Última revisión
02/10/2025
Auto Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 618/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025200030
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:228A
Núm. Roj: AAP CO 228:2025
Encabezamiento
Autos: PIEZA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL Núm. 615.01/2023
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM.2 MONTILLA
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Dña. Cristina Mir Ruza
En CÓRDOBA, a 9 de junio de 2025.
Antecedentes
Por dicho Juzgado, en fecha 11/3/24, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
DÑA. Paula y D. Porfirio formularon escrito de oposición esgrimiendo (1) que la ejecutante no ha aportado escritura de poder por lo que no está debidamente constituida la relación jurídico procesal, (2) que en la póliza intervenida no interviene Dña. Paula por lo que no se puede dirigir la demanda contra ella, (3) que el acta de fijación del saldo que aporta la actora no señala correctamente la notaria autorizante de la póliza por lo que al contener un evidente error no es válida, (4) que la certificación notarial de la póliza de crédito no tiene el carácter ejecutivo al requerirse testimonio notarial para adquirir fuerza ejecutiva, (5) que los avalistas no han recibido los documentos de la liquidación, fijación de saldo deudor y requerimiento con carácter previo a la interposición de la ejecución, y (6) que se ha aplicado el tipo de interés de demora del 20'50% tanto al principal como a las comisiones y gastos.
DÑA. Felicidad presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) que si bien en la fecha en que se suscribe la póliza -22.5.2017-, el Sr. Cosme tenía poder para representarla, en la fecha de la novación de 4.6.2019 y 25.7.2022 -que amplía el riesgo un 100%- no estaba vigente los poderes otorgados el 3.8.2016 y el 8.8.2017 por lo que no están avaladas por ella, (2) que al ser requisito ineludible para cada renovación que el principal de la póliza estuviera completo, sin ninguna disposición, la entidad acreditada no adeudaba cantidad alguna, (3) que no es cierto que se haya acreditado la preceptiva notificación exigida por el art.573.1 LEC al no constar firma alguna o acuse de recibo, (4) que en cualquier caso existe pluspetición al ser abusivo el interés de demora aplicado y ostentar la Sra. Felicidad la condición de consumidora al haber intervenido con un propósito completamente ajeno a cualquier actividad económica, empresarial o profesional, y no saber a qué responden y si realmente son debidos los gastos reclamados, y (5) que el contrato de autos no supera el doble control de transparencia.
D. Herminio presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) pluspetición al ser abusivo el interés de demora aplicado y no saber a qué corresponden y si son debidos los gastos reclamados por lo que la liquidación y la certificación del saldo no se ha realizado conforme a lo exigido, (2) falta de representación de la ejecutante al no acompañarse el poder para pleitos, (3) falta de notificación de la cantidad resultante de la liquidación, y (4) que el contrato no ha superado el doble control de transparencia.
La mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS VÍBORA, S.L., presentó escrito de oposición esgrimiendo (1) pluspetición por ser abusivos los intereses de demora aplicados y no saber a qué corresponde y si son debidos los gastos reclamados, (2) falta de representación de la ejecutante al no acompañarse el poder para pleitos, (3) falta de notificación de la cantidad resultante de la liquidación, y (4) que el contrato no ha superado el doble control de transparencia.
El Juzgado dicta el 25.1.2024 (rectificado por el fechado el 11.3.2024) cuyas partes dispositivas han sido transcritas, en el que se desestiman los defectos procesales denunciados de falta de poder del procurador, error material en acta de certificación de saldo, aportación de certificación notarial, y falta de notificación fehaciente del saldo deudor y se estima el defecto esgrimido por la Sra. Paula al no haber intervenido como fiadora en la segunda modificación contractual. En cuanto a los motivos de fondo esgrimidos los desestima por cuanto que no acreditan haber intervenido como consumidores al tratarse de un contrato mercantil de descuento.
Contra la referida resolución se alzan DÑA. Paula y D. Porfirio esgrimiendo (1) que el propio auto reconoce que no se ha dado traslado a esa parte del poder para pleitos, por lo que se han incumplido los requisitos legales contemplados en los artículos 23.1, 25.1, 273 y 274 de la LEC, (2) que en relación a la notificación fehaciente y fijación del saldo deudor, se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto que no se han negado a recibir la supuesta comunicación, (3) que el Sr. Porfirio es consumidor por cuanto que no tiene relación alguna con la mercantil al haber intervenido por ser padre del administrador de la mercantil, por lo que ha de ser declaradas nulas las cláusulas relativas a gastos, intereses de demora y anatocismo realizado, y (4) que el auto dictado no ha dado respuesta a algunas de las cuestiones planteadas.
Igualmente, contra el auto dictado por el Juzgado se alza CAIXABANK, S.A., esgrimiendo error en la valoración de la prueba por cuanto que en la página 18 de la póliza de julio de 2022 consta como avalista porque el poder de D. Porfirio estaban contenidos en la misma escritura de 8.8.2017, por lo que no procede estimar la falta de legitimación pasiva de DÑA. Paula.
Si la parte apelante considera que se ha cometido este tipo de infracción procesal, previamente tendría que haber interesado el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 215 de la LEC.
Tal como se acordó en Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial el 18.3.2019, y en el ámbito civil, el artículo 459 de la LEC contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, si bien el apelante deberá acreditar que
En este sentido, señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017
No obstante, parece más bien que con este motivo lo que se plantea es una cuestión de fondo, en la medida que se denuncia que se debe analizar la improcedencia de los gastos repercutidos, de los intereses de demora y el anatocismo, lo que conecta con el motivo cuarto, al que se dedica un fundamento jurídico propio.
No comparte este Tribunal el razonamiento contenido en el auto apelado.
Lo cierto y relevante es que indica la propia póliza de 22.5.2017 que D. Cosme interviene, por lo que aquí importa, en representación de los fiadores D. Porfirio y Dña. Paula,
Es más, en el anexo a la póliza suscrita el 4.6.2019 se vuelve a incidir en que interviene el Sr. Cosme, en representación de sus padres
Es cierto que en el anexo a la póliza suscrito el 25.7.2022, en la Diligencia de Intervención, se omite el que el Sr. Cosme interviene en representación de su madre, sólo señala su padre, pero ello es un mero error puesto que en dicho anexo se hace constar que interviene la Sra. Paula como avalista. Pero sea como sea, ya hemos dicho, que lo fundamental es que no se ha acreditado que el poder otorgado el 29.4.2015 haya sido revocado y que el poder de D. Porfirio y Dña. Rosa estaban contenidos en el mismo poder.
Por ello procede revocar el pronunciamiento que estima la falta de legitimación pasiva de Dña. Paula.
La exigencia de tales preceptos no es meramente formal sino material, de manera que constando en el expediente digital que con la demanda se aportó como documento núm.2 el poder para pleitos otorgado el 30.6.2011 a favor del Procurador Sr.Berrios Villalba, en modo alguno puede prosperar tal motivo. Piénsese que el requisito formal de acreditación del poder de procurador no es más que una formalidad que no afecta al ejercicio de la pretensión en sí misma, la representación no es sino un tipo de mandato y el poder no es sino la expresión formal o documental de dicha representación, y en términos del TC se podría entender que no tiene una Incidencia el defecto en la consecución de la finalidad perseguida ni que se aprecie una trascendencia del defecto para las garantías procesales de las demás partes del proceso. Es más, tal como señala la resolución apelada para el caso que
Su planteamiento obedece, además, a un excesivo rigor formal que -a nuestro juicio- pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido, señala el artículo 11.3 de la LOPJ que
El art. 573-3 LEC exige que con la demanda de ejecución se aporte, entre otros, el documento que acredite haberse notificado al deudor y fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible; y el art. 572-2 del mismo cuerpo legal establece que, para los supuestos en que la ejecución se despache por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, solo se despachará ejecución si el acreedor prueba haber notificado previamente al deudor y fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
En este caso, en la póliza no sólo aparece como domicilio de D. Porfirio y Dña. Paula el sito en " DIRECCION000 MONTILLA", sino lo que es más importante, se estipuló en la condición general 17 (denominada Cambio de domicilio) que
Es cierto que puede que no fueran entregados a sus destinatarios por ser rehusados, pero se ha de entender cumplida la obligación que al acreedor le impone el art. 585.2 por remisión al art. 573.1.3º, como esta Audiencia Provincial ha venido manteniendo reiteradamente en consonancia con el criterio mayoritario. En efecto, la entidad actora ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar a los avalistas la cantidad exigible, debiendo entenderse la notificación practicada a los efectos de proseguir la ejecución, pues de no ser así, es decir, si fracasada la notificación en el domicilio designado para ello, el ejecutante, debiera según las reglas generales, facilitar un nuevo domicilio del ejecutado o solicitar medidas de investigación, es obvio que carecería de sentido la finalidad con la que se creó este tipo de procedimientos, que no es otra que dotar a las entidades financieras de un procedimiento ágil. Y si el acreedor ejecutante dispone lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, son los demandados los que deben asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en tal domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable a la ejecutante. Otra cosa, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio deudor, al que bastaría como ahora, no recoger el burofax, para que otorgando a dicha notificación el carácter de recepticia, el mismo impidiera su iniciación. Debe recordarse al respecto, que nuestro Tribunal Constitucional, ya ha declarado que las normas que regulan el procedimiento judicial sumario no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la CE (TC de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985, 17 de enero de 1991) y que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a si mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente ( SS TC 12 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1993; TS 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996 etc.). El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2008 en relación a los trámites de notificación del procedimiento de ejecución hipotecaria afirma que
En conclusión, debe tenerse por cumplido el requisito de la notificación y, por tanto, con lo dispuesto en las normas procesales, al haber observado la entidad ejecutante la necesaria diligencia en la práctica de la notificación, lo cual conlleva desestimar este motivo del recurso.
En el caso de avalistas de una entidad mercantil que ha contraído obligaciones en un contrato de préstamo como parte prestataria, el elemento determinante para la consideración de tales avalistas como "consumidores" lo determina su vínculo de relación funcional con la mercantil prestataria. El Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 determinó que
Por tanto, el elemento que determina la condición legal de "consumidor" para el fiador de una póliza suscrita por un no consumidor es que dicho fiador carezca de vínculos funcionales con el avalado, entendiéndose por tal tipo de vínculos aquellos que revelen una sujeción con el interés profesional. Según la STS 599/2020, de 12 de noviembre, al analizar esta específica cuestión,
En consecuencia, para analizar la condición de consumidores de los apelantes resulta indiferente (que es lo que señala la resolución apelada y esta Sala no comparte), que de sus apellidos se pueda desprender
Por tanto, es posible que las cláusulas impugnadas sean sometida al control de contenido por abusividad (que no de transparencia) conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de la sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre y 23/2018 de 17 de enero.
En consecuencia, ostentando la condición de consumidores la Sra. Paula y el Sr. Porfirio procede analizar la nulidad por abusividad de las cláusulas cuestionadas.
En la certificación del saldo únicamente se señala que se reclama en concepto de gastos la suma de 1.010'18 €, sin desglosarla. Dado el importe que se reclama es claro que no se refiere a la comisión por modificación de la póliza por importe de 90 €, que es lo que señala en su escrito de oposición la ejecutante.
Sea como sea, en la póliza suscrita el 22.5.2017 se estipula (en la condición núm.15, denominada "Gastos") que
Visto el tenor literal de la cláusula es claro que se trata de uno de los tipos de comisiones improcedentes por vulneración de la normativa de disciplina que regula las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes según lo previsto en la norma Tercera, apdo. 3° de la Circular del Banco de España 8/1990, y el artículo quinto de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicitadas. La Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre a entidades de crédito sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dice en su norma tercera, apartado 3:
En definitiva, al no venir concretados los gastos incluidos en la cantidad interesada en el despacho de ejecución, es obvio que no se puede saber si obedecen a un servicio efectivamente prestado por la entidad, ni a un gasto que haya debido asumir ésta. Se trata, por todo ello, de una cláusula abusiva que determina que no quepa incluir frente a los consumidores la cantidad reclamada en tal concepto.
En la póliza se estipula que el interés nominal de saldos deudores es el 20,50%, que según la parte ejecutante recoge el interés moratorio sin dar mayores explicaciones, lo que determina su carácter abusivo y la nulidad de la cláusula. Es cierto que no se fija en el contrato un interés remuneratorio para determinar si el moratorio puede ser abusivo en los términos fijados por el TS, pero ello no impide que así pueda establecerse. Otra conclusión llevaría a resultados que no pueden ser mantenidos, que, si en la obligación se fija, por ejemplo, un interés remuneratorio del 3 % y un interés de demora del 6 %, éste sería abusivo; en cambio, si únicamente se fija un interés de mora de un 29%, no lo sería. Piénsese que los artículos 82 y 85 apartado 6º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que declara nulas aquellas cláusulas que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones, indemnizaciones excesivamente elevadas. Por su parte el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE dispone que
En consecuencia, reputada nula por abusiva la referida cláusula, ésta de conformidad con el apartado primero del artículo 83 del RDL 1/2007, habrá de tenerse por no puesta, sin posibilidad alguna de integrar judicialmente el contrato con arreglo al artículo 1258 del CC y el principio de buena fe objetiva, al ser contraria esta facultad prevista en el artículo 83.2 del RDL 1/2007) con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal Superior de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 ( TJCE 2012, 143) , recaída en el asunto C-618/10, caso Banesto-Joaquín Calderón, entre otras), del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13, sin producción de efecto alguno.
Por ello, no es exigible a los consumidores ninguna cantidad reclamada en concepto de interés de demora, por lo que se debe descontar del despacho de ejecución dirigido contra los consumidores la cantidad reclamada por tal concepto (1.338'52 €).
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA APELACIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DÑA. Paula y D. Porfirio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Montilla en la Oposición a la Ejecución de Título No Judicial núm.615.01/2023, con fecha 25.1.2024 ( aclarado por Auto de fecha 11.3.2024), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el mismo, en el sentido de estimando parcialmente la oposición formulada por DÑA. Paula y D. Porfirio, a la ejecución despachada a instancia de CAIXABANK, S.A., DECLARAMOS:
1. Que procede que el despacho de ejecución se dirija contra DÑA. Paula.
2. Que en lo que se refiere a DÑA. Paula y D. Porfirio, el carácter abusivo de las cláusulas relativas a gastos e interés de demora recogidas en la póliza de Cobertura de Riesgos comerciales otorgada el 22.5.2017 (novada el 4.6.2019 y 25.7.2022), y en consecuencia, se acuerda (en cuanto a DÑA. Paula y D. Porfirio) la supresión del despacho de ejecución de la cantidad de 1.010'18 € reclamada en concepto de gastos y 1.338'52 € del interés de demora pactado.
3. Se confirma el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la oposición a la ejecución formulada por los hoy apelantes a ninguna de las partes ni de las costas causadas en la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba reseñados en el encabezamiento.
E/.
