Auto Civil 304/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Auto Civil 304/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 2259/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 304/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026200034

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:276A

Núm. Roj: AAP AL 276:2026


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G.: 0410042C20070000828

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2259/2024

Negociado: C9

Autos de: CUP nº 406/2022

Juzgado de origen: SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VERA. PLAZA N.º 2

Apelante: Milagrosa

Procurador: Milagrosa

Abogado: FRANCISCO JOSE BUENO GUERRERO

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: FERNANDO ALFONSO BELTRAN

A U T O Nº 304/2026

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

D. JAVIER PRIETO JAIME

D.ª MARTA ARAGON ARRIOLA

En Almería a 24 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en los autos de jura de cuentas de procurador n.º 406/2022, se dictó auto de 7 de mayo de 2024 del siguiente tenor:

"Se DESESTIMA el recurso de revisión interpuesto por Milagrosa. "

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por parte de Doña Milagrosa se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte resolución en la que se revoque el auto y se estime la petición de jura de cuentas en los términos formulados en el escrito inicial.

Conferido traslado del recurso, se presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, señalándose para deliberación, votación y resolución el día 24 de marzo de 2026, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime que expresa la opinión de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se sustenta frente al auto de 7 de mayo de 2024 en que se desestima un recurso de revisión frente al decreto de 12 de abril de 2024 en el cual se estimaba la impugnación efectuada por el poderdante Banco Santander S.A. a la cuenta de la procuradora Doña Milagrosa por haber prescrito la acción para la reclamación de la cantidad objeto del procedimiento. El auto considera que no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil pero que se ha producido la caducidad de la instancia conforme al artículo 237 de la LEC, desestimando el recurso de revisión.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la apelante, alegando que no existe prescripción de la acción ni caducidad de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada esta Sala considera que el auto recurrido no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de la incoacción del procedimiento de jura de cuentas, en cuyo apartado segundo se establece expresamente que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, si bien en relación a la cuenta de abogado y a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LEC en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, con entraba en vigor el 20 de marzo de 2024, donde se establecía el mismo carácter no recurrible del decreto que resolvía la cuenta de abogado, sin que prejuzgara tampoco la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior. Así en AAP Almería, Sección 1ª, n.º 283/2023, de 30 de mayo de 2023, nos expresábamos en estos términos, que son extrapolables al caso presente:

"SEGUNDO.- Lo primero que la Sala va a examinar es si el auto recurrido es susceptible de recurso de apelación, anticipando la Sala que no lo es por expresa previsión legal contenida en el art 35 de la LEC. El art 35.5 in fine de la LEC dispone literalmente que " "Dicho decreto- el que resuelve la impugnación, en este caso por indebidasno será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en el juicio ordinario posterior" . Este precepto se ha visto afectada por la declaración de inconstitucionalidad contenida en STC al núm. 34/2019, de 14 de marzo al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el propio Tribunal de Garantías y ulteriores en sentencias 49/2019, de 8 de abril y 93/2019, de 15 de julio , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, única y exclusivamente en cuanto al recurso de revisión. En suma, se indica que la imposibilidad de recurrir ante el Juez incurre "en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial: El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE )".

El Tribunal Constitucional decide ; "Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC. Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto y finalmente aclara, que " en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC ".

Esta Audiencia en reciente auto de 26/10/2020 resolviendo una queja por inadmisión de un recurso de apelación frente al auto desestimatorio de un decreto dictado en un proceso de jura de cuentas (RAC 1436/19) señalaba al objeto, lo siguiente ;

"1-Establece el art. 455 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2.- Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

3.- Pues bien, el criterio inicial, seguido posteriormente tras sucesivas reformas, de la LEC es que contra la resolución que finaliza el procedimiento de jura de cuentas por oposición del ejecutado no cabe recurso alguno. Así resulta de los arts. 34.1.2 if y 35.2 if. La voluntad del legislador es que cualquier discusión al respecto fuera dirigida al procedimiento declarativo que tenga a bien el ejecutado oponente presentar.

4.- La ley 13/2009, de 3 de noviembre, siguió con la misma idea, aunque con la sustitución del funcionario que resuelve la oposición. La resolución que dirima la oposición está otorgada al Letrado de la Administración de Justicia, y con la misma consecuencia: no cabe recurso contra el Decreto que dicte el LAJ, ni tan siquiera el de revisión ante el Juez.

5.- Cierto que esa previsión fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional por, entre otras, la S. 34/2019, pero la declaración de inconstitucionalidad afecta, no tanto a la inexistencia de recurso, sino que no se dé recurso alguno contra la resolución del LAJ, esto es, que no quepa un recurso contra la resolución de un órgano administrativo como el es LAJ que deba ser resuelto por un órgano dotado de independencia.

6.- Sólo lo anterior es lo afectado por la inconstitucionalidad, y, de hecho, a señalamiento del recurrente, el Juzgado admitió el recurso de revisión. Resuelta la cuestión por Auto del Juez, ha de volverse a la filosofía y voluntad del legislador: contra la resolución final del procedimiento de jura de cuentas no se da recurso alguno, sin perjuicio de que el actor pueda presentar una demanda donde se discutan, con fuerza de cosa juzgada, las pretensiones del actor."

Ya se había pronunciado esta Audiencia en AAP de Almería 166/18 de 29/1/2019, aún anterior a la STC de 14/3/2019.

En este mismo sentido, se han pronunciado numerosas Audiencias ; así AAP de Badajoz de 14/1/2021, AAP Córdoba de 27/7/2020 y AAP de Barcelona de 29/5/2020 que analiza la misma cuestión debatida en los siguientes términos:

" 2. El recurrente sostiene que procede el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual contra el auto que resuelve un recurso de revisión solo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. En este caso, el auto pone fin al procedimiento de impugnación de honorarios, siendo así que ese auto es ejecutivo y que, en el proceso de ejecución, no cabe reconsiderar el contenido del auto.

(...)1. Efectivamente debe entenderse que el auto de 9 de septiembre puso fin al procedimiento y que, a partir de él, puede entrarse en la ejecución. La ejecución no cambia las cosas, porque en ella no puede reconsiderarse lo acordado en la jura de cuentas. En ese sentido no se comparte el criterio del juez de primera instancia, aunque con el matiz que se indica en el apartado tres.

Sin embargo ello no significa que quepa el recurso de apelación, por la sencilla razón de que no toda resolución que pone fin a un procedimiento es susceptible de apelación. La regla es esa, pero la ley puede establecer excepciones, porque no es obligado que quepa recurso de apelación contra la decisión final, o definitiva, de un procedimiento. Depende de lo que disponga la ley. Por ejemplo, el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite el recurso de apelación contra los autos que ponen fin a los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, tan semejantes al de que aquí se trata.

2. El artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento determina que el decreto que pone fin al procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso. La ley establece, por tanto, que frente a la decisión que pone fin a este tipo de procesos o incidencias no cabe recurso de apelación, porque se prevé que no cabe recurso alguno.

Es cierto que el precepto ha sido declarado inconstitucional en cuanto impedía que el tema fuese conocido por el juez. Por tanto ahora cabe el recurso necesario para que la decisión del letrado sea examinada por el juez, recurso que es el de revisión.

Pero es obvio que, como se razona en el recurso, el Tribunal Constitucional no entró en la procedencia o no de que haya apelación. Se limitó a exigir que el tema pudiese ser examinado por el juez. Por tanto no se dejó sin efecto el otro aspecto de lo dispuesto en el artículo 35.2, que es el de que no cabe recurso de apelación. Se insiste: el precepto, al disponer que no cabe recurso alguno proscribe el recurso de apelación y, como en eso no entró el Tribunal Constitucional, que se limitó a exigir la intervención del juez, resulta claro, a juicio de la sala, que la vía de la apelación sigue estando cerrada. Como en los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, con cuya regulación no es coherente la posición del señor Gustavo ".

Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

En definitiva, la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y, sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa pues referido decreto, confirmado por auto, " no prejuzga, ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior."

Concretamente al procedimiento de jura de cuentas de procurador se refiere el AAP Valencia, Sección 8ª, n.º 494/2025, de 10 de noviembre de 2025, adoptando la misma solución que esta Sala:

"PRIMERO.- El procurador D Valeriano interpuso procedimiento de jura de cuentas contra Banco Santander en reclamación de 272'48 euros . Por decreto de 23 de mayo de 2023 se acordó sobreseer el procedimiento al declarar que se trata de una reclamación de naturaleza compleja que deberá dilucidarse, en su caso, a través del juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Contra dicho decreto, D. Valeriano interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de 5 de junio de 2023 y contra dicho auto interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegada por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso procede en primer lugar analizar dicha cuestión. En relación a dicha cuestión debe partirse de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , cuando señala que "La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018 . El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art . 117.3 CE ), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero , LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018 , FJ 4). Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC ) , al que remite el párrafo segundo del art . 35.2 LEC , en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso «y tercero» del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC . Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC , declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art . 35.2 LEC , dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto. Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7 , y 72/2018 , FJ 4 , que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art . 454 bis Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por tanto, cabe recurso de revisión , tal y como fue tramitado en el juzgado del que proviene el presente expediente, pero no cabe recurso apelación posterior pues el auto definitivo dictado en dicho procedimiento sigue estando sometido a lo previsto en el último párrafo del artículo 34.2 "...no será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior", en tanto que dicho inciso no fue anulado por el Tribunal Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante, en resolución de 27 de febrero de 2024, diciendo que "El recurso no puede prosperar por razones formales, ya que no debió ser admitido a trámite el tenor literal del art . 34.2 último párrafo, al que se remite el art . 35.2, ambos de la Lec ., relativos a la impugnación de la reclamación de derecho/honorarios por indebidos, que establecen que contra la decisión del LAJ no procederá recurso , sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a un procedimiento declarativo. Y si bien tal precepto fue declarado inconstitucional por el TC, sentencia de 14-3-19 , resulta relevante y determinante recordar que la razón de ello fue la exclusión del control judicial sobre una decisión de los LAJ, de suerte que la única consecuencia que de ello cabe derivar es la posibilidad de revisión ante el Tribunal, más no la posibilidad de apelación, excluida expresamente por tal precepto y sin que fuera objeto de consideración por el T.C. Adicionalmente, cumple recordar que el derecho a los recursos no reviste carácter constitucional, habiendo declarado el Tribunal de Garantías que su configuración reviste carácter legal.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado in extenso la A.Pr. de La Coruña, auto de 8-3-21 que dispone:

"9.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 , y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la LEC que hemos reflejado en letra cursiva.

10.- Prescindiendo de análisis de cuestiones como el carácter privilegiado del procedimiento habilitado para abogados y procuradores ( artículos 34 y 35 de la LEC ), y de cuestiones en su día discutidas como la posibilidad abierta a los profesionales de acudir también el procedimiento monitorio, y desde luego al declarativo ordinario (el precepto dice "podrán" y no "deberán"), nos corresponde tomar partido acerca de la posibilidad de recurrir en apelación una resolución que el legislador en principio consideró que no admitía recurso alguno.

11.- La STC 34/2019 de 14 de marzo , resolvió declarando inconstitucional una interpretación que no permitía el control judicial frente a la decisión de los letrados de la administración de justicia, para posibilitar así el posible recurso de revisión ante el juez o tribunal, pero sin que se pronunciase en el sentido de sostener que, en contra del tenor literal del precepto, cupiese después interponer recurso de apelación, por tratase de auto definitivo en la instancia, que es en definitiva lo que se discute.

12.- El AAP de Pontevedra de 14 de julio de 2022 centra con claridad el debate, afirmando que La cuestión viene a ser el revisar si el control jurisdiccional en los procedimientos de Jura de Cuentas ( Art . 34 y 35 LEC ), se agota con el Recurso de Revisión frente al Decreto que resuelve su impugnación o si, yendo más allá, cabe apelación frente al Auto que decide aquél, toda vez que, pese a lo razonado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia N.º 34/19 de 14 de Marzo , el legislador no se ha pronunciado expresamente al respecto", y con la misma claridad expositiva, termina considerando que ante la alegación de una cuestión compleja, lo que corresponde decidir es si "... no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, sí debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente, que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar".

13.- Los miembros de esta sección 4º de la AP de A Coruña defendemos que no cabe el recurso de apelación , que como la resolución citada estima, es criterio mayoritario, aunque no sea el seguido por la citada sección de la AP de Pontevedra. Entendemos que el legislador no ha derogado el carácter privilegiado de un procedimiento pensado para la reclamación de honorarios por los habituales colaboradores de la administración de justicia en sus procedimientos ante los tribunales. Creemos que el legislador mantuvo el procedimiento porque respecto de los antiguos artículos 8 y 12 de la LEC de 1887 derogada, la STC 110/1993 de 25 de marzo de 1993 defendió que se respetaban " los niveles de garantía que en sus dos apartados exige el art . 24 CE , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

14.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 , tras analizar que la regulación actual de los preceptos cuestionados surgió tras la Ley Orgánica 13/2009, y el modelo de oficina judicial que diseñó, siendo una de sus claves potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, afirma que las dudas de constitucionalidad afectaban al régimen de recursos , y terminó declarando que "la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art . 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial". Pero su lectura nos hace ver que la "ratio decidenci" no fue la negación por el legislador de la doble instancia de control judicial, pues "La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria, pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos".

15.- Coincidimos con los argumentos que expresan el AAP de Madrid de 12 de marzo de 2021 , o el AAP de la Sección 5ª de Asturias Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2019 ; y en el ámbito de nuestra Audiencia provincial de A Coruña, el AAP de la Sección 5º de 31 de mayo de 2022 y el AAP de la Sección 3º de 9 de noviembre de 2021; todos posteriores a la STC 34/2019 , y que se pronuncian en el mismo sentido considerando no recurrible en apelación el auto judicial que resuelve el recurso de revisión sobre la jura de cuentas , planteado contra el decreto del LAJ, de manera análoga con lo que sucede con las tasaciones de costas, por lo que el recurso debe ahora ser desestimado.".

Igualmente el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª del 7 de noviembre de 2023, Recurso de Apelación 746/21, con cita de otros, indica que "5.- Procede la inadmisión del recurso de apelación formulado por don Diego , toda vez que no debió haber resultado admitido, sin que la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las que se tuvo por preparado ese recurso (ex art . 225.3º LEC ) conduzca a un efecto distinto de un pronunciamiento actual de inadmisión, que se ofrece aquí por razones de economía y orillando la nulidad de esas resoluciones.

6.- Como es sabido, el artículo 34 LEC , ofrece el mecanismo adecuado para el cobro de las cantidades adeudadas por un poderdante moroso al procurador interviniente en el proceso, con carácter abreviado y sumario, pues no prejuzga el desenlace de un proceso declarativo posterior ( art . 34.2 LEC ). Este cauce de reclamación de cantidad se ventila ante el LAJ y, precisamente por ello, dado que la redacción originaria de la norma excluía la oportunidad de fiscalización judicial posterior, esta última mención resultó corregida mediante STC, núm. 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , ponente Encarnación Roca Trías, que apreció la nulidad e inconstitucionalidad del precepto en ese sentido.

7.- Eso determina que las resoluciones del LAJ recaídas con ocasión de la tramitación de una petición de esa clase son susceptibles de fiscalización judicial ulterior, es decir, de recurso de revisión en el artículo 454 bis LEC . Y este precepto excluye en su apartado tercero la posibilidad de interposición de recurso de apelación respecto de cualesquiera autos distintos de los dictados resolviendo el recurso y que pongan fin al procedimiento de que se trate.

8.- Pues bien, el auto de desestimación de un recurso de revisión interpuesto contra un decreto que se pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 34 LEC no pone fin al proceso en cuestión, sino únicamente resuelve una petición contingente del Procurador tramitada con ocasión de aquel, a modo de cuestión yuxtapuesta o incidental, sin efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de sus derechos y sin que tal situación se confunda con el objeto del proceso, su terminación normal o anormal y la posibilidad de entablar recurso de apelación contra las resoluciones de este tipo en el enlace del artículo 454 bis.3 LEC con los artículos 455 y ss de la norma procesal.

9.- Por analogía con la misma cuestión, puede verse igualmente el tratamiento en el artículo 246.3 y . 4 LEC , para la decisión de los recursos de revisión en materia de tasación de costas y exclusión de eventual apelación. Todas estas normas deben interpretarse en términos de sistema, es decir, de manera coherente y para su unidad de significado o disciplina.

10.- Pese a la existencia de jurisprudencia menor discrepante, esta Sala ha consolidado un criterio claro en esta materia, como puede verse en los AAP Valencia, 9ª, núm. 95/2022, de 24 de mayo de 2022 , ponente Rosa María Andrés Cuenca y núm. 69/2023, de 18 de julio de 2023 , ponente Purificación Martorell Zulueta.

11.- Tiene razón entonces Banco de Santander, S.A., cuando señala que el recurso de apelación formulado por don Diego contra el auto de 8 de marzo de 2023 no debería haber resultado admitido, sin que sea oportuno aquí examinar el acierto o error de su fundamentación.".

Como indica la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de noviembre de 2024 "cabe concluir que en los procedimientos de Jura de Cuentas ( art . 34 y 35 de la LEC ) el control jurisdiccional se agota con el recurso de revisión frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, sin que en estos supuestos el legislador haya previsto la existencia de una doble instancia, ni pueda extraerse tal conclusión del hecho de que el Tribunal Constitucional haya considerado que la resolución del Letrado de la Administración de justicia deba ser objeto de control jurisdiccional, quedando este control circunscrito al recurso de revisión ." En el mismo sentido Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de julio de 2024, la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 8 de mayo de 2023, o la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 20 de abril de 2022.

En virtud de cuanto antecede, esta Sala considera que el auto impugnado no es susceptible de recurso de apelación , como de hecho indicaba la resolución recurrida, por lo que debió ser inadmitido, lo que determina la desestimación del mismo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que establece que la causa de inadmisión apreciada tardíamente deriva en causa de desestimación."

En definitiva, estimamos que la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y ello sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa, pues la decisión adoptada en el procedimiento de jura de cuentas no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior.

Dada la inadmisiblidad del recurso, procede la propia desestimación del mismo pues como esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación y ello bajo la forma de sentencia conforme al art 465 de la LEC.

TERCERO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso por su inadmisibilidad, se imponen las costas de la alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado en los autos de referencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, que se confirma con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en los autos de jura de cuentas de procurador n.º 406/2022, se dictó auto de 7 de mayo de 2024 del siguiente tenor:

"Se DESESTIMA el recurso de revisión interpuesto por Milagrosa. "

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por parte de Doña Milagrosa se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte resolución en la que se revoque el auto y se estime la petición de jura de cuentas en los términos formulados en el escrito inicial.

Conferido traslado del recurso, se presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, señalándose para deliberación, votación y resolución el día 24 de marzo de 2026, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime que expresa la opinión de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se sustenta frente al auto de 7 de mayo de 2024 en que se desestima un recurso de revisión frente al decreto de 12 de abril de 2024 en el cual se estimaba la impugnación efectuada por el poderdante Banco Santander S.A. a la cuenta de la procuradora Doña Milagrosa por haber prescrito la acción para la reclamación de la cantidad objeto del procedimiento. El auto considera que no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil pero que se ha producido la caducidad de la instancia conforme al artículo 237 de la LEC, desestimando el recurso de revisión.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la apelante, alegando que no existe prescripción de la acción ni caducidad de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada esta Sala considera que el auto recurrido no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de la incoacción del procedimiento de jura de cuentas, en cuyo apartado segundo se establece expresamente que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, si bien en relación a la cuenta de abogado y a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LEC en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, con entraba en vigor el 20 de marzo de 2024, donde se establecía el mismo carácter no recurrible del decreto que resolvía la cuenta de abogado, sin que prejuzgara tampoco la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior. Así en AAP Almería, Sección 1ª, n.º 283/2023, de 30 de mayo de 2023, nos expresábamos en estos términos, que son extrapolables al caso presente:

"SEGUNDO.- Lo primero que la Sala va a examinar es si el auto recurrido es susceptible de recurso de apelación, anticipando la Sala que no lo es por expresa previsión legal contenida en el art 35 de la LEC. El art 35.5 in fine de la LEC dispone literalmente que " "Dicho decreto- el que resuelve la impugnación, en este caso por indebidasno será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en el juicio ordinario posterior" . Este precepto se ha visto afectada por la declaración de inconstitucionalidad contenida en STC al núm. 34/2019, de 14 de marzo al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el propio Tribunal de Garantías y ulteriores en sentencias 49/2019, de 8 de abril y 93/2019, de 15 de julio , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, única y exclusivamente en cuanto al recurso de revisión. En suma, se indica que la imposibilidad de recurrir ante el Juez incurre "en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial: El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE )".

El Tribunal Constitucional decide ; "Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC. Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto y finalmente aclara, que " en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC ".

Esta Audiencia en reciente auto de 26/10/2020 resolviendo una queja por inadmisión de un recurso de apelación frente al auto desestimatorio de un decreto dictado en un proceso de jura de cuentas (RAC 1436/19) señalaba al objeto, lo siguiente ;

"1-Establece el art. 455 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2.- Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

3.- Pues bien, el criterio inicial, seguido posteriormente tras sucesivas reformas, de la LEC es que contra la resolución que finaliza el procedimiento de jura de cuentas por oposición del ejecutado no cabe recurso alguno. Así resulta de los arts. 34.1.2 if y 35.2 if. La voluntad del legislador es que cualquier discusión al respecto fuera dirigida al procedimiento declarativo que tenga a bien el ejecutado oponente presentar.

4.- La ley 13/2009, de 3 de noviembre, siguió con la misma idea, aunque con la sustitución del funcionario que resuelve la oposición. La resolución que dirima la oposición está otorgada al Letrado de la Administración de Justicia, y con la misma consecuencia: no cabe recurso contra el Decreto que dicte el LAJ, ni tan siquiera el de revisión ante el Juez.

5.- Cierto que esa previsión fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional por, entre otras, la S. 34/2019, pero la declaración de inconstitucionalidad afecta, no tanto a la inexistencia de recurso, sino que no se dé recurso alguno contra la resolución del LAJ, esto es, que no quepa un recurso contra la resolución de un órgano administrativo como el es LAJ que deba ser resuelto por un órgano dotado de independencia.

6.- Sólo lo anterior es lo afectado por la inconstitucionalidad, y, de hecho, a señalamiento del recurrente, el Juzgado admitió el recurso de revisión. Resuelta la cuestión por Auto del Juez, ha de volverse a la filosofía y voluntad del legislador: contra la resolución final del procedimiento de jura de cuentas no se da recurso alguno, sin perjuicio de que el actor pueda presentar una demanda donde se discutan, con fuerza de cosa juzgada, las pretensiones del actor."

Ya se había pronunciado esta Audiencia en AAP de Almería 166/18 de 29/1/2019, aún anterior a la STC de 14/3/2019.

En este mismo sentido, se han pronunciado numerosas Audiencias ; así AAP de Badajoz de 14/1/2021, AAP Córdoba de 27/7/2020 y AAP de Barcelona de 29/5/2020 que analiza la misma cuestión debatida en los siguientes términos:

" 2. El recurrente sostiene que procede el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual contra el auto que resuelve un recurso de revisión solo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. En este caso, el auto pone fin al procedimiento de impugnación de honorarios, siendo así que ese auto es ejecutivo y que, en el proceso de ejecución, no cabe reconsiderar el contenido del auto.

(...)1. Efectivamente debe entenderse que el auto de 9 de septiembre puso fin al procedimiento y que, a partir de él, puede entrarse en la ejecución. La ejecución no cambia las cosas, porque en ella no puede reconsiderarse lo acordado en la jura de cuentas. En ese sentido no se comparte el criterio del juez de primera instancia, aunque con el matiz que se indica en el apartado tres.

Sin embargo ello no significa que quepa el recurso de apelación, por la sencilla razón de que no toda resolución que pone fin a un procedimiento es susceptible de apelación. La regla es esa, pero la ley puede establecer excepciones, porque no es obligado que quepa recurso de apelación contra la decisión final, o definitiva, de un procedimiento. Depende de lo que disponga la ley. Por ejemplo, el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite el recurso de apelación contra los autos que ponen fin a los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, tan semejantes al de que aquí se trata.

2. El artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento determina que el decreto que pone fin al procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso. La ley establece, por tanto, que frente a la decisión que pone fin a este tipo de procesos o incidencias no cabe recurso de apelación, porque se prevé que no cabe recurso alguno.

Es cierto que el precepto ha sido declarado inconstitucional en cuanto impedía que el tema fuese conocido por el juez. Por tanto ahora cabe el recurso necesario para que la decisión del letrado sea examinada por el juez, recurso que es el de revisión.

Pero es obvio que, como se razona en el recurso, el Tribunal Constitucional no entró en la procedencia o no de que haya apelación. Se limitó a exigir que el tema pudiese ser examinado por el juez. Por tanto no se dejó sin efecto el otro aspecto de lo dispuesto en el artículo 35.2, que es el de que no cabe recurso de apelación. Se insiste: el precepto, al disponer que no cabe recurso alguno proscribe el recurso de apelación y, como en eso no entró el Tribunal Constitucional, que se limitó a exigir la intervención del juez, resulta claro, a juicio de la sala, que la vía de la apelación sigue estando cerrada. Como en los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, con cuya regulación no es coherente la posición del señor Gustavo ".

Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

En definitiva, la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y, sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa pues referido decreto, confirmado por auto, " no prejuzga, ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior."

Concretamente al procedimiento de jura de cuentas de procurador se refiere el AAP Valencia, Sección 8ª, n.º 494/2025, de 10 de noviembre de 2025, adoptando la misma solución que esta Sala:

"PRIMERO.- El procurador D Valeriano interpuso procedimiento de jura de cuentas contra Banco Santander en reclamación de 272'48 euros . Por decreto de 23 de mayo de 2023 se acordó sobreseer el procedimiento al declarar que se trata de una reclamación de naturaleza compleja que deberá dilucidarse, en su caso, a través del juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Contra dicho decreto, D. Valeriano interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de 5 de junio de 2023 y contra dicho auto interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegada por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso procede en primer lugar analizar dicha cuestión. En relación a dicha cuestión debe partirse de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , cuando señala que "La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018 . El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art . 117.3 CE ), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero , LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018 , FJ 4). Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC ) , al que remite el párrafo segundo del art . 35.2 LEC , en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso «y tercero» del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC . Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC , declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art . 35.2 LEC , dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto. Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7 , y 72/2018 , FJ 4 , que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art . 454 bis Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por tanto, cabe recurso de revisión , tal y como fue tramitado en el juzgado del que proviene el presente expediente, pero no cabe recurso apelación posterior pues el auto definitivo dictado en dicho procedimiento sigue estando sometido a lo previsto en el último párrafo del artículo 34.2 "...no será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior", en tanto que dicho inciso no fue anulado por el Tribunal Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante, en resolución de 27 de febrero de 2024, diciendo que "El recurso no puede prosperar por razones formales, ya que no debió ser admitido a trámite el tenor literal del art . 34.2 último párrafo, al que se remite el art . 35.2, ambos de la Lec ., relativos a la impugnación de la reclamación de derecho/honorarios por indebidos, que establecen que contra la decisión del LAJ no procederá recurso , sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a un procedimiento declarativo. Y si bien tal precepto fue declarado inconstitucional por el TC, sentencia de 14-3-19 , resulta relevante y determinante recordar que la razón de ello fue la exclusión del control judicial sobre una decisión de los LAJ, de suerte que la única consecuencia que de ello cabe derivar es la posibilidad de revisión ante el Tribunal, más no la posibilidad de apelación, excluida expresamente por tal precepto y sin que fuera objeto de consideración por el T.C. Adicionalmente, cumple recordar que el derecho a los recursos no reviste carácter constitucional, habiendo declarado el Tribunal de Garantías que su configuración reviste carácter legal.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado in extenso la A.Pr. de La Coruña, auto de 8-3-21 que dispone:

"9.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 , y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la LEC que hemos reflejado en letra cursiva.

10.- Prescindiendo de análisis de cuestiones como el carácter privilegiado del procedimiento habilitado para abogados y procuradores ( artículos 34 y 35 de la LEC ), y de cuestiones en su día discutidas como la posibilidad abierta a los profesionales de acudir también el procedimiento monitorio, y desde luego al declarativo ordinario (el precepto dice "podrán" y no "deberán"), nos corresponde tomar partido acerca de la posibilidad de recurrir en apelación una resolución que el legislador en principio consideró que no admitía recurso alguno.

11.- La STC 34/2019 de 14 de marzo , resolvió declarando inconstitucional una interpretación que no permitía el control judicial frente a la decisión de los letrados de la administración de justicia, para posibilitar así el posible recurso de revisión ante el juez o tribunal, pero sin que se pronunciase en el sentido de sostener que, en contra del tenor literal del precepto, cupiese después interponer recurso de apelación, por tratase de auto definitivo en la instancia, que es en definitiva lo que se discute.

12.- El AAP de Pontevedra de 14 de julio de 2022 centra con claridad el debate, afirmando que La cuestión viene a ser el revisar si el control jurisdiccional en los procedimientos de Jura de Cuentas ( Art . 34 y 35 LEC ), se agota con el Recurso de Revisión frente al Decreto que resuelve su impugnación o si, yendo más allá, cabe apelación frente al Auto que decide aquél, toda vez que, pese a lo razonado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia N.º 34/19 de 14 de Marzo , el legislador no se ha pronunciado expresamente al respecto", y con la misma claridad expositiva, termina considerando que ante la alegación de una cuestión compleja, lo que corresponde decidir es si "... no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, sí debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente, que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar".

13.- Los miembros de esta sección 4º de la AP de A Coruña defendemos que no cabe el recurso de apelación , que como la resolución citada estima, es criterio mayoritario, aunque no sea el seguido por la citada sección de la AP de Pontevedra. Entendemos que el legislador no ha derogado el carácter privilegiado de un procedimiento pensado para la reclamación de honorarios por los habituales colaboradores de la administración de justicia en sus procedimientos ante los tribunales. Creemos que el legislador mantuvo el procedimiento porque respecto de los antiguos artículos 8 y 12 de la LEC de 1887 derogada, la STC 110/1993 de 25 de marzo de 1993 defendió que se respetaban " los niveles de garantía que en sus dos apartados exige el art . 24 CE , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

14.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 , tras analizar que la regulación actual de los preceptos cuestionados surgió tras la Ley Orgánica 13/2009, y el modelo de oficina judicial que diseñó, siendo una de sus claves potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, afirma que las dudas de constitucionalidad afectaban al régimen de recursos , y terminó declarando que "la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art . 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial". Pero su lectura nos hace ver que la "ratio decidenci" no fue la negación por el legislador de la doble instancia de control judicial, pues "La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria, pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos".

15.- Coincidimos con los argumentos que expresan el AAP de Madrid de 12 de marzo de 2021 , o el AAP de la Sección 5ª de Asturias Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2019 ; y en el ámbito de nuestra Audiencia provincial de A Coruña, el AAP de la Sección 5º de 31 de mayo de 2022 y el AAP de la Sección 3º de 9 de noviembre de 2021; todos posteriores a la STC 34/2019 , y que se pronuncian en el mismo sentido considerando no recurrible en apelación el auto judicial que resuelve el recurso de revisión sobre la jura de cuentas , planteado contra el decreto del LAJ, de manera análoga con lo que sucede con las tasaciones de costas, por lo que el recurso debe ahora ser desestimado.".

Igualmente el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª del 7 de noviembre de 2023, Recurso de Apelación 746/21, con cita de otros, indica que "5.- Procede la inadmisión del recurso de apelación formulado por don Diego , toda vez que no debió haber resultado admitido, sin que la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las que se tuvo por preparado ese recurso (ex art . 225.3º LEC ) conduzca a un efecto distinto de un pronunciamiento actual de inadmisión, que se ofrece aquí por razones de economía y orillando la nulidad de esas resoluciones.

6.- Como es sabido, el artículo 34 LEC , ofrece el mecanismo adecuado para el cobro de las cantidades adeudadas por un poderdante moroso al procurador interviniente en el proceso, con carácter abreviado y sumario, pues no prejuzga el desenlace de un proceso declarativo posterior ( art . 34.2 LEC ). Este cauce de reclamación de cantidad se ventila ante el LAJ y, precisamente por ello, dado que la redacción originaria de la norma excluía la oportunidad de fiscalización judicial posterior, esta última mención resultó corregida mediante STC, núm. 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , ponente Encarnación Roca Trías, que apreció la nulidad e inconstitucionalidad del precepto en ese sentido.

7.- Eso determina que las resoluciones del LAJ recaídas con ocasión de la tramitación de una petición de esa clase son susceptibles de fiscalización judicial ulterior, es decir, de recurso de revisión en el artículo 454 bis LEC . Y este precepto excluye en su apartado tercero la posibilidad de interposición de recurso de apelación respecto de cualesquiera autos distintos de los dictados resolviendo el recurso y que pongan fin al procedimiento de que se trate.

8.- Pues bien, el auto de desestimación de un recurso de revisión interpuesto contra un decreto que se pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 34 LEC no pone fin al proceso en cuestión, sino únicamente resuelve una petición contingente del Procurador tramitada con ocasión de aquel, a modo de cuestión yuxtapuesta o incidental, sin efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de sus derechos y sin que tal situación se confunda con el objeto del proceso, su terminación normal o anormal y la posibilidad de entablar recurso de apelación contra las resoluciones de este tipo en el enlace del artículo 454 bis.3 LEC con los artículos 455 y ss de la norma procesal.

9.- Por analogía con la misma cuestión, puede verse igualmente el tratamiento en el artículo 246.3 y . 4 LEC , para la decisión de los recursos de revisión en materia de tasación de costas y exclusión de eventual apelación. Todas estas normas deben interpretarse en términos de sistema, es decir, de manera coherente y para su unidad de significado o disciplina.

10.- Pese a la existencia de jurisprudencia menor discrepante, esta Sala ha consolidado un criterio claro en esta materia, como puede verse en los AAP Valencia, 9ª, núm. 95/2022, de 24 de mayo de 2022 , ponente Rosa María Andrés Cuenca y núm. 69/2023, de 18 de julio de 2023 , ponente Purificación Martorell Zulueta.

11.- Tiene razón entonces Banco de Santander, S.A., cuando señala que el recurso de apelación formulado por don Diego contra el auto de 8 de marzo de 2023 no debería haber resultado admitido, sin que sea oportuno aquí examinar el acierto o error de su fundamentación.".

Como indica la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de noviembre de 2024 "cabe concluir que en los procedimientos de Jura de Cuentas ( art . 34 y 35 de la LEC ) el control jurisdiccional se agota con el recurso de revisión frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, sin que en estos supuestos el legislador haya previsto la existencia de una doble instancia, ni pueda extraerse tal conclusión del hecho de que el Tribunal Constitucional haya considerado que la resolución del Letrado de la Administración de justicia deba ser objeto de control jurisdiccional, quedando este control circunscrito al recurso de revisión ." En el mismo sentido Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de julio de 2024, la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 8 de mayo de 2023, o la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 20 de abril de 2022.

En virtud de cuanto antecede, esta Sala considera que el auto impugnado no es susceptible de recurso de apelación , como de hecho indicaba la resolución recurrida, por lo que debió ser inadmitido, lo que determina la desestimación del mismo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que establece que la causa de inadmisión apreciada tardíamente deriva en causa de desestimación."

En definitiva, estimamos que la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y ello sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa, pues la decisión adoptada en el procedimiento de jura de cuentas no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior.

Dada la inadmisiblidad del recurso, procede la propia desestimación del mismo pues como esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación y ello bajo la forma de sentencia conforme al art 465 de la LEC.

TERCERO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso por su inadmisibilidad, se imponen las costas de la alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado en los autos de referencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, que se confirma con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se sustenta frente al auto de 7 de mayo de 2024 en que se desestima un recurso de revisión frente al decreto de 12 de abril de 2024 en el cual se estimaba la impugnación efectuada por el poderdante Banco Santander S.A. a la cuenta de la procuradora Doña Milagrosa por haber prescrito la acción para la reclamación de la cantidad objeto del procedimiento. El auto considera que no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil pero que se ha producido la caducidad de la instancia conforme al artículo 237 de la LEC, desestimando el recurso de revisión.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la apelante, alegando que no existe prescripción de la acción ni caducidad de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada esta Sala considera que el auto recurrido no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la LEC en su redacción vigente al tiempo de la incoacción del procedimiento de jura de cuentas, en cuyo apartado segundo se establece expresamente que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, si bien en relación a la cuenta de abogado y a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LEC en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, con entraba en vigor el 20 de marzo de 2024, donde se establecía el mismo carácter no recurrible del decreto que resolvía la cuenta de abogado, sin que prejuzgara tampoco la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior. Así en AAP Almería, Sección 1ª, n.º 283/2023, de 30 de mayo de 2023, nos expresábamos en estos términos, que son extrapolables al caso presente:

"SEGUNDO.- Lo primero que la Sala va a examinar es si el auto recurrido es susceptible de recurso de apelación, anticipando la Sala que no lo es por expresa previsión legal contenida en el art 35 de la LEC. El art 35.5 in fine de la LEC dispone literalmente que " "Dicho decreto- el que resuelve la impugnación, en este caso por indebidasno será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en el juicio ordinario posterior" . Este precepto se ha visto afectada por la declaración de inconstitucionalidad contenida en STC al núm. 34/2019, de 14 de marzo al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el propio Tribunal de Garantías y ulteriores en sentencias 49/2019, de 8 de abril y 93/2019, de 15 de julio , declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, única y exclusivamente en cuanto al recurso de revisión. En suma, se indica que la imposibilidad de recurrir ante el Juez incurre "en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial: El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE )".

El Tribunal Constitucional decide ; "Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC. Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto y finalmente aclara, que " en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC ".

Esta Audiencia en reciente auto de 26/10/2020 resolviendo una queja por inadmisión de un recurso de apelación frente al auto desestimatorio de un decreto dictado en un proceso de jura de cuentas (RAC 1436/19) señalaba al objeto, lo siguiente ;

"1-Establece el art. 455 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2.- Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

3.- Pues bien, el criterio inicial, seguido posteriormente tras sucesivas reformas, de la LEC es que contra la resolución que finaliza el procedimiento de jura de cuentas por oposición del ejecutado no cabe recurso alguno. Así resulta de los arts. 34.1.2 if y 35.2 if. La voluntad del legislador es que cualquier discusión al respecto fuera dirigida al procedimiento declarativo que tenga a bien el ejecutado oponente presentar.

4.- La ley 13/2009, de 3 de noviembre, siguió con la misma idea, aunque con la sustitución del funcionario que resuelve la oposición. La resolución que dirima la oposición está otorgada al Letrado de la Administración de Justicia, y con la misma consecuencia: no cabe recurso contra el Decreto que dicte el LAJ, ni tan siquiera el de revisión ante el Juez.

5.- Cierto que esa previsión fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional por, entre otras, la S. 34/2019, pero la declaración de inconstitucionalidad afecta, no tanto a la inexistencia de recurso, sino que no se dé recurso alguno contra la resolución del LAJ, esto es, que no quepa un recurso contra la resolución de un órgano administrativo como el es LAJ que deba ser resuelto por un órgano dotado de independencia.

6.- Sólo lo anterior es lo afectado por la inconstitucionalidad, y, de hecho, a señalamiento del recurrente, el Juzgado admitió el recurso de revisión. Resuelta la cuestión por Auto del Juez, ha de volverse a la filosofía y voluntad del legislador: contra la resolución final del procedimiento de jura de cuentas no se da recurso alguno, sin perjuicio de que el actor pueda presentar una demanda donde se discutan, con fuerza de cosa juzgada, las pretensiones del actor."

Ya se había pronunciado esta Audiencia en AAP de Almería 166/18 de 29/1/2019, aún anterior a la STC de 14/3/2019.

En este mismo sentido, se han pronunciado numerosas Audiencias ; así AAP de Badajoz de 14/1/2021, AAP Córdoba de 27/7/2020 y AAP de Barcelona de 29/5/2020 que analiza la misma cuestión debatida en los siguientes términos:

" 2. El recurrente sostiene que procede el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual contra el auto que resuelve un recurso de revisión solo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. En este caso, el auto pone fin al procedimiento de impugnación de honorarios, siendo así que ese auto es ejecutivo y que, en el proceso de ejecución, no cabe reconsiderar el contenido del auto.

(...)1. Efectivamente debe entenderse que el auto de 9 de septiembre puso fin al procedimiento y que, a partir de él, puede entrarse en la ejecución. La ejecución no cambia las cosas, porque en ella no puede reconsiderarse lo acordado en la jura de cuentas. En ese sentido no se comparte el criterio del juez de primera instancia, aunque con el matiz que se indica en el apartado tres.

Sin embargo ello no significa que quepa el recurso de apelación, por la sencilla razón de que no toda resolución que pone fin a un procedimiento es susceptible de apelación. La regla es esa, pero la ley puede establecer excepciones, porque no es obligado que quepa recurso de apelación contra la decisión final, o definitiva, de un procedimiento. Depende de lo que disponga la ley. Por ejemplo, el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite el recurso de apelación contra los autos que ponen fin a los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, tan semejantes al de que aquí se trata.

2. El artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento determina que el decreto que pone fin al procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso. La ley establece, por tanto, que frente a la decisión que pone fin a este tipo de procesos o incidencias no cabe recurso de apelación, porque se prevé que no cabe recurso alguno.

Es cierto que el precepto ha sido declarado inconstitucional en cuanto impedía que el tema fuese conocido por el juez. Por tanto ahora cabe el recurso necesario para que la decisión del letrado sea examinada por el juez, recurso que es el de revisión.

Pero es obvio que, como se razona en el recurso, el Tribunal Constitucional no entró en la procedencia o no de que haya apelación. Se limitó a exigir que el tema pudiese ser examinado por el juez. Por tanto no se dejó sin efecto el otro aspecto de lo dispuesto en el artículo 35.2, que es el de que no cabe recurso de apelación. Se insiste: el precepto, al disponer que no cabe recurso alguno proscribe el recurso de apelación y, como en eso no entró el Tribunal Constitucional, que se limitó a exigir la intervención del juez, resulta claro, a juicio de la sala, que la vía de la apelación sigue estando cerrada. Como en los procedimientos de impugnación de tasaciones de costas, con cuya regulación no es coherente la posición del señor Gustavo ".

Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

En definitiva, la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y, sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa pues referido decreto, confirmado por auto, " no prejuzga, ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior."

Concretamente al procedimiento de jura de cuentas de procurador se refiere el AAP Valencia, Sección 8ª, n.º 494/2025, de 10 de noviembre de 2025, adoptando la misma solución que esta Sala:

"PRIMERO.- El procurador D Valeriano interpuso procedimiento de jura de cuentas contra Banco Santander en reclamación de 272'48 euros . Por decreto de 23 de mayo de 2023 se acordó sobreseer el procedimiento al declarar que se trata de una reclamación de naturaleza compleja que deberá dilucidarse, en su caso, a través del juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Contra dicho decreto, D. Valeriano interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de 5 de junio de 2023 y contra dicho auto interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegada por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso procede en primer lugar analizar dicha cuestión. En relación a dicha cuestión debe partirse de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , cuando señala que "La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018 . El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art . 117.3 CE ), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero , LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018 , FJ 4). Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC ) , al que remite el párrafo segundo del art . 35.2 LEC , en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso «y tercero» del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC . Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC , declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art . 35.2 LEC , dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto. Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7 , y 72/2018 , FJ 4 , que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art . 454 bis Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por tanto, cabe recurso de revisión , tal y como fue tramitado en el juzgado del que proviene el presente expediente, pero no cabe recurso apelación posterior pues el auto definitivo dictado en dicho procedimiento sigue estando sometido a lo previsto en el último párrafo del artículo 34.2 "...no será susceptible de recurso , pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior", en tanto que dicho inciso no fue anulado por el Tribunal Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante, en resolución de 27 de febrero de 2024, diciendo que "El recurso no puede prosperar por razones formales, ya que no debió ser admitido a trámite el tenor literal del art . 34.2 último párrafo, al que se remite el art . 35.2, ambos de la Lec ., relativos a la impugnación de la reclamación de derecho/honorarios por indebidos, que establecen que contra la decisión del LAJ no procederá recurso , sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a un procedimiento declarativo. Y si bien tal precepto fue declarado inconstitucional por el TC, sentencia de 14-3-19 , resulta relevante y determinante recordar que la razón de ello fue la exclusión del control judicial sobre una decisión de los LAJ, de suerte que la única consecuencia que de ello cabe derivar es la posibilidad de revisión ante el Tribunal, más no la posibilidad de apelación, excluida expresamente por tal precepto y sin que fuera objeto de consideración por el T.C. Adicionalmente, cumple recordar que el derecho a los recursos no reviste carácter constitucional, habiendo declarado el Tribunal de Garantías que su configuración reviste carácter legal.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado in extenso la A.Pr. de La Coruña, auto de 8-3-21 que dispone:

"9.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 , y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la LEC que hemos reflejado en letra cursiva.

10.- Prescindiendo de análisis de cuestiones como el carácter privilegiado del procedimiento habilitado para abogados y procuradores ( artículos 34 y 35 de la LEC ), y de cuestiones en su día discutidas como la posibilidad abierta a los profesionales de acudir también el procedimiento monitorio, y desde luego al declarativo ordinario (el precepto dice "podrán" y no "deberán"), nos corresponde tomar partido acerca de la posibilidad de recurrir en apelación una resolución que el legislador en principio consideró que no admitía recurso alguno.

11.- La STC 34/2019 de 14 de marzo , resolvió declarando inconstitucional una interpretación que no permitía el control judicial frente a la decisión de los letrados de la administración de justicia, para posibilitar así el posible recurso de revisión ante el juez o tribunal, pero sin que se pronunciase en el sentido de sostener que, en contra del tenor literal del precepto, cupiese después interponer recurso de apelación, por tratase de auto definitivo en la instancia, que es en definitiva lo que se discute.

12.- El AAP de Pontevedra de 14 de julio de 2022 centra con claridad el debate, afirmando que La cuestión viene a ser el revisar si el control jurisdiccional en los procedimientos de Jura de Cuentas ( Art . 34 y 35 LEC ), se agota con el Recurso de Revisión frente al Decreto que resuelve su impugnación o si, yendo más allá, cabe apelación frente al Auto que decide aquél, toda vez que, pese a lo razonado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia N.º 34/19 de 14 de Marzo , el legislador no se ha pronunciado expresamente al respecto", y con la misma claridad expositiva, termina considerando que ante la alegación de una cuestión compleja, lo que corresponde decidir es si "... no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, sí debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente, que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar".

13.- Los miembros de esta sección 4º de la AP de A Coruña defendemos que no cabe el recurso de apelación , que como la resolución citada estima, es criterio mayoritario, aunque no sea el seguido por la citada sección de la AP de Pontevedra. Entendemos que el legislador no ha derogado el carácter privilegiado de un procedimiento pensado para la reclamación de honorarios por los habituales colaboradores de la administración de justicia en sus procedimientos ante los tribunales. Creemos que el legislador mantuvo el procedimiento porque respecto de los antiguos artículos 8 y 12 de la LEC de 1887 derogada, la STC 110/1993 de 25 de marzo de 1993 defendió que se respetaban " los niveles de garantía que en sus dos apartados exige el art . 24 CE , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

14.- La STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 , tras analizar que la regulación actual de los preceptos cuestionados surgió tras la Ley Orgánica 13/2009, y el modelo de oficina judicial que diseñó, siendo una de sus claves potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, afirma que las dudas de constitucionalidad afectaban al régimen de recursos , y terminó declarando que "la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art . 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art . 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial". Pero su lectura nos hace ver que la "ratio decidenci" no fue la negación por el legislador de la doble instancia de control judicial, pues "La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria, pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos".

15.- Coincidimos con los argumentos que expresan el AAP de Madrid de 12 de marzo de 2021 , o el AAP de la Sección 5ª de Asturias Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2019 ; y en el ámbito de nuestra Audiencia provincial de A Coruña, el AAP de la Sección 5º de 31 de mayo de 2022 y el AAP de la Sección 3º de 9 de noviembre de 2021; todos posteriores a la STC 34/2019 , y que se pronuncian en el mismo sentido considerando no recurrible en apelación el auto judicial que resuelve el recurso de revisión sobre la jura de cuentas , planteado contra el decreto del LAJ, de manera análoga con lo que sucede con las tasaciones de costas, por lo que el recurso debe ahora ser desestimado.".

Igualmente el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª del 7 de noviembre de 2023, Recurso de Apelación 746/21, con cita de otros, indica que "5.- Procede la inadmisión del recurso de apelación formulado por don Diego , toda vez que no debió haber resultado admitido, sin que la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las que se tuvo por preparado ese recurso (ex art . 225.3º LEC ) conduzca a un efecto distinto de un pronunciamiento actual de inadmisión, que se ofrece aquí por razones de economía y orillando la nulidad de esas resoluciones.

6.- Como es sabido, el artículo 34 LEC , ofrece el mecanismo adecuado para el cobro de las cantidades adeudadas por un poderdante moroso al procurador interviniente en el proceso, con carácter abreviado y sumario, pues no prejuzga el desenlace de un proceso declarativo posterior ( art . 34.2 LEC ). Este cauce de reclamación de cantidad se ventila ante el LAJ y, precisamente por ello, dado que la redacción originaria de la norma excluía la oportunidad de fiscalización judicial posterior, esta última mención resultó corregida mediante STC, núm. 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , ponente Encarnación Roca Trías, que apreció la nulidad e inconstitucionalidad del precepto en ese sentido.

7.- Eso determina que las resoluciones del LAJ recaídas con ocasión de la tramitación de una petición de esa clase son susceptibles de fiscalización judicial ulterior, es decir, de recurso de revisión en el artículo 454 bis LEC . Y este precepto excluye en su apartado tercero la posibilidad de interposición de recurso de apelación respecto de cualesquiera autos distintos de los dictados resolviendo el recurso y que pongan fin al procedimiento de que se trate.

8.- Pues bien, el auto de desestimación de un recurso de revisión interpuesto contra un decreto que se pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 34 LEC no pone fin al proceso en cuestión, sino únicamente resuelve una petición contingente del Procurador tramitada con ocasión de aquel, a modo de cuestión yuxtapuesta o incidental, sin efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de sus derechos y sin que tal situación se confunda con el objeto del proceso, su terminación normal o anormal y la posibilidad de entablar recurso de apelación contra las resoluciones de este tipo en el enlace del artículo 454 bis.3 LEC con los artículos 455 y ss de la norma procesal.

9.- Por analogía con la misma cuestión, puede verse igualmente el tratamiento en el artículo 246.3 y . 4 LEC , para la decisión de los recursos de revisión en materia de tasación de costas y exclusión de eventual apelación. Todas estas normas deben interpretarse en términos de sistema, es decir, de manera coherente y para su unidad de significado o disciplina.

10.- Pese a la existencia de jurisprudencia menor discrepante, esta Sala ha consolidado un criterio claro en esta materia, como puede verse en los AAP Valencia, 9ª, núm. 95/2022, de 24 de mayo de 2022 , ponente Rosa María Andrés Cuenca y núm. 69/2023, de 18 de julio de 2023 , ponente Purificación Martorell Zulueta.

11.- Tiene razón entonces Banco de Santander, S.A., cuando señala que el recurso de apelación formulado por don Diego contra el auto de 8 de marzo de 2023 no debería haber resultado admitido, sin que sea oportuno aquí examinar el acierto o error de su fundamentación.".

Como indica la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 15 de noviembre de 2024 "cabe concluir que en los procedimientos de Jura de Cuentas ( art . 34 y 35 de la LEC ) el control jurisdiccional se agota con el recurso de revisión frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, sin que en estos supuestos el legislador haya previsto la existencia de una doble instancia, ni pueda extraerse tal conclusión del hecho de que el Tribunal Constitucional haya considerado que la resolución del Letrado de la Administración de justicia deba ser objeto de control jurisdiccional, quedando este control circunscrito al recurso de revisión ." En el mismo sentido Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de julio de 2024, la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 8 de mayo de 2023, o la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 20 de abril de 2022.

En virtud de cuanto antecede, esta Sala considera que el auto impugnado no es susceptible de recurso de apelación , como de hecho indicaba la resolución recurrida, por lo que debió ser inadmitido, lo que determina la desestimación del mismo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que establece que la causa de inadmisión apreciada tardíamente deriva en causa de desestimación."

En definitiva, estimamos que la resolución que se recurre no es susceptible de apelación y ello sin perjuicio de las acciones que competan a la parte en la vía declarativa, pues la decisión adoptada en el procedimiento de jura de cuentas no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en un declarativo ulterior.

Dada la inadmisiblidad del recurso, procede la propia desestimación del mismo pues como esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación y ello bajo la forma de sentencia conforme al art 465 de la LEC.

TERCERO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso por su inadmisibilidad, se imponen las costas de la alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado en los autos de referencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, que se confirma con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado en los autos de referencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, que se confirma con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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