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15/01/2026
Auto Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1108/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023200080
Núm. Ecli: ES:APT:2023:362A
Núm. Roj: AAP T 362:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218172193
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012110822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012110822
Parte recurrente/Solicitante: Maribel
Procurador/a: Raul Segura Diez
Abogado/a:
Parte recurrida: CLUB NAUTIC DE SALOU
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: FERRAN RIPOLL BENAIGES
En Tarragona a 3 de mayo de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1108/2023 interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 987/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona por doña Maribel y al que se opone EL CLUB NAUTICO DE SALOU .
Antecedentes
"Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por
carencia sobrevenida del objeto con expresa imposición de costas a la actora.
Fundamenta la resolución la Magistrada-Ponente dona Raquel Marchante Castellanos.
Fundamentos
1.- La demandante interpuso demanda solicitando que se acordase la reducción del importe debido en concepto de rentas de los años 2019 y 2020, estableciéndose su abono de forma fraccionada y que se proceda a la modificación de la cláusula del contrato de arrendamiento que fija en el importe de la renta, dejándola en la cuantía de 1.500 euros desde el 10 de mayo de 2021 y que se acuerde la suspensión de la renta de enero a mayo de 2022. De forma subsidiaria que se acuerde una rebaja del 50 por ciento de la renta de mayo a octubre de 2021, la suspensión del pago de la renta del 14 de marzo al 19 de mayo ,noviembre, diciembre de 2020, y de enero al 9 de mayo de 2021, y que se refleje que la renta mensual desde esta fecha es d 1.500 euros al mes, liquidándose las rentas debidas por la arrendataria y se fije un calendario para su abono. Se señala que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial, y pide la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, puesto que se ha producid una circunstancia sobrevenida e imprevisible, en concreto la pandemia del Covid-19 que se ha producido una quiebra de la equivalencia en las prestaciones de la partes, en concreto en cuanto al pago de la renta, en perjuicio de la arrendataria, que son la base de la petición que se efectúa, tanto en relación a una condonación de las rentas, como una rebaja de las mismas, así como el pago aplazado de las rentas debidas.
2.- La entidad demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma y señalando que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local el 3 de enero de 2005, el cual sigue vigente pues la adenda de 15 de julio, en relación al importe de la renta, ya no es efectiva. Añade no concurre la aplicación de la cláusula rebis sic stantibus en este caso, puesto que la arrendadora se ha aplicado el Decreto 34/20 en relación tanto a la condonación de las rentas mientras el local estuvo cerrado, así como la adecuación de la renta aplicándole la reducciones establecidas por ese decreto, la arrendataria ha seguido desarrollando sus actividad sin obstáculo ( el puerto de Salou) , en un entorno donde no tiene competidores, así como que la entidad arrendadora se ha hecho cargo del pago del IBI y la Tasa se Ocupació de la Generalitat de Catalunya . Señala así mismo que el impago de la renta por la arrendataria , la actora, se ha producido desde un año antes de que se acordara el estado de alarma, ya que la misma no ha pagado la renta del año 2019, como tampoco la de 2020 y 2021 , debiendo el importe de 73.348,03 euros, por lo que se ha interpuesto una demanda de desahucio por falta de pago, que ha dado origen al procedimiento Verbal 964/21 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Tarragona. Por ultimo señala que no es aceptable la rebaja de la renta que peticiona la actora dado que no tiene ningún tipo de justificación, ni el plan de pago de las rentas debidas pues el mismo tiene una vigencia superior a la del propio contrato.
3. En la Audiencia Previa, la parte demandada alega como hecho nuevo, que se ha dictado decreto fin del procedimiento verbal de desahucio nº en el que se acuerda la resolución del contrato, se establece el importe de las cantidades debidas y el lanzamiento del local, con lo que procedería ante ello , el sobreseimiento del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y ausencia de interés legítimo.
La parte actora se opone al sobreseimiento del procedimiento, señala que concurren interés en a continuación del procedimiento a los efectos de establecer el importe de las rentas, que es lo que es objeto del presente asunto.
4. Por auto de 28 de septiembre de 2022 se estima la concurrencia de la carencia sobrevenida de objeto y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.
5. Doña Maribel formuló recurso de apelación.
6. EL CLUB NAUTICO DE SALOU se opone al recurso interpuesto.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de Primera Instancia.
La arrendadora , Club Náutico de Salou, y demandada en las presente actuaciones interpone demanda de desahucio por falta de pago contra doña Maribel, demandante en este procedimiento, que da lugar al procedimiento Verbal de Desahucio por impago de renta nº 964/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia a nº 2 de Tarragona, en el que se ha dictado Decreto de 4 de mayo de 2022 , en el que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento, se fija el importe debido por rentas en la cantidad de 52.188,89 euros y se acuerda el lanzamiento, al no haberse formulado por la parte demandada oposición .
Contra este decreto se interpone recurso de Revisión por la representación de la parte demandada, solicitando la suspensión del procedimiento y del lanzamiento hasta que fuera resuelto el ordinario 987/21, ( procedimiento en el que se ha dictado el auto que es recurrido en Apelación) que se resuelve por auto de 1 de julio de 2022, desestimando el mismo.
Contra este Auto se interpone recurso de apelación el cual se inadmite por auto de 7 de noviembre de 2022.
3.1- Este motivo de Apelación en el que se pide la nulidad de la resolución la basa el recurrente en la infracción de lo establecido en el artículo 367.2 y 378 de la LEC, ya que no se le permitió por el órgano judicial de Primera Instancia hacer uso de la prerrogativa recogida en el artículo 367.2 de la LEC.
De conformidad con lo establecido en el
La LEC, señala , en el artículo 225, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento , siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión.
Sobre la nulidad de pleno derecho la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 afirma "
El Tribunal Constitucional tiene declarado ( Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo , se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la
Así para apreciar que concurre la nulidad debe producirse una efectiva y real indefensión a la parte, pues la simple vulneración de la norma no deriva la consecuencia de la nulidad .
3.2- El artículo 22 de la LEC señala
En la Audiencia Previa se pueden plantear y resolver por el órgano judicial , oralmente o mediante resolución por escrito , previa audiencia de las partes, todas las cuestiones que se planteen y que impidan la continuación del procedimiento y el dictado de la sentencia, artículo 416 de la LEC.
Así en la Audiencia Previa se plantea por la parte demandada la existencia de un hecho nuevo, en concreto la emisión del decreto que pone fin al procedimiento verbal de desahucio , ante la falta de oposición de la arrendataria, en el que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito entre el CLUB NAUTICO DE SALO y doña Maribel y fija el importe de las cantidades debidas por renta, señalando que debido a ello concurre la carencia sobrevenida de objeto, pues ya no es necesario determinar el importe de la renta del contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria acepta el importe de la renta que se señala en la demanda de desahucio interpuesta por la arrendadora, con lo cual carece de interés legítimo en la continuación del procedimiento, pues esa resolución tendría efecto de cosa juzgada.
Ante esta alegaciones por el Juez ad quo se da traslado a la letrada de la parte actora, a los efectos de que se oponga o no esta carencia sobrevenida de objeto, realizando las oportunas alegaciones y oponiéndose a la misma.
No procede por lo tanto la nulidad de actuaciones instada, pues no se ha causado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente.
En primer lugar porque no se ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, tal y como se exige para que proceda la nulidad de actuaciones.
Así si bien es cierto que no se ha seguido el trámite del artículo 22.2 de la LEC, en sentido estricto, pues no se ha citado por el letrado de la Administración de Justica a una comparecencia ante el Juez, esta audiencia de las partes, que es lo perseguido por la norma , si se ha efectuado, pues es ante el juez que por las partes se han vertido las alegaciones han tenido por conveniente sobre la carencia sobrevenida de objeto y sobre el interés legítimo en la continuación del procedimiento, de la misma forma que lo hubieran hecho si se les hubiera convocado por el Letrado de la Administración de Justicia a la comparecencia del artículo 22.2 de la LEC.
En segundo lugar, porque no se ha recurrido ni protestado por la letrada de la parte actora la decisión del órgano judicial de tramitar la alegación de carencia sobrevista de objeto en el acto de la Audiencia Previa.
En tercer lugar porque esa excepción puede ser objeto de estudio en la Audiencia Previa, pues en este acto pueden resolverse todas las cuestiones que impiden la continuación del procedimiento y del dictado de la sentencia.
Por todo lo cual este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
El artículo 222 de la LEC establece :
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La cosa Juzgada , como señala el TC, es una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia".
El efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
Para que concurra la Cosa Juzgada se exige
A) Que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron
B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80 , 22-6-82 , 31-3-92 ...). o identidad del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Ss.T.S. 7-11-07 , 16-6-10 , 28-6-10 , 9-1-13 ...); si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos; por eso la jurisprudencia ha acudido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( Ss. T.S. 27-10-00 , 15-11-01 , 9-1-13 ...) como antes se ha mencionado.
D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (.
E) Que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. T. S. 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
En el caso de autos concurre la excepción de cosa Juzgada, pues aun cuando el procedimiento verbal de desahucio y el presente declarativo tienen distinto objeto, lo resuelto en el primero produce efectos de cosa Juzgada en el segundo, ya que en el primero se fijan el importe de las rentas del contrato, que son las reclamadas por la parte actora , puesto que la arrendataria no se ha opuesto al procedimiento verbal , sin que pueda plantarse otro procedimiento, el que es objeto del presente recurso, en el que de discuta cual debe ser el importe de la renta , ni una rebaja de la misma por la parte arrendataria, pues ya aceptado cual es el importe.
Además debe señalarse que el procedimiento verbal de desahucio ha finalizado por cuanto consta inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria contra el auto de 1 de julio de 2022 que resuelve el recurso de revisión contra el decreto emitido por el Letrado de la Administración de Justicia de 4 de mayo de 2022
El artículo 43 de la LEC señala
En cuanto a la prejudicialidad civil y los requisitos que debe tener la misma , señala el auto de la Audiencia Provincial de Madrid , sección 8ª, de 27 de febrero de 2018 "parte apelada se opuso al recurso interesando la confirmación del auto apelado, de acuerdo en lo sustancial con los fundamentos del mismo, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO .- Motivos del recurso: sobre la existencia de proceso pendiente, la identidad de causa de pedir y el objeto.
Señala el artículo 43 LEC que " Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal
Conceptualmente, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ( SSTS de 22 de marzo de 2006 , 26 de marzo de 2008 y STS 628/10 de 13 de octubre ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la
En tal sentido el TS señala en sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que " lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una
Por consiguiente, para la apreciación de la
1º Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la
2º Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.
3º Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias."
No cabe la estimación de la petición formulada por la parte recurrente de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ya que no está en tramite ningun procedimiento, en este caso el verbal de desahucio por impago de la renta, que tenga por objeto la fiación del importe de la renta .
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC y dado que se ha desestimado el recurso de apelación se impone el pago de las costas a la parte recurrente
Fallo
El Tribunal decide :
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Maribel contra el auto de 28 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Tarragona en el procedimiento ordinario 987/21 que se confirma íntegramente
2º.- Se condena al pago de costas de esta alzada a la parte recurrente
Con pérdida del depósito constituido, en su caso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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