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17/03/2026
Auto Civil 533/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1783/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 533/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025200426
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12101A
Núm. Roj: AAP B 12101:2025
Encabezamiento
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FAX: 934866034
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Concepto: 0647000012178324
N.I.G.: 0826642120170072430
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé, Palmira
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Carlota Pascuet Soler
Abogado/a: Eva Cebrian Antolinos, Jose Tomas Herrera Parra
Parte recurrida: ZOLVA NPLCO S.A.R.L
Procurador/a: Elena Cantua Parejo
Abogado/a: Joaquin Baumela Bueno
- Doña Amelia Mateo Marco
- Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
- Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 3 de diciembre de 2025
Antecedentes
"1. DESESTIMAR la oposición formulada por los ejecutados Sres. Bartolomé Palmira.
2. NO IMPONER las costas a ninguna de las partes procesales. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/11/2025.
Fundamentos
La demandante, BANCO DE SABADELL S.A. (sucedida durante el procedimiento por ZOLVA NPLCO S.A.R.L. y después por PROMONTORIA BOREAL DAC), presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Don Bartolomé, Don Virgilio y Doña Palmira, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès el 8 de noviembre de 2019 auto despachando ejecución contra los demandados.
Previamente al despacho de ejecución, por auto del Juzgado de 10 de mayo de 2019 se acordó no haber lugar a realizar el control de abusividad de las cláusulas del contrato por no tener los ejecutados la condición de consumidores, auto que se dejó sin efecto en relación con los ejecutados Sres. Bartolomé Palmira por otro dictado el 1 de julio de 2019, que estimó el recurso formulado por el Sr. Bartolomé.
Mediante auto de 10 de octubre de 2019 se declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas de interés moratorio y comisiones respecto de los Sres. Bartolomé Palmira.
El ejecutado, Don Bartolomé, formuló incidente de oposición a la ejecución alegando en síntesis, lo siguiente: 1. Error vicio en el consentimiento prestado por el mismo por falta de capacidad para prestarlo al tener reconocida pensión de orfandad derivada de incapacidad permanente desde el año 2004 habida cuenta de que quedó huérfano de sus dos progenitores; 2. Falta de fuerza ejecutiva del título por falta de identificación del prestamista; 3. Vulneración del artículo 572.2 de la LEC por falta de notificación de la liquidación; 4. Falta de suscripción de la póliza; 5. No reconocimiento de la deuda al no haber presentado la actora el extracto de la cuenta del crédito entendiendo que el certificado unido al acta de fijación de saldo, además de que no acompaña el mentado extracto, no es sino un documento unilateral de la actora, que considera ineficaz; 6. Falta de oferta vinculante; 7. Debe descontarse la eventual cantidad cobrada por la ejecutante en concepto de interés de demora declarado nulo; 8. Debe descontarse también la eventual cantidad cobrada por la ejecutante en concepto la cláusula de comisiones declarada nula; 9. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 10. Nulidad por abusiva de la cláusula 13ª de acción judicial; y 11. Nulidad por abusiva de la cláusula 15ª, impuestos y gastos.
La ejecutada, Doña Palmira, formuló oposición alegando que debía suspenderse la ejecución hasta tanto se resolviese la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por Don Bartolomé frente al auto de 10/10/19 así como el recurso de apelación formulado contra éste.
El incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 10 de septiembre de 2024, desestimatorio de la oposición de ambos ejecutados.
En cuanto a la oposición de Doña Palmira razonó que la oposición había quedado vacía de contenido porque
Desestimó también la oposición formulada por Don Bartolomé.
Contra este auto interpuso la parte ejecutada, Don Bartolomé, recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: insiste en los motivos 1. Error vicio en el consentimiento prestado por el mismo por falta de capacidad para prestarlo al tener reconocida pensión de orfandad derivada de incapacidad permanente desde el año 2004; 2. Falta de fuerza ejecutiva del título; 3. Vulneración del artículo 572.2 de la LEC por falta de notificación de la liquidación; 5. No reconocimiento de la deuda; 6. Falta de oferta vinculante; y 9. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La ejecutada, Doña Palmira, también interpuso recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Abusividad de la cláusula de interés remuneratorio; y 2º El beneficio de división, excusión y orden no se ha agotado hasta el punto que el prestatario ni tan siquiera aparece en esta fase del procedimiento, por lo que no debe proseguir la ejecución contra la recurrente hasta que no se haya agotado la vía ejecutiva con el prestatario, además de que, concurriendo dos fiadores en el contrato, en atención al beneficio de la división, la cantidad total adeudada debería dividirse entre ambos a partes iguales.
La parte ejecutante se opuso al recurso alegando que la póliza de préstamo es un negocio mercantil bilateral, por lo que el presente contrato tiene esta naturaleza mercantil, destinado a la actividad profesional de los demandados, por lo que en ningún caso se puede identificar como financiación para economía de consumo, por lo que no es de aplicación la normativa de consumo.
1. Denuncia el recurrente la existencia de error vicio en el consentimiento prestado por el mismo por falta de capacidad para prestarlo al tener reconocida pensión de orfandad derivada de incapacidad permanente desde el año 2004 habida cuenta de que quedó huérfano de sus dos progenitores. La incapacidad, dice, le fue reconocida de la enfermedad psíquica que padece desde hace muchos años. Actualmente dice estar cobrando una pensión contributiva que le paga el INSS que se compone de la pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta y el complemento de orfandad. El hecho de poder compatibilidad esas prestaciones, pese a tener 33 años cuando se le concedió (2004) es porque su patología era de tipo psíquico.
La resolución de primera instancia rechaza este motivo de oposición por entender que las alegaciones están huérfanas de prueba.
El recurrente entiende que el Juzgado no se pronunció ni llevó a cabo los oficios solicitados por el mismo en el escrito de oposición y dirigidos al INSS que pretendían probar dichos extremos, ni tampoco ha tenido en cuenta la juez
A la vista de lo anterior, debemos confirmar la resolución de primera instancia. De los documentos a que se refiere el apelante como 1 a 3 y que constan en la ejecución como consecuencia de la averiguación patrimonial (folios 151 y ss) resulta, efectivamente, que el Sr. Bartolomé percibe una pensión de orfandad desde 2004 pero no hay la más mínima prueba acerca de qué tipo de enfermedad padece el ejecutado y de su afectación al consentimiento prestado en la contratación. No se ha producido ninguna indefensión por cuanto es el ejecutado que denuncia la existencia de error vicio en el consentimiento porque dice padecer una enfermedad psíquica, que no identifica, quien debe probar dicho hecho.
Por último, hemos dicho en otras resoluciones como en el auto dictado el 5/6/25 (Rollo 282/24) que
2. Falta de fuerza ejecutiva del título por falta de identificación del prestamista haciéndose únicamente referencia a la denominación
La resolución de primera instancia razona que
Aun cuando este motivo pudiese encajar en las causas de oposición por defectos procesales a que se refiere el art. 559.1.3º de la LEC por
3. Vulneración del artículo 572.2 de la LEC por falta de notificación de la liquidación.
También es procedente confirmar la resolución de primera instancia cuando dice que se ha cumplido con el requisito por cuanto
El motivo nuevamente se desestima. En el caso de autos no puede prosperar el motivo de apelación en relación con la denuncia de falta de notificación del saldo deudor previsto en el apartado 3º del artículo 573.1 de la LEC. Efectivamente, consta remitido burofax al demandado en el domicilio designado en la póliza ( DIRECCION000 de Barcelona), burofax que fue devuelto por desconocido. En la demanda se indicó el mismo domicilio consignado en la póliza. El demandado admite que sigue viviendo en dicho domicilio en el que resultó positiva la diligencia del Juzgado, por lo que no puede considerarse incumplido lo dispuesto en el artículo 573.1.3º LEC en relación al último párrafo del artículo 572.2 LEC, pues no constando que por el demandado se comunicase cambio alguno de domicilio, la entidad acreedora cumplió con intentar la notificación en el domicilio que constaba en la póliza sin que sea imputable a la parte ejecutante esa ausencia de recepción de la comunicación extrajudicial.
5. No reconoce el ejecutado la deuda porque que la ejecutante no ha presentado el extracto de la cuenta del crédito limitándose a indicar el importe adeudado sin justificar la procedencia del mismo, entendiendo que el certificado unido al acta de fijación de saldo, además de que no acompaña el mentado extracto, no es sino un documento unilateral de la actora, que considera ineficaz.
Dice la resolución recurrida que
Confirmamos la resolución de primer grado. El artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
En el caso de autos, el documento presentado para el despacho de ejecución y a que alude la parte recurrente, reúne los requisitos previstos legalmente para llevar aparejada ejecución, de conformidad con lo que disponen los arts.572.2
En el caso objeto de análisis, se pactó en el título que la cantidad exigible sería la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma pactada por las partes en el título (así consta en la cláusula 13 del contrato), y se elaboró acta notarial de fijación de saldo correspondiente a la deuda reclamada a los ejecutados (acta Notarial de certificación de saldo deudor el 10/3/17), que certificó que la liquidación del contrato se había practicado de acuerdo con lo pactado y entendió correcto, una vez realizadas las verificaciones oportunas, el saldo deudor que figuraba en la certificación del banco, saldo deudor que, por otro lado, no puede resultar más claro y meridiano al constatar las cuotas impagadas como las correspondientes julio a noviembre de 2016, sin que conste ningún pago por los demandados de un préstamo cuya primera cuota se devengó el 20/7/16, que consta como primera impagada, y que actualmente se encuentra vencido.
6. Falta de oferta vinculante lo que motiva, según el recurrente,
Dice la resolución recurrida, que confirmamos, que
La resolución de primera instancia resuelve que
En el auto de 10/10/19 se dijo lo siguiente:
El demandado, ahora recurrente, Don Bartolomé, recurrió en apelación dicho auto insistiendo en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, dictándose auto por esta Sala el 19/10/21 por el que se desestimó dicho recurso por entender la Sala que el ejecutado no podía apelar dicho auto de primera instancia, pero sí podía hacer valer como causa de oposición dicha nulidad, que es lo que hace en su escrito de oposición y procedemos a analizar.
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
...
Decisión de la Sala:
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13
En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.
3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula 9 que la entidad bancaría podía dar por vencido anticipadamente el contrato y exigir la totalidad de las obligaciones de pago en caso de que el prestatario incumpliese
Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero
Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1
También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.
En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de
Procede, por lo dicho, desestimar el recurso de apelación de Doña Palmira y estimar parcialmente el recurso de apelación de Don Bartolomé y, en consecuencia, dejando sin efecto en parte la resolución recurrida, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado dejando sin efecto respecto de los ejecutados Sres. Bartolomé Palmira el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto de 8/11/19 y limitarlo a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente promovido por Doña Palmira a ésta, y sin que proceda condenar en las costas del incidente de oposición promovido por Don Bartolomé a ninguno de los litigantes ( artículo 561 LEC) .
Este pronunciamiento beneficiará también a la codemandada Doña Palmira,también consumidora, habida cuenta, como hemos dicho más arriba, de su condición de consumidora, sin que ello constituya infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia ni del principio
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso de Don Bartolomé a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al recurso de Doña Palmira, procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Palmira, y estimar parcialmente el recurso de apelación formalizado por Don Bartolomé, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès en fecha 10 de septiembre de 2024
Procede condenar en las costas del recurso de Doña Palmira a la parte apelante. Y, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
En relación con el recurso de Don Bartolomé, no se hace imposición de las costas causadas. Y, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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