Última revisión
18/06/2025
Auto Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 145/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024200120
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2971A
Núm. Roj: AAP PO 2971:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: LC ASSET 2 SARL
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: SARA PEREZ TELLO
Recurrido: Arturo
Procurador:
Abogado:
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 145/2024, dimanante de los autos sobre procedimiento monitorio incoados con el núm. 365/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelante la parte demandante
Antecedentes
Fundamentos
1.- La entidad LC ASSET 2, S.A.R.L., formula petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Arturo, a quien reclama la cantidad de 15.449,51 €, con base en los siguientes hechos:
1º La entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., y D. Arturo formalizaron los siguientes contratos de financiación (en realidad contratos de préstamo preaprobados; se aporta copia de los contratos -doc. 2, 3 y 4-):
- En fecha 03/03/2013, el contrato nº NUM000, por importe de 12.000 €, a devolver en 84 cuotas mensuales de 215,66 € cada una, a un interés fijo del 10,00% (TAE 11,55%).
- En fecha 22/07/2016, el contrato nº NUM001, por importe de 3.000 €, a devolver en 60 cuotas mensuales de 69,40 € cada una, a un interés fijo del 10,90% (TA 12,95%).
- En fecha 16/01/2018, el contrato nº NUM002, por importe de 9.000 €, a devolver en 96 cuotas mensuales de 153,81 €, a un interés fijo del 10.90% (TAE 12,45%).
2º Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, las referidas operaciones presentaban, a fecha 31/07/2020, el siguiente saldo deudor (se acompañan las certificaciones de deuda emitidas por la entidad financiera y el extracto de movimientos de las respectivas cuentas de préstamo -doc. 5 a 7 y 8 a 10-):
- Contrato nº NUM000: un saldo de 4.312,11 €, de los que 3.121,97 € correspondían al capital, 170 € a intereses remuneratorios, 190,14 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.
- Contrato nº NUM001: un saldo de 2.231,76 €, de los que 1.970,16 € correspondían al capital, 99,40 € a intereses remuneratorios, 132,20 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.
- Contrato nº NUM002: un saldo de 9.877,68 €, de los que 8.664,99 € correspondían al capital, 532,99 € a intereses remuneratorios, 649,70 € a indemnización por contencioso, y 30 € a comisiones.
3º En virtud de contrato de compraventa de créditos sin garantía real, elevado a público por escritura otorgada ante el notario con residencia en Madrid, Sr. De la Fuente OConnor, en fecha 11/12/2020, la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., transmitió los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito consignadas, entre las cuales se encontraban las correspondiente a los referidos contratos, celebrados con D. Arturo, a la mercantil LC ASSET 2, S.A.R.L. (se aporta testimonio notarial parcial de la póliza -doc. 11 a 13-).
4º A pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento y de las gestiones extrajudiciales realizadas, el cliente no ha satisfecho las cantidades adeudadas, por lo que se formula la presente solicitud de monitorio, en la que se reclama la suma de los créditos correspondientes a los tres contratos, salvo el concepto de indemnización por contencioso, al que se renuncia (972,04 €).
2.- La mencionada petición dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín del procedimiento monitorio núm. 365/2023, en el que, en el que, por Auto de fecha 31/10/2023, se declaró la nulidad de los referidos contratos
3.- Más concretamente, tras aludir a la naturaleza del procedimiento monitorio, al control de oficio de la naturaleza eventualmente abusiva de las cláusulas del contrato en que se fundamenta la petición, a la normativa de protección de consumidores -con transcripción de los arts. 80.1.c), 82, 83, 87 y 88 TRLDCU- y a la figura de la cesión de créditos, la resolución comienza el fundamento de derecho quinto, titulado "Supuesto concreto", con una referencia a los contratos enjuiciados y concluye que son nulas (i) las cláusulas de vencimiento anticipado, por incurrir en abusividad (si bien se refiere a la cláusula 2.7, que no existe en el condicionado, y afirma que
4.- Finalmente, en el fundamento de derecho sexto, bajo el rótulo "Consecuencias de la usura por falta de transparencia", se declaran nulos los citados contratos
5.- Disconforme con esta resolución, la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., interpone recurso de apelación, bien que circunscrito al pronunciamiento de nulidad de los contratos por falta de transparencia y a las consideraciones sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, aquietándose a la nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisiones y renunciando a reclamar su importe. Así, con relación a la falta de transparencia, sostiene que los contratos están redactados de manera clara y comprensible, en términos fácilmente comprensibles para cualquiera, habiéndose aportado con cada contrato la Ficha de Información Normalizada, que recoge las condiciones precontractuales que también fueron entregadas al demandado, quien dispuso de toda la información relevante antes de firmar y tiempo suficiente para leerlos detenidamente, pudiendo valorar las condiciones contractuales ofrecidas por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, comparar el producto que iba a contratar con otras entidades financieras, y por último, sopesar si le compensaba o no la suscripción de los contratos. Y respecto al supuesto carácter abusivo del clausulado, recuerda que, primero, los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser parte esencial del contrato de préstamo (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, salvo que no cumplan las exigencias de transparencia, lo que no aquí no sucede, puesto que en las condiciones particulares consta con claridad la TAE y el TIN, en la condición general nº 10 o 11 se recoge una explicación sobre la TAE y en la nº 9 el devengo de los intereses y su forma de cálculo; y, segundo, en relación a los contratos nº NUM000 y nº NUM001, no se reclama importe alguno en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, porque todas las cuotas del préstamo estaban vencidas antes de la presentación de la demanda, y, con relación al contrato nº NUM002, además de que la parte demandada fue informada de la existencia de la cláusula que establecía el vencimiento anticipado en caso de impago y, al suscribir el préstamo, aceptó todas las condiciones previstas en el mismo, lo cierto es que, a la fecha de la demanda de monitorio, si el contrato siguiera vigente, la demandada habría impagado ya 58 cuotas del préstamo de las 90 pendientes de pago, por lo que la facultad de vencer anticipadamente el contrato estaría amparada en el art. 1124 CC.
6.- Los antecedentes que se dejan expuestos, y, en particular, la lectura del razonamiento jurídico quinto de la resolución impugnada, evidencian entre otros extremos la confusión de dos categorías distintas: la abusividad y la usura. La invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores, como ocurre en el presente caso, suele ser una práctica habitual y reiterada en orden a valorar la posible validez del pacto de intereses en los préstamos bancarios, de suerte que, para la mejor compresión de la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene delimitar su ámbito concurrencial y sus diferentes planos de protección. En este sentido, la STS nº 406/2012, de 18 de junio, resulta muy clarificadora al proclamar:
7.- En el supuesto enjuiciado, la resolución objeto de recurso, en el trámite del control de oficio de cláusulas abusivas al que se refiere el art. 815.4 LEC, declara la nulidad de los contratos
8.- En relación con la sujeción de la cláusula que disciplina los intereses remuneratorios a las exigencias en materia de transparencia, la STS 166/2021, de 23 de marzo, recuerda:
9.- En definitiva, los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el precio o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto directo del control de abusividad, sino en la medida en que no sean transparentes, o, en términos de la sentencia, resolución, en la medida que no superen el doble control de transparencia, añadiendo al inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC un segundo control de comprensibilidad material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica.
10.- En esta línea, la STS 564/2020, de 26 de octubre, distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha:
11.- Y respecto del alcance del control de transparencia, la misma sentencia añade:
12.- La STS 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda en relación con el deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable entender que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencia del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
13.- En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria, como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
14.- Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
15.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso VanHove, párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17, caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, caso Gómez del Moral Guasch.
16.- La STS 166/2021, de 23 de marzo, anteriormente citada, insiste en estos extremos:
17.- Ahora bien, estas consideraciones, que despliegan plena eficacia en el ámbito del proceso declarativo, han de matizarse cuando estamos en el marco de un procedimiento especial como el que nos ocupa, en el que el control judicial de oficio se realiza
18.- Llegado este punto, la revisión de los contratos de préstamo celebrados entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., y D. Arturo, evidencia que, en los tres casos, se trata de un documento similar, el primero compuesto por 2 páginas y el segundo y tercero por 4 páginas, todas firmadas por el prestatario. En la primera o anverso, tras los datos fiscales de las partes y personales del prestatario, se recogen las condiciones particulares en los siguientes términos:
19.- Las condiciones generales de los contratos de préstamo se relacionan al pie del anverso y a lo largo de la página 2 del documento, en número de 15 (en el primer contrato) y 16 (en los otros dos contratos): objeto y régimen aplicable, comunicaciones, derecho de desistimiento, datos de carácter personal, idioma, ley aplicable y jurisdicción, importe, amortización ordinaria del préstamo, amortización anticipada total o parcial, , intereses, tasa anual equivalente, comisión de formalización, imputación de pagos, impago, vencimiento anticipado, cesión, y, solo en los dos últimos, procedimiento de reclamación extrajudicial.
20.- En una primera aproximación y sin perjuicio de que pudiera resultar de un análisis sujeto a contradicción, las cláusulas están redactadas de manera clara y sencilla, especialmente las que incorporan los elementos esenciales del contrato de préstamo, esto es, el capital, el número de cuotas, la fecha de vencimiento, el importe de cada cuota, el importe total de lo que se paga por intereses y seguro, la comisión de formalización, el tipo de interés y la tasa anual equivalente. No se aprecia oscuridad o ambigüedad susceptible de generar duda o confusión sobre el contenido de las cláusulas, por lo que entendemos. en un control inicial, que los contratos cumplen las exigencias en materia de incorporación ( arts. 5.5 y 7 LCGC).
21.- Al haberse aquietado la demandante a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones, la discusión se reconduce a la cláusula de vencimiento anticipado. De entrada, cumple señalar que el contrato nº NUM000 y el contrato nº NUM001, suscritos en fechas 06/05/2013 y 22/07/2016, vencieron en fechas 05/05/2020 y 05/08/2021, respectivamente, según se prevé en las condiciones particulares. Por consiguiente, el eventual carácter abusivo de las cláusulas que autorizan a la entidad financiera a vencer anticipadamente el contrato carece de relevancia, ya que no constituyen fundamento de la reclamación.
22.- Centrándonos en el contrato de préstamo nº NUM002, la recurrente argumenta que la reclamación del importe total del préstamo, incluido el capital no vencido, está amparada en el art. 1124 CC.
23.- La Sala viene entendiendo con carácter general que, en el control inicial de admisión del monitorio, resulta legítimo que el juez controle la abusividad de la estipulación de vencimiento anticipado en abstracto. Las cláusulas que facultan al prestamista profesional a resolver a todo evento, sin modular el incumplimiento, o ante incumplimientos ocasionales o banales del consumidor, son nulas por abusivas, al generar un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes, como hemos tenido ocasión de reiterar en cientos de resoluciones, en línea con la doctrina consolidada del TS y del TJUE. Consideramos que esta afirmación no precisa de mayor razonamiento, al tratarse de una circunstancia notoria para la comunidad jurídica. El problema se plantea en ocasiones con respecto a las consecuencias de la nulidad de la estipulación, y en particular sobre si es posible que el acreedor instante del monitorio reclame como cuantía del crédito un componente de deuda vencida anticipadamente, no tanto en aplicación de la cláusula abusiva, sino como consecuencia del ejercicio general de la facultad de resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento.
24.- Igualmente, es conocida la doctrina jurisprudencial iniciada con la STS 101/2020, de 12 de febrero, continuada por las sentencias dictadas el 19 de febrero de 2020 (puede citarse también, entre las más recientes, la STS 788/2021, de 15 de noviembre), que diferencian los efectos de la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios con respecto a lo que sucede en los préstamos personales. En estos últimos la nulidad de la estipulación no compromete la subsistencia del contrato, ni existe una norma legal supletoria que permita el vencimiento en caso de incumplimiento, por lo que, en principio, el acreedor sólo puede reclamar las cantidades vencidas a la fecha de la reclamación, y las que vayan venciendo con posterioridad.
25.- Respecto de esta cuestión hemos considerado en resoluciones anteriores que, en la medida en que en los procesos declarativos resulta admisible pretender la resolución de los contratos, en particular de los contratos de préstamo, por incumplimientos sustanciales de una de las partes, el prestamista podría resolver el préstamo por incumplimientos sustanciales del prestatario (si justifica un incumplimiento relevante), sea extrajudicialmente, sea acudiendo a los tribunales pretendiendo un pronunciamiento resolutorio, con fundamento en la cita del art. 1124 sustantivo.
26.- Sin embargo, en el proceso monitorio, el acreedor se limita a reclamar la existencia de una deuda líquida, vencida, y exigible, sobre la base de su justificación documental, pero no es el cauce adecuado para pretender un pronunciamiento declarativo de la resolución del vínculo, con fundamento en el incumplimiento del deudor, sobre la base de la cita del art. 1124, ni para pretender indemnización consiguiente al incumplimiento resolutorio. En consecuencia, declarada la nulidad de la estipulación, en el procedimiento monitorio tan solo cabe reclamar las cantidades vencidas en el momento de la reclamación. No es objeto de discusión en el caso la suficiencia de la documentación presentada, sino los efectos de la nulidad de la estipulación que facultaba a la entidad prestamista (hoy su cesionaria) a resolver sin modular el incumplimiento.
27.- Procede, pues, revocar la resolución en lo que concierne a la declaración de nulidad de los contratos "por ser usurarios por falta de transparencia", y, en su lugar, declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 14º, sobre vencimiento anticipado, del contrato de préstamo nº NUM002, y acordar que, previo recálculo por parte de la entidad solicitante de la cantidad reclamada, computando en relación con este último préstamo exclusivamente las cantidades vencidas a fecha de presentación de la solicitud de monitorio, se proceda a su admisión a trámite, continuando el procedimiento conforme a los trámites legalmente establecidos.
28.- La estimación parcial del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad LC ASSET 2, S.A.R.L., representada por el procurador Sr. Schiavon Raineri, contra el Auto dictado el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos:
1º Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 14ª, sobre vencimiento anticipado, del contrato de préstamo nº NUM002, suscrito en fecha 16 de enero de 2018 entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOR E.F.C., S.A, y D. Arturo, que se tiene por no puesta.
2º Requiérase a la entidad LC ASSET 2, S.A.R.L., para que aporte nueva liquidación, computando en relación con el contrato de préstamo nº NUM002 exclusivamente las cantidades vencidas a fecha de presentación de la solicitud de monitorio.
3º Con su resultado, en caso de no apreciar ningún otro óbice procesal, admítase a trámite la petición, continuando el procedimiento conforme a derecho.
4º No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
