Auto Civil 227/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Auto Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 618/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025200030

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:228A

Núm. Roj: AAP CO 228:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 618/ 2024

Autos: PIEZA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL Núm. 615.01/2023

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.2 MONTILLA

AUTO Núm. 227/2025

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D. Francisco José Gordillo Peláez

Dña. Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a 9 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, en los Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución de Título No Judicial Núm. 615.01/2023, se dictó auto de fecha 25/01/2024, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en parte la oposición por motivos procesales formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de los ejecutados, Celia y Gabino, SE DEJA SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA RESPECTO DE LA EJECUTADA Paula, continuando la ejecución por las cantidades y contra los demás ejecutados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente".

Por dicho Juzgado, en fecha 11/3/24, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

" 1.- Se acuerda aclarar el Auto Núm.14/2024 dictado en el presente procedimiento con fecha 25/01/2024 en el sentido que se indica: .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Que estimando en parte la oposición por motivos profesionales formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Paula Y Porfirio DEJA SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA RESPECTO DE LA EJECUTADA Paula, continuando la ejecución por las cantidades y contra los demás ejecutados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente."

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Hidalgo Trapero, en representación de DÑA. Paula y de D. Porfirio, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte auto por el que, estimando el presente recurso, revoque el Auto referenciado dictado por el Juzgado de primera instancia número 2 de Montilla, y en su lugar se deje sin efecto la ejecución despachada también respecto del demandado-ejecutado D. Porfirio, con condena al pago de las costas a la demandante-ejecutante, y con cuanto demás corresponde en Derecho.

TERCERO.-Igualmente por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en representación de CAIXABANK, S.A., se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte auto que revoque el de instancia, desestimando íntegramente la oposición y mandando continuar la ejecución contra BODEGAS Y VIÑEDOS VÍBORA, S.L., Paula, Felicidad, Porfirio, Cosme Y Paula, así como las costas causadas.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes personadas, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios Villalba, en representación de CAIXABANK, S.A. y el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en representación de DÑA. Paula y de D. Porfirio y tras esgrimir las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que igualmente se dan por reproducidas, por el Procurador Sr. Berrios Villalba se solicito Auto desestimatorio del recurso de contrario y estimatorio de sus pretensiones, y atendiendo a las manifestaciones vertidas por esa parte en cuanto a la temeridad y mala fe en el Recurso de Apelación esgrimidos de contrario, procede a instancia de esta parte al amparo de lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley rituaria, solicitar la expresa condena en costas a la parte demandada.

QUINTO.-Por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, se termino interesando, que se dicte la correspondiente Resolución por la que se confirme el Auto referenciado en lo relativo al objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la contraparte, con condena a la recurrente del presente recurso al pago de todas las costas procesales, y con cuanto demás corresponda en Derecho.

SEXTO.-Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha celebrado deliberación en la fecha señalada. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de la base de la póliza de Cobertura de Riesgos comerciales otorgada el 22.5.2017 (novada el 4.6.2019 y 25.7.2022), se despachó ejecución el 26.9.2023 a instancia CAIXABANK, S.A., contra la mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS VÍBORA, S.L, (en calidad de acreditada), y contra D. Cosme, DÑA. Felicidad, D. Porfirio y contra DÑA. Paula, (en calidad de fiadores) por la cantidad de 16.262'92 € de principal más 4.878'87 € presupuestados para intereses y costas.

DÑA. Paula y D. Porfirio formularon escrito de oposición esgrimiendo (1) que la ejecutante no ha aportado escritura de poder por lo que no está debidamente constituida la relación jurídico procesal, (2) que en la póliza intervenida no interviene Dña. Paula por lo que no se puede dirigir la demanda contra ella, (3) que el acta de fijación del saldo que aporta la actora no señala correctamente la notaria autorizante de la póliza por lo que al contener un evidente error no es válida, (4) que la certificación notarial de la póliza de crédito no tiene el carácter ejecutivo al requerirse testimonio notarial para adquirir fuerza ejecutiva, (5) que los avalistas no han recibido los documentos de la liquidación, fijación de saldo deudor y requerimiento con carácter previo a la interposición de la ejecución, y (6) que se ha aplicado el tipo de interés de demora del 20'50% tanto al principal como a las comisiones y gastos.

DÑA. Felicidad presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) que si bien en la fecha en que se suscribe la póliza -22.5.2017-, el Sr. Cosme tenía poder para representarla, en la fecha de la novación de 4.6.2019 y 25.7.2022 -que amplía el riesgo un 100%- no estaba vigente los poderes otorgados el 3.8.2016 y el 8.8.2017 por lo que no están avaladas por ella, (2) que al ser requisito ineludible para cada renovación que el principal de la póliza estuviera completo, sin ninguna disposición, la entidad acreditada no adeudaba cantidad alguna, (3) que no es cierto que se haya acreditado la preceptiva notificación exigida por el art.573.1 LEC al no constar firma alguna o acuse de recibo, (4) que en cualquier caso existe pluspetición al ser abusivo el interés de demora aplicado y ostentar la Sra. Felicidad la condición de consumidora al haber intervenido con un propósito completamente ajeno a cualquier actividad económica, empresarial o profesional, y no saber a qué responden y si realmente son debidos los gastos reclamados, y (5) que el contrato de autos no supera el doble control de transparencia.

D. Herminio presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) pluspetición al ser abusivo el interés de demora aplicado y no saber a qué corresponden y si son debidos los gastos reclamados por lo que la liquidación y la certificación del saldo no se ha realizado conforme a lo exigido, (2) falta de representación de la ejecutante al no acompañarse el poder para pleitos, (3) falta de notificación de la cantidad resultante de la liquidación, y (4) que el contrato no ha superado el doble control de transparencia.

La mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS VÍBORA, S.L., presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) pluspetición por ser abusivos los intereses de demora aplicados y no saber a qué corresponde y si son debidos los gastos reclamados, (2) falta de representación de la ejecutante al no acompañarse el poder para pleitos, (3) falta de notificación de la cantidad resultante de la liquidación, y (4) que el contrato no ha superado el doble control de transparencia.

El Juzgado dicta el 25.1.2024 (rectificado por el fechado el 11.3.2024) cuyas partes dispositivas han sido transcritas, en el que se desestiman los defectos procesales denunciados de falta de poder del procurador, error material en acta de certificación de saldo, aportación de certificación notarial, y falta de notificación fehaciente del saldo deudor y se estima el defecto esgrimido por la Sra. Paula al no haber intervenido como fiadora en la segunda modificación contractual. En cuanto a los motivos de fondo esgrimidos los desestima por cuanto que no acreditan haber intervenido como consumidores al tratarse de un contrato mercantil de descuento.

Contra la referida resolución se alzan DÑA. Paula y D. Porfirio esgrimiendo (1) que el propio auto reconoce que no se ha dado traslado a esa parte del poder para pleitos, por lo que se han incumplido los requisitos legales contemplados en los artículos 23.1, 25.1, 273 y 274 de la LEC, (2) que en relación a la notificación fehaciente y fijación del saldo deudor, se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto que no se han negado a recibir la supuesta comunicación, (3) que el Sr. Porfirio es consumidor por cuanto que no tiene relación alguna con la mercantil al haber intervenido por ser padre del administrador de la mercantil, por lo que ha de ser declaradas nulas las cláusulas relativas a gastos, intereses de demora y anatocismo realizado, y (4) que el auto dictado no ha dado respuesta a algunas de las cuestiones planteadas.

Igualmente, contra el auto dictado por el Juzgado se alza CAIXABANK, S.A., esgrimiendo error en la valoración de la prueba por cuanto que en la página 18 de la póliza de julio de 2022 consta como avalista porque el poder de D. Porfirio estaban contenidos en la misma escritura de 8.8.2017, por lo que no procede estimar la falta de legitimación pasiva de DÑA. Paula.

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas se debe comenzar con la denuncia de incongruencia de la resolución al haberse esgrimido que el auto no ha dado repuesta a alguna de las cuestiones planteadas.

Si la parte apelante considera que se ha cometido este tipo de infracción procesal, previamente tendría que haber interesado el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 215 de la LEC.

Tal como se acordó en Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial el 18.3.2019, y en el ámbito civil, el artículo 459 de la LEC contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, si bien el apelante deberá acreditar que "denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello",puesto que esta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectada con la posibilidad de solicitar el complemento de las resoluciones que "hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia según permite el artículo 267.5 LOPJ.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017 "si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ). El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal. Pero, incluso en el caso de que la parte no hubiera considerado tal omisión como constitutiva de incongruencia, en tanto que el «fallo» de la sentencia recurrida parecía pronunciarse sobre todas las cuestiones discutidas -estimando la demanda en forma parcial y desestimándola en cuanto al resto- seguiría existiendo un defecto procesal por falta de exhaustividad al no haber contemplado parte del objeto litigioso, lo que también integra una infracción del artículo 218 LEC que únicamente puede denunciarse mediante la utilización del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del de casación, ordenado exclusivamente a la denuncia de infracción de normas sustantivas".

No obstante, parece más bien que con este motivo lo que se plantea es una cuestión de fondo, en la medida que se denuncia que se debe analizar la improcedencia de los gastos repercutidos, de los intereses de demora y el anatocismo, lo que conecta con el motivo cuarto, al que se dedica un fundamento jurídico propio.

TERCERO.-La ejecutante impugna el pronunciamiento que admite la falta de legitimación de la Sra. Paula.

No comparte este Tribunal el razonamiento contenido en el auto apelado.

Lo cierto y relevante es que indica la propia póliza de 22.5.2017 que D. Cosme interviene, por lo que aquí importa, en representación de los fiadores D. Porfirio y Dña. Paula, "en virtud de escritura de apoderamiento otorgada en Montilla, el día 27 de 2.015, ante el Notario D. Federico Cabello de Alba Jurado, número 229 de protocolo, cuya vigencia e ilimitación asevera ante mi".Por ello consideramos que no tiene la virtualidad pretendida el que la Sra. Felicidad otorgara el 3.8.2016 otro poder (número de protocolo 899) ni el 8.8.2017 (número de protocolo 382) a su hijo por un plazo limitado de doce meses, pues no consta que aquel poder (el otorgado en el año 2015, número de protocolo 229) tuviera limitación temporal alguna o fuera revocado, prueba que incumbía a la parte ejecutada.

Es más, en el anexo a la póliza suscrita el 4.6.2019 se vuelve a incidir en que interviene el Sr. Cosme, en representación de sus padres "en virtud de escritura de apoderamiento otorgada en Montilla, el día 29 de Abril de 2.015, ante el Notario D. Federico Cabello de Alba Jurado, número 229 de protocolo, cuya vigencia e ilimitación asevera ante mi".

Es cierto que en el anexo a la póliza suscrito el 25.7.2022, en la Diligencia de Intervención, se omite el que el Sr. Cosme interviene en representación de su madre, sólo señala su padre, pero ello es un mero error puesto que en dicho anexo se hace constar que interviene la Sra. Paula como avalista. Pero sea como sea, ya hemos dicho, que lo fundamental es que no se ha acreditado que el poder otorgado el 29.4.2015 haya sido revocado y que el poder de D. Porfirio y Dña. Rosa estaban contenidos en el mismo poder.

Por ello procede revocar el pronunciamiento que estima la falta de legitimación pasiva de Dña. Paula.

CUARTO.-En cuanto al denunciado incumplimiento de los requisitos contemplado en los artículos 23.1, 25.1, 273 y 274 de la LEC, esgrime el apelante que el propio auto reconoce que no se ha dado traslado a esa parte del poder para pleitos.

La exigencia de tales preceptos no es meramente formal sino material, de manera que constando en el expediente digital que con la demanda se aportó como documento núm.2 el poder para pleitos otorgado el 30.6.2011 a favor del Procurador Sr.Berrios Villalba, en modo alguno puede prosperar tal motivo. Piénsese que el requisito formal de acreditación del poder de procurador no es más que una formalidad que no afecta al ejercicio de la pretensión en sí misma, la representación no es sino un tipo de mandato y el poder no es sino la expresión formal o documental de dicha representación, y en términos del TC se podría entender que no tiene una Incidencia el defecto en la consecución de la finalidad perseguida ni que se aprecie una trascendencia del defecto para las garantías procesales de las demás partes del proceso. Es más, tal como señala la resolución apelada para el caso que "no se le hubiera dado copia del mismo"le hubiera bastado a esa parte examinar el expediente digital.

Su planteamiento obedece, además, a un excesivo rigor formal que -a nuestro juicio- pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido, señala el artículo 11.3 de la LOPJ que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

QUINTO.-En relación a la notificación fehaciente y fijación del saldo deudor, se esgrime en el recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto que no es cierto que se hayan negado a recibir la supuesta comunicación.

El art. 573-3 LEC exige que con la demanda de ejecución se aporte, entre otros, el documento que acredite haberse notificado al deudor y fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible; y el art. 572-2 del mismo cuerpo legal establece que, para los supuestos en que la ejecución se despache por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, solo se despachará ejecución si el acreedor prueba haber notificado previamente al deudor y fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

En este caso, en la póliza no sólo aparece como domicilio de D. Porfirio y Dña. Paula el sito en " DIRECCION000 MONTILLA", sino lo que es más importante, se estipuló en la condición general 17 (denominada Cambio de domicilio) que "la parte acreditada y los fiadores, si los hubiere, designan como domicilio para comunicaciones el señalado respectivamente como suyo en la presente póliza, obligándose a comunicar fehacientemente a CaixaBank cualquier cambio de domicilio que pudiera producirse durante la vigencia de la misma"y tal como señala la resolución apelada, la notificación se efectuó correctamente ya que la documental aportada (cuya autenticidad no puede cuestionarse) acredita que con carácter previo a la interposición de la demanda se remitió el 30.8.2023 a Dña. Paula y a D. Porfirio un burofax a la dirección indicada, burofax que no fue aceptado.

Es cierto que puede que no fueran entregados a sus destinatarios por ser rehusados, pero se ha de entender cumplida la obligación que al acreedor le impone el art. 585.2 por remisión al art. 573.1.3º, como esta Audiencia Provincial ha venido manteniendo reiteradamente en consonancia con el criterio mayoritario. En efecto, la entidad actora ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar a los avalistas la cantidad exigible, debiendo entenderse la notificación practicada a los efectos de proseguir la ejecución, pues de no ser así, es decir, si fracasada la notificación en el domicilio designado para ello, el ejecutante, debiera según las reglas generales, facilitar un nuevo domicilio del ejecutado o solicitar medidas de investigación, es obvio que carecería de sentido la finalidad con la que se creó este tipo de procedimientos, que no es otra que dotar a las entidades financieras de un procedimiento ágil. Y si el acreedor ejecutante dispone lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, son los demandados los que deben asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en tal domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable a la ejecutante. Otra cosa, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio deudor, al que bastaría como ahora, no recoger el burofax, para que otorgando a dicha notificación el carácter de recepticia, el mismo impidiera su iniciación. Debe recordarse al respecto, que nuestro Tribunal Constitucional, ya ha declarado que las normas que regulan el procedimiento judicial sumario no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la CE (TC de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985, 17 de enero de 1991) y que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a si mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente ( SS TC 12 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1993; TS 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996 etc.). El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2008 en relación a los trámites de notificación del procedimiento de ejecución hipotecaria afirma que "no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible".

En conclusión, debe tenerse por cumplido el requisito de la notificación y, por tanto, con lo dispuesto en las normas procesales, al haber observado la entidad ejecutante la necesaria diligencia en la práctica de la notificación, lo cual conlleva desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.-Tanto la Sra. Paula como el Sr. Porfirio esgrimen su condición de consumidores por cuanto que no tienen relación alguna con la mercantil al haber intervenido por ser los progenitores del administrador de la mercantil, por lo que ha de ser declaradas nulas las cláusulas relativas a gastos, intereses de demora y anatocismo realizado.

En el caso de avalistas de una entidad mercantil que ha contraído obligaciones en un contrato de préstamo como parte prestataria, el elemento determinante para la consideración de tales avalistas como "consumidores" lo determina su vínculo de relación funcional con la mercantil prestataria. El Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 determinó que "los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".

Por tanto, el elemento que determina la condición legal de "consumidor" para el fiador de una póliza suscrita por un no consumidor es que dicho fiador carezca de vínculos funcionales con el avalado, entendiéndose por tal tipo de vínculos aquellos que revelen una sujeción con el interés profesional. Según la STS 599/2020, de 12 de noviembre, al analizar esta específica cuestión, "podemos extraer las siguientes reglas: a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia. b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor. c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil. d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor".

En consecuencia, para analizar la condición de consumidores de los apelantes resulta indiferente (que es lo que señala la resolución apelada y esta Sala no comparte), que de sus apellidos se pueda desprender "una íntima relación de parentesco"entre el administrador de la mercantil y los fiadores y que "nada se acredita acerca de que el Sr. Porfirio... carezca de relación alguna con la mercantil, dado que puede ser socio de la misma y su hijo el administrador", pues lo relevante es determinar (siendo claro que el destino de la operación de préstamo es mercantil) si existe o no vínculos funcionales de los avalistas con la sociedad avalada, prueba que incumbía a la ejecutante y que no obra en las actuaciones.

Por tanto, es posible que las cláusulas impugnadas sean sometida al control de contenido por abusividad (que no de transparencia) conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de la sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre y 23/2018 de 17 de enero.

En consecuencia, ostentando la condición de consumidores la Sra. Paula y el Sr. Porfirio procede analizar la nulidad por abusividad de las cláusulas cuestionadas.

SÉPTIMO.-De las cláusulas consideradas abusivas por la ejecutada (cláusula gastos, intereses moratorios y anatocismo), sólo nos vamos a referir a las dos primeras que han servido para el despacho de ejecución pues únicamente podrá examinarse aquellas cláusulas cuya relevancia vendría dada por el dato objetivo de que se hubiera liquidado aplicando las mismas. Piénsese que el acta de fijación del saldo de fecha 31.7.2023 se desglosa el importe de la deuda (16.232'92 €) en tres conceptos: (i) importe nominal: 13.914'22 €, (ii) Gastos: 1.010'18 €, y (iii) intereses de demora al 20,50%: 1.338'52 €.

En la certificación del saldo únicamente se señala que se reclama en concepto de gastos la suma de 1.010'18 €, sin desglosarla. Dado el importe que se reclama es claro que no se refiere a la comisión por modificación de la póliza por importe de 90 €, que es lo que señala en su escrito de oposición la ejecutante.

Sea como sea, en la póliza suscrita el 22.5.2017 se estipula (en la condición núm.15, denominada "Gastos") que "La parte deudora y los fiadores, si los hubiere, deberán satisfacer el pago de todos los gastos e impuestos, derivados de la formalización y modificación de la presente póliza, los de constitución y cancelación de garantías reales o personales, los de la reclamación del cumplimiento de lo pactado, los de expedición, en su caso y a utilidad de CaixaBank, de testimonio o copia autorizada de la presente póliza a efectos ejecutivos, o incluso, aquellos tributos en los que el sujeto pasivo fuese el acreedor".

Visto el tenor literal de la cláusula es claro que se trata de uno de los tipos de comisiones improcedentes por vulneración de la normativa de disciplina que regula las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes según lo previsto en la norma Tercera, apdo. 3° de la Circular del Banco de España 8/1990, y el artículo quinto de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicitadas. La Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre a entidades de crédito sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dice en su norma tercera, apartado 3: "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos (...)".La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito en el artículo quinto dice: "(...) Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos."El Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en las páginas 81 y 82 de su Memoria del año 2009, dice respecto a este tipo de comisiones: "(...) cuando las entidades carguen gastos de correo, por estar legitimadas para ello, estos deberán indicarse con la máxima claridad. (...) en cada envío no sería admisible que: (...) Se hiciera recaer en el cliente el importe íntegro del gasto , si el envío es aprovechado por la entidad para incluir información adicional a la pactada o información no requerida ni aceptada previamente por el cliente. (...) desde la óptica de las buenas prácticas bancarias y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que su adeudo solo puede ser posible si además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador). (...) Además y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación. (...)".

En definitiva, al no venir concretados los gastos incluidos en la cantidad interesada en el despacho de ejecución, es obvio que no se puede saber si obedecen a un servicio efectivamente prestado por la entidad, ni a un gasto que haya debido asumir ésta. Se trata, por todo ello, de una cláusula abusiva que determina que no quepa incluir frente a los consumidores la cantidad reclamada en tal concepto.

OCTAVO.-Respecto a la cláusula relativa a los intereses moratorios, es cierto que el Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.

En la póliza se estipula que el interés nominal de saldos deudores es el 20,50%, que según la parte ejecutante recoge el interés moratorio sin dar mayores explicaciones, lo que determina su carácter abusivo y la nulidad de la cláusula. Es cierto que no se fija en el contrato un interés remuneratorio para determinar si el moratorio puede ser abusivo en los términos fijados por el TS, pero ello no impide que así pueda establecerse. Otra conclusión llevaría a resultados que no pueden ser mantenidos, que, si en la obligación se fija, por ejemplo, un interés remuneratorio del 3 % y un interés de demora del 6 %, éste sería abusivo; en cambio, si únicamente se fija un interés de mora de un 29%, no lo sería. Piénsese que los artículos 82 y 85 apartado 6º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que declara nulas aquellas cláusulas que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones, indemnizaciones excesivamente elevadas. Por su parte el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

En consecuencia, reputada nula por abusiva la referida cláusula, ésta de conformidad con el apartado primero del artículo 83 del RDL 1/2007, habrá de tenerse por no puesta, sin posibilidad alguna de integrar judicialmente el contrato con arreglo al artículo 1258 del CC y el principio de buena fe objetiva, al ser contraria esta facultad prevista en el artículo 83.2 del RDL 1/2007) con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal Superior de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 ( TJCE 2012, 143) , recaída en el asunto C-618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, entre otras), del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13, sin producción de efecto alguno.

Por ello, no es exigible a los consumidores ninguna cantidad reclamada en concepto de interés de demora, por lo que se debe descontar del despacho de ejecución dirigido contra los consumidores la cantidad reclamada por tal concepto (1.338'52 €).

NOVENO.-Por último se menciona la cláusula de anatocismo. No se señala en los escritos de las partes en qué clausula de la póliza o sus novaciones aparece recogida, pero como quiera que la ejecutante admite su existencia, se ha de señalar: (i) podemos afirmar en abstracto la validez del pacto de anatocismo (que se recoge en el artículo 317 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad -en este sentido la STS 12 de enero de 2015-), (ii) el carácter excepcional del pacto y las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula, y (iii) en el caso de autos carecemos de datos que permitan establecer que la misma -de existir- haya sido aplicada y, por ende, que sea una cláusula que constituya fundamento de la ejecución, con lo que no procede declararla abusiva en esta sede procesal, sin perjuicio del derecho de los ejecutados consumidores a instar lo que a su derecho convenga en el proceso declarativo correspondiente.

DÉCIMO. -De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido estimado parcialmente la oposición planteada por los hoy apelantes así como los recursos interpuestos (aunque sea parcialmente), no se hace expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias en relación a los litigantes de la alzada.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA APELACIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DÑA. Paula y D. Porfirio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Montilla en la Oposición a la Ejecución de Título No Judicial núm.615.01/2023, con fecha 25.1.2024 ( aclarado por Auto de fecha 11.3.2024), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el mismo, en el sentido de estimando parcialmente la oposición formulada por DÑA. Paula y D. Porfirio, a la ejecución despachada a instancia de CAIXABANK, S.A., DECLARAMOS:

1. Que procede que el despacho de ejecución se dirija contra DÑA. Paula.

2. Que en lo que se refiere a DÑA. Paula y D. Porfirio, el carácter abusivo de las cláusulas relativas a gastos e interés de demora recogidas en la póliza de Cobertura de Riesgos comerciales otorgada el 22.5.2017 (novada el 4.6.2019 y 25.7.2022), y en consecuencia, se acuerda (en cuanto a DÑA. Paula y D. Porfirio) la supresión del despacho de ejecución de la cantidad de 1.010'18 € reclamada en concepto de gastos y 1.338'52 € del interés de demora pactado.

3. Se confirma el resto de los pronunciamientos.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la oposición a la ejecución formulada por los hoy apelantes a ninguna de las partes ni de las costas causadas en la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba reseñados en el encabezamiento.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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