Auto Civil 198/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Auto Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1839/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026200159

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3229A

Núm. Roj: AAP B 3229:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012183925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012183925

N.I.G.: 0818742120258119669

Recurso de apelación 1839/2025 -SE

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Medidas cautelares previas (art. 727) 656/2025

Parte recurrente/Solicitante: Armando

Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas

Abogado/a: Raquel Ramos Castaño

Parte recurrida: CCPP DIRECCION000 SABADELL

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a:

AUTO Nº 198/2026

Magistrados/Magistradas:

Amelia Mateo Marco

María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente: María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 25 de septiembre de 2025 se han recibido los autos de Medidas cautelares previas (art. 727) 656/2025 remitidos por Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Armando contra el Auto de fecha 17/07/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000 SABADELL.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la medida cautelar previa a la demanda interesada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de don Armando. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, Don Armando, presentó solicitud de adopción de medida cautelar contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, consistente en la "PARALIZACIÓN TOTAL de la bomba de presión de agua instalada en el edificio donde reside el Sr. Armando...".

Explica el demandante que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia contra la demandada. El demandante vive en el edificio de dicha Comunidad, en la planta NUM000 puerta NUM000 desde 2018 aproximadamente con su familia, mujer, hijos y padre de casi 70 años. Nunca hubo problemas de ruidos pero desde mayo de 2024 la situación cambió por completo siendo imposible descansar por las noches, sobre todo, pues la Comunidad demandada instaló una bomba de presión de agua que provoca ruidos muy molestos y vibraciones que se transfieren por las tuberías de la vivienda que provocan que no puedan conciliar el sueño ni descansar, el actor y toda su familia, incluidos los menores de edad lo que les está afectando gravemente a su salud y desarrollo de su actividad diaria. Entiende que es esencial que se adopte la medida cautelar para preservar el descanso de la familia en el domicilio familiar hasta que se encuentre una solución efectiva por parte de la Comunidad demandada, y que, de no adoptarse, podría afectar a la efectividad de la tutela pues podrían incrementarse aún más los perjuicios que se están ocasionando al actor y a su familia. Refiere que ha efectuado multitud de quejas y acudido al centro médico con sus hijos y su mujer para ser atendidos, y que ha sufrido problemas en la vivienda reventándole los tubos por la presión e incluso el termo, provocándole daños estéticos y goteras, que ya están reparados. Solicita la medida de paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Previo a la adopción de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el art. 734 LEC se acordó la celebración de vista convocando a la parte solicitante y la señalada como futura demandada.

Celebrada la correspondiente vista se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025 por el que se desestimó la medida cautelar solicitada con imposición de costas a la parte actora.

Razona la resolución de primera instancia que no se cumple el requisito de la idoneidad ni de la instrumentalidad de la medida solicitada en relación con la tutela pretendida, apareciendo las pretensiones del actor totalmente desconectadas de la tutela cautelar y ésta no tendente a garantizar y asegurar el futuro derecho que se le puede reconocer al demandante traducido en una condena económica.

Tampoco, sigue el auto, concurre el elemento de la apariencia de buen derecho habida cuenta de que la prueba practicada "resulta tendente a acreditar los perjuicios experimentados por la familia, en aras a la futura reclamación de daños, pero sin que guarde ninguna relación con la medida de paralización de la bomba hidráulica".

No concurre el elemento del peligro en la demora pues "No hay la mínima evidencia de que, por el transcurso del tiempo, necesario para tramitar un proceso, el actor pueda ver perjudicado su derecho si no se adopta la medida, ni que la falta de paralización del equipo de presión de agua podría dar lugar a la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria...".

La medida solicitada no cumple el requisito de la proporcionalidad dado que la paralización de la bomba hidráulica, hidráulica, por tiempo indefinido, "...conlleva perjudicar de manera ostensible a los restantes propietarios del edificio. Con la prueba practicada...quedó probado que la paralización del funcionamiento de la bomba hidráulica, ubicada en la planta NUM001 del edificio, impide que el suministro de agua alcance a los pisos superiores, en concreto, resultarían afectados, al menos, los ubicados en las plantas NUM002, NUM003 y NUM004, albergando cada una de ellas tres viviendas...".

Por último, razona la resolución de primera instancia, que "...la prueba ha revelado también que la Comunidad no ha adoptado una actitud pasiva ante el problema de los ruidos y vibraciones experimentados por el demandante...",y que "...en ningún momento se ha negado ni ha sido objeto de discusión que el equipo de presión del agua cumpla con todas las especificidades técnicas y se halle instalada en un lugar adecuado (planta - NUM000)...".

Contra este auto interpuso la parte demandante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Existencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar: situación jurídica cautelable, apariencia de buen derecho, peligro en la demora, instrumentalidad, idoneidad, homogeneidad, proporcionalidad de la medida y prestación de caución; y 2º Falta de valoración de la prueba e inadecuada valoración de la prueba.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Medidas cautelares.

1. Vienen exigiéndose como requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares, los siguientes: 1) Fumus boni iuriso "apariencia de buen derecho",debiendo el solicitante de las medidas cautelares ( art. 728.2 LEC) presentar los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; 2) Periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) , que exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

Además, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las características de las medidas cautelares, han de ser las siguientes: 1º Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; y 2º No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

No podemos olvidar el plus "de urgencia o necesidad"que es necesario acreditar cuando las medidas cautelares de solicitan antes de interponer la demanda conforme dispone el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

1. La medida cautelar que solicita el actor consiste en la paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Explica en el hecho primero de su demanda cautelar, que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia, contra la demandada, y en los hechos siguientes, la necesidad de dicha medida a fin de preservar la salud y el descanso del actor y su familia, que viene siendo perturbado a raíz de los ruidos y vibraciones que provoca la bomba de presión instalada en la planta - NUM000 del edificio.

2. El actor vive, como arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito el 18/4/23 y antes de ese contrato con otro desde el año 2018 (según el mismo manifiesta en su comunicación de 14/1/25), en el piso situado en la planta NUM000 puerta NUM000 del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, que es propiedad de la Administración, de la Agència d l'Habitatge de Catalunya.

3. Coinciden las partes al afirmar, y lo confirmó el testigo Don Ramón, administrador de la finca de autos (FINCAS LASI S.L.), que los problemas comenzaron a principios de 2024 a raíz de la reducción de la presión de agua por parte de la Administración debido a la sequía y a las medidas que adoptó el Gobierno de la Generalitat, medidas que dejaron al edificio gravemente afectado habida cuenta de que el agua no llegaba a las viviendas de los pisos NUM003 y NUM004.

Previamente, en acta de la Comunidad de 20/11/23, debido a problemas de presión en el edificio que afectaba a muchos vecinos y aconsejados por la propia compañía de aguas (Sr. Ramón) se acordó la sustitución de la acometida general del edificio y de la batería que reparte agua a las viviendas al tratarse de elementos que presentaban envejecimiento.

4. El Sr. Ramón explica en un largo email dirigido a la letrada del actor, acompañando actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, y lo ratifica en la vista de medidas cautelares, que la situación se agravó con las medidas adoptadas por el Gobierno de la Generalitat con motivo de la sequía, una de las cuales fue reducir la presión de agua en la zona. La compañía de Aguas informó a la Comunidad de que las medidas extraordinarias eran impuestas por el gobierno y no podían hacer nada instando a la Comunidad a buscar la forma de dar presión mediante un equipo homologado de presión de agua.

Esto fue lo que motivó que los vecinos se reuniesen en Junta el 24/1/24 en la que un técnico especializado explicó extensamente los problemas del edificio y de las restricciones de agua, apuntando que se pensó que la sustitución de las baterías de agua y una bomba menor mejoraría el suministro de presión del edificio. Sin embargo, no se contaba con las restricciones de agua acordadas por la Administración que supusieron una reducción de la presión general del 30% con una previsión, si la situación no mejoraba, de otro 30% más. A ello se añade, se lee en el acta, la antigüedad de las instalaciones de agua pública en la zona que no están preparadas para asumir los costes de suministro de edificios con tanta altura (8 plantas). Ante esta situación se aconseja por el técnico y así lo acuerdan los vecinos la instalación de un equipo de presión de máxima potencia con un depósito en el vestíbulo de la finca.

En el mes de mayo de 2024 termina de instalarse la bomba de presión y comienzan las quejas por ruidos de los inquilinos del NUM000 de las que existe amplia acreditación documental lo que provoca detenciones puntuales de la bomba de presión.

En Junta general extraordinaria de la Comunidad del edificio de DIRECCION000 con asistencia de los propietarios del aparcamiento de la Comunidad de DIRECCION001 celebrada el 20/6/24, los vecinos acuerdan, ante las graves molestias de ruido que ocasiona la bomba en el vestíbulo de la finca, especialmente a la vivienda NUM000, previo acuerdo con el propietario de las plazas de aparcamiento afectadas, instalar el equipo de presión en la planta - NUM000 de aparcamiento (en la pared de las plazas NUM005- NUM006). Se hace constar en el acta que los vecinos del edificio "llevan más de 6 meses sufriendo una escasez de presión muy grave que les impide tener el suministro mínimo que deberían garantizar las instituciones de este país, y que, por desgracia SE NIEGAN A SUMINISTRARLA, y, por tanto, ante la situación de desamparo, nos vemos obligados a tomar actuaciones al respecto...".La bomba de presión termina de instalarse el 29/7/24. Continúan las quejas por ruidos y se vuelve a detener la bomba.

Durante los períodos en que el equipo de presión permanece parado los vecinos de los pisos NUM002 a NUM004 sufren problemas de suministro de agua, no llega el agua por insuficiencia de presión y no pueden utilizar el servicio de caldera, poder lavadoras ni ducharse. La vecina del 8º1ª, de avanzada edad y con su marido enfermo, como el resto de las viviendas del NUM002 al NUM004 (3 viviendas por planta) no tienen agua en la vivienda y también se quejan. Además, la paralización del equipo genera daños al mismo (comienza a fallar y dicen los técnicos que no se puede poner y quitar) y representa un coste de unos 150/200 € cada vez que se vuelve a conectar habida cuenta de que es necesario purgarlo. Así consta en el email referido y lo confirmó el Sr. Ramón y el vecino del NUM003, Sr. Santos, en el acto de la vista.

La Comunidad de Propietarios, en septiembre, decide localizar una empresa especializada en aislamiento acústico y en octubre contacta con una especializada en vibraciones y ruidos, DBacustic que, en colaboración con la empresa BELLAVISTA ENGINYERIA S.L.P., realizan estudios y trabajos necesarios para reducir las vibraciones y ruidos y situarlos por debajo de los niveles que exige la Ordenanza municipal.

El Sr. Teodoro, ingeniero técnico de telecomunicaciones, emite informe de sonometría después de las medidas correctoras realizadas (apantallamiento de la estación de bombeo, colocación de bancadas acústicas y alfombrillas anti vibratorias, colocación de manguitos anti vibratorios y de amortiguadores para sujeción de tuberías) siendo el resultado (24 decibelios en horario nocturno/diurno) favorable teniendo en cuenta los límites permitidos según las horas (día y tarde, 30 dBA, y noche 25 dBA).

El 16/12/24, explica el Sr. Ramón en el mentado email, se convoca otra Junta general extraordinaria ante la amenaza del NUM000 de parar la bomba a la fuerza o romperla y de ejercitar acciones. El administrador presenta el certificado de sonoridad ajustado a la Ordenanza Municipal y se requiere a la propiedad del NUM000 para que aporte propuesta de insonorización de la vivienda.

El 13/1/25 se gira visita a la vivienda del actor y se acuerda requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que haga más pruebas de sonometría.

El 14/1/25 (doc. 17 demanda) el actor remite comunicación al arrendador, Agència de l'Habitatge, denunciando la situación, explicando todas las actuaciones realizadas y requiriéndole como propietaria del inmueble a dar solución a la problemática planteada.

El 16/1/25 (doc. 18 demanda) el actor solicita mediante instancia a l'Agència de l'Habitatge, ante la imposibilidad de poder vivir por el exceso de ruido por las noches, un cambio de vivienda. No hay constancia de la contestación a esta solicitud.

La demanda se interpone el 20/3/25 y el 20/5/25 la parte actora aporta un informe de sonometría elaborado por MC ACUSTICA (ingeniera Sra. Diana) en virtud del cual a raíz de algunas (no detalla cuales) modificaciones de presión del agua de la calle, el edificio se queda sin presión suficiente para abastecer de agua las viviendas de las plantas superiores ( NUM003 y NUM004). Se instala la bomba de agua con lo que se soluciona el problema de la presión, pero los habitantes del NUM000 se quejan de ruidos. El resultado de la prueba es desfavorable y pone de relieve el informe que la fuente de ruido no es la bomba que se encuentra en la planta subterránea y debidamente aislada sino el ruido del agua al paso por las canalizaciones del edificio que, con el uso de la bomba, circula a gran presión. Consecuencia de la bajada de la presión de agua de la calle la Comunidad se vio obligada a instalar un equipo de presión de agua que genera niveles de ruido muy elevados en la vivienda NUM000 por ser el más próximo a la bomba y más próximo al tramo de mayor presión de agua de los conductos. Entiende necesarias medidas correctoras del ruido generado por las canalizaciones.

El 29/4/25 la propietaria de la vivienda NUM000, Agència de l'Habitatge traslada por email al actor dicho informe de sonometría indicando que se ha instado formalmente a la Comunidad a llevar a cabo actuaciones necesarias y que dado que la solución no será inmediata "trasladaremos su caso al departamento correspondiente para que valore una posible reubicación".

A partir del 3/6/25, celebrada ya la primera vista de medidas cautelares que se suspendió a fin de intentar las partes alcanzar un acuerdo, según declaró el Sr. Ramón, se han instalado reguladores de presión en los pisos NUM000 al NUM007 que hacen que el agua no suba con tanta presión cuando transcurre por estos pisos disminuyendo así la vibración en las tuberías. Se han vuelto a remitir instancias a la compañía de aguas y al Ayuntamiento de Sabadell a los que consideran responsables. Y, según dijo el administrador, la Comunidad lleva invertidos más de 20.000 € en solventar el problema.

Se ha aportado durante la tramitación del recurso de apelación otro informe de sonometría elaborado por la Direcció General de Canvi Climàtic y Qualitat Ambiental a instancias de l' Agència de l'Habitatge, según el cual las mediciones realizadas en horario nocturno en las dos habitaciones de la vivienda obtienen un resultado desfavorable.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Valorada la prueba practicada debemos confirmar la resolución de primera instancia por sus acertados razonamientos.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que no es posible una medida cautelar como la que se solicita que supone un grado de afectación tan grave a derechos de terceros como el que representa la paralización de la bomba de presión de agua para los vecinos de los pisos NUM002 al NUM004, nueve viviendas, a los que dicha medida dejaría sin agua y/o con un caudal de agua completamente insuficiente para realizar las funciones mínimas de la vida diaria referidas al aseo, cocina, utilizar la calefacción y/o funcionamiento de lavadoras. No es posible solucionar el problema que afecta a la familia del actor provocando otro tan grave a nueve familias.

Sin perjuicio del análisis somero de las cuestiones objeto de debate habida cuenta de que la solicitud cautelar previa a la demanda impide conocer el detalle de la acción que se propone el actor entablar a través de demanda integrada con sus correspondientes hechos y fundamentación jurídica, y del juicio provisional e indiciario que es propio del incidente cautelar frente al proceso declarativo, de los informes periciales que constan documentados en autos (sin que sus autores hayan declarado en la vista), parece que sí hay constancia de un problema de ruidos en la vivienda de la que es propietaria la Administración, l' Agència de l'Habitatge, que tiene alquilada al actor.

También parece que la causa de los problemas que hoy padece la Comunidad de Propietarios tiene su origen en una actuación de la Administración consistente en la reducción de la presión de agua por parte de la Compañía de Aguas a raíz de la sequía.

Hasta tal punto es consciente la propietaria de NUM000 alquilada al actor, l' Agència de l'Habitatge, de la problemática que afecta a dicha vivienda, que se ha pensado en una reubicación del actor (correo de 29/4/25), cambio de vivienda que ya había solicitado el actor el 16/1/25, ignorándose por completo la respuesta de la Administración a tal petición ni si la hubo. La propietaria de la vivienda NUM000 arrendada al actor forma parte de la Comunidad de Propietarios, y junto con ésta ha alcanzado los acuerdos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y no consta que, a salvo de instar la realización de un informe de ruidos, haya tomado parte activa en la solución del problema que representa para el actor vivir en una vivienda con tal nivel de ruidos.

Pero, insistimos, es completamente desproporcionado y no tiene amparo legal que la solución al problema pase por dejar sin agua a los vecinos del inmueble.

2. También acierta la resolución de instancia cuando dice que la medida solicitada no cumple el requisito de la instrumentalidad.

La medida solicitada (paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua) no va dirigida a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (que condenara a indemnizar daños y perjuicios ocasionados en la integridad física y moral del actor y su familia), de modo que no pueda verse impedida o dificultada (la tutela solicitada) por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, sino que aparece desconectada de dicha tutela y carece del carácter instrumental característico de las medidas cautelares a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al destacar "la instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad de las medidas",con el fin último de que "las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no solo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios términos".

La medida solicitada no sirve para garantizar la efectividad de la tutela que dice el actor se propone solicitar. Una indemnización de daños y perjuicios ni se garantiza ni se deja de garantizar con la medida que se propone.

Es más, de la prueba practicada resulta que el equipo de presión, su instalación y su ubicación no tienen ningún problema, radicando el origen de los ruidos y vibraciones en el paso del agua por unas canalizaciones que, con el uso de la bomba, circula a gran presión, todo ello como consecuencia de la tan nombrada reducción de la presión del agua por la Administración. La propia defensa letrada del actor dijo en el acto de juicio oral que no se trata de un problema de insonorización de la bomba de presión apuntando a un problema de la compañía de aguas que debería regularizar la presión.

3. Tampoco concurre el elemento del peligro en la demora.

El periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Formando parte de este requisito previene el legislador que "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces".Y es que, como dispone el artículo 730 de la misma Ley Procesal, las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, "junto con la demanda principal",pudiendo solicitarse antes si quien en ese momento las pide acredita razones de urgencia o necesidad, y también (apartado 4) con posterioridad a la presentación de la demanda "cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos".

La parte actora no justifica que de no adoptarse la medida de paralización de la bomba se produciría alguna situación que impidiera o dificultara la efectividad (el cumplimiento) de una eventual sentencia de condena a indemnizar daños y perjuicios, sencillamente, porque dicha medida, como decimos y razona correctamente la juez a quo,aparece desconectada de la pretensión que se propone entablar el actor en una futura demanda.

Las medidas cautelares están concebidas para garantizar que si se dicta sentencia estimatoria de sus pretensiones (en este caso indemnizatorias) dicha condena será eficaz y podrá ejecutarse. Y, como venimos razonando, la medida solicitada (paralización de la bomba de presión) no tiene esa finalidad de evitar que se produzcan durante el tiempo que dure el procedimiento situaciones que impidan o dificulten la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.

Por tanto, sin necesidad de analizar el resto de requisitos referidos al fumus boni iurisy a la caución, el recurso debe desestimarse y el auto se confirma.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armando contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 25 de septiembre de 2025 se han recibido los autos de Medidas cautelares previas (art. 727) 656/2025 remitidos por Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Armando contra el Auto de fecha 17/07/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000 SABADELL.

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la medida cautelar previa a la demanda interesada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de don Armando. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, Don Armando, presentó solicitud de adopción de medida cautelar contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, consistente en la "PARALIZACIÓN TOTAL de la bomba de presión de agua instalada en el edificio donde reside el Sr. Armando...".

Explica el demandante que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia contra la demandada. El demandante vive en el edificio de dicha Comunidad, en la planta NUM000 puerta NUM000 desde 2018 aproximadamente con su familia, mujer, hijos y padre de casi 70 años. Nunca hubo problemas de ruidos pero desde mayo de 2024 la situación cambió por completo siendo imposible descansar por las noches, sobre todo, pues la Comunidad demandada instaló una bomba de presión de agua que provoca ruidos muy molestos y vibraciones que se transfieren por las tuberías de la vivienda que provocan que no puedan conciliar el sueño ni descansar, el actor y toda su familia, incluidos los menores de edad lo que les está afectando gravemente a su salud y desarrollo de su actividad diaria. Entiende que es esencial que se adopte la medida cautelar para preservar el descanso de la familia en el domicilio familiar hasta que se encuentre una solución efectiva por parte de la Comunidad demandada, y que, de no adoptarse, podría afectar a la efectividad de la tutela pues podrían incrementarse aún más los perjuicios que se están ocasionando al actor y a su familia. Refiere que ha efectuado multitud de quejas y acudido al centro médico con sus hijos y su mujer para ser atendidos, y que ha sufrido problemas en la vivienda reventándole los tubos por la presión e incluso el termo, provocándole daños estéticos y goteras, que ya están reparados. Solicita la medida de paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Previo a la adopción de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el art. 734 LEC se acordó la celebración de vista convocando a la parte solicitante y la señalada como futura demandada.

Celebrada la correspondiente vista se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025 por el que se desestimó la medida cautelar solicitada con imposición de costas a la parte actora.

Razona la resolución de primera instancia que no se cumple el requisito de la idoneidad ni de la instrumentalidad de la medida solicitada en relación con la tutela pretendida, apareciendo las pretensiones del actor totalmente desconectadas de la tutela cautelar y ésta no tendente a garantizar y asegurar el futuro derecho que se le puede reconocer al demandante traducido en una condena económica.

Tampoco, sigue el auto, concurre el elemento de la apariencia de buen derecho habida cuenta de que la prueba practicada "resulta tendente a acreditar los perjuicios experimentados por la familia, en aras a la futura reclamación de daños, pero sin que guarde ninguna relación con la medida de paralización de la bomba hidráulica".

No concurre el elemento del peligro en la demora pues "No hay la mínima evidencia de que, por el transcurso del tiempo, necesario para tramitar un proceso, el actor pueda ver perjudicado su derecho si no se adopta la medida, ni que la falta de paralización del equipo de presión de agua podría dar lugar a la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria...".

La medida solicitada no cumple el requisito de la proporcionalidad dado que la paralización de la bomba hidráulica, hidráulica, por tiempo indefinido, "...conlleva perjudicar de manera ostensible a los restantes propietarios del edificio. Con la prueba practicada...quedó probado que la paralización del funcionamiento de la bomba hidráulica, ubicada en la planta NUM001 del edificio, impide que el suministro de agua alcance a los pisos superiores, en concreto, resultarían afectados, al menos, los ubicados en las plantas NUM002, NUM003 y NUM004, albergando cada una de ellas tres viviendas...".

Por último, razona la resolución de primera instancia, que "...la prueba ha revelado también que la Comunidad no ha adoptado una actitud pasiva ante el problema de los ruidos y vibraciones experimentados por el demandante...",y que "...en ningún momento se ha negado ni ha sido objeto de discusión que el equipo de presión del agua cumpla con todas las especificidades técnicas y se halle instalada en un lugar adecuado (planta - NUM000)...".

Contra este auto interpuso la parte demandante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Existencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar: situación jurídica cautelable, apariencia de buen derecho, peligro en la demora, instrumentalidad, idoneidad, homogeneidad, proporcionalidad de la medida y prestación de caución; y 2º Falta de valoración de la prueba e inadecuada valoración de la prueba.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Medidas cautelares.

1. Vienen exigiéndose como requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares, los siguientes: 1) Fumus boni iuriso "apariencia de buen derecho",debiendo el solicitante de las medidas cautelares ( art. 728.2 LEC) presentar los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; 2) Periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) , que exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

Además, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las características de las medidas cautelares, han de ser las siguientes: 1º Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; y 2º No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

No podemos olvidar el plus "de urgencia o necesidad"que es necesario acreditar cuando las medidas cautelares de solicitan antes de interponer la demanda conforme dispone el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

1. La medida cautelar que solicita el actor consiste en la paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Explica en el hecho primero de su demanda cautelar, que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia, contra la demandada, y en los hechos siguientes, la necesidad de dicha medida a fin de preservar la salud y el descanso del actor y su familia, que viene siendo perturbado a raíz de los ruidos y vibraciones que provoca la bomba de presión instalada en la planta - NUM000 del edificio.

2. El actor vive, como arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito el 18/4/23 y antes de ese contrato con otro desde el año 2018 (según el mismo manifiesta en su comunicación de 14/1/25), en el piso situado en la planta NUM000 puerta NUM000 del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, que es propiedad de la Administración, de la Agència d l'Habitatge de Catalunya.

3. Coinciden las partes al afirmar, y lo confirmó el testigo Don Ramón, administrador de la finca de autos (FINCAS LASI S.L.), que los problemas comenzaron a principios de 2024 a raíz de la reducción de la presión de agua por parte de la Administración debido a la sequía y a las medidas que adoptó el Gobierno de la Generalitat, medidas que dejaron al edificio gravemente afectado habida cuenta de que el agua no llegaba a las viviendas de los pisos NUM003 y NUM004.

Previamente, en acta de la Comunidad de 20/11/23, debido a problemas de presión en el edificio que afectaba a muchos vecinos y aconsejados por la propia compañía de aguas (Sr. Ramón) se acordó la sustitución de la acometida general del edificio y de la batería que reparte agua a las viviendas al tratarse de elementos que presentaban envejecimiento.

4. El Sr. Ramón explica en un largo email dirigido a la letrada del actor, acompañando actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, y lo ratifica en la vista de medidas cautelares, que la situación se agravó con las medidas adoptadas por el Gobierno de la Generalitat con motivo de la sequía, una de las cuales fue reducir la presión de agua en la zona. La compañía de Aguas informó a la Comunidad de que las medidas extraordinarias eran impuestas por el gobierno y no podían hacer nada instando a la Comunidad a buscar la forma de dar presión mediante un equipo homologado de presión de agua.

Esto fue lo que motivó que los vecinos se reuniesen en Junta el 24/1/24 en la que un técnico especializado explicó extensamente los problemas del edificio y de las restricciones de agua, apuntando que se pensó que la sustitución de las baterías de agua y una bomba menor mejoraría el suministro de presión del edificio. Sin embargo, no se contaba con las restricciones de agua acordadas por la Administración que supusieron una reducción de la presión general del 30% con una previsión, si la situación no mejoraba, de otro 30% más. A ello se añade, se lee en el acta, la antigüedad de las instalaciones de agua pública en la zona que no están preparadas para asumir los costes de suministro de edificios con tanta altura (8 plantas). Ante esta situación se aconseja por el técnico y así lo acuerdan los vecinos la instalación de un equipo de presión de máxima potencia con un depósito en el vestíbulo de la finca.

En el mes de mayo de 2024 termina de instalarse la bomba de presión y comienzan las quejas por ruidos de los inquilinos del NUM000 de las que existe amplia acreditación documental lo que provoca detenciones puntuales de la bomba de presión.

En Junta general extraordinaria de la Comunidad del edificio de DIRECCION000 con asistencia de los propietarios del aparcamiento de la Comunidad de DIRECCION001 celebrada el 20/6/24, los vecinos acuerdan, ante las graves molestias de ruido que ocasiona la bomba en el vestíbulo de la finca, especialmente a la vivienda NUM000, previo acuerdo con el propietario de las plazas de aparcamiento afectadas, instalar el equipo de presión en la planta - NUM000 de aparcamiento (en la pared de las plazas NUM005- NUM006). Se hace constar en el acta que los vecinos del edificio "llevan más de 6 meses sufriendo una escasez de presión muy grave que les impide tener el suministro mínimo que deberían garantizar las instituciones de este país, y que, por desgracia SE NIEGAN A SUMINISTRARLA, y, por tanto, ante la situación de desamparo, nos vemos obligados a tomar actuaciones al respecto...".La bomba de presión termina de instalarse el 29/7/24. Continúan las quejas por ruidos y se vuelve a detener la bomba.

Durante los períodos en que el equipo de presión permanece parado los vecinos de los pisos NUM002 a NUM004 sufren problemas de suministro de agua, no llega el agua por insuficiencia de presión y no pueden utilizar el servicio de caldera, poder lavadoras ni ducharse. La vecina del 8º1ª, de avanzada edad y con su marido enfermo, como el resto de las viviendas del NUM002 al NUM004 (3 viviendas por planta) no tienen agua en la vivienda y también se quejan. Además, la paralización del equipo genera daños al mismo (comienza a fallar y dicen los técnicos que no se puede poner y quitar) y representa un coste de unos 150/200 € cada vez que se vuelve a conectar habida cuenta de que es necesario purgarlo. Así consta en el email referido y lo confirmó el Sr. Ramón y el vecino del NUM003, Sr. Santos, en el acto de la vista.

La Comunidad de Propietarios, en septiembre, decide localizar una empresa especializada en aislamiento acústico y en octubre contacta con una especializada en vibraciones y ruidos, DBacustic que, en colaboración con la empresa BELLAVISTA ENGINYERIA S.L.P., realizan estudios y trabajos necesarios para reducir las vibraciones y ruidos y situarlos por debajo de los niveles que exige la Ordenanza municipal.

El Sr. Teodoro, ingeniero técnico de telecomunicaciones, emite informe de sonometría después de las medidas correctoras realizadas (apantallamiento de la estación de bombeo, colocación de bancadas acústicas y alfombrillas anti vibratorias, colocación de manguitos anti vibratorios y de amortiguadores para sujeción de tuberías) siendo el resultado (24 decibelios en horario nocturno/diurno) favorable teniendo en cuenta los límites permitidos según las horas (día y tarde, 30 dBA, y noche 25 dBA).

El 16/12/24, explica el Sr. Ramón en el mentado email, se convoca otra Junta general extraordinaria ante la amenaza del NUM000 de parar la bomba a la fuerza o romperla y de ejercitar acciones. El administrador presenta el certificado de sonoridad ajustado a la Ordenanza Municipal y se requiere a la propiedad del NUM000 para que aporte propuesta de insonorización de la vivienda.

El 13/1/25 se gira visita a la vivienda del actor y se acuerda requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que haga más pruebas de sonometría.

El 14/1/25 (doc. 17 demanda) el actor remite comunicación al arrendador, Agència de l'Habitatge, denunciando la situación, explicando todas las actuaciones realizadas y requiriéndole como propietaria del inmueble a dar solución a la problemática planteada.

El 16/1/25 (doc. 18 demanda) el actor solicita mediante instancia a l'Agència de l'Habitatge, ante la imposibilidad de poder vivir por el exceso de ruido por las noches, un cambio de vivienda. No hay constancia de la contestación a esta solicitud.

La demanda se interpone el 20/3/25 y el 20/5/25 la parte actora aporta un informe de sonometría elaborado por MC ACUSTICA (ingeniera Sra. Diana) en virtud del cual a raíz de algunas (no detalla cuales) modificaciones de presión del agua de la calle, el edificio se queda sin presión suficiente para abastecer de agua las viviendas de las plantas superiores ( NUM003 y NUM004). Se instala la bomba de agua con lo que se soluciona el problema de la presión, pero los habitantes del NUM000 se quejan de ruidos. El resultado de la prueba es desfavorable y pone de relieve el informe que la fuente de ruido no es la bomba que se encuentra en la planta subterránea y debidamente aislada sino el ruido del agua al paso por las canalizaciones del edificio que, con el uso de la bomba, circula a gran presión. Consecuencia de la bajada de la presión de agua de la calle la Comunidad se vio obligada a instalar un equipo de presión de agua que genera niveles de ruido muy elevados en la vivienda NUM000 por ser el más próximo a la bomba y más próximo al tramo de mayor presión de agua de los conductos. Entiende necesarias medidas correctoras del ruido generado por las canalizaciones.

El 29/4/25 la propietaria de la vivienda NUM000, Agència de l'Habitatge traslada por email al actor dicho informe de sonometría indicando que se ha instado formalmente a la Comunidad a llevar a cabo actuaciones necesarias y que dado que la solución no será inmediata "trasladaremos su caso al departamento correspondiente para que valore una posible reubicación".

A partir del 3/6/25, celebrada ya la primera vista de medidas cautelares que se suspendió a fin de intentar las partes alcanzar un acuerdo, según declaró el Sr. Ramón, se han instalado reguladores de presión en los pisos NUM000 al NUM007 que hacen que el agua no suba con tanta presión cuando transcurre por estos pisos disminuyendo así la vibración en las tuberías. Se han vuelto a remitir instancias a la compañía de aguas y al Ayuntamiento de Sabadell a los que consideran responsables. Y, según dijo el administrador, la Comunidad lleva invertidos más de 20.000 € en solventar el problema.

Se ha aportado durante la tramitación del recurso de apelación otro informe de sonometría elaborado por la Direcció General de Canvi Climàtic y Qualitat Ambiental a instancias de l' Agència de l'Habitatge, según el cual las mediciones realizadas en horario nocturno en las dos habitaciones de la vivienda obtienen un resultado desfavorable.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Valorada la prueba practicada debemos confirmar la resolución de primera instancia por sus acertados razonamientos.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que no es posible una medida cautelar como la que se solicita que supone un grado de afectación tan grave a derechos de terceros como el que representa la paralización de la bomba de presión de agua para los vecinos de los pisos NUM002 al NUM004, nueve viviendas, a los que dicha medida dejaría sin agua y/o con un caudal de agua completamente insuficiente para realizar las funciones mínimas de la vida diaria referidas al aseo, cocina, utilizar la calefacción y/o funcionamiento de lavadoras. No es posible solucionar el problema que afecta a la familia del actor provocando otro tan grave a nueve familias.

Sin perjuicio del análisis somero de las cuestiones objeto de debate habida cuenta de que la solicitud cautelar previa a la demanda impide conocer el detalle de la acción que se propone el actor entablar a través de demanda integrada con sus correspondientes hechos y fundamentación jurídica, y del juicio provisional e indiciario que es propio del incidente cautelar frente al proceso declarativo, de los informes periciales que constan documentados en autos (sin que sus autores hayan declarado en la vista), parece que sí hay constancia de un problema de ruidos en la vivienda de la que es propietaria la Administración, l' Agència de l'Habitatge, que tiene alquilada al actor.

También parece que la causa de los problemas que hoy padece la Comunidad de Propietarios tiene su origen en una actuación de la Administración consistente en la reducción de la presión de agua por parte de la Compañía de Aguas a raíz de la sequía.

Hasta tal punto es consciente la propietaria de NUM000 alquilada al actor, l' Agència de l'Habitatge, de la problemática que afecta a dicha vivienda, que se ha pensado en una reubicación del actor (correo de 29/4/25), cambio de vivienda que ya había solicitado el actor el 16/1/25, ignorándose por completo la respuesta de la Administración a tal petición ni si la hubo. La propietaria de la vivienda NUM000 arrendada al actor forma parte de la Comunidad de Propietarios, y junto con ésta ha alcanzado los acuerdos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y no consta que, a salvo de instar la realización de un informe de ruidos, haya tomado parte activa en la solución del problema que representa para el actor vivir en una vivienda con tal nivel de ruidos.

Pero, insistimos, es completamente desproporcionado y no tiene amparo legal que la solución al problema pase por dejar sin agua a los vecinos del inmueble.

2. También acierta la resolución de instancia cuando dice que la medida solicitada no cumple el requisito de la instrumentalidad.

La medida solicitada (paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua) no va dirigida a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (que condenara a indemnizar daños y perjuicios ocasionados en la integridad física y moral del actor y su familia), de modo que no pueda verse impedida o dificultada (la tutela solicitada) por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, sino que aparece desconectada de dicha tutela y carece del carácter instrumental característico de las medidas cautelares a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al destacar "la instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad de las medidas",con el fin último de que "las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no solo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios términos".

La medida solicitada no sirve para garantizar la efectividad de la tutela que dice el actor se propone solicitar. Una indemnización de daños y perjuicios ni se garantiza ni se deja de garantizar con la medida que se propone.

Es más, de la prueba practicada resulta que el equipo de presión, su instalación y su ubicación no tienen ningún problema, radicando el origen de los ruidos y vibraciones en el paso del agua por unas canalizaciones que, con el uso de la bomba, circula a gran presión, todo ello como consecuencia de la tan nombrada reducción de la presión del agua por la Administración. La propia defensa letrada del actor dijo en el acto de juicio oral que no se trata de un problema de insonorización de la bomba de presión apuntando a un problema de la compañía de aguas que debería regularizar la presión.

3. Tampoco concurre el elemento del peligro en la demora.

El periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Formando parte de este requisito previene el legislador que "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces".Y es que, como dispone el artículo 730 de la misma Ley Procesal, las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, "junto con la demanda principal",pudiendo solicitarse antes si quien en ese momento las pide acredita razones de urgencia o necesidad, y también (apartado 4) con posterioridad a la presentación de la demanda "cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos".

La parte actora no justifica que de no adoptarse la medida de paralización de la bomba se produciría alguna situación que impidiera o dificultara la efectividad (el cumplimiento) de una eventual sentencia de condena a indemnizar daños y perjuicios, sencillamente, porque dicha medida, como decimos y razona correctamente la juez a quo,aparece desconectada de la pretensión que se propone entablar el actor en una futura demanda.

Las medidas cautelares están concebidas para garantizar que si se dicta sentencia estimatoria de sus pretensiones (en este caso indemnizatorias) dicha condena será eficaz y podrá ejecutarse. Y, como venimos razonando, la medida solicitada (paralización de la bomba de presión) no tiene esa finalidad de evitar que se produzcan durante el tiempo que dure el procedimiento situaciones que impidan o dificulten la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.

Por tanto, sin necesidad de analizar el resto de requisitos referidos al fumus boni iurisy a la caución, el recurso debe desestimarse y el auto se confirma.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armando contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, Don Armando, presentó solicitud de adopción de medida cautelar contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, consistente en la "PARALIZACIÓN TOTAL de la bomba de presión de agua instalada en el edificio donde reside el Sr. Armando...".

Explica el demandante que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia contra la demandada. El demandante vive en el edificio de dicha Comunidad, en la planta NUM000 puerta NUM000 desde 2018 aproximadamente con su familia, mujer, hijos y padre de casi 70 años. Nunca hubo problemas de ruidos pero desde mayo de 2024 la situación cambió por completo siendo imposible descansar por las noches, sobre todo, pues la Comunidad demandada instaló una bomba de presión de agua que provoca ruidos muy molestos y vibraciones que se transfieren por las tuberías de la vivienda que provocan que no puedan conciliar el sueño ni descansar, el actor y toda su familia, incluidos los menores de edad lo que les está afectando gravemente a su salud y desarrollo de su actividad diaria. Entiende que es esencial que se adopte la medida cautelar para preservar el descanso de la familia en el domicilio familiar hasta que se encuentre una solución efectiva por parte de la Comunidad demandada, y que, de no adoptarse, podría afectar a la efectividad de la tutela pues podrían incrementarse aún más los perjuicios que se están ocasionando al actor y a su familia. Refiere que ha efectuado multitud de quejas y acudido al centro médico con sus hijos y su mujer para ser atendidos, y que ha sufrido problemas en la vivienda reventándole los tubos por la presión e incluso el termo, provocándole daños estéticos y goteras, que ya están reparados. Solicita la medida de paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Previo a la adopción de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el art. 734 LEC se acordó la celebración de vista convocando a la parte solicitante y la señalada como futura demandada.

Celebrada la correspondiente vista se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025 por el que se desestimó la medida cautelar solicitada con imposición de costas a la parte actora.

Razona la resolución de primera instancia que no se cumple el requisito de la idoneidad ni de la instrumentalidad de la medida solicitada en relación con la tutela pretendida, apareciendo las pretensiones del actor totalmente desconectadas de la tutela cautelar y ésta no tendente a garantizar y asegurar el futuro derecho que se le puede reconocer al demandante traducido en una condena económica.

Tampoco, sigue el auto, concurre el elemento de la apariencia de buen derecho habida cuenta de que la prueba practicada "resulta tendente a acreditar los perjuicios experimentados por la familia, en aras a la futura reclamación de daños, pero sin que guarde ninguna relación con la medida de paralización de la bomba hidráulica".

No concurre el elemento del peligro en la demora pues "No hay la mínima evidencia de que, por el transcurso del tiempo, necesario para tramitar un proceso, el actor pueda ver perjudicado su derecho si no se adopta la medida, ni que la falta de paralización del equipo de presión de agua podría dar lugar a la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria...".

La medida solicitada no cumple el requisito de la proporcionalidad dado que la paralización de la bomba hidráulica, hidráulica, por tiempo indefinido, "...conlleva perjudicar de manera ostensible a los restantes propietarios del edificio. Con la prueba practicada...quedó probado que la paralización del funcionamiento de la bomba hidráulica, ubicada en la planta NUM001 del edificio, impide que el suministro de agua alcance a los pisos superiores, en concreto, resultarían afectados, al menos, los ubicados en las plantas NUM002, NUM003 y NUM004, albergando cada una de ellas tres viviendas...".

Por último, razona la resolución de primera instancia, que "...la prueba ha revelado también que la Comunidad no ha adoptado una actitud pasiva ante el problema de los ruidos y vibraciones experimentados por el demandante...",y que "...en ningún momento se ha negado ni ha sido objeto de discusión que el equipo de presión del agua cumpla con todas las especificidades técnicas y se halle instalada en un lugar adecuado (planta - NUM000)...".

Contra este auto interpuso la parte demandante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Existencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar: situación jurídica cautelable, apariencia de buen derecho, peligro en la demora, instrumentalidad, idoneidad, homogeneidad, proporcionalidad de la medida y prestación de caución; y 2º Falta de valoración de la prueba e inadecuada valoración de la prueba.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Medidas cautelares.

1. Vienen exigiéndose como requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares, los siguientes: 1) Fumus boni iuriso "apariencia de buen derecho",debiendo el solicitante de las medidas cautelares ( art. 728.2 LEC) presentar los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; 2) Periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) , que exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

Además, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las características de las medidas cautelares, han de ser las siguientes: 1º Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; y 2º No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

No podemos olvidar el plus "de urgencia o necesidad"que es necesario acreditar cuando las medidas cautelares de solicitan antes de interponer la demanda conforme dispone el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

1. La medida cautelar que solicita el actor consiste en la paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización correspondientes que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua.

Explica en el hecho primero de su demanda cautelar, que tiene intención de presentar demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a su propia integridad física y moral y a la de su familia, contra la demandada, y en los hechos siguientes, la necesidad de dicha medida a fin de preservar la salud y el descanso del actor y su familia, que viene siendo perturbado a raíz de los ruidos y vibraciones que provoca la bomba de presión instalada en la planta - NUM000 del edificio.

2. El actor vive, como arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito el 18/4/23 y antes de ese contrato con otro desde el año 2018 (según el mismo manifiesta en su comunicación de 14/1/25), en el piso situado en la planta NUM000 puerta NUM000 del edificio sito en DIRECCION000 de Sabadell, que es propiedad de la Administración, de la Agència d l'Habitatge de Catalunya.

3. Coinciden las partes al afirmar, y lo confirmó el testigo Don Ramón, administrador de la finca de autos (FINCAS LASI S.L.), que los problemas comenzaron a principios de 2024 a raíz de la reducción de la presión de agua por parte de la Administración debido a la sequía y a las medidas que adoptó el Gobierno de la Generalitat, medidas que dejaron al edificio gravemente afectado habida cuenta de que el agua no llegaba a las viviendas de los pisos NUM003 y NUM004.

Previamente, en acta de la Comunidad de 20/11/23, debido a problemas de presión en el edificio que afectaba a muchos vecinos y aconsejados por la propia compañía de aguas (Sr. Ramón) se acordó la sustitución de la acometida general del edificio y de la batería que reparte agua a las viviendas al tratarse de elementos que presentaban envejecimiento.

4. El Sr. Ramón explica en un largo email dirigido a la letrada del actor, acompañando actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, y lo ratifica en la vista de medidas cautelares, que la situación se agravó con las medidas adoptadas por el Gobierno de la Generalitat con motivo de la sequía, una de las cuales fue reducir la presión de agua en la zona. La compañía de Aguas informó a la Comunidad de que las medidas extraordinarias eran impuestas por el gobierno y no podían hacer nada instando a la Comunidad a buscar la forma de dar presión mediante un equipo homologado de presión de agua.

Esto fue lo que motivó que los vecinos se reuniesen en Junta el 24/1/24 en la que un técnico especializado explicó extensamente los problemas del edificio y de las restricciones de agua, apuntando que se pensó que la sustitución de las baterías de agua y una bomba menor mejoraría el suministro de presión del edificio. Sin embargo, no se contaba con las restricciones de agua acordadas por la Administración que supusieron una reducción de la presión general del 30% con una previsión, si la situación no mejoraba, de otro 30% más. A ello se añade, se lee en el acta, la antigüedad de las instalaciones de agua pública en la zona que no están preparadas para asumir los costes de suministro de edificios con tanta altura (8 plantas). Ante esta situación se aconseja por el técnico y así lo acuerdan los vecinos la instalación de un equipo de presión de máxima potencia con un depósito en el vestíbulo de la finca.

En el mes de mayo de 2024 termina de instalarse la bomba de presión y comienzan las quejas por ruidos de los inquilinos del NUM000 de las que existe amplia acreditación documental lo que provoca detenciones puntuales de la bomba de presión.

En Junta general extraordinaria de la Comunidad del edificio de DIRECCION000 con asistencia de los propietarios del aparcamiento de la Comunidad de DIRECCION001 celebrada el 20/6/24, los vecinos acuerdan, ante las graves molestias de ruido que ocasiona la bomba en el vestíbulo de la finca, especialmente a la vivienda NUM000, previo acuerdo con el propietario de las plazas de aparcamiento afectadas, instalar el equipo de presión en la planta - NUM000 de aparcamiento (en la pared de las plazas NUM005- NUM006). Se hace constar en el acta que los vecinos del edificio "llevan más de 6 meses sufriendo una escasez de presión muy grave que les impide tener el suministro mínimo que deberían garantizar las instituciones de este país, y que, por desgracia SE NIEGAN A SUMINISTRARLA, y, por tanto, ante la situación de desamparo, nos vemos obligados a tomar actuaciones al respecto...".La bomba de presión termina de instalarse el 29/7/24. Continúan las quejas por ruidos y se vuelve a detener la bomba.

Durante los períodos en que el equipo de presión permanece parado los vecinos de los pisos NUM002 a NUM004 sufren problemas de suministro de agua, no llega el agua por insuficiencia de presión y no pueden utilizar el servicio de caldera, poder lavadoras ni ducharse. La vecina del 8º1ª, de avanzada edad y con su marido enfermo, como el resto de las viviendas del NUM002 al NUM004 (3 viviendas por planta) no tienen agua en la vivienda y también se quejan. Además, la paralización del equipo genera daños al mismo (comienza a fallar y dicen los técnicos que no se puede poner y quitar) y representa un coste de unos 150/200 € cada vez que se vuelve a conectar habida cuenta de que es necesario purgarlo. Así consta en el email referido y lo confirmó el Sr. Ramón y el vecino del NUM003, Sr. Santos, en el acto de la vista.

La Comunidad de Propietarios, en septiembre, decide localizar una empresa especializada en aislamiento acústico y en octubre contacta con una especializada en vibraciones y ruidos, DBacustic que, en colaboración con la empresa BELLAVISTA ENGINYERIA S.L.P., realizan estudios y trabajos necesarios para reducir las vibraciones y ruidos y situarlos por debajo de los niveles que exige la Ordenanza municipal.

El Sr. Teodoro, ingeniero técnico de telecomunicaciones, emite informe de sonometría después de las medidas correctoras realizadas (apantallamiento de la estación de bombeo, colocación de bancadas acústicas y alfombrillas anti vibratorias, colocación de manguitos anti vibratorios y de amortiguadores para sujeción de tuberías) siendo el resultado (24 decibelios en horario nocturno/diurno) favorable teniendo en cuenta los límites permitidos según las horas (día y tarde, 30 dBA, y noche 25 dBA).

El 16/12/24, explica el Sr. Ramón en el mentado email, se convoca otra Junta general extraordinaria ante la amenaza del NUM000 de parar la bomba a la fuerza o romperla y de ejercitar acciones. El administrador presenta el certificado de sonoridad ajustado a la Ordenanza Municipal y se requiere a la propiedad del NUM000 para que aporte propuesta de insonorización de la vivienda.

El 13/1/25 se gira visita a la vivienda del actor y se acuerda requerir al Ayuntamiento de Sabadell para que haga más pruebas de sonometría.

El 14/1/25 (doc. 17 demanda) el actor remite comunicación al arrendador, Agència de l'Habitatge, denunciando la situación, explicando todas las actuaciones realizadas y requiriéndole como propietaria del inmueble a dar solución a la problemática planteada.

El 16/1/25 (doc. 18 demanda) el actor solicita mediante instancia a l'Agència de l'Habitatge, ante la imposibilidad de poder vivir por el exceso de ruido por las noches, un cambio de vivienda. No hay constancia de la contestación a esta solicitud.

La demanda se interpone el 20/3/25 y el 20/5/25 la parte actora aporta un informe de sonometría elaborado por MC ACUSTICA (ingeniera Sra. Diana) en virtud del cual a raíz de algunas (no detalla cuales) modificaciones de presión del agua de la calle, el edificio se queda sin presión suficiente para abastecer de agua las viviendas de las plantas superiores ( NUM003 y NUM004). Se instala la bomba de agua con lo que se soluciona el problema de la presión, pero los habitantes del NUM000 se quejan de ruidos. El resultado de la prueba es desfavorable y pone de relieve el informe que la fuente de ruido no es la bomba que se encuentra en la planta subterránea y debidamente aislada sino el ruido del agua al paso por las canalizaciones del edificio que, con el uso de la bomba, circula a gran presión. Consecuencia de la bajada de la presión de agua de la calle la Comunidad se vio obligada a instalar un equipo de presión de agua que genera niveles de ruido muy elevados en la vivienda NUM000 por ser el más próximo a la bomba y más próximo al tramo de mayor presión de agua de los conductos. Entiende necesarias medidas correctoras del ruido generado por las canalizaciones.

El 29/4/25 la propietaria de la vivienda NUM000, Agència de l'Habitatge traslada por email al actor dicho informe de sonometría indicando que se ha instado formalmente a la Comunidad a llevar a cabo actuaciones necesarias y que dado que la solución no será inmediata "trasladaremos su caso al departamento correspondiente para que valore una posible reubicación".

A partir del 3/6/25, celebrada ya la primera vista de medidas cautelares que se suspendió a fin de intentar las partes alcanzar un acuerdo, según declaró el Sr. Ramón, se han instalado reguladores de presión en los pisos NUM000 al NUM007 que hacen que el agua no suba con tanta presión cuando transcurre por estos pisos disminuyendo así la vibración en las tuberías. Se han vuelto a remitir instancias a la compañía de aguas y al Ayuntamiento de Sabadell a los que consideran responsables. Y, según dijo el administrador, la Comunidad lleva invertidos más de 20.000 € en solventar el problema.

Se ha aportado durante la tramitación del recurso de apelación otro informe de sonometría elaborado por la Direcció General de Canvi Climàtic y Qualitat Ambiental a instancias de l' Agència de l'Habitatge, según el cual las mediciones realizadas en horario nocturno en las dos habitaciones de la vivienda obtienen un resultado desfavorable.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Valorada la prueba practicada debemos confirmar la resolución de primera instancia por sus acertados razonamientos.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que no es posible una medida cautelar como la que se solicita que supone un grado de afectación tan grave a derechos de terceros como el que representa la paralización de la bomba de presión de agua para los vecinos de los pisos NUM002 al NUM004, nueve viviendas, a los que dicha medida dejaría sin agua y/o con un caudal de agua completamente insuficiente para realizar las funciones mínimas de la vida diaria referidas al aseo, cocina, utilizar la calefacción y/o funcionamiento de lavadoras. No es posible solucionar el problema que afecta a la familia del actor provocando otro tan grave a nueve familias.

Sin perjuicio del análisis somero de las cuestiones objeto de debate habida cuenta de que la solicitud cautelar previa a la demanda impide conocer el detalle de la acción que se propone el actor entablar a través de demanda integrada con sus correspondientes hechos y fundamentación jurídica, y del juicio provisional e indiciario que es propio del incidente cautelar frente al proceso declarativo, de los informes periciales que constan documentados en autos (sin que sus autores hayan declarado en la vista), parece que sí hay constancia de un problema de ruidos en la vivienda de la que es propietaria la Administración, l' Agència de l'Habitatge, que tiene alquilada al actor.

También parece que la causa de los problemas que hoy padece la Comunidad de Propietarios tiene su origen en una actuación de la Administración consistente en la reducción de la presión de agua por parte de la Compañía de Aguas a raíz de la sequía.

Hasta tal punto es consciente la propietaria de NUM000 alquilada al actor, l' Agència de l'Habitatge, de la problemática que afecta a dicha vivienda, que se ha pensado en una reubicación del actor (correo de 29/4/25), cambio de vivienda que ya había solicitado el actor el 16/1/25, ignorándose por completo la respuesta de la Administración a tal petición ni si la hubo. La propietaria de la vivienda NUM000 arrendada al actor forma parte de la Comunidad de Propietarios, y junto con ésta ha alcanzado los acuerdos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y no consta que, a salvo de instar la realización de un informe de ruidos, haya tomado parte activa en la solución del problema que representa para el actor vivir en una vivienda con tal nivel de ruidos.

Pero, insistimos, es completamente desproporcionado y no tiene amparo legal que la solución al problema pase por dejar sin agua a los vecinos del inmueble.

2. También acierta la resolución de instancia cuando dice que la medida solicitada no cumple el requisito de la instrumentalidad.

La medida solicitada (paralización de la bomba de presión de agua hasta que por la demandada se realicen trabajos de insonorización que aíslen el ruido que percibe el domicilio del actor procedente de la bomba de agua) no va dirigida a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (que condenara a indemnizar daños y perjuicios ocasionados en la integridad física y moral del actor y su familia), de modo que no pueda verse impedida o dificultada (la tutela solicitada) por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, sino que aparece desconectada de dicha tutela y carece del carácter instrumental característico de las medidas cautelares a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al destacar "la instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad de las medidas",con el fin último de que "las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no solo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios términos".

La medida solicitada no sirve para garantizar la efectividad de la tutela que dice el actor se propone solicitar. Una indemnización de daños y perjuicios ni se garantiza ni se deja de garantizar con la medida que se propone.

Es más, de la prueba practicada resulta que el equipo de presión, su instalación y su ubicación no tienen ningún problema, radicando el origen de los ruidos y vibraciones en el paso del agua por unas canalizaciones que, con el uso de la bomba, circula a gran presión, todo ello como consecuencia de la tan nombrada reducción de la presión del agua por la Administración. La propia defensa letrada del actor dijo en el acto de juicio oral que no se trata de un problema de insonorización de la bomba de presión apuntando a un problema de la compañía de aguas que debería regularizar la presión.

3. Tampoco concurre el elemento del peligro en la demora.

El periculum in morao peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC) exige que el solicitante de las medidas cautelares justifique, en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Formando parte de este requisito previene el legislador que "No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces".Y es que, como dispone el artículo 730 de la misma Ley Procesal, las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, "junto con la demanda principal",pudiendo solicitarse antes si quien en ese momento las pide acredita razones de urgencia o necesidad, y también (apartado 4) con posterioridad a la presentación de la demanda "cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos".

La parte actora no justifica que de no adoptarse la medida de paralización de la bomba se produciría alguna situación que impidiera o dificultara la efectividad (el cumplimiento) de una eventual sentencia de condena a indemnizar daños y perjuicios, sencillamente, porque dicha medida, como decimos y razona correctamente la juez a quo,aparece desconectada de la pretensión que se propone entablar el actor en una futura demanda.

Las medidas cautelares están concebidas para garantizar que si se dicta sentencia estimatoria de sus pretensiones (en este caso indemnizatorias) dicha condena será eficaz y podrá ejecutarse. Y, como venimos razonando, la medida solicitada (paralización de la bomba de presión) no tiene esa finalidad de evitar que se produzcan durante el tiempo que dure el procedimiento situaciones que impidan o dificulten la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.

Por tanto, sin necesidad de analizar el resto de requisitos referidos al fumus boni iurisy a la caución, el recurso debe desestimarse y el auto se confirma.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armando contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armando contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 17 de julio de 2025, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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