Auto Civil 337/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 767/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025200321

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9141A

Núm. Roj: AAP B 9141:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012076724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012076724

N.I.G.: 0801942120238346569

Recurso de apelación 767/2024 -SE

-

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 17/2024

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado/a: Marta Ferri Lara

Parte recurrida: CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, E.P.E. (CDTI)

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 337/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 7 de julio de 2025

Ponente:Amelia Mateo Marco

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 17/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Mª Verneda Casasayas, en nombre y representación de Hernan contra auto de fecha 18-03-24 y en el que consta como parte apelada CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, E.P.E. (CDTI).

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Amelia Mateo Marco.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El Abogado del Estado, en representación del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), formuló demanda de ejecución dineraria frente a Don Hernan y Don Alexander, en su condición de fiadores solidarios, con base en una escritura pública de préstamo, por la cantidad de 136.247,52 €, correspondientes a principal e intereses moratorios vencidos a 17 de octubre de 2023, y 20.000 €, presupuestados prudencialmente para intereses moratorios devengados y que se devengasen con posterioridad así como costas del procedimiento.

Alegó el Abogado del Estado, en síntesis, en su demanda de ejecución, que mediante escritura pública autorizada el día 12 de julio de 2012 por un notario de Madrid, la sociedad ABM MOLDES, S.L., los demandados y CDTI elevaron a público el contrato privado de la misma fecha en virtud del cual CDTI concedió a la citada empresa un préstamo por importe máximo de 277.536,9 €, destinado a financiar en la proporción del 85 % el desarrollo de un proyecto. En garantía de la devolución del préstamo, constaba la concesión de avales por importe de 200.000 € por parte de la prestataria y, a su vez, la fianza personal y solidaria -hasta un importe máximo de 177.536,9 €- asumida por los demandados. La entidad prestataria recibió el anticipo recogido en el contrato por importe de 83.261,07 €. Al constar incumplidas por parte de la prestataria los plazos máximos de disposición del préstamo (cláusulas V y VI), de la ejecución del proyecto financiado (cláusula VII), así como de los plazos de amortización establecidos en la cláusula XIV, en aplicación de la cláusula XIX (A) del contrato, la prestamista comunicó la resolución anticipada del préstamo, remitiendo los requerimientos formales de pago mediante cartas certificadas a los fiadores solidarios.

Despachada ejecución, se opuso a la misma Don Hernan, alegando: 1) Prescripción de la acción ejercitada, ya que al ser de aplicación el art. 1964.2 CC, en su redacción dada por ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción era el de 5 años. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretaba el régimen transitorio de la prescripción, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020. Por tanto, como la comunicación de la resolución contractual (que no constaba acreditado que llegase) fue enviada en fecha 26 de julio de 2021, por tanto, posterior al 7 de octubre de 2020, la presente reclamación estaría prescrita porque el contrato suscrito por las partes era de fecha 12 de julio de 2012. 2) Obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de Don Hernan en fecha 29 de octubre de 2018, en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de forma definitiva, al extenderse dicho beneficio incluso a créditos no comunicados y anteriores a la fecha de conclusión del concurso, como era el crédito que reclamaba la ejecutante. 3) Subsidiariamente, se oponía alegando pluspetición, al amparo del art. 7 del CC, pues el primer incumplimiento del deudor principal se produjo en diciembre de 2012, momento en que debía entregar los avales y nos los entregó, por lo que la ejecutante ya podía haber resuelto el contrato. No siendo así, el primer impago se produjo en fecha 2 de junio de 2016, pero la ejecutante no dio por resuelto el contrato hasta el 1 de junio de 2021, aplicando intereses de demora de 5 años en el primer impago, y la demanda ejecutiva se interpuso en fecha 29 de octubre de 2023, en la que se reclamaban no sólo los intereses hasta el 2021, sino hasta el 16 de octubre de 2023. Por tanto, entre la fecha del primer impago y del cierre de la liquidación de la deuda total existía un lapso de 7 años, 3 meses y 14 días, por lo que existía una inacción de requerimiento de pago maliciosa, intencionada y dilatada con el fin de incrementar el devengo de intereses de demora. Concurrían todos los requisitos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

El Abogado del Estado impugnó la oposición alegando: 1) Sobre la prescripción, que aun aceptando que pudiera ser de aplicación la ley 42/2015, la prescripción no se había consumado. El primer requerimiento de pago al deudor principal y los fiadores se produjo el 28 de julio de 2020, mediante burofaxes, por lo que la prescripción de cinco años, computadas con las reglas de transitoriedad del art. 1939 CC, no se había consumado, pues el plazo de prescripción, suspendido además por la duración del estado de alarma, constaba interrumpido el día 28 de julio de 2020, de donde resultaba que la acción para reclamar a los fiadores solidarios no prescribía hasta el 28 de julio de 2025. 2) Por lo que se refiere al BEPI, la excepción que, para los créditos de derecho público se establecía en el nº 1 del apartado 5 del art. 178 bis de la Ley 22/2003 (mantenida en el vigente TRLC, art. 489.1.5º), de forma que el crédito del CDTI, pese a que supuestamente hubiera recibido una calificación de subordinado en el procedimiento concursal (lo que no constaba), se encontraría exceptuado del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, sea por su configuración como crédito público, sea porque la reclamación del préstamo fue posterior a la declaración del beneficio. 3) En cuanto a la pluspetición, articulada sobre la base de un supuesto abuso de derecho fundado en el retraso desleal en el ejercicio de la acción ejecutiva, no se podía ventilar como motivo de oposición a la ejecución.

El Juzgado ha dictado auto en el que razona, acogiendo los argumentos del Abogado del Estado, que la acción no está prescrita; no cabe acoger la aplicación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al tratarse de un crédito de derecho público; y, no cabe estimar la pluspetición porque se fundamenta en un motivo de oposición que no se encuentra previsto en la ley. En consecuencia, desestima la oposición.

Contra dicha resolución se alza el ejecutado, reiterando los tres motivos de oposición hechos valer en la primera instancia, respecto de los cuales considera que no se ha aplicado correctamente la normativa y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Prescripción.

La primera causa de oposición que reitera el apelante es la relativa a la prescripción.

Ambas partes están de acuerdo en que el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el Código Civil estatal y no en el Código Civil de Cataluña, y este Tribunal comparte su tesis, por aplicación de lo establecido en el art. 10.5 CC ya que uno de los litigantes tenía domicilio fuera de Cataluña y en el propio contrato se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación era Madrid.

Sentado lo anterior, ambas partes invocan la STS 29/2020, de 20 de enero, en relación con la determinación del régimen de transitoriedad, al amparo de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales, en la que se razona lo siguiente:

"1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art.1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo,por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ."

Las dos partes se han referido a la normativa analizada por el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada. El ejecutado alega que la fecha en que se produjo el incumplimiento y la resolución contractual, y por tanto, el día inicial del cómputo de prescripción sería el 31 de diciembre de 2012, en que no se entregaron los avales, mientras que el Abogado del Estado sostiene que, de acuerdo con la sentencia antes referida el plazo de prescripción de cinco años debería empezarse a contar desde el 7 de octubre de 2015, y no se habría consumado, porque además de la suspensión por el estado de alarma, se interrumpió el día 28 de julio de 2020, por lo que la acción para reclamar contra los fiadores no prescribiría hasta el 28 de julio de 2025.

No compartimos ninguna de las dos tesis. La del ejecutado porque en modo alguno puede entenderse que el "dies a quo" del plazo de prescripción sea el que arbitrariamente señala él. Y, tampoco la del Abogado del Estado, porque ni siquiera nos hallamos ante un supuesto en que se tengan que aplicar las normas sobre transitoriedad.

La prescripción se rige por la norma que esté vigente cuando empieza el plazo prescriptivo, y en el caso de autos no había empezado todavía cuando entró en vigor la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que modificó el art. 1964 CC.

El incumplimiento de los ejecutados que dio lugar a la resolución del préstamo no fue la no entrega de los avales establecidos en el contrato, de los cuales nada se ha alegado por parte de la ejecutante. Es más, ni siquiera estaba prevista la falta de entrega de los avales como causa de resolución en la cláusula XIX del contrato.

La resolución se produjo por el incumplimiento de la obligación de pago en los plazos que se habían establecido para la amortización del préstamo, según es de ver en la liquidación efectuada por la ejecutante, acompañada a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a los obligados (doc. 2 de la impugnación a la oposición), en concordancia con la cláusula XIX A) a) del contrato:

"El CDTI podrá resolver el presente contrato declarando vencido el préstamo objeto del presente contrato si se diera alguna o varias de las siguientes circunstancias:

a) La falta de pago de cualquier cantidad a que esté obligada la empresa en virtud de este contrato o de cualquier otro suscrito con el centro."

Por lo que se refiere al inicio del plazo de prescripción de la obligación de reintegro de las cantidades recibidas en préstamo, la jurisprudencia tradicionalmente ha venido entendiendo (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, (ambos, capital e intereses moratorios, integran la cantidad que se reclama; no así intereses remuneratorios porque se trató de un préstamo sin interés), por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años que antes de la reforma estaba previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , y, en la actualidad es de cinco años, y coherentemente con ello el día inicial del cómputo de dicho plazo es el de vencimiento del contrato, bien sea la fecha pactada en el mismo, o bien aquélla en que el acreedor lo hubiera resuelto anticipadamente.

En el caso de autos, según es de ver en la liquidación efectuada por la ejecutante, en concordancia con lo establecido en el contrato, el impago que dio lugar a la resolución del contrato fue el de los 6 plazos semestrales de amortización correspondientes a los vencimientos del 2 de junio del 2016 al 2 de diciembre de 2018, ambos inclusive, si bien no procedió a la resolución hasta el 1 de junio de 2021.

Pues bien, aun cuando computásemos como fecha inicial del cómputo el día 2 de diciembre de 2018, pues a partir de ese momento podría haber ejercitado la ejecutante la acción ( art. 1969 CC) , y no el 1 de junio de 2021, la acción no habría prescrito cuando se interpuso la demanda de ejecución, el día 30 de octubre de 2023, porque no habían transcurrido cinco años, y eso, sin necesidad de tener en cuenta la interrupción de la prescripción que pudiera haberse producido por la reclamación extrajudicial efectuada o la suspensión de plazo que se produjo como consecuencia del estado de alarma.

SEGUNDO. Pluspetición. Retraso desleal.

Opone el ejecutado como segundo motivo de su recurso la existencia de pluspetición debido al retraso desleal con el que ha obrado la actora al haber podido resolver el contrato con el primer incumplimiento, producido en diciembre de 2012, momento en que se tenían que entregar los avales y no se entregaron, o cuando se produjo el primer impago, en fecha 2 de junio de 2016, pero no lo ha dado por resuelto hasta el 1 de junio de 2021, aplicando intereses de demora desde el primer impago.

En primer lugar, ha de señalarse que el retraso desleal no constituye motivo de oposición en una ejecución, lo que sería suficiente para desestimar la alegación.

En cualquier caso, la doctrina del retraso desleal se asienta en la exigencia de actuar con buena fe y no ir contra los propios actos, pues exige no sólo el transcurso de un plazo de tiempo dilatado, sino también que exista alguna actuación por parte del acreedor que pueda hacer racionalmente pensar al deudor que ya no se le reclamará.

En este sentido, el art. 7 del CC establece que: "1. Los derechos deberán ejercitarse confirme a as exigencias de la buena fe",principio que también se recoge en el ordenamiento catalán. Así, el 111-8 CCCat. establece que "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

Sin embargo, no puede hablarse de que exista un retraso desleal por el mero hecho de haber dejado de reclamar durante un periodo de tiempo prolongado, o por no haber resuelto anticipadamente el contrato en fecha anterior en la que lo resolvió la ejecutante.

Así, según señala la STS, 243/2019, de 24 de abril: "No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).[...]".

Por lo demás, el devengo de intereses moratorios, -pues sólo a éstos se refiere el ejecutado cuando atribuye un retraso desleal a la ejecutante-, no deriva del retraso en la reclamación, sino del retraso en el cumplimiento de la obligación que a él incumbía.

Procede pues desestimar también este motivo de oposición, que sería subsidiario en todo caso del último motivo que resta por analizar, que es el de la propia existencia del crédito.

TERCERO. Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

Alega el ejecutado como tercer motivo de su oposición, que el crédito reclamado por la ejecutante no es un crédito de derecho público, en contra de lo que se sostiene en el auto apelado, que acoge en este punto la tesis del Abogado del Estado, y, por tanto, está afecto a la declaración de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, según lo dispuesto en el anterior art. 178 bis de la ley 22/2003, de 9 de julio, que era la que estaba en vigor cuando se concedió el préstamo, o el actual art. 497 TRLC, por lo que debe considerarse extinguido.

Con fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó auto en el procedimiento de concurso del ejecutado, por el que acordaba conceder la exoneración definitiva del pasado insatisfecho a Don Hernan (doc. 1 de la oposición).

El art. 178 bis de la Ley Concursal 22/2003, en la redacción aplicable al concurso del ejecutado, establecía en su núm. 5, apartado 1:

"5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.".

El Abogado del Estado alega que el crédito que ostenta la ejecutante, CDTI, es un crédito de derecho público porque: 1) el CDTI por aplicación del artículo 72 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se configura como Organismo Público de los previstos en la letra b) del apartado 1 del art. 43 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril, encontrándose actualmente adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad; 2) dentro de la función genérica que tiene encomendada legamente de gestión y desarrollo en la política de innovación tecnológica del Ministerio de adscripción, le corresponde en particular, participar mediante la concesión de créditos privilegiados en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial, y es precisamente en ejercicio de esta función en la que se formalizó la escritura pública de préstamo de la que se deriva el crédito a favor de CDTI; y, 3) todo ello evidencia que los recursos del Centro necesario para llevar a cabo su función, son fondos de origen público.

En consecuencia, el crédito estaría excluido del BEPI, y esta es la tesis que acoge la resolución apelada.

No compartimos dicha tesis.

Para calificar un crédito como de derecho público no es suficiente que el dinero prestado sea público, sino que es necesario además que derive de potestades administrativas. En este sentido se han pronunciado entre otras, las SSAP Murcia, secc. 4ª, 444/2022, de 28 de abril y 423/2023, de 20 de abril, la primera de ellas precisamente en relación con un crédito de CDTI, que acaba considerando el mismo como crédito ordinario, en la que se señala:

"Tras ello dejamos constancia que en estos casos de créditos titularidad de organismos autónomos, la divergencia se suscita en determinar si esos créditos derivan de potestades administrativas, que en el caso concreto del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial mantiene dividida a las Audiencias Provinciales. Consideramos en ese asunto que para calificar el crédito como público a los efectos del art 280.4º TRLC no basta el solo dato de que los fondos de los que el organismo autónomo disponga a favor de la empresa concursada sean públicos y constituyan una ayuda, atendido el interés previsto. En ese caso lo descartamos porque el contrato de préstamo no estaba sujeto a la normativa administrativa, sino que por voluntad de las partes se sometían al ordenamiento jurídico privado tanto en lo sustantivo como en lo procesal, sin posibilidad de exacción por vía de apremio ni de control público,pues se preveía un sometimiento a un sistema de auditoría expresamente convenido"

O, la SAP Valencia, 86/2024, de 27 de marzo, que en relación con un crédito de CDTI, razonó:

"119. Para determinar si estamos o no ante un crédito de derecho público consideramos determinante que la actuación del CDTI lo fue como organismo intermedio del programa mencionado, y el art. 2 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, de 17 de diciembre de 2013 , al que se refiere el exponendo primero, titulado "Definiciones", en su apartado 18), define "organismo intermedio" como " todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de los beneficiario s".

120. Por tanto, en estos tres contratos el CDTI actuó como un mero órgano gestor de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Ello determina que las bases para la concesión de las subvenciones han sido determinadas por dicho Ministerio o por el Consejo de Ministros, de tal manera que la actuación del CDTI no tuvo su origen en una decisión autónoma de dicha entidad pública en ejecución de la función de fomento que le atribuyen sus estatutos, sino que vino determinada por la Administración General del Estado, y es por ello por lo que nuestra conclusión es que estamos ante un crédito de derecho público.

121. Respecto de esta cuestión consideramos oportuno mencionar la SAP de Madrid, sección 28, de 15 de diciembre de 2017 , ( ECLI:ES:APM:2017:17977), a la que se remiten algunos impugnantes para defender que estamos ante un crédito de naturaleza privada. Es cierto que en aquella sentencia la AP concluyó que, en el caso concreto que se sometió a su consideración, el CDTI concedió derechos de crédito que no resultaban del ejercicio de una potestad administrativa conferida por la ley, destacaba dicha resolución que en el ejercicio de sus relaciones con terceros el CDTI se rige por normas de derecho privado, según dispone el art. 2 del Reglamento aprobado por RD 1046/1986, de 6 de junio , y que dicha entidad no dispone de facultades que le permitan imponer decisión alguna a la otra parte contratante, ni existe una previsión normativa expresa que le conceda tal potestad; pero en dicha resolución también se mencionó que " La única excepciónque podría advertirse es la señalada en el Informe de la Abogacía del Estado de 9 de diciembre de 2011, referida a aquellos casos en los que el CDTI actuase como mero órgano gestor de subvenciones cuyas bases hubiesen sido determinadas por los Ministerios de Industria o de Ciencia e Innovación o por el Consejo de Ministros, porque en esos supuestos la actuación del CDTI no tendría origen en una decisión autónoma de dicha entidad pública, en ejecución de la función de fomento que le atribuyen sus estatutos, sino que estaría determinada por la Administración General del Estado." , excepción que es el caso de los contratos que estamos examinando, por lo que dicha resolución no nos aparta de nuestras conclusiones y entendemos que se trata de un crédito de derecho público. Otras Audiencias Provinciales también ponen el acento en los extremos que hemos resaltado para concluir que estamos ante un crédito de derecho público, y así, la AP de Guadalajara, sección primera, en su sentencia de 9 de octubre de 2020 , o la AP de La Coruña, sección 4ª, en su sentencia de 22 de julio de 2015 ."

El crédito de autos no responde a las características exigidas por la jurisprudencia menor para ser considerado crédito de derecho público. Pero es que, en cualquier caso, tampoco quedaría al margen del BEPI.

En este sentido, la SAP Barcelona, secc. 15ª, 81/2020, de 15 de enero, haciéndose eco de la STS de 2 de julio de 2019, cuya doctrina resulta primordial para resolver la cuestión que nos ocupa, razona lo siguiente en cuanto al alcance de la exoneración en relación con los créditos públicos:

"11.La segunda cuestión a la que hemos de dar respuesta es la relativa al alcance de la exoneración en relación con los créditos públicos. Esa cuestión está, a su vez, íntimamente relacionada con el plan de pagos.

12. Antes de la STS de 2 de julio de 2019 , ya reseñada, el alcance del artículo 178 bis 5.1º de la LC y sus contradicciones con el artículo 178.3.4º del mismo texto legal era una cuestión controvertida puesto que el deudor podía optar a la exoneración de todo el crédito ordinario y subordinado si había satisfecho la totalidad del crédito contra la masa y el privilegiado, pero, si no alcanzaba esos umbrales, el criterio de no exonerabilidad variaba, al incluir todo el crédito público, sin distinción de su calificación, y el crédito por alimentos. Estos créditos debían pagarse en todo caso, sin tener en cuenta su posible calificación en el concurso.

13. La cuestión ha sido zanjada por la STS de 2 de julio de 2019 en la que, asumiendo las contradicciones del artículo, opta por una interpretación lógica que le lleva a considerar que el plan de pagos sólo puede afectar al crédito público de naturaleza privilegiada, no así el ordinario o subordinado. El TS concluye que:

"En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración ".

Lo que determina, a juicio del Tribunal Supremo, que el plan de pago sólo deba reflejar la satisfacción de aquellos créditos públicos que tengan la calificación concursal de créditos privilegiados o créditos contra la masa, no así los ordinarios o subordinados.

14. Atendiendo al criterio del Tribunal Supremo, hemos de considerar que el alcance de la exoneración coincide con el del plan de pagos, esto es, con el de los créditos que no deben estar integrados en el mismo, que son exclusivamente los créditos públicos de carácter privilegiado. Por tanto, los créditos públicos subordinados y ordinarios quedan afectados de forma directa por el beneficio de la exoneracióny los privilegiados quedan sometidos al plan de pagos."

En consecuencia y en virtud de los razonamientos contenidos en la anterior resolución que compartimos, el crédito contenido en el título que se ejecuta no quedaría excluido del BEPI.

También alegó el Abogado del Estado como segunda razón por la que no le alcanzaría el BEPI que el requerimiento de pago que dirigió al ejecutado era posterior al auto de conclusión del concurso.

El argumento tampoco resulta atendible.

Resulta indiferente cuando se produjera el requerimiento de pago, lo relevante es la fecha en que nació el crédito.

El contrato de préstamo en que el ejecutado era fiador se formalizó en fecha 12 de julio de 2012, y el incumplimiento de la obligación de pago tuvo lugar a partir de junio de 2016 hasta diciembre de 2018.

La declaración del concurso es del año 2016, aunque no se pueda precisar la fecha, y el auto de conclusión del concurso es de fecha 29 de octubre de 2018. Por lo tanto, estamos ante un crédito pendiente a la fecha de conclusión del concurso ( art. 178 bis LC) y, en consecuencia, al que debe aplicársele el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que ha de llevar a estimar el recurso del ejecutado, y, con ello, su oposición a la ejecución.

CUARTO. Costas.

Las costas del incidente en primera instancia serán de cargo del ejecutante ( art. 561.2 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Hernan, contra auto de fecha 18 de marzo de 2024, dictado en el incidente de oposición a la ejecución de que el presente rollo dimana, el cual revocamos, y estimando la oposición formulada, dejamos sin efecto la ejecución despachada frente a él, con imposición al ejecutante de las costas del incidente en la primera instancia y sin condena en costas en la alzada.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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