Auto Civil 159/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
18/06/2025

Auto Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 145/2024 de 03 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024200120

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2971A

Núm. Roj: AAP PO 2971:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00159/2024

Modelo: N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36026 41 1 2023 0000699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN

Procedimiento de origen:MON MONITORIO 0000365 /2023

Recurrente: LC ASSET 2 SARL

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: SARA PEREZ TELLO

Recurrido: Arturo

Procurador:

Abogado:

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

A U T O Nº159/2024

En Pontevedra, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 145/2024, dimanante de los autos sobre procedimiento monitorio incoados con el núm. 365/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelante la parte demandante LC ASSET 2, S.A.R.L.,representada por el procurador Sr. Schiavon Raineri y asistida por la letrada Sra. Pérez Tello, y apelada la parte demandada D. Arturo, no personado en esta instancia. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de octubre de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, en el procedimiento monitorio del que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DECLARO nulo los contratosde financiación número NUM000, NUM001 y NUM002 entre las partes de fecha por ser USURARIOS por FALTA DE TRANSPARENCIA,de modo que la parte demandada viene obligada a reintegrar a la actora únicamente el principal, y la actora deberá, en su caso, reintegrar a la demandada todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad LC ASSET 2, S.A.R.L., se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023 y en virtud del cual tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte Auto por el que, estimando el recurso, se revoque la resolución apelada y se admita a trámite la solicitud de monitorio, requiriendo al demandado por la cantidad solicitada.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que dejó transcurrir el plazo conferido sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 23 de febrero de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- La entidad LC ASSET 2, S.A.R.L., formula petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Arturo, a quien reclama la cantidad de 15.449,51 €, con base en los siguientes hechos:

1º La entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., y D. Arturo formalizaron los siguientes contratos de financiación (en realidad contratos de préstamo preaprobados; se aporta copia de los contratos -doc. 2, 3 y 4-):

- En fecha 03/03/2013, el contrato nº NUM000, por importe de 12.000 €, a devolver en 84 cuotas mensuales de 215,66 € cada una, a un interés fijo del 10,00% (TAE 11,55%).

- En fecha 22/07/2016, el contrato nº NUM001, por importe de 3.000 €, a devolver en 60 cuotas mensuales de 69,40 € cada una, a un interés fijo del 10,90% (TA 12,95%).

- En fecha 16/01/2018, el contrato nº NUM002, por importe de 9.000 €, a devolver en 96 cuotas mensuales de 153,81 €, a un interés fijo del 10.90% (TAE 12,45%).

2º Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, las referidas operaciones presentaban, a fecha 31/07/2020, el siguiente saldo deudor (se acompañan las certificaciones de deuda emitidas por la entidad financiera y el extracto de movimientos de las respectivas cuentas de préstamo -doc. 5 a 7 y 8 a 10-):

- Contrato nº NUM000: un saldo de 4.312,11 €, de los que 3.121,97 € correspondían al capital, 170 € a intereses remuneratorios, 190,14 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.

- Contrato nº NUM001: un saldo de 2.231,76 €, de los que 1.970,16 € correspondían al capital, 99,40 € a intereses remuneratorios, 132,20 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.

- Contrato nº NUM002: un saldo de 9.877,68 €, de los que 8.664,99 € correspondían al capital, 532,99 € a intereses remuneratorios, 649,70 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.

3º En virtud de contrato de compraventa de créditos sin garantía real, elevado a público por escritura otorgada ante el notario con residencia en Madrid, Sr. De la Fuente OŽConnor, en fecha 11/12/2020, la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., transmitió los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito consignadas, entre las cuales se encontraban las correspondiente a los referidos contratos, celebrados con D. Arturo, a la mercantil LC ASSET 2, S.A.R.L. (se aporta testimonio notarial parcial de la póliza -doc. 11 a 13-).

4º A pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento y de las gestiones extrajudiciales realizadas, el cliente no ha satisfecho las cantidades adeudadas, por lo que se formula la presente solicitud de monitorio, en la que se reclama la suma de los créditos correspondientes a los tres contratos, salvo el concepto de indemnización por contencioso, al que se renuncia (972,04 €).

2.- La mencionada petición dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín del procedimiento monitorio núm. 365/2023, en el que, en el que, por Auto de fecha 31/10/2023, se declaró la nulidad de los referidos contratos "por ser USURARIOS por FALTA DE TRANSPARENCIA, de modo que la parte demandada viene obligada a reintegrar a la actora únicamente el principal, y la actora deberá, en su caso, reintegrar a la demandada todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo."

3.- Más concretamente, tras aludir a la naturaleza del procedimiento monitorio, al control de oficio de la naturaleza eventualmente abusiva de las cláusulas del contrato en que se fundamenta la petición, a la normativa de protección de consumidores -con transcripción de los arts. 80.1.c), 82, 83, 87 y 88 TRLDCU- y a la figura de la cesión de créditos, la resolución comienza el fundamento de derecho quinto, titulado "Supuesto concreto", con una referencia a los contratos enjuiciados y concluye que son nulas (i) las cláusulas de vencimiento anticipado, por incurrir en abusividad (si bien se refiere a la cláusula 2.7, que no existe en el condicionado, y afirma que "al acreedor ejecutante, en cuanto a profesional predisponente, la acreditación de que la cláusula en cuestión ha sido objeto de negociación individualizada con mi mandante,hecho que resultará de imposible acreditación", lo que permite inferir que es copia de un escrito de parte); (ii) las cláusulas de intereses remuneratorios, por falta de transparencia (aunque menciona la cláusula 2.3, que tampoco existe en el contrato, y toda la argumentación gira en torno a los contratos de tarjeta revolving,y, en particular, a la falta de información sobre el funcionamiento del producto y su carga económica, cuando estamos ante contratos de préstamo); y (iii) la cláusula de comisiones, también por falta de transparencia (por más que se identifica como cláusula 17, cuando los tres contratos solo tienen 16 cláusulas).

4.- Finalmente, en el fundamento de derecho sexto, bajo el rótulo "Consecuencias de la usura por falta de transparencia", se declaran nulos los citados contratos "por ser usurarios por FALTA DE TRANSPARENCIA"(sic) y se aplican las consecuencias que, con relación a la declaración de nulidad por usura, se prevén en el art. 3 LRU.

5.- Disconforme con esta resolución, la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., interpone recurso de apelación, bien que circunscrito al pronunciamiento de nulidad de los contratos por falta de transparencia y a las consideraciones sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, aquietándose a la nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisiones y renunciando a reclamar su importe. Así, con relación a la falta de transparencia, sostiene que los contratos están redactados de manera clara y comprensible, en términos fácilmente comprensibles para cualquiera, habiéndose aportado con cada contrato la Ficha de Información Normalizada, que recoge las condiciones precontractuales que también fueron entregadas al demandado, quien dispuso de toda la información relevante antes de firmar y tiempo suficiente para leerlos detenidamente, pudiendo valorar las condiciones contractuales ofrecidas por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, comparar el producto que iba a contratar con otras entidades financieras, y por último, sopesar si le compensaba o no la suscripción de los contratos. Y respecto al supuesto carácter abusivo del clausulado, recuerda que, primero, los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser parte esencial del contrato de préstamo (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, salvo que no cumplan las exigencias de transparencia, lo que no aquí no sucede, puesto que en las condiciones particulares consta con claridad la TAE y el TIN, en la condición general nº 10 o 11 se recoge una explicación sobre la TAE y en la nº 9 el devengo de los intereses y su forma de cálculo; y, segundo, en relación a los contratos nº NUM000 y nº NUM001, no se reclama importe alguno en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, porque todas las cuotas del préstamo estaban vencidas antes de la presentación de la demanda, y, con relación al contrato nº NUM002, además de que la parte demandada fue informada de la existencia de la cláusula que establecía el vencimiento anticipado en caso de impago y, al suscribir el préstamo, aceptó todas las condiciones previstas en el mismo, lo cierto es que, a la fecha de la demanda de monitorio, si el contrato siguiera vigente, la demandada habría impagado ya 58 cuotas del préstamo de las 90 pendientes de pago, por lo que la facultad de vencer anticipadamente el contrato estaría amparada en el art. 1124 CC.

SEGUNDO.- El motivo de la declaración de nulidad de los contratos de financiación (préstamo).

6.- Los antecedentes que se dejan expuestos, y, en particular, la lectura del razonamiento jurídico quinto de la resolución impugnada, evidencian entre otros extremos la confusión de dos categorías distintas: la abusividad y la usura. La invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores, como ocurre en el presente caso, suele ser una práctica habitual y reiterada en orden a valorar la posible validez del pacto de intereses en los préstamos bancarios, de suerte que, para la mejor compresión de la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene delimitar su ámbito concurrencial y sus diferentes planos de protección. En este sentido, la STS nº 406/2012, de 18 de junio, resulta muy clarificadora al proclamar:

"[...] conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables . En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166).

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C-, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único.

3. Sobre esta base, y constatada su plena compatibilidad o concurrencia, cabe, en todo caso, establecer las siguientes diferencias en torno a su respectiva aplicación:

a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.

b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).

c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin más finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios )."

7.- En el supuesto enjuiciado, la resolución objeto de recurso, en el trámite del control de oficio de cláusulas abusivas al que se refiere el art. 815.4 LEC, declara la nulidad de los contratos "por ser usurarios por falta de transparencia".No obstante, dado que, aunque se habla de usura, ni se hace mención alguna al tipo de interés que permita valorar la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero, ni, en todo caso, tal valoración podría realizarse de oficio según tiene declarado reiterada jurisprudencia (cfr. STS 921/2007, de 4 de septiembre, entre otras), la Sala interpreta que, en realidad, se declara la nulidad de los contratos por falta de transparencia, y. en particular, según se dice en el apartado b) del fundamento de derecho quinto, por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios (pág. 8).

8.- En relación con la sujeción de la cláusula que disciplina los intereses remuneratorios a las exigencias en materia de transparencia, la STS 166/2021, de 23 de marzo, recuerda:

"1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

[...] En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala."

9.- En definitiva, los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el precio o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto directo del control de abusividad, sino en la medida en que no sean transparentes, o, en términos de la sentencia, resolución, en la medida que no superen el doble control de transparencia, añadiendo al inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC un segundo control de comprensibilidad material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica.

10.- En esta línea, la STS 564/2020, de 26 de octubre, distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha:

"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

11.- Y respecto del alcance del control de transparencia, la misma sentencia añade:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

12.- La STS 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda en relación con el deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable entender que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencia del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

13.- En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria, como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

14.- Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

15.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso VanHove, párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17, caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, caso Gómez del Moral Guasch.

16.- La STS 166/2021, de 23 de marzo, anteriormente citada, insiste en estos extremos:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."

17.- Ahora bien, estas consideraciones, que despliegan plena eficacia en el ámbito del proceso declarativo, han de matizarse cuando estamos en el marco de un procedimiento especial como el que nos ocupa, en el que el control judicial de oficio se realiza prima faciey, por este mismo motivo, se circunscribe a revisar la correcta incorporación o inclusión de las cláusulas y su eventual carácter abusivo, pero sin que pueda extenderse a las técnicas del control de transparencia material, que quedan fuera de este singular trámite previo, y, por tanto, necesariamente postergadas para el trámite de un eventual declarativo, caso de formularse oposición al requerimiento de pago por el deudor. Adviértase que, en este momento procesal, no es posible conocer si se proporcionó la información precontractual o si el consumidor entendió las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba la aceptación del contrato, sobre todo cuando se ha pronunciado al respecto.

18.- Llegado este punto, la revisión de los contratos de préstamo celebrados entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., y D. Arturo, evidencia que, en los tres casos, se trata de un documento similar, el primero compuesto por 2 páginas y el segundo y tercero por 4 páginas, todas firmadas por el prestatario. En la primera o anverso, tras los datos fiscales de las partes y personales del prestatario, se recogen las condiciones particulares en los siguientes términos:

19.- Las condiciones generales de los contratos de préstamo se relacionan al pie del anverso y a lo largo de la página 2 del documento, en número de 15 (en el primer contrato) y 16 (en los otros dos contratos): objeto y régimen aplicable, comunicaciones, derecho de desistimiento, datos de carácter personal, idioma, ley aplicable y jurisdicción, importe, amortización ordinaria del préstamo, amortización anticipada total o parcial, , intereses, tasa anual equivalente, comisión de formalización, imputación de pagos, impago, vencimiento anticipado, cesión, y, solo en los dos últimos, procedimiento de reclamación extrajudicial.

20.- En una primera aproximación y sin perjuicio de que pudiera resultar de un análisis sujeto a contradicción, las cláusulas están redactadas de manera clara y sencilla, especialmente las que incorporan los elementos esenciales del contrato de préstamo, esto es, el capital, el número de cuotas, la fecha de vencimiento, el importe de cada cuota, el importe total de lo que se paga por intereses y seguro, la comisión de formalización, el tipo de interés y la tasa anual equivalente. No se aprecia oscuridad o ambigüedad susceptible de generar duda o confusión sobre el contenido de las cláusulas, por lo que entendemos. en un control inicial, que los contratos cumplen las exigencias en materia de incorporación ( arts. 5.5 y 7 LCGC).

TERCERO.- El control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

21.- Al haberse aquietado la demandante a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones, la discusión se reconduce a la cláusula de vencimiento anticipado. De entrada, cumple señalar que el contrato nº NUM000 y el contrato nº NUM001, suscritos en fechas 06/05/2013 y 22/07/2016, vencieron en fechas 05/05/2020 y 05/08/2021, respectivamente, según se prevé en las condiciones particulares. Por consiguiente, el eventual carácter abusivo de las cláusulas que autorizan a la entidad financiera a vencer anticipadamente el contrato carece de relevancia, ya que no constituyen fundamento de la reclamación.

22.- Centrándonos en el contrato de préstamo nº NUM002, la recurrente argumenta que la reclamación del importe total del préstamo, incluido el capital no vencido, está amparada en el art. 1124 CC.

23.- La Sala viene entendiendo con carácter general que, en el control inicial de admisión del monitorio, resulta legítimo que el juez controle la abusividad de la estipulación de vencimiento anticipado en abstracto. Las cláusulas que facultan al prestamista profesional a resolver a todo evento, sin modular el incumplimiento, o ante incumplimientos ocasionales o banales del consumidor, son nulas por abusivas, al generar un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes, como hemos tenido ocasión de reiterar en cientos de resoluciones, en línea con la doctrina consolidada del TS y del TJUE. Consideramos que esta afirmación no precisa de mayor razonamiento, al tratarse de una circunstancia notoria para la comunidad jurídica. El problema se plantea en ocasiones con respecto a las consecuencias de la nulidad de la estipulación, y en particular sobre si es posible que el acreedor instante del monitorio reclame como cuantía del crédito un componente de deuda vencida anticipadamente, no tanto en aplicación de la cláusula abusiva, sino como consecuencia del ejercicio general de la facultad de resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento.

24.- Igualmente, es conocida la doctrina jurisprudencial iniciada con la STS 101/2020, de 12 de febrero, continuada por las sentencias dictadas el 19 de febrero de 2020 (puede citarse también, entre las más recientes, la STS 788/2021, de 15 de noviembre), que diferencian los efectos de la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios con respecto a lo que sucede en los préstamos personales. En estos últimos la nulidad de la estipulación no compromete la subsistencia del contrato, ni existe una norma legal supletoria que permita el vencimiento en caso de incumplimiento, por lo que, en principio, el acreedor sólo puede reclamar las cantidades vencidas a la fecha de la reclamación, y las que vayan venciendo con posterioridad.

25.- Respecto de esta cuestión hemos considerado en resoluciones anteriores que, en la medida en que en los procesos declarativos resulta admisible pretender la resolución de los contratos, en particular de los contratos de préstamo, por incumplimientos sustanciales de una de las partes, el prestamista podría resolver el préstamo por incumplimientos sustanciales del prestatario (si justifica un incumplimiento relevante), sea extrajudicialmente, sea acudiendo a los tribunales pretendiendo un pronunciamiento resolutorio, con fundamento en la cita del art. 1124 sustantivo.

26.- Sin embargo, en el proceso monitorio, el acreedor se limita a reclamar la existencia de una deuda líquida, vencida, y exigible, sobre la base de su justificación documental, pero no es el cauce adecuado para pretender un pronunciamiento declarativo de la resolución del vínculo, con fundamento en el incumplimiento del deudor, sobre la base de la cita del art. 1124, ni para pretender indemnización consiguiente al incumplimiento resolutorio. En consecuencia, declarada la nulidad de la estipulación, en el procedimiento monitorio tan solo cabe reclamar las cantidades vencidas en el momento de la reclamación. No es objeto de discusión en el caso la suficiencia de la documentación presentada, sino los efectos de la nulidad de la estipulación que facultaba a la entidad prestamista (hoy su cesionaria) a resolver sin modular el incumplimiento.

27.- Procede, pues, revocar la resolución en lo que concierne a la declaración de nulidad de los contratos "por ser usurarios por falta de transparencia", y, en su lugar, declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 14º, sobre vencimiento anticipado, del contrato de préstamo nº NUM002, y acordar que, previo recálculo por parte de la entidad solicitante de la cantidad reclamada, computando en relación con este último préstamo exclusivamente las cantidades vencidas a fecha de presentación de la solicitud de monitorio, se proceda a su admisión a trámite, continuando el procedimiento conforme a los trámites legalmente establecidos.

CUARTO.- Costas procesales.

28.- La estimación parcial del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad LC ASSET 2, S.A.R.L., representada por el procurador Sr. Schiavon Raineri, contra el Auto dictado el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos:

1º Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 14ª, sobre vencimiento anticipado, del contrato de préstamo nº NUM002, suscrito en fecha 16 de enero de 2018 entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOR E.F.C., S.A, y D. Arturo, que se tiene por no puesta.

2º Requiérase a la entidad LC ASSET 2, S.A.R.L., para que aporte nueva liquidación, computando en relación con el contrato de préstamo nº NUM002 exclusivamente las cantidades vencidas a fecha de presentación de la solicitud de monitorio.

3º Con su resultado, en caso de no apreciar ningún otro óbice procesal, admítase a trámite la petición, continuando el procedimiento conforme a derecho.

4º No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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