Última revisión
24/08/2026
Auto Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 646/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 180/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026200197
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4069A
Núm. Roj: AAP B 4069:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012064625
N.I.G.: 0801942120108019647
Materia: Incidente
Parte recurrente/Solicitante: IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: Jesus Sanchez Campos
Parte recurrida: Matilde, Erica
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: PEDRO GUERRERO FERNANDEZ
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 20 de abril de 2026
En cuanto al alzamiento de los embargos estese, en su caso, a lo que la Letrada de la administración de justicia acuerde en el Decreto correspondiente.
Impongo las costas a la parte ejecutante."
La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.
La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.
La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.
Razona la resolución de primera instancia que
Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.
La parte ejecutada se opuso al recurso.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.
1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.
Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.
Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
"...SEGUNDO.-
...
Decisión de la Sala :
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".
En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.
3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que
Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:
Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1
También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.
En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.
En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.
Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.
1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).
2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.
Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos:
La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).
En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.
3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:
4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que
5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.
Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.
6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.
Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:
"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.
Decíamos en dicha resolución que
Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.
Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Antecedentes
En cuanto al alzamiento de los embargos estese, en su caso, a lo que la Letrada de la administración de justicia acuerde en el Decreto correspondiente.
Impongo las costas a la parte ejecutante."
La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.
La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.
La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.
Razona la resolución de primera instancia que
Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.
La parte ejecutada se opuso al recurso.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.
1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.
Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.
Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
"...SEGUNDO.-
...
Decisión de la Sala :
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".
En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.
3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que
Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:
Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1
También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.
En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.
En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.
Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.
1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).
2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.
Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos:
La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).
En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.
3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:
4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que
5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.
Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.
6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.
Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:
"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.
Decíamos en dicha resolución que
Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.
Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
La demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra Matilde y Erica.
La ejecutada, Sra. Erica, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente archivo de la ejecución; 2. Nulidad de la cláusula de interés de demora con reducción de las cantidades que se incluyen indebidamente en la demanda (1.004,89 € por los intereses de demora que la entidad bancaria ha incluido indebidamente en la demanda en base a una cláusula nula y 90 € por las comisiones de devolución/gastos de reclamación de las posiciones deudoras); y 3. El interés remuneratorio es usurario con la consecuencia de que la operación no devenga interés.
La parte ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025 que estimó el incidente declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivó la ejecución.
Razona la resolución de primera instancia que
Contra este auto interpuso la parte ejecutante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación; 2º Los motivos alegados por la parte demandada no encajan en los previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a un título ejecutivo; y 3º La presente reclamación se inició después de desprenderse una inequívoca voluntad de incumplimiento por parte del demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que el vencimiento del presente contrato se produjo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; incluso de considerarse nulo el vencimiento anticipado aplicado (lo que no se declara en el Auto) el procedimiento debe continuar dado que, tanto a día de hoy como desde el año 2011, el préstamo se encuentra completamente vencido.
La parte ejecutada se opuso al recurso.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos, es cierto que la resolución de primera instancia no va más allá de acordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo de la ejecución, sin explicitar los motivos o razones para adoptar dicha decisión. Ahora bien, no habiendo solicitado la parte la nulidad de la resolución ausente de motivación esta Sala no puede sino resolver acerca de la impugnación de dicha decisión, lo que hacemos a continuación.
1. Sostiene la parte recurrente que no es nula la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque lo fuera, el procedimiento debe continuar manifestando su intención de solicitar la ampliación de la ejecución por las cuotas impagadas al encontrarse el préstamo vencido naturalmente.
Dicho motivo de oposición encaja perfectamente en los que recoge el artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2. En relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20.
Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
"...SEGUNDO.-
...
Decisión de la Sala :
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal-
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...".
En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero y la STS 273/2020, de 9 de junio.
3. Aunque las sentencias mencionadas se enmarquen en el análisis de procedimientos declarativos, resultan claramente aplicables al procedimiento de ejecución de autos en lo que se refiere al análisis de las circunstancias en que se puede declarar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal.
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula quinta que
Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo indicadas en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero:
Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: "1
También estos razonamientos son perfectamente aplicables al proceso de ejecución para entender que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y eliminada del contrato puede la parte demandante reclamar las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de la presentación de la demanda, siendo indiferente si la reclamación se hace por la vía del proceso declarativo o por la del procedimiento de ejecución.
En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se hubieran negociado individualmente, la consecuencia debía ser el despacho o la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas e impagadas al tiempo del cierre de la cuenta o liquidación, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 LEC.
En el caso de autos, en el que claramente la demanda de ejecución se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, a la fecha del vencimiento por el banco en fecha 12/11/09 todavía no había vencido naturalmente el contrato (27/10/11). Por tanto, la cláusula es nula por abusiva pero la demandante tenía derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la liquidación y solicitar la ampliación de la ejecución por los plazos que fuesen venciendo, plazos que, a día de hoy se han sobrepasado con creces.
Debemos, a continuación, entrar a analizar el resto de motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.
1. Según la liquidación acompañada a la demanda la deuda reclamada, 14.819,23 € es la suma de las cantidades correspondientes a capital (12.119,98 €), intereses (1694,36 €) e intereses de demora (1004,89 €).
2. En relación con la declaración de abusivas de las cláusulas del contrato a que alude la parte recurrente, hemos razonado en otras resoluciones (Rollo 275/18 y 757/20, entre otras) que el control de cláusulas abusivas está limitado por el objeto del proceso definido por las partes, que, en los procesos de ejecución aparece delimitado por lo que constituye el fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible.
Así, en el auto de 10/12/18 (Rollo 275/2018) dijimos:
La declaración de abusividad de las cláusulas del contrato, por tanto, deberá tener en cuenta los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda ( STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17).
En el presente supuesto, no constituye el fundamento de la ejecución ni ha dado lugar a la determinación de la cantidad exigible, cantidad alguna por el concepto de comisiones como puede observarse de la liquidación de la deuda, razón por la cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.
3. Por lo que se refiere a la abusividad de la cláusula referida al interés de demora, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril enjuició una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluyó que era «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Con el siguiente razonamiento:
4. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, esta sentencia razona que
5. Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, del 20%, excede del interés remuneratorio (TAE 12,672%) incrementado en dos puntos. Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente, nula.
Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo fijado en la póliza debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta, pero con los efectos previstos en la sentencia ante mencionada del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.
6. También hemos dicho que no es posible, en el trámite de oposición entrar a analizar la Usura.
Hemos dicho en otras resoluciones como en la dictada en el Rollo 933/24 lo siguiente:
"...3. ... También hemos dicho en otras resoluciones, como en la dictada en el Rollo 912/15 que la nulidad del contrato a la que conduce la aplicación de la Ley de Usura no es posible realizarla en el trámite de oposición a la ejecución pues requiere un análisis global del contrato que no es posible en el procedimiento de ejecución con causas tasadas de oposición.
Decíamos en dicha resolución que
Por todo lo cual, estimamos en recurso de apelación y, en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que debe limitarse a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.
Las costas del incidente de oposición, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo del "efecto disuasorio inverso"(entre otras, la sentencia núm. 1236/2024, de 4 de octubre , núm. 231/2022, de 28 de marzo, núm. 472/2020, de 17 de septiembre, núm. 419/2017, de 4 de julio, y la STJUE (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19) de fecha 16 de julio de 2020), se imponen a la parte ejecutante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2025, y en consecuencia, dejamos sin efecto en parte la resolución recurrida, y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición, declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de interés de demora, y dejamos sin efecto el despacho de ejecución por la cantidad fijada en el auto despachando ejecución de 2/2/10 que limitamos a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta en concepto de capital e intereses ordinarios, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución, condenando en las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

