Última revisión
15/07/2026
Auto Civil 82/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres, Rec. 118/2026 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026200072
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:312A
Núm. Roj: AAP CC 312:2026
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: MDD
Recurrente: Arturo
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: TANIA RODRIGUEZ RIVERA
Recurrido: Candida
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado:
En CACERES, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD 0001288 /2025, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2026, en los que aparece como parte apelante, Arturo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, asistido por el Abogado D. TANIA RODRIGUEZ RIVERA, y como parte apelada, Candida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
El Auto dictado en la instancia, en el seno de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria promovido por Dña. Candida frente a D. Arturo, estima parcialmente la solicitud de medidas urgentes de protección de menor ( artículo 158 Código Civil) acordando las siguientes:
Considera la juzgadora de instancia, en resumida síntesis, que de la exploración practicada a Belen se desprende que la menor no se encuentra bien con la situación actual, derivada de la separación de sus padres, no quedando clarificados los motivos de ello, ni si ello pudiera ser debido a la conducta de alguno de sus progenitores, no contando con datos o informes de especialistas que pudiera arrojar luz sobre tales manifestaciones de la menor. Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor, que la misma se encuentra mal, y que de persistir esta situación ello pudiera derivar en algún riesgo para la misma, por lo que en el ámbito de este procedimiento, que tiene por objeto la protección del interés superior del menor, la única solución factible y prudente es la suspensión del régimen de custodia compartida y sustituirlo por la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre.
Añade que de la citada exploración también se desprende que Belen no rechaza tener un contacto o comunicación con su padre, habiendo manifestado que quería seguir viéndole y estar con él, si bien no con el sistema actual, por lo que no procede acordar prohibición de acercamiento ni de comunicación de la menor con su padre, que podría ser incluso contraproducente para las relaciones padre-hija. Por consiguiente, procede que las partes medien entre sí para establecer el sistema de visitas que resulte más beneficioso para la menor, dado que los progenitores son quienes están más cerca de la problemática existente y quienes pueden ofrecer una solución más acorde a la situación actual y más beneficiosa para su hija.
A falta de acuerdo, y en aras a la seguridad jurídica, se establece un sistema supletorio, consistente en régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, comenzando el primer fin de semana a favor del padre una vez que termine la actual semana de custodia compartida, y dos días intersemanales de 18.00 a 20.00 horas. Durante las festividades navideñas, la menor estará con el padre los días de Nochebuena y Navidad y con la madre los días de Nochevieja y Año Nuevo. El día de Reyes podrá estar con su padre desde las 17 a las 21 horas. Asimismo, y a falta de acuerdo entre las partes, este sistema de guarda y custodia continuará de forma indefinida, inclusive durante los períodos vacacionales de Semana Santa y verano, salvo que a través del procedimiento adecuado que en su caso pueda ser instado por las partes se acrediten nuevas circunstancias.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Arturo, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Señala que el uso del artículo 158 CC resulta, desde un punto de vista procesal, improcedente, por exceder de forma manifiesta del ámbito propio y la finalidad de dicha norma.
El precepto está concebido para la adopción de medidas urgentes, temporales y estrictamente necesarias, dirigidas a conjurar una situación de riesgo real, actual e inminente para el menor, y no para la alteración sustancial de un régimen de guarda y custodia firme; sin una causa suficiente e inminente.
Añade que para instar la modificación de un sistema de custodia compartida se exige, necesariamente, la tramitación del correspondiente procedimiento contencioso de modificación de medidas, con plenitud de contradicción, práctica de prueba -requiriendo pericial en el presente caso- y la acreditación de un cambio sustancial de circunstancias; ninguno de estos presupuestos concurre en el presente.
Concluye aseverando que el artículo 158 del Código Civil ha sido aplicado fuera de su marco legal propio, utilizándose para alterar un régimen de custodia firme sin acreditación de riesgo objetivo, sin urgencia real y sin soporte técnico, en contra del carácter excepcional, cautelar y estrictamente preventivo de la norma.
Solicita, al amparo de lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admita informe emitido por la psicóloga de la menor, Dña. Pura, de 19 de diciembre de 2025, de cuyo contenido se desprende que en ninguna de las consultas efectuadas por los profesionales del servicio de salud mental consta referencia alguna a ideación autolítica, intentos de autolesión ni activación de protocolo asistencial alguno.
Debe destacarse, asimismo, que no consta en el historial médico de la menor atribución causal alguna de los supuestos pensamientos referidos por la menor al comportamiento del progenitor, ni tampoco apreciación clínica que vincule o conecte la situación psicológica de la menor con el régimen de custodia vigente.
Destaca que, con el evidente ánimo de instrumentalizar la situación, con posterioridad al acto de la vista, la Sra. Candida acudió al centro escolar activando el protocolo de prevención de riesgo de suicidio; generándose en la actualidad un expediente administrativo junto con informes de los profesionales implicados, que constituyen hechos nuevos de especial relevancia. Resulta ilógico que la progenitora, que dijo conocer de estas graves manifestaciones de la menor desde junio de 2025, no acudiese al centro escolar con la intención de activar el protocolo hasta el 18 de diciembre.
Solicita que se libre oficio al Colegio DIRECCION000 de Cáceres, para la remisión del expediente administrativo y los informes correspondientes, con el fin de que consten en las actuaciones y puedan ser valorados por la Audiencia como prueba objetiva de nuevo conocimiento. Adjunta, asimismo, al amparo de los artículos 460 y 270 de le LEC, las capturas de las comunicaciones mantenidas por el Sr. Arturo con los profesionales del centro escolar de su hija como consecuencia de la situación desencadenada por la progenitora y de la activación del correspondiente protocolo.
El propio auto establece que la prueba con la que cuenta la juzgadora es escasa, pese a lo cual, se adoptan medidas extremas, revocando la custodia compartida, lo que contraviene el artículo 158 CC y el principio de proporcionalidad.
Manifiesta la recurrente que la juzgadora evita valorar los documentos aportados por la representación procesal del Sr. Arturo, destacando: (i) acta de reunión tutoría (sin incidencias referidas a la idealización autolítica): (ii) informes de consultas médicas psicológicas que acreditan la normalidad de la menor, a pesar de su dificultad de adaptación en la separación de sus padres; (iii) informe de equipo psicosocial donde la menor refiere y consta que está bien con los dos progenitores (contradictorio a las manifestaciones de la exploración); (iv) informe pediatra (sin incidencias de índole autolítica).
Sostiene y defiende que no tomar en consideración que la menor pudiera estar guiada por terceros e infravalorar la importancia de los anteriores documentos objetivos, que acreditan la falta de veracidad de las manifestaciones anunciadas por la menor, constituye un error de apreciación de la prueba que afecta directamente a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Destaca que la Sra. Candida ha supuesto una influencia negativa sobre la menor.
Resulta pasmoso que la Sra. Candida, que dijo conocer la situación y estado de su hija desde junio de 2025, no la trasladara al Sr. Arturo, pero, lo que es más grave, tampoco a los facultativos de salud mental, que hubiesen dejado constancia en los informes y seguimiento desde junio de 2025 (como refiere la contraparte).
La falta de ponderación de todos estos elementos por la juzgadora constituye un error de apreciación de la prueba que incide directamente en la proporcionalidad y justificación de las medidas acordadas.
En el acto de la vista, el testigo D. Indalecio, compañero en la policía nacional del Sr. Arturo y amigo de la Sra. Candida, manifestó expresamente que no apreciaba en absoluto la existencia de riesgo para la menor, atribuyendo las manifestaciones referidas a la necesidad de valoración por parte de la madre, sin que dicho testimonio haya sido debidamente ponderado en la resolución recurrida.
Entiende asimismo relevante que la parte actora renunciara a la práctica de determinadas pruebas en el propio acto de la vista, limitando su actividad probatoria exclusivamente al testimonio de la menor, sin haber solicitado el interrogatorio de parte, ni haber aportado documentación médica, psicológica o pericial objetiva que acreditara la supuesta situación de riesgo alegada.
Indica que el auto fundamenta esencialmente la medida adoptada en la declaración de la hija mayor, valorada de forma aislada, sin contextualizarla ni contrastarla con informes técnicos o profesionales, ni someterla a una evaluación que permita determinar su consistencia, espontaneidad o posible influencia del conflicto parental.
De la propia exploración judicial se desprenden manifestaciones que evidencia una interiorización del conflicto adulto. Estas manifestaciones, lejos de ser analizadas desde una perspectiva técnica, lo que es imposible por la juzgadora careciendo de testigos peritos, no han sido contrastadas con la realidad asistencial de la menor, que resulta contradictoria con la supuesta gravedad del riesgo alegado, tal y como se desprende de los informes médicos y psicológicos obrantes en autos y aportados con este recurso.
La jurisprudencia viene reiterando que, en contextos de conflictividad parental: (i) la declaración de un menor no puede valorarse de forma aislada; (ii) requiere evaluación profesional para determinar su fiabilidad y el grado de influencia parental; (iii) y debe integrarse con el conjunto de la prueba objetiva disponible.
Al prescindir de estos criterios, la juzgadora incurre en un error patente de valoración probatoria, adoptando medidas de extrema gravedad sin prueba suficiente que las justifique, y vulnerando los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
La doctrina procesal establece que quien pretende la alteración de derechos preexistentes debe aportar indicios suficientes que justifiquen la medida solicitada, especialmente cuando se trata de limitaciones de derechos fundamentales y del régimen de custodia consolidado ( arts. 24 CE, 158 CC) .
Esto obliga a desplegar un esfuerzo probatorio desproporcionado para acreditar: (i) la normalidad de la relación paterno- filial; (ii) la inexistencia de riesgo objetivo; (iii) la ausencia de circunstancias que justifiquen la alteración del régimen de custodia.
La falta de prueba objetiva por parte de la solicitante convierte en insuficiente cualquier justificación para limitar los derechos del padre o alterar un régimen de custodia consolidado, vulnerando el principio de proporcionalidad, el interés superior del menor ( art. 39.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor que la misma se encuentra mal, pero ello carece de la correspondiente comprobación objetiva exigible para modificar gravemente el régimen de custodia.
La medida adoptada es internamente contradictoria. Por un lado, se suspende la custodia compartida de la menor; por otro, se mantiene un régimen de visitas durante los fines de semana, lo que demuestra que la menor no se encuentra efectivamente protegida ni aislada del riesgo alegado, si es que existiera. Esta incoherencia evidencia que la resolución carece de coherencia interna: o la medida protege de manera efectiva a la menor, o no protege, pero no puede pretenderse simultáneamente ambos extremos.
Adicionalmente se constata un uso espurio del procedimiento, ya que la parte actora solicita junto a la demanda, medidas penales sin fundamento, lo que revela una estrategia destinada a perjudicar y aislar al progenitor, más que a proteger objetivamente a los menores. La suspensión del régimen de custodia de ambos hijos, combinada con estas actuaciones, demuestra que la medida es desproporcionada, arbitraria y carente de justificación objetiva, separando a los hermanos y alterando gravemente su entorno familiar.
La doctrina constitucional reconoce que no valorar adecuadamente los medios de prueba puede constituir vulneración del art. 24 CE cuando afecta al acceso efectivo a la justicia, al derecho a utilizar medios probatorios pertinentes y a ejercer contradicción real.
El uso del procedimiento del artículo 158 CC, sin contradicción plena ni prueba objetiva suficiente, genera indefensión material y vulnera los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional y civil.
Por todo lo expuesto solicita la revocación del Auto recurrido, restableciendo el régimen de custodia vigente y rechazando cualquier medida adoptada al amparo del artículo 158 del Código Civil.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Candida, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 158 del Código Civil halla su razón de ser en el carácter tutelar, garantista y protector de los intereses de los menores, por lo que las medidas que los Jueces o Tribunales puedan adoptar se amplían a distintas situaciones ya sea al inicio, en curso o después de cualquier procedimiento, siempre que sean necesarias para apartar a aquellos de cualquier peligro o evitarles perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas; y ello bajo el principio del interés preferente y superior del menor, a quien se ha de proteger, y cuyo bienestar se trata de garantizar, constituyendo un principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos.
Por lo tanto, el artículo 158 del Código Civil se extiende a todos los menores y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paternofiliales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y, en términos más generales, a cuestiones urgentes e inaplazables que afecten a los menores.
Siendo pues, presupuesto para la adopción de las medidas de protección contempladas en el artículo 158 del Código Civil, la apreciación de una situación de peligro para el menor o riesgo de sufrir un perjuicio en su entorno familiar o frente a terceras personas, ello supone la concurrencia de dos requisitos: (i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; y (ii) que dicho incumplimiento genere un riesgo cierto de privación de asistencia material o moral.
En tales situaciones, el artículo dicho permite a los jueces y/o tribunales adoptar las medidas de protección del menor que exijan las circunstancias concurrentes, por lo que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia.
En consecuencia, y siendo la cuestión planteada la existencia de una situación (convivencia con el padre) que afecta a la integridad psíquica y física de la menor (riesgo autolítico), ninguna duda hay que la vía elegida es la adecuada para dar una respuesta inmediata al riesgo que se afirma existente para Belen, adoptando, en su caso, las medidas de protección que exija el interés superior de la menor, que es el que ha de prevalecer en todo caso.
Argumenta la recurrente que, con la medida de protección interesada,
Es evidente, por tanto, que el principio rector en cuanto a la medida interesada no es otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de Belen, a la que hay que proteger y garantizar su bienestar tanto material (físico) como moral (psíquico/emocional).
Sobre el principio del interés superior de los menores, la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2024) lo configura como
Constituye pues, un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados. Ha de presidir, por tanto, la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo estarse necesariamente al interés prevalente del menor, el cual habrá de ponderarse con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango no por ello resulta desdeñable ( sentencia del Tribunal Supremo 438/21, de 22 de junio), si bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender siempre al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.
Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión hemos de partir del hecho documentado de que Belen viene recibiendo tratamiento psicológico desde diciembre de 2023, observándose desde entonces en la misma preocupación por la situación de cambio del modelo familiar con motivo de la separación de sus padres. En concreto, el informe de seguimiento emitido por la psicóloga Josefa el 9 de febrero de 2024 (acontecimiento 44 y 50 en el visor) indica que la menor
En el momento actual continúa en tratamiento psicológico en el Equipo de Salud Mental infanto-juvenil del SES de la Junta de Extremadura, reflejándose en el último informe emitido a petición de la progenitora (de fecha 19 de diciembre de 2025; documento núm.- 2 del escrito interponiendo el presente recurso de apelación, acontecimiento 4 en el visor), que en la última y más reciente consulta o sesión, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2025, " Belen,
La exploración judicial practicada a la menor, de manera reservada y sin asistencia de las partes, a salvo lógicamente del Ministerio Fiscal que ha de velar por la primacía del interés superior de los menores ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 17/2006, de 20 de enero), tiene como finalidad, en palabras de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª) en su sentencia de 31 de marzo de 2017,
En dicha exploración judicial, Belen, que al tiempo de su práctica contaba con 12 años, manifestó con claridad y firmeza que no deseaba convivir con su padre,
La Sala no es ajena a la posible existencia de un conflicto de lealtad en la menor, derivado probablemente -siendo esto lo relevante y verdaderamente preocupante, como así lo ha evidenciado también la parte apelante- en la asunción e interiorización del conflicto adulto por parte de la menor, al no haber sabido ambos progenitores gestionar el mismo de una manera adecuada y dejando al margen de este a Belen, lo que le ha generado una afectación emocional crítica que se manifiesta en la persistente negativa a mantener un contacto (convivencia) relativamente continuado con el padre con riesgo de cronificación si no se actúa de manera inmediata y con urgencia.
Así pues, atendidas las actuales circunstancias, y al margen de la responsabilidad que uno y otro progenitor haya podido tener hasta llegar a la situación vigente, existiendo, como aún existe, una mínima relación entre padre e hija
Esto no significa que ante las actuales circunstancias no pueda acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para, con plenitud de prueba y contradicción, adoptar, en su caso, el sistema de custodia y relación con los progenitores que mejor satisfaga al superior interés de Belen.
Por todo lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido, sin que se advierta vulneración del derecho de defensa y, por ende, de la tutela judicial efectiva, remitiéndonos en todo caso y en orden a las alegaciones de la parte apelante en materia de prueba, a cuantas razones y argumentos exponíamos en auto de fecha 10 de marzo de 2026, resolutorio de prueba en esta segunda instancia.
Atendida la especial naturaleza de las cuestiones que se ventilan en esta clase de procedimientos, en los que resulta decisiva la observancia del interés superior del menor, no resulta procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, remítase al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma el tribunal. Doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
El Auto dictado en la instancia, en el seno de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria promovido por Dña. Candida frente a D. Arturo, estima parcialmente la solicitud de medidas urgentes de protección de menor ( artículo 158 Código Civil) acordando las siguientes:
Considera la juzgadora de instancia, en resumida síntesis, que de la exploración practicada a Belen se desprende que la menor no se encuentra bien con la situación actual, derivada de la separación de sus padres, no quedando clarificados los motivos de ello, ni si ello pudiera ser debido a la conducta de alguno de sus progenitores, no contando con datos o informes de especialistas que pudiera arrojar luz sobre tales manifestaciones de la menor. Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor, que la misma se encuentra mal, y que de persistir esta situación ello pudiera derivar en algún riesgo para la misma, por lo que en el ámbito de este procedimiento, que tiene por objeto la protección del interés superior del menor, la única solución factible y prudente es la suspensión del régimen de custodia compartida y sustituirlo por la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre.
Añade que de la citada exploración también se desprende que Belen no rechaza tener un contacto o comunicación con su padre, habiendo manifestado que quería seguir viéndole y estar con él, si bien no con el sistema actual, por lo que no procede acordar prohibición de acercamiento ni de comunicación de la menor con su padre, que podría ser incluso contraproducente para las relaciones padre-hija. Por consiguiente, procede que las partes medien entre sí para establecer el sistema de visitas que resulte más beneficioso para la menor, dado que los progenitores son quienes están más cerca de la problemática existente y quienes pueden ofrecer una solución más acorde a la situación actual y más beneficiosa para su hija.
A falta de acuerdo, y en aras a la seguridad jurídica, se establece un sistema supletorio, consistente en régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, comenzando el primer fin de semana a favor del padre una vez que termine la actual semana de custodia compartida, y dos días intersemanales de 18.00 a 20.00 horas. Durante las festividades navideñas, la menor estará con el padre los días de Nochebuena y Navidad y con la madre los días de Nochevieja y Año Nuevo. El día de Reyes podrá estar con su padre desde las 17 a las 21 horas. Asimismo, y a falta de acuerdo entre las partes, este sistema de guarda y custodia continuará de forma indefinida, inclusive durante los períodos vacacionales de Semana Santa y verano, salvo que a través del procedimiento adecuado que en su caso pueda ser instado por las partes se acrediten nuevas circunstancias.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Arturo, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Señala que el uso del artículo 158 CC resulta, desde un punto de vista procesal, improcedente, por exceder de forma manifiesta del ámbito propio y la finalidad de dicha norma.
El precepto está concebido para la adopción de medidas urgentes, temporales y estrictamente necesarias, dirigidas a conjurar una situación de riesgo real, actual e inminente para el menor, y no para la alteración sustancial de un régimen de guarda y custodia firme; sin una causa suficiente e inminente.
Añade que para instar la modificación de un sistema de custodia compartida se exige, necesariamente, la tramitación del correspondiente procedimiento contencioso de modificación de medidas, con plenitud de contradicción, práctica de prueba -requiriendo pericial en el presente caso- y la acreditación de un cambio sustancial de circunstancias; ninguno de estos presupuestos concurre en el presente.
Concluye aseverando que el artículo 158 del Código Civil ha sido aplicado fuera de su marco legal propio, utilizándose para alterar un régimen de custodia firme sin acreditación de riesgo objetivo, sin urgencia real y sin soporte técnico, en contra del carácter excepcional, cautelar y estrictamente preventivo de la norma.
Solicita, al amparo de lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admita informe emitido por la psicóloga de la menor, Dña. Pura, de 19 de diciembre de 2025, de cuyo contenido se desprende que en ninguna de las consultas efectuadas por los profesionales del servicio de salud mental consta referencia alguna a ideación autolítica, intentos de autolesión ni activación de protocolo asistencial alguno.
Debe destacarse, asimismo, que no consta en el historial médico de la menor atribución causal alguna de los supuestos pensamientos referidos por la menor al comportamiento del progenitor, ni tampoco apreciación clínica que vincule o conecte la situación psicológica de la menor con el régimen de custodia vigente.
Destaca que, con el evidente ánimo de instrumentalizar la situación, con posterioridad al acto de la vista, la Sra. Candida acudió al centro escolar activando el protocolo de prevención de riesgo de suicidio; generándose en la actualidad un expediente administrativo junto con informes de los profesionales implicados, que constituyen hechos nuevos de especial relevancia. Resulta ilógico que la progenitora, que dijo conocer de estas graves manifestaciones de la menor desde junio de 2025, no acudiese al centro escolar con la intención de activar el protocolo hasta el 18 de diciembre.
Solicita que se libre oficio al Colegio DIRECCION000 de Cáceres, para la remisión del expediente administrativo y los informes correspondientes, con el fin de que consten en las actuaciones y puedan ser valorados por la Audiencia como prueba objetiva de nuevo conocimiento. Adjunta, asimismo, al amparo de los artículos 460 y 270 de le LEC, las capturas de las comunicaciones mantenidas por el Sr. Arturo con los profesionales del centro escolar de su hija como consecuencia de la situación desencadenada por la progenitora y de la activación del correspondiente protocolo.
El propio auto establece que la prueba con la que cuenta la juzgadora es escasa, pese a lo cual, se adoptan medidas extremas, revocando la custodia compartida, lo que contraviene el artículo 158 CC y el principio de proporcionalidad.
Manifiesta la recurrente que la juzgadora evita valorar los documentos aportados por la representación procesal del Sr. Arturo, destacando: (i) acta de reunión tutoría (sin incidencias referidas a la idealización autolítica): (ii) informes de consultas médicas psicológicas que acreditan la normalidad de la menor, a pesar de su dificultad de adaptación en la separación de sus padres; (iii) informe de equipo psicosocial donde la menor refiere y consta que está bien con los dos progenitores (contradictorio a las manifestaciones de la exploración); (iv) informe pediatra (sin incidencias de índole autolítica).
Sostiene y defiende que no tomar en consideración que la menor pudiera estar guiada por terceros e infravalorar la importancia de los anteriores documentos objetivos, que acreditan la falta de veracidad de las manifestaciones anunciadas por la menor, constituye un error de apreciación de la prueba que afecta directamente a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Destaca que la Sra. Candida ha supuesto una influencia negativa sobre la menor.
Resulta pasmoso que la Sra. Candida, que dijo conocer la situación y estado de su hija desde junio de 2025, no la trasladara al Sr. Arturo, pero, lo que es más grave, tampoco a los facultativos de salud mental, que hubiesen dejado constancia en los informes y seguimiento desde junio de 2025 (como refiere la contraparte).
La falta de ponderación de todos estos elementos por la juzgadora constituye un error de apreciación de la prueba que incide directamente en la proporcionalidad y justificación de las medidas acordadas.
En el acto de la vista, el testigo D. Indalecio, compañero en la policía nacional del Sr. Arturo y amigo de la Sra. Candida, manifestó expresamente que no apreciaba en absoluto la existencia de riesgo para la menor, atribuyendo las manifestaciones referidas a la necesidad de valoración por parte de la madre, sin que dicho testimonio haya sido debidamente ponderado en la resolución recurrida.
Entiende asimismo relevante que la parte actora renunciara a la práctica de determinadas pruebas en el propio acto de la vista, limitando su actividad probatoria exclusivamente al testimonio de la menor, sin haber solicitado el interrogatorio de parte, ni haber aportado documentación médica, psicológica o pericial objetiva que acreditara la supuesta situación de riesgo alegada.
Indica que el auto fundamenta esencialmente la medida adoptada en la declaración de la hija mayor, valorada de forma aislada, sin contextualizarla ni contrastarla con informes técnicos o profesionales, ni someterla a una evaluación que permita determinar su consistencia, espontaneidad o posible influencia del conflicto parental.
De la propia exploración judicial se desprenden manifestaciones que evidencia una interiorización del conflicto adulto. Estas manifestaciones, lejos de ser analizadas desde una perspectiva técnica, lo que es imposible por la juzgadora careciendo de testigos peritos, no han sido contrastadas con la realidad asistencial de la menor, que resulta contradictoria con la supuesta gravedad del riesgo alegado, tal y como se desprende de los informes médicos y psicológicos obrantes en autos y aportados con este recurso.
La jurisprudencia viene reiterando que, en contextos de conflictividad parental: (i) la declaración de un menor no puede valorarse de forma aislada; (ii) requiere evaluación profesional para determinar su fiabilidad y el grado de influencia parental; (iii) y debe integrarse con el conjunto de la prueba objetiva disponible.
Al prescindir de estos criterios, la juzgadora incurre en un error patente de valoración probatoria, adoptando medidas de extrema gravedad sin prueba suficiente que las justifique, y vulnerando los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
La doctrina procesal establece que quien pretende la alteración de derechos preexistentes debe aportar indicios suficientes que justifiquen la medida solicitada, especialmente cuando se trata de limitaciones de derechos fundamentales y del régimen de custodia consolidado ( arts. 24 CE, 158 CC) .
Esto obliga a desplegar un esfuerzo probatorio desproporcionado para acreditar: (i) la normalidad de la relación paterno- filial; (ii) la inexistencia de riesgo objetivo; (iii) la ausencia de circunstancias que justifiquen la alteración del régimen de custodia.
La falta de prueba objetiva por parte de la solicitante convierte en insuficiente cualquier justificación para limitar los derechos del padre o alterar un régimen de custodia consolidado, vulnerando el principio de proporcionalidad, el interés superior del menor ( art. 39.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor que la misma se encuentra mal, pero ello carece de la correspondiente comprobación objetiva exigible para modificar gravemente el régimen de custodia.
La medida adoptada es internamente contradictoria. Por un lado, se suspende la custodia compartida de la menor; por otro, se mantiene un régimen de visitas durante los fines de semana, lo que demuestra que la menor no se encuentra efectivamente protegida ni aislada del riesgo alegado, si es que existiera. Esta incoherencia evidencia que la resolución carece de coherencia interna: o la medida protege de manera efectiva a la menor, o no protege, pero no puede pretenderse simultáneamente ambos extremos.
Adicionalmente se constata un uso espurio del procedimiento, ya que la parte actora solicita junto a la demanda, medidas penales sin fundamento, lo que revela una estrategia destinada a perjudicar y aislar al progenitor, más que a proteger objetivamente a los menores. La suspensión del régimen de custodia de ambos hijos, combinada con estas actuaciones, demuestra que la medida es desproporcionada, arbitraria y carente de justificación objetiva, separando a los hermanos y alterando gravemente su entorno familiar.
La doctrina constitucional reconoce que no valorar adecuadamente los medios de prueba puede constituir vulneración del art. 24 CE cuando afecta al acceso efectivo a la justicia, al derecho a utilizar medios probatorios pertinentes y a ejercer contradicción real.
El uso del procedimiento del artículo 158 CC, sin contradicción plena ni prueba objetiva suficiente, genera indefensión material y vulnera los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional y civil.
Por todo lo expuesto solicita la revocación del Auto recurrido, restableciendo el régimen de custodia vigente y rechazando cualquier medida adoptada al amparo del artículo 158 del Código Civil.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Candida, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 158 del Código Civil halla su razón de ser en el carácter tutelar, garantista y protector de los intereses de los menores, por lo que las medidas que los Jueces o Tribunales puedan adoptar se amplían a distintas situaciones ya sea al inicio, en curso o después de cualquier procedimiento, siempre que sean necesarias para apartar a aquellos de cualquier peligro o evitarles perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas; y ello bajo el principio del interés preferente y superior del menor, a quien se ha de proteger, y cuyo bienestar se trata de garantizar, constituyendo un principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos.
Por lo tanto, el artículo 158 del Código Civil se extiende a todos los menores y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paternofiliales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y, en términos más generales, a cuestiones urgentes e inaplazables que afecten a los menores.
Siendo pues, presupuesto para la adopción de las medidas de protección contempladas en el artículo 158 del Código Civil, la apreciación de una situación de peligro para el menor o riesgo de sufrir un perjuicio en su entorno familiar o frente a terceras personas, ello supone la concurrencia de dos requisitos: (i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; y (ii) que dicho incumplimiento genere un riesgo cierto de privación de asistencia material o moral.
En tales situaciones, el artículo dicho permite a los jueces y/o tribunales adoptar las medidas de protección del menor que exijan las circunstancias concurrentes, por lo que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia.
En consecuencia, y siendo la cuestión planteada la existencia de una situación (convivencia con el padre) que afecta a la integridad psíquica y física de la menor (riesgo autolítico), ninguna duda hay que la vía elegida es la adecuada para dar una respuesta inmediata al riesgo que se afirma existente para Belen, adoptando, en su caso, las medidas de protección que exija el interés superior de la menor, que es el que ha de prevalecer en todo caso.
Argumenta la recurrente que, con la medida de protección interesada,
Es evidente, por tanto, que el principio rector en cuanto a la medida interesada no es otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de Belen, a la que hay que proteger y garantizar su bienestar tanto material (físico) como moral (psíquico/emocional).
Sobre el principio del interés superior de los menores, la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2024) lo configura como
Constituye pues, un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados. Ha de presidir, por tanto, la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo estarse necesariamente al interés prevalente del menor, el cual habrá de ponderarse con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango no por ello resulta desdeñable ( sentencia del Tribunal Supremo 438/21, de 22 de junio), si bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender siempre al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.
Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión hemos de partir del hecho documentado de que Belen viene recibiendo tratamiento psicológico desde diciembre de 2023, observándose desde entonces en la misma preocupación por la situación de cambio del modelo familiar con motivo de la separación de sus padres. En concreto, el informe de seguimiento emitido por la psicóloga Josefa el 9 de febrero de 2024 (acontecimiento 44 y 50 en el visor) indica que la menor
En el momento actual continúa en tratamiento psicológico en el Equipo de Salud Mental infanto-juvenil del SES de la Junta de Extremadura, reflejándose en el último informe emitido a petición de la progenitora (de fecha 19 de diciembre de 2025; documento núm.- 2 del escrito interponiendo el presente recurso de apelación, acontecimiento 4 en el visor), que en la última y más reciente consulta o sesión, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2025, " Belen,
La exploración judicial practicada a la menor, de manera reservada y sin asistencia de las partes, a salvo lógicamente del Ministerio Fiscal que ha de velar por la primacía del interés superior de los menores ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 17/2006, de 20 de enero), tiene como finalidad, en palabras de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª) en su sentencia de 31 de marzo de 2017,
En dicha exploración judicial, Belen, que al tiempo de su práctica contaba con 12 años, manifestó con claridad y firmeza que no deseaba convivir con su padre,
La Sala no es ajena a la posible existencia de un conflicto de lealtad en la menor, derivado probablemente -siendo esto lo relevante y verdaderamente preocupante, como así lo ha evidenciado también la parte apelante- en la asunción e interiorización del conflicto adulto por parte de la menor, al no haber sabido ambos progenitores gestionar el mismo de una manera adecuada y dejando al margen de este a Belen, lo que le ha generado una afectación emocional crítica que se manifiesta en la persistente negativa a mantener un contacto (convivencia) relativamente continuado con el padre con riesgo de cronificación si no se actúa de manera inmediata y con urgencia.
Así pues, atendidas las actuales circunstancias, y al margen de la responsabilidad que uno y otro progenitor haya podido tener hasta llegar a la situación vigente, existiendo, como aún existe, una mínima relación entre padre e hija
Esto no significa que ante las actuales circunstancias no pueda acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para, con plenitud de prueba y contradicción, adoptar, en su caso, el sistema de custodia y relación con los progenitores que mejor satisfaga al superior interés de Belen.
Por todo lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido, sin que se advierta vulneración del derecho de defensa y, por ende, de la tutela judicial efectiva, remitiéndonos en todo caso y en orden a las alegaciones de la parte apelante en materia de prueba, a cuantas razones y argumentos exponíamos en auto de fecha 10 de marzo de 2026, resolutorio de prueba en esta segunda instancia.
Atendida la especial naturaleza de las cuestiones que se ventilan en esta clase de procedimientos, en los que resulta decisiva la observancia del interés superior del menor, no resulta procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, remítase al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma el tribunal. Doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Auto dictado en la instancia, en el seno de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria promovido por Dña. Candida frente a D. Arturo, estima parcialmente la solicitud de medidas urgentes de protección de menor ( artículo 158 Código Civil) acordando las siguientes:
Considera la juzgadora de instancia, en resumida síntesis, que de la exploración practicada a Belen se desprende que la menor no se encuentra bien con la situación actual, derivada de la separación de sus padres, no quedando clarificados los motivos de ello, ni si ello pudiera ser debido a la conducta de alguno de sus progenitores, no contando con datos o informes de especialistas que pudiera arrojar luz sobre tales manifestaciones de la menor. Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor, que la misma se encuentra mal, y que de persistir esta situación ello pudiera derivar en algún riesgo para la misma, por lo que en el ámbito de este procedimiento, que tiene por objeto la protección del interés superior del menor, la única solución factible y prudente es la suspensión del régimen de custodia compartida y sustituirlo por la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre.
Añade que de la citada exploración también se desprende que Belen no rechaza tener un contacto o comunicación con su padre, habiendo manifestado que quería seguir viéndole y estar con él, si bien no con el sistema actual, por lo que no procede acordar prohibición de acercamiento ni de comunicación de la menor con su padre, que podría ser incluso contraproducente para las relaciones padre-hija. Por consiguiente, procede que las partes medien entre sí para establecer el sistema de visitas que resulte más beneficioso para la menor, dado que los progenitores son quienes están más cerca de la problemática existente y quienes pueden ofrecer una solución más acorde a la situación actual y más beneficiosa para su hija.
A falta de acuerdo, y en aras a la seguridad jurídica, se establece un sistema supletorio, consistente en régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, comenzando el primer fin de semana a favor del padre una vez que termine la actual semana de custodia compartida, y dos días intersemanales de 18.00 a 20.00 horas. Durante las festividades navideñas, la menor estará con el padre los días de Nochebuena y Navidad y con la madre los días de Nochevieja y Año Nuevo. El día de Reyes podrá estar con su padre desde las 17 a las 21 horas. Asimismo, y a falta de acuerdo entre las partes, este sistema de guarda y custodia continuará de forma indefinida, inclusive durante los períodos vacacionales de Semana Santa y verano, salvo que a través del procedimiento adecuado que en su caso pueda ser instado por las partes se acrediten nuevas circunstancias.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Arturo, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Señala que el uso del artículo 158 CC resulta, desde un punto de vista procesal, improcedente, por exceder de forma manifiesta del ámbito propio y la finalidad de dicha norma.
El precepto está concebido para la adopción de medidas urgentes, temporales y estrictamente necesarias, dirigidas a conjurar una situación de riesgo real, actual e inminente para el menor, y no para la alteración sustancial de un régimen de guarda y custodia firme; sin una causa suficiente e inminente.
Añade que para instar la modificación de un sistema de custodia compartida se exige, necesariamente, la tramitación del correspondiente procedimiento contencioso de modificación de medidas, con plenitud de contradicción, práctica de prueba -requiriendo pericial en el presente caso- y la acreditación de un cambio sustancial de circunstancias; ninguno de estos presupuestos concurre en el presente.
Concluye aseverando que el artículo 158 del Código Civil ha sido aplicado fuera de su marco legal propio, utilizándose para alterar un régimen de custodia firme sin acreditación de riesgo objetivo, sin urgencia real y sin soporte técnico, en contra del carácter excepcional, cautelar y estrictamente preventivo de la norma.
Solicita, al amparo de lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admita informe emitido por la psicóloga de la menor, Dña. Pura, de 19 de diciembre de 2025, de cuyo contenido se desprende que en ninguna de las consultas efectuadas por los profesionales del servicio de salud mental consta referencia alguna a ideación autolítica, intentos de autolesión ni activación de protocolo asistencial alguno.
Debe destacarse, asimismo, que no consta en el historial médico de la menor atribución causal alguna de los supuestos pensamientos referidos por la menor al comportamiento del progenitor, ni tampoco apreciación clínica que vincule o conecte la situación psicológica de la menor con el régimen de custodia vigente.
Destaca que, con el evidente ánimo de instrumentalizar la situación, con posterioridad al acto de la vista, la Sra. Candida acudió al centro escolar activando el protocolo de prevención de riesgo de suicidio; generándose en la actualidad un expediente administrativo junto con informes de los profesionales implicados, que constituyen hechos nuevos de especial relevancia. Resulta ilógico que la progenitora, que dijo conocer de estas graves manifestaciones de la menor desde junio de 2025, no acudiese al centro escolar con la intención de activar el protocolo hasta el 18 de diciembre.
Solicita que se libre oficio al Colegio DIRECCION000 de Cáceres, para la remisión del expediente administrativo y los informes correspondientes, con el fin de que consten en las actuaciones y puedan ser valorados por la Audiencia como prueba objetiva de nuevo conocimiento. Adjunta, asimismo, al amparo de los artículos 460 y 270 de le LEC, las capturas de las comunicaciones mantenidas por el Sr. Arturo con los profesionales del centro escolar de su hija como consecuencia de la situación desencadenada por la progenitora y de la activación del correspondiente protocolo.
El propio auto establece que la prueba con la que cuenta la juzgadora es escasa, pese a lo cual, se adoptan medidas extremas, revocando la custodia compartida, lo que contraviene el artículo 158 CC y el principio de proporcionalidad.
Manifiesta la recurrente que la juzgadora evita valorar los documentos aportados por la representación procesal del Sr. Arturo, destacando: (i) acta de reunión tutoría (sin incidencias referidas a la idealización autolítica): (ii) informes de consultas médicas psicológicas que acreditan la normalidad de la menor, a pesar de su dificultad de adaptación en la separación de sus padres; (iii) informe de equipo psicosocial donde la menor refiere y consta que está bien con los dos progenitores (contradictorio a las manifestaciones de la exploración); (iv) informe pediatra (sin incidencias de índole autolítica).
Sostiene y defiende que no tomar en consideración que la menor pudiera estar guiada por terceros e infravalorar la importancia de los anteriores documentos objetivos, que acreditan la falta de veracidad de las manifestaciones anunciadas por la menor, constituye un error de apreciación de la prueba que afecta directamente a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Destaca que la Sra. Candida ha supuesto una influencia negativa sobre la menor.
Resulta pasmoso que la Sra. Candida, que dijo conocer la situación y estado de su hija desde junio de 2025, no la trasladara al Sr. Arturo, pero, lo que es más grave, tampoco a los facultativos de salud mental, que hubiesen dejado constancia en los informes y seguimiento desde junio de 2025 (como refiere la contraparte).
La falta de ponderación de todos estos elementos por la juzgadora constituye un error de apreciación de la prueba que incide directamente en la proporcionalidad y justificación de las medidas acordadas.
En el acto de la vista, el testigo D. Indalecio, compañero en la policía nacional del Sr. Arturo y amigo de la Sra. Candida, manifestó expresamente que no apreciaba en absoluto la existencia de riesgo para la menor, atribuyendo las manifestaciones referidas a la necesidad de valoración por parte de la madre, sin que dicho testimonio haya sido debidamente ponderado en la resolución recurrida.
Entiende asimismo relevante que la parte actora renunciara a la práctica de determinadas pruebas en el propio acto de la vista, limitando su actividad probatoria exclusivamente al testimonio de la menor, sin haber solicitado el interrogatorio de parte, ni haber aportado documentación médica, psicológica o pericial objetiva que acreditara la supuesta situación de riesgo alegada.
Indica que el auto fundamenta esencialmente la medida adoptada en la declaración de la hija mayor, valorada de forma aislada, sin contextualizarla ni contrastarla con informes técnicos o profesionales, ni someterla a una evaluación que permita determinar su consistencia, espontaneidad o posible influencia del conflicto parental.
De la propia exploración judicial se desprenden manifestaciones que evidencia una interiorización del conflicto adulto. Estas manifestaciones, lejos de ser analizadas desde una perspectiva técnica, lo que es imposible por la juzgadora careciendo de testigos peritos, no han sido contrastadas con la realidad asistencial de la menor, que resulta contradictoria con la supuesta gravedad del riesgo alegado, tal y como se desprende de los informes médicos y psicológicos obrantes en autos y aportados con este recurso.
La jurisprudencia viene reiterando que, en contextos de conflictividad parental: (i) la declaración de un menor no puede valorarse de forma aislada; (ii) requiere evaluación profesional para determinar su fiabilidad y el grado de influencia parental; (iii) y debe integrarse con el conjunto de la prueba objetiva disponible.
Al prescindir de estos criterios, la juzgadora incurre en un error patente de valoración probatoria, adoptando medidas de extrema gravedad sin prueba suficiente que las justifique, y vulnerando los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
La doctrina procesal establece que quien pretende la alteración de derechos preexistentes debe aportar indicios suficientes que justifiquen la medida solicitada, especialmente cuando se trata de limitaciones de derechos fundamentales y del régimen de custodia consolidado ( arts. 24 CE, 158 CC) .
Esto obliga a desplegar un esfuerzo probatorio desproporcionado para acreditar: (i) la normalidad de la relación paterno- filial; (ii) la inexistencia de riesgo objetivo; (iii) la ausencia de circunstancias que justifiquen la alteración del régimen de custodia.
La falta de prueba objetiva por parte de la solicitante convierte en insuficiente cualquier justificación para limitar los derechos del padre o alterar un régimen de custodia consolidado, vulnerando el principio de proporcionalidad, el interés superior del menor ( art. 39.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Por tanto, en la situación actual, con los escasos datos existentes, sí se pone de manifiesto en la exploración de la menor que la misma se encuentra mal, pero ello carece de la correspondiente comprobación objetiva exigible para modificar gravemente el régimen de custodia.
La medida adoptada es internamente contradictoria. Por un lado, se suspende la custodia compartida de la menor; por otro, se mantiene un régimen de visitas durante los fines de semana, lo que demuestra que la menor no se encuentra efectivamente protegida ni aislada del riesgo alegado, si es que existiera. Esta incoherencia evidencia que la resolución carece de coherencia interna: o la medida protege de manera efectiva a la menor, o no protege, pero no puede pretenderse simultáneamente ambos extremos.
Adicionalmente se constata un uso espurio del procedimiento, ya que la parte actora solicita junto a la demanda, medidas penales sin fundamento, lo que revela una estrategia destinada a perjudicar y aislar al progenitor, más que a proteger objetivamente a los menores. La suspensión del régimen de custodia de ambos hijos, combinada con estas actuaciones, demuestra que la medida es desproporcionada, arbitraria y carente de justificación objetiva, separando a los hermanos y alterando gravemente su entorno familiar.
La doctrina constitucional reconoce que no valorar adecuadamente los medios de prueba puede constituir vulneración del art. 24 CE cuando afecta al acceso efectivo a la justicia, al derecho a utilizar medios probatorios pertinentes y a ejercer contradicción real.
El uso del procedimiento del artículo 158 CC, sin contradicción plena ni prueba objetiva suficiente, genera indefensión material y vulnera los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional y civil.
Por todo lo expuesto solicita la revocación del Auto recurrido, restableciendo el régimen de custodia vigente y rechazando cualquier medida adoptada al amparo del artículo 158 del Código Civil.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Candida, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 158 del Código Civil halla su razón de ser en el carácter tutelar, garantista y protector de los intereses de los menores, por lo que las medidas que los Jueces o Tribunales puedan adoptar se amplían a distintas situaciones ya sea al inicio, en curso o después de cualquier procedimiento, siempre que sean necesarias para apartar a aquellos de cualquier peligro o evitarles perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas; y ello bajo el principio del interés preferente y superior del menor, a quien se ha de proteger, y cuyo bienestar se trata de garantizar, constituyendo un principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos.
Por lo tanto, el artículo 158 del Código Civil se extiende a todos los menores y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paternofiliales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y, en términos más generales, a cuestiones urgentes e inaplazables que afecten a los menores.
Siendo pues, presupuesto para la adopción de las medidas de protección contempladas en el artículo 158 del Código Civil, la apreciación de una situación de peligro para el menor o riesgo de sufrir un perjuicio en su entorno familiar o frente a terceras personas, ello supone la concurrencia de dos requisitos: (i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; y (ii) que dicho incumplimiento genere un riesgo cierto de privación de asistencia material o moral.
En tales situaciones, el artículo dicho permite a los jueces y/o tribunales adoptar las medidas de protección del menor que exijan las circunstancias concurrentes, por lo que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia.
En consecuencia, y siendo la cuestión planteada la existencia de una situación (convivencia con el padre) que afecta a la integridad psíquica y física de la menor (riesgo autolítico), ninguna duda hay que la vía elegida es la adecuada para dar una respuesta inmediata al riesgo que se afirma existente para Belen, adoptando, en su caso, las medidas de protección que exija el interés superior de la menor, que es el que ha de prevalecer en todo caso.
Argumenta la recurrente que, con la medida de protección interesada,
Es evidente, por tanto, que el principio rector en cuanto a la medida interesada no es otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de Belen, a la que hay que proteger y garantizar su bienestar tanto material (físico) como moral (psíquico/emocional).
Sobre el principio del interés superior de los menores, la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2024) lo configura como
Constituye pues, un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados. Ha de presidir, por tanto, la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo estarse necesariamente al interés prevalente del menor, el cual habrá de ponderarse con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango no por ello resulta desdeñable ( sentencia del Tribunal Supremo 438/21, de 22 de junio), si bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender siempre al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.
Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión hemos de partir del hecho documentado de que Belen viene recibiendo tratamiento psicológico desde diciembre de 2023, observándose desde entonces en la misma preocupación por la situación de cambio del modelo familiar con motivo de la separación de sus padres. En concreto, el informe de seguimiento emitido por la psicóloga Josefa el 9 de febrero de 2024 (acontecimiento 44 y 50 en el visor) indica que la menor
En el momento actual continúa en tratamiento psicológico en el Equipo de Salud Mental infanto-juvenil del SES de la Junta de Extremadura, reflejándose en el último informe emitido a petición de la progenitora (de fecha 19 de diciembre de 2025; documento núm.- 2 del escrito interponiendo el presente recurso de apelación, acontecimiento 4 en el visor), que en la última y más reciente consulta o sesión, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2025, " Belen,
La exploración judicial practicada a la menor, de manera reservada y sin asistencia de las partes, a salvo lógicamente del Ministerio Fiscal que ha de velar por la primacía del interés superior de los menores ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 17/2006, de 20 de enero), tiene como finalidad, en palabras de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª) en su sentencia de 31 de marzo de 2017,
En dicha exploración judicial, Belen, que al tiempo de su práctica contaba con 12 años, manifestó con claridad y firmeza que no deseaba convivir con su padre,
La Sala no es ajena a la posible existencia de un conflicto de lealtad en la menor, derivado probablemente -siendo esto lo relevante y verdaderamente preocupante, como así lo ha evidenciado también la parte apelante- en la asunción e interiorización del conflicto adulto por parte de la menor, al no haber sabido ambos progenitores gestionar el mismo de una manera adecuada y dejando al margen de este a Belen, lo que le ha generado una afectación emocional crítica que se manifiesta en la persistente negativa a mantener un contacto (convivencia) relativamente continuado con el padre con riesgo de cronificación si no se actúa de manera inmediata y con urgencia.
Así pues, atendidas las actuales circunstancias, y al margen de la responsabilidad que uno y otro progenitor haya podido tener hasta llegar a la situación vigente, existiendo, como aún existe, una mínima relación entre padre e hija
Esto no significa que ante las actuales circunstancias no pueda acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para, con plenitud de prueba y contradicción, adoptar, en su caso, el sistema de custodia y relación con los progenitores que mejor satisfaga al superior interés de Belen.
Por todo lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido, sin que se advierta vulneración del derecho de defensa y, por ende, de la tutela judicial efectiva, remitiéndonos en todo caso y en orden a las alegaciones de la parte apelante en materia de prueba, a cuantas razones y argumentos exponíamos en auto de fecha 10 de marzo de 2026, resolutorio de prueba en esta segunda instancia.
Atendida la especial naturaleza de las cuestiones que se ventilan en esta clase de procedimientos, en los que resulta decisiva la observancia del interés superior del menor, no resulta procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, remítase al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma el tribunal. Doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, remítase al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma el tribunal. Doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

