Última revisión
09/12/2025
Auto Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 767/2024 de 07 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025200321
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9141A
Núm. Roj: AAP B 9141:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012076724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012076724
N.I.G.: 0801942120238346569
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: Hernan
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: Marta Ferri Lara
Parte recurrida: CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, E.P.E. (CDTI)
Procurador/a:
Abogado/a:
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 7 de julio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
El Abogado del Estado, en representación del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), formuló demanda de ejecución dineraria frente a Don Hernan y Don Alexander, en su condición de fiadores solidarios, con base en una escritura pública de préstamo, por la cantidad de 136.247,52 €, correspondientes a principal e intereses moratorios vencidos a 17 de octubre de 2023, y 20.000 €, presupuestados prudencialmente para intereses moratorios devengados y que se devengasen con posterioridad así como costas del procedimiento.
Alegó el Abogado del Estado, en síntesis, en su demanda de ejecución, que mediante escritura pública autorizada el día 12 de julio de 2012 por un notario de Madrid, la sociedad ABM MOLDES, S.L., los demandados y CDTI elevaron a público el contrato privado de la misma fecha en virtud del cual CDTI concedió a la citada empresa un préstamo por importe máximo de 277.536,9 €, destinado a financiar en la proporción del 85 % el desarrollo de un proyecto. En garantía de la devolución del préstamo, constaba la concesión de avales por importe de 200.000 € por parte de la prestataria y, a su vez, la fianza personal y solidaria -hasta un importe máximo de 177.536,9 €- asumida por los demandados. La entidad prestataria recibió el anticipo recogido en el contrato por importe de 83.261,07 €. Al constar incumplidas por parte de la prestataria los plazos máximos de disposición del préstamo (cláusulas V y VI), de la ejecución del proyecto financiado (cláusula VII), así como de los plazos de amortización establecidos en la cláusula XIV, en aplicación de la cláusula XIX (A) del contrato, la prestamista comunicó la resolución anticipada del préstamo, remitiendo los requerimientos formales de pago mediante cartas certificadas a los fiadores solidarios.
Despachada ejecución, se opuso a la misma Don Hernan, alegando: 1) Prescripción de la acción ejercitada, ya que al ser de aplicación el art. 1964.2 CC, en su redacción dada por ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción era el de 5 años. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretaba el régimen transitorio de la prescripción, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020. Por tanto, como la comunicación de la resolución contractual (que no constaba acreditado que llegase) fue enviada en fecha 26 de julio de 2021, por tanto, posterior al 7 de octubre de 2020, la presente reclamación estaría prescrita porque el contrato suscrito por las partes era de fecha 12 de julio de 2012. 2) Obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de Don Hernan en fecha 29 de octubre de 2018, en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de forma definitiva, al extenderse dicho beneficio incluso a créditos no comunicados y anteriores a la fecha de conclusión del concurso, como era el crédito que reclamaba la ejecutante. 3) Subsidiariamente, se oponía alegando pluspetición, al amparo del art. 7 del CC, pues el primer incumplimiento del deudor principal se produjo en diciembre de 2012, momento en que debía entregar los avales y nos los entregó, por lo que la ejecutante ya podía haber resuelto el contrato. No siendo así, el primer impago se produjo en fecha 2 de junio de 2016, pero la ejecutante no dio por resuelto el contrato hasta el 1 de junio de 2021, aplicando intereses de demora de 5 años en el primer impago, y la demanda ejecutiva se interpuso en fecha 29 de octubre de 2023, en la que se reclamaban no sólo los intereses hasta el 2021, sino hasta el 16 de octubre de 2023. Por tanto, entre la fecha del primer impago y del cierre de la liquidación de la deuda total existía un lapso de 7 años, 3 meses y 14 días, por lo que existía una inacción de requerimiento de pago maliciosa, intencionada y dilatada con el fin de incrementar el devengo de intereses de demora. Concurrían todos los requisitos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal.
El Abogado del Estado impugnó la oposición alegando: 1) Sobre la prescripción, que aun aceptando que pudiera ser de aplicación la ley 42/2015, la prescripción no se había consumado. El primer requerimiento de pago al deudor principal y los fiadores se produjo el 28 de julio de 2020, mediante burofaxes, por lo que la prescripción de cinco años, computadas con las reglas de transitoriedad del art. 1939 CC, no se había consumado, pues el plazo de prescripción, suspendido además por la duración del estado de alarma, constaba interrumpido el día 28 de julio de 2020, de donde resultaba que la acción para reclamar a los fiadores solidarios no prescribía hasta el 28 de julio de 2025. 2) Por lo que se refiere al BEPI, la excepción que, para los créditos de derecho público se establecía en el nº 1 del apartado 5 del art. 178 bis de la Ley 22/2003 (mantenida en el vigente TRLC, art. 489.1.5º), de forma que el crédito del CDTI, pese a que supuestamente hubiera recibido una calificación de subordinado en el procedimiento concursal (lo que no constaba), se encontraría exceptuado del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, sea por su configuración como crédito público, sea porque la reclamación del préstamo fue posterior a la declaración del beneficio. 3) En cuanto a la pluspetición, articulada sobre la base de un supuesto abuso de derecho fundado en el retraso desleal en el ejercicio de la acción ejecutiva, no se podía ventilar como motivo de oposición a la ejecución.
El Juzgado ha dictado auto en el que razona, acogiendo los argumentos del Abogado del Estado, que la acción no está prescrita; no cabe acoger la aplicación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al tratarse de un crédito de derecho público; y, no cabe estimar la pluspetición porque se fundamenta en un motivo de oposición que no se encuentra previsto en la ley. En consecuencia, desestima la oposición.
Contra dicha resolución se alza el ejecutado, reiterando los tres motivos de oposición hechos valer en la primera instancia, respecto de los cuales considera que no se ha aplicado correctamente la normativa y la jurisprudencia.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso.
La primera causa de oposición que reitera el apelante es la relativa a la prescripción.
Ambas partes están de acuerdo en que el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el Código Civil estatal y no en el Código Civil de Cataluña, y este Tribunal comparte su tesis, por aplicación de lo establecido en el art. 10.5 CC ya que uno de los litigantes tenía domicilio fuera de Cataluña y en el propio contrato se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación era Madrid.
Sentado lo anterior, ambas partes invocan la STS 29/2020, de 20 de enero, en relación con la determinación del régimen de transitoriedad, al amparo de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales, en la que se razona lo siguiente:
Las dos partes se han referido a la normativa analizada por el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada. El ejecutado alega que la fecha en que se produjo el incumplimiento y la resolución contractual, y por tanto, el día inicial del cómputo de prescripción sería el 31 de diciembre de 2012, en que no se entregaron los avales, mientras que el Abogado del Estado sostiene que, de acuerdo con la sentencia antes referida el plazo de prescripción de cinco años debería empezarse a contar desde el 7 de octubre de 2015, y no se habría consumado, porque además de la suspensión por el estado de alarma, se interrumpió el día 28 de julio de 2020, por lo que la acción para reclamar contra los fiadores no prescribiría hasta el 28 de julio de 2025.
No compartimos ninguna de las dos tesis. La del ejecutado porque en modo alguno puede entenderse que el "dies a quo" del plazo de prescripción sea el que arbitrariamente señala él. Y, tampoco la del Abogado del Estado, porque ni siquiera nos hallamos ante un supuesto en que se tengan que aplicar las normas sobre transitoriedad.
La prescripción se rige por la norma que esté vigente cuando empieza el plazo prescriptivo, y en el caso de autos no había empezado todavía cuando entró en vigor la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que modificó el art. 1964 CC.
El incumplimiento de los ejecutados que dio lugar a la resolución del préstamo no fue la no entrega de los avales establecidos en el contrato, de los cuales nada se ha alegado por parte de la ejecutante. Es más, ni siquiera estaba prevista la falta de entrega de los avales como causa de resolución en la cláusula XIX del contrato.
La resolución se produjo por el incumplimiento de la obligación de pago en los plazos que se habían establecido para la amortización del préstamo, según es de ver en la liquidación efectuada por la ejecutante, acompañada a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a los obligados (doc. 2 de la impugnación a la oposición), en concordancia con la cláusula XIX A) a) del contrato:
a)
Por lo que se refiere al inicio del plazo de prescripción de la obligación de reintegro de las cantidades recibidas en préstamo, la jurisprudencia tradicionalmente ha venido entendiendo (entre otras, las SSTS de 17/3/94
En el caso de autos, según es de ver en la liquidación efectuada por la ejecutante, en concordancia con lo establecido en el contrato, el impago que dio lugar a la resolución del contrato fue el de los 6 plazos semestrales de amortización correspondientes a los vencimientos del 2 de junio del 2016 al 2 de diciembre de 2018, ambos inclusive, si bien no procedió a la resolución hasta el 1 de junio de 2021.
Pues bien, aun cuando computásemos como fecha inicial del cómputo el día 2 de diciembre de 2018, pues a partir de ese momento podría haber ejercitado la ejecutante la acción ( art. 1969 CC) , y no el 1 de junio de 2021, la acción no habría prescrito cuando se interpuso la demanda de ejecución, el día 30 de octubre de 2023, porque no habían transcurrido cinco años, y eso, sin necesidad de tener en cuenta la interrupción de la prescripción que pudiera haberse producido por la reclamación extrajudicial efectuada o la suspensión de plazo que se produjo como consecuencia del estado de alarma.
Opone el ejecutado como segundo motivo de su recurso la existencia de pluspetición debido al retraso desleal con el que ha obrado la actora al haber podido resolver el contrato con el primer incumplimiento, producido en diciembre de 2012, momento en que se tenían que entregar los avales y no se entregaron, o cuando se produjo el primer impago, en fecha 2 de junio de 2016, pero no lo ha dado por resuelto hasta el 1 de junio de 2021, aplicando intereses de demora desde el primer impago.
En primer lugar, ha de señalarse que el retraso desleal no constituye motivo de oposición en una ejecución, lo que sería suficiente para desestimar la alegación.
En cualquier caso, la doctrina del retraso desleal se asienta en la exigencia de actuar con buena fe y no ir contra los propios actos, pues exige no sólo el transcurso de un plazo de tiempo dilatado, sino también que exista alguna actuación por parte del acreedor que pueda hacer racionalmente pensar al deudor que ya no se le reclamará.
En este sentido, el art. 7 del CC establece que:
Sin embargo, no puede hablarse de que exista un retraso desleal por el mero hecho de haber dejado de reclamar durante un periodo de tiempo prolongado, o por no haber resuelto anticipadamente el contrato en fecha anterior en la que lo resolvió la ejecutante.
Así, según señala la STS, 243/2019, de 24 de abril:
Por lo demás, el devengo de intereses moratorios, -pues sólo a éstos se refiere el ejecutado cuando atribuye un retraso desleal a la ejecutante-, no deriva del retraso en la reclamación, sino del retraso en el cumplimiento de la obligación que a él incumbía.
Procede pues desestimar también este motivo de oposición, que sería subsidiario en todo caso del último motivo que resta por analizar, que es el de la propia existencia del crédito.
Alega el ejecutado como tercer motivo de su oposición, que el crédito reclamado por la ejecutante no es un crédito de derecho público, en contra de lo que se sostiene en el auto apelado, que acoge en este punto la tesis del Abogado del Estado, y, por tanto, está afecto a la declaración de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, según lo dispuesto en el anterior art. 178 bis de la ley 22/2003, de 9 de julio, que era la que estaba en vigor cuando se concedió el préstamo, o el actual art. 497 TRLC, por lo que debe considerarse extinguido.
Con fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó auto en el procedimiento de concurso del ejecutado, por el que acordaba conceder la exoneración definitiva del pasado insatisfecho a Don Hernan (doc. 1 de la oposición).
El art. 178 bis de la Ley Concursal 22/2003, en la redacción aplicable al concurso del ejecutado, establecía en su núm. 5, apartado 1:
El Abogado del Estado alega que el crédito que ostenta la ejecutante, CDTI, es un crédito de derecho público porque: 1) el CDTI por aplicación del artículo 72 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se configura como Organismo Público de los previstos en la letra b) del apartado 1 del art. 43 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril, encontrándose actualmente adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad; 2) dentro de la función genérica que tiene encomendada legamente de gestión y desarrollo en la política de innovación tecnológica del Ministerio de adscripción, le corresponde en particular, participar mediante la concesión de créditos privilegiados en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial, y es precisamente en ejercicio de esta función en la que se formalizó la escritura pública de préstamo de la que se deriva el crédito a favor de CDTI; y, 3) todo ello evidencia que los recursos del Centro necesario para llevar a cabo su función, son fondos de origen público.
En consecuencia, el crédito estaría excluido del BEPI, y esta es la tesis que acoge la resolución apelada.
No compartimos dicha tesis.
Para calificar un crédito como de derecho público no es suficiente que el dinero prestado sea público, sino que es necesario además que derive de potestades administrativas. En este sentido se han pronunciado entre otras, las SSAP Murcia, secc. 4ª, 444/2022, de 28 de abril y 423/2023, de 20 de abril, la primera de ellas precisamente en relación con un crédito de CDTI, que acaba considerando el mismo como crédito ordinario, en la que se señala:
O, la SAP Valencia, 86/2024, de 27 de marzo, que en relación con un crédito de CDTI, razonó:
El crédito de autos no responde a las características exigidas por la jurisprudencia menor para ser considerado crédito de derecho público. Pero es que, en cualquier caso, tampoco quedaría al margen del BEPI.
En este sentido, la SAP Barcelona, secc. 15ª, 81/2020, de 15 de enero, haciéndose eco de la STS de 2 de julio de 2019, cuya doctrina resulta primordial para resolver la cuestión que nos ocupa, razona lo siguiente en cuanto al alcance de la exoneración en relación con los créditos públicos:
En consecuencia y en virtud de los razonamientos contenidos en la anterior resolución que compartimos, el crédito contenido en el título que se ejecuta no quedaría excluido del BEPI.
También alegó el Abogado del Estado como segunda razón por la que no le alcanzaría el BEPI que el requerimiento de pago que dirigió al ejecutado era posterior al auto de conclusión del concurso.
El argumento tampoco resulta atendible.
Resulta indiferente cuando se produjera el requerimiento de pago, lo relevante es la fecha en que nació el crédito.
El contrato de préstamo en que el ejecutado era fiador se formalizó en fecha 12 de julio de 2012, y el incumplimiento de la obligación de pago tuvo lugar a partir de junio de 2016 hasta diciembre de 2018.
La declaración del concurso es del año 2016, aunque no se pueda precisar la fecha, y el auto de conclusión del concurso es de fecha 29 de octubre de 2018. Por lo tanto, estamos ante un crédito pendiente a la fecha de conclusión del concurso ( art. 178 bis LC) y, en consecuencia, al que debe aplicársele el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que ha de llevar a estimar el recurso del ejecutado, y, con ello, su oposición a la ejecución.
Las costas del incidente en primera instancia serán de cargo del ejecutante ( art. 561.2 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

