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Última revisión
24/08/2026

Auto Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 646/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026200197

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4069A

Núm. Roj: AAP B 4069:2026


Encabezamiento

-Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012064625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012064625

N.I.G.: 0801942120108019647

Recurso de apelación 646/2025 -SA

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 35

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 234/2023

Parte recurrente/Solicitante: IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: Jesus Sanchez Campos

Parte recurrida: Matilde, Erica

Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez

Abogado/a: PEDRO GUERRERO FERNANDEZ

AUTO Nº 180/2026

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 20 de abril de 2026

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 234/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 35 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra Auto de 14/01/25 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de Matilde, Erica.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se Estima totalmente,a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada a la misma por el/la Procurador/a Maria Rosario Alcoba Estevez en nombre y representación de Erica y, se Acuerda dejar sin efecto la ejecución instada por el/la Procurador/a Francisco Ruiz Castel en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.

En cuanto al alzamiento de los embargos estese, en su caso, a lo que la Letrada de la administración de justicia acuerde en el Decreto correspondiente.

Impongo las costas a la parte ejecutante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.

La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.

La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.

Razona la resolución de primera instancia que "En primer lugar, se debe examinar el motivo de oposición relativo a la posible nulidad de la Cláusula de vencimiento anticipado, que determina: "si los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, y en particular, si se dejaran de satisfacer los intereses o amortizaciones a sus respectivos vencimientos

Por tanto, atendiendo al tener literal de la cláusula, se aprecia la abusividad de la Cláusula relativa al vencimiento anticipado, y por tanto, se debe declarar nula nulas de pleno derecho, lo que conlleva a la improcedencia de la ejecución".

Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.

La parte ejecutada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Motivación.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.

TERCERO.- Vencimiento anticipado. Préstamo personal.

1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.

Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Que el título contenga cláusulas abusivas")referidos a la "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales",que es la ejecución que se sigue en el caso de análisis en la que se está ejecutando una póliza de préstamo, y no a la que alude la parte recurrente regulada en el artículo 556 de la Ley procesal, que alude a la "Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación".

2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.

Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:

"...SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado

...

Decisión de la Sala :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre ,se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ;o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ,o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz ,y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".

En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.

3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que "...No obstante la duración pactada, el banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones...Cuando el prestatario/s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas un los plazos previstos ...".

Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.

QUINTO.- Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.

En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:

" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".

Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1 . Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia...".

También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.

En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.

En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.

Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.

SEXTO.- Cláusula de comisiones. Cláusula de interés de demora.

1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).

2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.

Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos: "...Esta Sala, a pesar de las alegaciones de la apelante, que transcribe en buena parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 para insistir en la nulidad de la citada cláusula, debe confirmar la resolución de instancia, y ello por cuanto la apelante olvida el procedimiento en el que nos encontramos. Así, como indica la ejecutante, no puede olvidarse que en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad en abstracto de cualquier cláusula incorporada en el contrato. La Ley Procesal lo establece claramente respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria, señalando el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 que sólo es posible oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, no sólo en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también en cualquier procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad...".

La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).

En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:

"...en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6. La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7. La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia...".

4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que "...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interésremuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada....".

5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.

Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.

6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.

Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:

"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.

Decíamos en dicha resolución que "...Descartada la condición de consumidora de la demandada y aun admitiendo que los intereses fijados son realmente elevados, no es posible en el procedimiento instado examinar el pretendido carácter usurario (menos aún, introduciéndolo en apelación; al oponerse se limitó a citar el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908 y el efecto pretendido de devolver sólo el capital prestado) como ya hemos mantenido en diversas resoluciones ( por todas, autos de 14 de enero, 6 de febrero y 14 de septiembre todos ellos del 2015).

Por otra parte, la jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido que la Ley de Represión de la Usura, no resulta de aplicación a los intereses moratorios ( SSTS de 2 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2011 , 18 de junio de 2012 ).

En cualquiera caso la consecuencia de su apreciación no sería la que pretende la ahora apelante sino la nulidad de pleno derecho del contrato ( art.1 Ley 23/7/1908 ) y dicha cuestión no puede ser examinada en un procedimiento de ejecución con tasadas causas de oposición entre las que no tiene cabida la pretendida por la apelante..."...".

Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.

Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.

SÉPTIMO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 234/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 35 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra Auto de 14/01/25 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de Matilde, Erica.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se Estima totalmente,a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada a la misma por el/la Procurador/a Maria Rosario Alcoba Estevez en nombre y representación de Erica y, se Acuerda dejar sin efecto la ejecución instada por el/la Procurador/a Francisco Ruiz Castel en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.

En cuanto al alzamiento de los embargos estese, en su caso, a lo que la Letrada de la administración de justicia acuerde en el Decreto correspondiente.

Impongo las costas a la parte ejecutante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.

La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.

La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.

Razona la resolución de primera instancia que "En primer lugar, se debe examinar el motivo de oposición relativo a la posible nulidad de la Cláusula de vencimiento anticipado, que determina: "si los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, y en particular, si se dejaran de satisfacer los intereses o amortizaciones a sus respectivos vencimientos

Por tanto, atendiendo al tener literal de la cláusula, se aprecia la abusividad de la Cláusula relativa al vencimiento anticipado, y por tanto, se debe declarar nula nulas de pleno derecho, lo que conlleva a la improcedencia de la ejecución".

Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.

La parte ejecutada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Motivación.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.

TERCERO.- Vencimiento anticipado. Préstamo personal.

1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.

Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Que el título contenga cláusulas abusivas")referidos a la "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales",que es la ejecución que se sigue en el caso de análisis en la que se está ejecutando una póliza de préstamo, y no a la que alude la parte recurrente regulada en el artículo 556 de la Ley procesal, que alude a la "Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación".

2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.

Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:

"...SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado

...

Decisión de la Sala :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre ,se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ;o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ,o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz ,y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".

En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.

3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que "...No obstante la duración pactada, el banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones...Cuando el prestatario/s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas un los plazos previstos ...".

Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.

QUINTO.- Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.

En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:

" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".

Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1 . Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia...".

También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.

En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.

En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.

Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.

SEXTO.- Cláusula de comisiones. Cláusula de interés de demora.

1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).

2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.

Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos: "...Esta Sala, a pesar de las alegaciones de la apelante, que transcribe en buena parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 para insistir en la nulidad de la citada cláusula, debe confirmar la resolución de instancia, y ello por cuanto la apelante olvida el procedimiento en el que nos encontramos. Así, como indica la ejecutante, no puede olvidarse que en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad en abstracto de cualquier cláusula incorporada en el contrato. La Ley Procesal lo establece claramente respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria, señalando el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 que sólo es posible oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, no sólo en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también en cualquier procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad...".

La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).

En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:

"...en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6. La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7. La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia...".

4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que "...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interésremuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada....".

5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.

Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.

6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.

Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:

"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.

Decíamos en dicha resolución que "...Descartada la condición de consumidora de la demandada y aun admitiendo que los intereses fijados son realmente elevados, no es posible en el procedimiento instado examinar el pretendido carácter usurario (menos aún, introduciéndolo en apelación; al oponerse se limitó a citar el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908 y el efecto pretendido de devolver sólo el capital prestado) como ya hemos mantenido en diversas resoluciones ( por todas, autos de 14 de enero, 6 de febrero y 14 de septiembre todos ellos del 2015).

Por otra parte, la jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido que la Ley de Represión de la Usura, no resulta de aplicación a los intereses moratorios ( SSTS de 2 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2011 , 18 de junio de 2012 ).

En cualquiera caso la consecuencia de su apreciación no sería la que pretende la ahora apelante sino la nulidad de pleno derecho del contrato ( art.1 Ley 23/7/1908 ) y dicha cuestión no puede ser examinada en un procedimiento de ejecución con tasadas causas de oposición entre las que no tiene cabida la pretendida por la apelante..."...".

Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.

Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.

SÉPTIMO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.

La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.

La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.

Razona la resolución de primera instancia que "En primer lugar, se debe examinar el motivo de oposición relativo a la posible nulidad de la Cláusula de vencimiento anticipado, que determina: "si los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, y en particular, si se dejaran de satisfacer los intereses o amortizaciones a sus respectivos vencimientos

Por tanto, atendiendo al tener literal de la cláusula, se aprecia la abusividad de la Cláusula relativa al vencimiento anticipado, y por tanto, se debe declarar nula nulas de pleno derecho, lo que conlleva a la improcedencia de la ejecución".

Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.

La parte ejecutada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Motivación.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.

TERCERO.- Vencimiento anticipado. Préstamo personal.

1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.

Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Que el título contenga cláusulas abusivas")referidos a la "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales",que es la ejecución que se sigue en el caso de análisis en la que se está ejecutando una póliza de préstamo, y no a la que alude la parte recurrente regulada en el artículo 556 de la Ley procesal, que alude a la "Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación".

2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.

Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:

"...SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado

...

Decisión de la Sala :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre ,se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ;o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ,o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz ,y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".

En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.

3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que "...No obstante la duración pactada, el banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones...Cuando el prestatario/s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas un los plazos previstos ...".

Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.

QUINTO.- Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.

En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:

" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".

Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1 . Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia...".

También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.

En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.

En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.

Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.

SEXTO.- Cláusula de comisiones. Cláusula de interés de demora.

1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).

2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.

Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos: "...Esta Sala, a pesar de las alegaciones de la apelante, que transcribe en buena parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 para insistir en la nulidad de la citada cláusula, debe confirmar la resolución de instancia, y ello por cuanto la apelante olvida el procedimiento en el que nos encontramos. Así, como indica la ejecutante, no puede olvidarse que en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad en abstracto de cualquier cláusula incorporada en el contrato. La Ley Procesal lo establece claramente respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria, señalando el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 que sólo es posible oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, no sólo en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también en cualquier procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad...".

La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).

En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:

"...en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6. La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7. La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia...".

4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que "...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interésremuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada....".

5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.

Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.

6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.

Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:

"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.

Decíamos en dicha resolución que "...Descartada la condición de consumidora de la demandada y aun admitiendo que los intereses fijados son realmente elevados, no es posible en el procedimiento instado examinar el pretendido carácter usurario (menos aún, introduciéndolo en apelación; al oponerse se limitó a citar el artículo 3 de la ley de 23 de julio de 1908 y el efecto pretendido de devolver sólo el capital prestado) como ya hemos mantenido en diversas resoluciones ( por todas, autos de 14 de enero, 6 de febrero y 14 de septiembre todos ellos del 2015).

Por otra parte, la jurisprudencia de manera reiterada ha mantenido que la Ley de Represión de la Usura, no resulta de aplicación a los intereses moratorios ( SSTS de 2 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2011 , 18 de junio de 2012 ).

En cualquiera caso la consecuencia de su apreciación no sería la que pretende la ahora apelante sino la nulidad de pleno derecho del contrato ( art.1 Ley 23/7/1908 ) y dicha cuestión no puede ser examinada en un procedimiento de ejecución con tasadas causas de oposición entre las que no tiene cabida la pretendida por la apelante..."...".

Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.

Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.

SÉPTIMO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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