civil 213/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Auto Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1106/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025200167

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2746A

Núm. Roj: AAP PO 2746:2025

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00213/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36039 41 1 2022 0000643

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000078 /2022

Recurrente: Adela

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: NURIA CACHAFEIRO LEMOS

Recurrido: PROMOTORIA BACKGAMMON DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

A U T O

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

En PONTEVEDRA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000078 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2024, en los que aparece como parte apelante, Adela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. NURIA CACHAFEIRO LEMOS, y como parte apelada, PROMOTORIA BACKGAMMON DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAURICIO GORDILLO ALCALA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, se dictó en fecha 30/4/24 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO DESESTIMAR la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por Dª María Jesús Nogueira Fos, en representación Dª Adela frente a la ejecución hipotecaria despachada a instancia CAIXABANK S.A., y acuerdo continuar adelante la ejecución hipotecaria por los trámites correspondientes.

Las costas de este incidente de oposición se imponen a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El presente proceso trae causa de la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la entidad prestamista, Caixabank, S.A., sobre la base de la escritura pública de 10.10.2001, que formalizó una operación de crédito garantizada con hipoteca hasta el límite de 168.283,39 euros. El contrato fue novado por escritura de 27.2.2003, con ampliación del límite de crédito por 36.000 euros, alcanzándose un capital disponible total de 204.283,39 euros. La hipoteca gravó una vivienda unifamiliar propiedad de los deudores solidarios.

2. Posteriormente adquirirá la condición de ejecutante la entidad Promontoria Backgammon, DAC, como cesionaria del crédito, cualidad reconocida por auto de 15.4.2024.

3. Según la demanda ejecutiva, el crédito venció anticipadamente por el incumplimiento por los deudores de 14 cuotas mensuales de amortización. El saldo deudor a la fecha de liquidación del préstamo, el 13.10.2021, ascendía a la cantidad de 109.934,41 euros por capital pendiente de amortización; 10.138,71 euros por capital impagado; 5.477,86 euros por intereses compensatorios; y 228,49 euros por intereses de demora, al tipo de los remuneratorios.

4. Como fundamento de la resolución del préstamo se citaban los arts. 693.2 LEC y 24 de la LCCI. La demanda ejecutiva concretaba la cantidad reclamada en la suma de 125.749,47 euros, más la cantidad de 12.574,95 euros para cubrir intereses, costas y gastos de la ejecución.

5. Por providencia de 8.7.2022 el juzgado constató la inexistencia en el título de cláusulas abusivas, por lo que, por auto de 21.7.2022 se despachó la ejecución por el cauce especial de los arts. 684 y ss. LEC.

6. La codeudora Sra. Adela formuló oposición a la ejecución despachada. En el escrito de oposición se alegaba la abusividad de la estipulación sobre intereses remuneratorios. Se alegaba también la falta de aportación de una tasación actualizada del inmueble, la nulidad por abusiva de la estipulación sobre vencimiento anticipado, la nulidad de la estipulación sobre comisión por posiciones deudoras, la nulidad de la cláusula sobre interés de demora, la nulidad de la comisión de apertura, y la nulidad de la estipulación sobre asignación de gastos.

7. La ejecutante impugnó la oposición por entender que, conforme al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe continuar el proceso en nombre de la nueva parte ejecutante. Además, se impugnó la oposición a la ejecución presentada por el deudor, alegando que los motivos expuestos no se encuentran entre las causas admitidas para la oposición según el artículo 695 de la misma ley. La ejecutante asumía la condición de consumidor y la naturaleza de vivienda habitual del deudor, pero objetaba que las cláusulas del contrato hipotecario fueron negociadas y aceptadas de manera informada. El ejecutante sostenía que las estipulaciones del contrato cumplían con los requisitos legales y que el notario dio fe del consentimiento informado de las partes. En relación con la estipulación sobre vencimiento anticipado, el acreedor alegaba que el crédito venció por el impago de cuotas y que se atendieron los requisitos establecidos en la Ley de Crédito Inmobiliario. Finalmente, el acreedor afirmaba que las cláusulas en cuestión no habían determinado la cantidad exigible en el procedimiento.

8. El juzgado desestimó la oposición en la resolución que constituye el objeto de recurso. El auto sostiene que, a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia aplicable, las cláusulas impugnadas no son abusivas y que el incumplimiento del deudor revistió la gravedad necesaria para continuar con la ejecución. En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, el auto observa que el incumplimiento se produjo tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y considera que la cláusula de intereses moratorios, aunque abusiva, no afecta al procedimiento dado que la entidad ejecutante aplicó el interés remuneratorio ordinario en la liquidación. Asimismo, se determina que la cláusula que establece el IRPH no es abusiva, ya que cumple con los requisitos de transparencia y no genera un desequilibrio importante en el contrato. El fallo concluye con la desestimación de la oposición formulada por la parte demandada y la continuación de la ejecución hipotecaria.

Recurso de apelación formulado por la representación de la deudora.

9. La apelante reproduce los argumentos expuestos en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en relación con la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de crédito hipotecario, relativas a la imposición de un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH, la falta de transparencia en la información proporcionada al consumidor, y la nulidad de ciertas cláusulas que imponen comisiones y gastos al prestatario. Se argumenta que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, ya que permite a la entidad ejecutante reclamar la totalidad de la deuda por el impago de cualquier cuota, sin considerar la gravedad del incumplimiento. Además, se sostiene que la carga de la prueba recae sobre la entidad ejecutante, que no ha acreditado adecuadamente la deuda reclamada. La apelante solicita la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la continuación del procedimiento con la inaplicación de las cláusulas declaradas abusivas. El recurso hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo en relación con la protección de los derechos de los consumidores y la obligación de los jueces de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Valoración de la Sala.

Alegación sobre nulidad del despacho de ejecución por falta de aportación de una tasación actualizada del inmueble.

10. De conformidad con lo establecido en el art. 682, en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria la escritura de constitución de la hipoteca debe determinar el precio en el que los interesados tasan la finca o el bien hipotecado para que sirva de tipo a la subasta, con la precisión, -fruto de la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo-, de que dicho tipo no puede ser inferior al 75% del valor de la tasación. La norma simplifica el trámite, porque prescinde del avalúo pericial a que se refiere, para la ejecución común, el art. 638. La norma reformadora exigió, además, que la tasación se realizara conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, referencia sustituida en la actualidad por la mención al Real Decreto-ley 24/2021. La norma ha sido interpretada por la DGSJFP en resolución de 23.12.2020 en el sentido de que el valor en el que los interesados tasen la finca para servir de tipo a la subasta no puede ser inferior al valor de tasación, tanto en la ejecución hipotecaria común, como en el proceso de ejecución notarial.

11. En el caso consta en el título la valoración del bien a los efectos legales. El antecedente segundo de la escritura pública hace constar que "la descrita finca ha sido valorada por SOCIEDAD DE TASACION, con arreglo a la normativa Mercado Hipotecario, habiéndose atribuido a la misma el valor de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS (230,482.13 euros)".No se precisan en el recurso las razones por las que dicha tasación no se acomoda a la normativa sectorial. Además, como sostiene la parte ejecutante, la falta de un valor actualizado de tasación no constituye causa de oposición al proceso especial de ejecución hipotecaria; la norma que exige la aportación de la tasación de conformidad con la normativa sectorial es de contenido procesal, subsanable en el procedimiento de ejecución, tal como acordó en su momento el juzgado. La tasación de la finca fue efectivamente aportada, -vid. acontecimiento 35 del expediente digital-, habiéndose emitido el certificado de tasación unos días antes del otorgamiento de la escritura de hipoteca, por lo que se cumplen las exigencias temporales de las normas vigentes, (cfr. art. 18 RD-ley 24/2021), por lo que el motivo debe verse desestimado.

Cláusula de intereses remuneratorios. Referencia al índice IRPH.

12. La cuestión sobre la validez de la cláusula de los préstamos hipotecarios a tipo variable que referencia el interés remuneratorio al índice IRPH cuenta con una conocida historia jurisprudencial, que se ha visto completada últimamente con nuevos pronunciamientos del TJ y del TS. En el estado actual de las cosas, el Pleno de la Sala Primera del TS ha fijado doctrina en su reciente STS, de Pleno, 1590/2025, de 11 de noviembre.

13. Seg ún el pacto tercero de la escritura de crédito con garantía hipotecaria, el tipo de interés devengaba de forma diferente en dos períodos de vida del préstamo; el primer año revestía la naturaleza de un tipo fijo de interés nominal anual del 4,50%, y en el resto de la duración pactada, hasta el vencimiento final, el índice de referencia adoptado fue el de tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro, publicado por el Banco de España con periodicidad mensual en el BOE. El índice se definía por referencia al anexo VIII, apartado 2, de la Circular 8/90 del Banco de España, "como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de cajas de ahorros en el mes al que se refiere el índice, declarado al BdE de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular. El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual."Se añadía la previsión de un índice de referencia sustitutivo, para el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés anual hubiese transcurrido más de dos meses sin que el índice de referencia adoptado se hubiese publicado en el BOE. En tal supuesto, se adoptaría como índice de referencia el tipo activo de referencia de las cajas de ahorro, definido en el anexo VIII de la Circular 8/90 del BdE.

14. La lectura de la estipulación, siguiendo los estándares de control de transparencia fijados en el fundamento jurídico séptimo de la STS 1590/2025, nos lleva a concluir que la cláusula no resultaba comprensible para cualquier persona de entendimiento medio: aunque los términos del contrato pudieran resultar claros, (transcurrido el período inicial de un año para el que se preveía el pago de cuotas mensuales fijas, el resto de la vida del préstamo se regía por un tipo de interés remuneratorio variable, fijándose por la aplicación de un porcentaje diferente para la primera disposición, en cuyo caso el diferencial era inexistente, de cero puntos-, que para las siguientes disposiciones, en cuyo caso era también de cero puntos cuando el índice aplicable fuera el adoptado, mientras que será de 0,75 puntos si el índice de referencia aplicable fuera el sustitutivo), la definición del índice de referencia adoptado y sustitutivo por remisión al anexo VIII, apartado segundo, de la Circular 8/90 BdE, no cumple el estándar de transparencia exigible.

15. El control de transparencia material exige analizar si, pese a resultar un texto claro y comprensible, la cláusula se introdujo correctamente en el contrato o, por el contrario, se incluyó de forma sorpresiva, sin información suficiente sobre su relevancia para la economía del contrato, y sobre las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a cargo de los consumidores prestatarios, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone el contrato celebrado, como respecto de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato.

16. Seg ún el TS, -en lo que resulta aplicable al préstamo objeto de litigio-, al celebrarse el contrato con anterioridad al 9.12.2007 por un importe superior a 150.253,03 euros, resulta inaplicable la orden de 5.5.1994 y la Circular 5/1994, y el control de transparencia debe realizarse sobre la base de la normativa general de la LCGC y la legislación general de consumo. En interpretación del TS, la Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución del índice de referencia tuviera que ser facilitada por la entidad prestamista, pues el índice quedó establecido mediante un acto administrativo publicado en el diario oficial, por lo que el consumidor pudo tener acceso íntegro a su contenido. Sin embargo, en estos contratos no basta para entender superado el control de transparencia con la mención a la Circular BdE 8/1990, -como sucede en el caso-, "pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor no podría logar la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica",(apartado 3. v) del fundamento jurídico séptimo; justificación que reitera el apartado IX del apartado 4 del mismo fundamento).

17. Por tanto, no satisfecho el control de transparencia, debe analizarse si la estipulación cumple los estándares de la abusividad. También sobre ello el TS ha fijado doctrina en las SSTS 595/2020, 596/2020, 597/2020, y 598/2020, en aplicación de la STJ de 3.3.2020. Recientes pronunciamientos, como la STS 67/2022, de 1 de febrero reiteran tal doctrina, que se considera confirmada por los AATJ de 17.11.2021. Aunque pudiera entenderse no superado el control de transparencia material, la cláusula en cuestión, ni contradice la buena fe contractual en perjuicio del consumidor, ni causa un desequilibrio importante. La citada STS 67/2022 resumió la cuestión del siguiente modo:

"...Como advirtieron las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. 5.- Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial. 6.- Para apreciar que hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes - fiadores -, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc). 7.- Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. 8.- Por último, las indicadas sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre , consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales. 9.- En este caso no consta que se informara a la prestataria sobre cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato. Pero ello no puede determinar por sí mismo la nulidad de la condición general litigiosa porque, conforme a la jurisprudencia del TJUE sobre el IRPH, la falta de transparencia no determina per se la nulidad de la cláusula, sino que únicamente permite realizar un control de contenido sobre dicha cláusula. 10.- Lo que puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que antes hemos hecho mención: el desequilibrio importante y la mala fe. Ninguno de ellos concurre en el presente caso, por las razones que hemos expuesto."

18. Est a doctrina se reitera en la más reciente STS, de Pleno, 1591/2025, de 11 de noviembre, en el apartado 4 del fundamento jurídico noveno. La clave de la cuestión para determinar la abusividad está en la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios y el tipo efectivo resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, en el momento de la celebración del préstamo. Este razonamiento no lo encontramos en el recurso, que se limita a confrontar el tipo de referencia con el EURIBOR, lo que, en interpretación del TS, no resulta correcto, (cfr. apartado 5 del fundamento 9).

19. La sentencia considera pertinente para la comparación entre el tipo variable referenciado al IRPH pactado en el contrato con los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda en la fecha de celebración del contrato. Para nuestro caso, (contrato firmado en octubre de 2001), debe tomarse en cuenta la Resolución de 16.11.2001, (BOE 22.11.2001), que fijó para el IRPH cajas un porcentaje de 5,582%, que, sumado al diferencial pactado, (0%), no sufría variación. El tipo resultaba algo superior al previsto en la primera fase del préstamo, (hasta el 30.9.2002), fijado en el 4,50%. El índice sustitutivo, (tipo activo de referencia de cajas), era de 6,500%, en cuyo caso el diferencial era de 0,75 puntos).

20. El gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, al que se refiere la repetida STS, no proporciona datos anteriores a 2003, fecha que, sin embargo, nos resulta relevante en el caso porque en ella tuvo lugar la novación del préstamo. En tal período la TAE era de 4,4600 % en febrero de 2003.

21. El tipo medio de hipotecas según el INE era del 5,69%.

22. En nuestro caso, para un crédito de 168.283,39 euros, con una fecha límite de devolución de 30 años, en el momento de la contratación el interés era del 5,582%, que no difiere sustancialmente de los tipos medios anteriormente expresados, por lo que la cláusula sobre interés remuneratorio, ni causaba un desequilibrio importante al consumidor, ni éste podía esperar que en un trato leal y equitativo con el profesional se le apreciara un tipo notablemente más bajo. Por ello concluimos que la cláusula, no transparente, no resultaba abusiva.

23. En la ejecución hipotecaria, el único control de abusividad posible se refiere a aquellas cláusulas que hubieren determinado el saldo exigible. El resto de las estipulaciones potencialmente abusivas deberán combatirse por el cauce del juicio verbal correspondiente. Por ello, no podemos efectuar control de abusividad sobre la cláusula relativa a las comisiones de posiciones deudoras y de apertura, ni la cláusula sobre atribución de gastos, no reclamadas en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria.

24. Res ta el control de abusividad de la estipulación sobre intereses de demora. Consta en la certificación del saldo deudor que por este concepto se reclama la suma de 228,49 euros, que se dicen calculados al tipo de los intereses remuneratorios, operándose así con la técnica reductora de la validez de la estipulación contenida en el pacto sexto, lo que resulta contrario a la Directiva 93/13, según interpretación del TJUE y del TS, (cfr. por todas, STS 671/2018, de 28 de noviembre). La consecuencia de la nulidad de la estipulación que supere en más de dos puntos el remuneratorio. En el caso es llano que un interés del 20,50% vulnera dicha magnitud, por lo que la estipulación es nula y su efecto es que el préstamo devengue tan solo el interés compensatorio, y la nulidad de todo interés moratorio. Por ello, la ejecución debe continuar con la reducción del importe reclamado por tal concepto.

Vencimiento anticipado.

25. Las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario que facultan al banco prestamista a vencer anticipadamente el contrato ante cualquier incumplimiento del deudor deben reputarse abusivas, tal como se sigue de la cita de la STS de 23.12.2015 (705/215), en criterio reproducido en la de 18.2.2016 (79/2016), y seguido por múltiples resoluciones posteriores. En este sentido, la cláusula sexta bis, que faculta al banco a resolver por incumplimiento de alguno de los plazos pactados, sin ulterior matización, resulta contraria a dicha jurisprudencia y debe ser calificada como abusiva. Sin embargo, el hecho de que la cláusula resulte nula no impide que el banco pueda resolver anticipadamente el préstamo si concurren otros requisitos adicionales.

26. La cláusula, por tanto, faculta al banco a resolver por incumplimientos trimestrales sin discriminar o modular en absoluto la gravedad del incumplimiento de cada obligación y su carácter esencial o accesorio, es nula por abusiva. La generalidad con que está redactada la cláusula determina que no cumpla con la exigencia jurisprudencial.

27. La cláusula analizada es nula independientemente de la aplicación que de ella pueda hacerse en el caso concreto, como ha declarado el TJUE en el auto de 11.6.15 y en la sentencia de 26.1.17. La cláusula de vencimiento anticipado a todo evento no define el objeto principal del contrato y por ello es susceptible de control de contenido de abusividad. La estipulación causa, tal como acaba de razonarse, un desequilibrio importante al consumidor, contrario a la norma dispositiva, al permitir resolver ante cualquier incumplimiento.

28. La cuestión que se suscita a continuación es la relativa al ejercicio de la facultad de resolución por incumplimiento del deudor, no con base en el contrato, (que incluía una cláusula nula), sino en aplicación de las normas legales imperativas. Recuérdese que la demanda ejecutiva invocaba también el art. 24 LCCI, que ciertamente no se encontraba en vigor cuando se concertó el préstamo. En este sentido, la cláusula nula resultó inocua para la ejecución, pues ésta se ha basado en la facultad de resolver los contratos bilaterales por impago, principio general reconocido como subsistente por el TS. El problema queda centrado, por tanto, -una vez admitida la nulidad de la estipulación-, en determinar sus efectos. Sobre este aspecto esencial, el auto recurrido no merece tacha alguna.

29. El estado actual de la cuestión sobre la ineficacia de las cláusulas de vencimiento anticipado a todo evento, que solían incorporar con el carácter de condición general de contratación los préstamos hipotecarios con consumidores, viene marcado por la STS 463/2019, de 11 de septiembre, que hizo aplicación de la doctrina fijada por la STJ de 26.3.2019, tal como correctamente invoca la resolución de primer grado. Como de sobra es sabido, esta última sentencia del Tribunal de Luxemburgo fue consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por la propia Sala Primera del TS, que versaba, entre otros objetos, sobre la posibilidad de que, declarada abusiva la estipulación de vencimiento anticipado, el juez nacional hiciera aplicación de una norma supletoria que permitiera la ejecución forzosa de la garantía en un procedimiento de ejecución especial. Esta norma venía representada por el art. 693.2 LEC. En la STS 463/2019, el TS declara que, expulsada la cláusula que facultaba al banco a resolver a todo evento, el juez nacional debe valorar, en primer lugar, si el contrato puede subsistir sin dicha estipulación. La decisión del TS fue que un contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin reconocerse al banco el vencimiento anticipado, pues la causa del préstamo y la de la garantía no pueden fraccionarse. Ello así, es de esencia en el préstamo hipotecario que, si se produce el incumplimiento por el deudor, el banco pueda ejecutar eficazmente la garantía, ("... el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse de la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un incumplimiento relevante del prestatario",apartado 8, fundamento jurídico octavo, in fine).

30. La imposibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula nula determinaría la nulidad del vínculo. Como quiera que esa nulidad, en el caso, situaría al consumidor ante consecuencias perjudiciales, (la sentencia citada mencionaba tres: obligación de restitución de la totalidad del capital percibido, pérdida de las posibilidades procesales de intervención en el proceso especial de ejecución hipotecaria, consecuencias perjudiciales de un eventual pronunciamiento resolutorio ganado en proceso declarativo), resulta legítimo que el juez acuda a una norma supletoria para sustituir la estipulación nula. Esta norma, como se ha dicho, es el art. 693.2 LEC, en la interpretación que propone el propio TS, en la versión de la norma dada por la Ley 1/2013; en suma, el juez deberá analizar si la resolución anticipada resultó justificada, en atención a la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento teniendo en cuenta la duración y la cuantía del contrato de préstamo, y la posibilidad real del consumidor de evitar la resolución. Esta valoración deberá realizarse, según el mismo criterio jurisprudencial, con los parámetros de enjuiciamiento marcados por el art. 24 e la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La posterior STS 3/2020, de 8 de enero hace resumen de los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión, en criterio reiterado posteriormente, según es conocido.

31. Por tanto, en el caso debe tomarse en cuenta el vencimiento llevado a cabo formalmente por el acreedor, lo que tuvo lugar mediante acta notarial de 13.10.2021, con el incumplimiento por los deudores de 14 cuotas mensuales de amortización. Como se ha dicho, el saldo deudor a la fecha de liquidación del préstamo, el 13.10.2021, ascendía a la cantidad de 109.934,41 euros por capital pendiente de amortización; 10.138,71 euros por capital impagado; 5.477,86 euros por intereses compensatorios; y 228,49 euros por intereses de demora, al tipo de los remuneratorios, superándose los umbrales previstos en el art. 24 LCCI. En apreciación jurisprudencial, al ser dicha fecha posterior a la entrada en vigor de la LCCI, deben tomarse como válidos los criterios de resolución del art. 24 de dicha norma, inequívocamente concurrentes en el caso. El acto relevante para determinar la aplicación de la norma es el ejercicio por el acreedor de su facultad de resolver por el incumplimiento del deudor. Encontrándose el contrato en su segunda mitad de vigencia, no constando pagos parciales, la deuda es superior al 7% del capital prestado, por lo que se cumplen los requisitos de aplicación de la norma.

32. Est imado parcialmente el recurso, no se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Adela contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Porriño, en los autos de ejecución hipotecaria 78/2022 , resolución que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de la estipulación sexta del contrato de crédito hipotecario formalizado en escritura pública otorgada el día 10.10.2001, número 1745 del protocolo notarial del Sr. Regueira Nuñez, con el efecto de reducir el importe del principal del auto de despacho en la suma de 228,49 euros, y desestimación del resto de motivos del recurso. No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Contra la presente resolución no caben recursos.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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