Auto Civil 119/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
25/06/2026

Auto Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 1392/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025200103

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:393A

Núm. Roj: AAP GI 393:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120240216540

Recurso de apelación 1392/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1514/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012139224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012139224

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GIRONA

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Miquel Losada Algar

Parte recurrida: Juan Pedro

Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado/a: Salvador Duran Port

AUTO Nº 119/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo

Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 9 abril de 2025

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1392/2024,interpuesto contra el auto dictado el día 10 de octubre de 2024 en el procedimiento monitorio núm. 1514/2024, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en el que es recurrente el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de procedimiento monitorio núm. 1514/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA en nombre y representación de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 por el que se archiva el procedimiento monitorio al entender que el demandado se encuentra en situación de concurso de acreedores..

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto de 10 de octubre de 2024 contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Dispongo archivar los presentes autos dada la previa declaración de concurso de D. Juan Pedro"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de abril de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión. Auto recurrido. Recurso de apelación.

La parte demandante interpone petición de proceso monitorio en reclamación de 3.526,60 € de deuda comunitaria, con base al acta de junta de propietarios de fecha 27 de abril de 2023 en la que se liquida el importe adeudado por el copropietario demandado y, adjuntando a la petición monitoria la justificación documental de la referida deuda, relativa al acta de junta, la certificación de la deuda y, la comunicación de esta al deudor.

El juzgado de instancia acredita la recepción de la petición y su reparto por diligencia de 21 de junio de 2024 y, una vez que verifica la documentación adjunta a la petición monitoria, procede a la admisión de la reclamación judicial del importe de esta por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, efectuándose el requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

El demandado no formula oposición a la reclamación económica, pero en fecha 8 de octubre de 2024 se persona en el procedimiento monitorio y adjunta el auto de fecha 1 de septiembre de 2023 del juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Girona, por el que se le declara en situación de concurso voluntario, sin que conste en el referido auto, la fecha de presentación de la demanda de concurso, ni se aporta tampoco en el referido escrito de personación, la copia de la demanda presentada en la oficina de reparto al objeto de verificar la fecha de presentación de la misma y, con ello, el inicio de los efectos de la litispendencia en relación al concurso, una vez que el mismo resulta admitido.

En fecha 10 de octubre de 2024 el juzgado de instancia archiva los autos de procedimiento monitorio por entender que el demandado se encuentra en situación de concurso de acreedores.

La parte actora se alza contra el indicado auto de archivo de las actuaciones alegando error en la interpretación de la norma y, en concreto del art. 136 del TRLC, alegando que en su caso pudo haber sido objeto de aplicación el art. 142 del TRLC que una vez decretado el archivo del monitorio, prohíbe el inicio de ejecuciones ulteriores, pero que, al menos, a través del indicado decreto de archivo (por falta de oposición a la reclamación por el deudor) se fija el importe de la deuda, al objeto de poder concurrir al procedimiento concursal e insinuar el crédito en el mismo, defendiendo su carácter privilegiado o no.

Admitido a trámite el recurso de apelación, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, que si compareció a los autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Vistos los términos del recurso de apelación, la cuestión a resolver es si procedía dictar decreto de archivo del procedimiento monitorio, por falta de oposición del demandado al requerimiento de pago efectuado en su contra, como sostiene el apelante (sin perjuicio de que el referido decreto no le permitirá instar ejecución alguna de forma ulterior y, si sólo fijar el crédito al objeto de insinuar el mismo en el concurso correspondiente, defendiendo su privilegio o no, aspecto que corresponde decidir al juez del concurso) o, si procedía dictar auto de archivo del procedimiento monitorio por estar el demandado en situación de concurso de acreedores, como se ha efectuado.

El art. 136 del TRLC prevé que "Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último."

En el caso de autos, la petición monitoria de requerimiento de pago al demandado se presenta al juzgado en fecha 17 de junio de 2024 y, resulta admitida a través de diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, con requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

En relación con el concurso de acreedores, no consta de las actuaciones la fecha de presentación de la demanda al reparto, por lo que la única fecha que puede tomar en consideración la Sala, es la del auto de 1 de septiembre de 2023, en el que se declara la situación de concurso de acreedores al demandado. De ordinario, es la fecha de presentación de la demanda de concurso, con su ulterior admisión, la que marca el inicio de la perpetuatio iurisdictionis,para establecer los efectos temporales de la declaración en situación de concurso, tal y como tiene ya declarado la STS de Pleno 241/2013 de 9 de mayo ( ROJ: STS 1916/2013) que señala, que "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)";segundo, que "Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005 , la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC , a cuyo tenor "[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia";y tercero, " que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

Partiendo de lo expuesto, careciendo de la fecha de presentación del concurso a la oficina de reparto, que sería la fecha que nos marcaría el inicio de los efectos del concurso de acreedores al deudor, no podemos, sino que partir de la única fecha disponible en autos, que no es otra que la de declaración del concurso, el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que el monitorio está ya admitido (diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024) y, con ello, resulta inaplicable el art. 136 del TRLC, que hace referencia a la "admisión" de la demanda (petición monitoria) y, en su caso, si aplicable el art. 142 del mismo cuerpo legal, que establece que desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Es por todo ello que procede, la revocación del auto de fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto no se ha acreditado en los autos, por el demandado, la fecha de presentación del concurso de acreedores voluntario del mismo a la oficina de reparto, fecha a partir de la que se producirían los efectos del concurso, una vez admitido el mismo. La resolución hubiera sido distinta, de constar la indicada acreditación y, ser la fecha de presentación del concurso anterior a la fecha de presentación del monitorio, pero con los datos obrantes en autos, no procede otra resolución.

TERCERO.- Costas

Siendo estimatoria esta resolución del recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se hace pronunciamiento en materia de costas de segunda instancia

CUARTO.- Depósito.

Estimado el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

La Sala acuerda que estimando el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2024 por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en el procedimiento monitorio núm. 1514/2024, se revoca el mismo, dejando sin efecto la inadmisión del procedimiento monitorio a fin de que por el juzgado de instancia se proceda a dictar la resolución que en derecho corresponda, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra este auto no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de procedimiento monitorio núm. 1514/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA en nombre y representación de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 por el que se archiva el procedimiento monitorio al entender que el demandado se encuentra en situación de concurso de acreedores..

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto de 10 de octubre de 2024 contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Dispongo archivar los presentes autos dada la previa declaración de concurso de D. Juan Pedro"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de abril de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión. Auto recurrido. Recurso de apelación.

La parte demandante interpone petición de proceso monitorio en reclamación de 3.526,60 € de deuda comunitaria, con base al acta de junta de propietarios de fecha 27 de abril de 2023 en la que se liquida el importe adeudado por el copropietario demandado y, adjuntando a la petición monitoria la justificación documental de la referida deuda, relativa al acta de junta, la certificación de la deuda y, la comunicación de esta al deudor.

El juzgado de instancia acredita la recepción de la petición y su reparto por diligencia de 21 de junio de 2024 y, una vez que verifica la documentación adjunta a la petición monitoria, procede a la admisión de la reclamación judicial del importe de esta por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, efectuándose el requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

El demandado no formula oposición a la reclamación económica, pero en fecha 8 de octubre de 2024 se persona en el procedimiento monitorio y adjunta el auto de fecha 1 de septiembre de 2023 del juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Girona, por el que se le declara en situación de concurso voluntario, sin que conste en el referido auto, la fecha de presentación de la demanda de concurso, ni se aporta tampoco en el referido escrito de personación, la copia de la demanda presentada en la oficina de reparto al objeto de verificar la fecha de presentación de la misma y, con ello, el inicio de los efectos de la litispendencia en relación al concurso, una vez que el mismo resulta admitido.

En fecha 10 de octubre de 2024 el juzgado de instancia archiva los autos de procedimiento monitorio por entender que el demandado se encuentra en situación de concurso de acreedores.

La parte actora se alza contra el indicado auto de archivo de las actuaciones alegando error en la interpretación de la norma y, en concreto del art. 136 del TRLC, alegando que en su caso pudo haber sido objeto de aplicación el art. 142 del TRLC que una vez decretado el archivo del monitorio, prohíbe el inicio de ejecuciones ulteriores, pero que, al menos, a través del indicado decreto de archivo (por falta de oposición a la reclamación por el deudor) se fija el importe de la deuda, al objeto de poder concurrir al procedimiento concursal e insinuar el crédito en el mismo, defendiendo su carácter privilegiado o no.

Admitido a trámite el recurso de apelación, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, que si compareció a los autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Vistos los términos del recurso de apelación, la cuestión a resolver es si procedía dictar decreto de archivo del procedimiento monitorio, por falta de oposición del demandado al requerimiento de pago efectuado en su contra, como sostiene el apelante (sin perjuicio de que el referido decreto no le permitirá instar ejecución alguna de forma ulterior y, si sólo fijar el crédito al objeto de insinuar el mismo en el concurso correspondiente, defendiendo su privilegio o no, aspecto que corresponde decidir al juez del concurso) o, si procedía dictar auto de archivo del procedimiento monitorio por estar el demandado en situación de concurso de acreedores, como se ha efectuado.

El art. 136 del TRLC prevé que "Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último."

En el caso de autos, la petición monitoria de requerimiento de pago al demandado se presenta al juzgado en fecha 17 de junio de 2024 y, resulta admitida a través de diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, con requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

En relación con el concurso de acreedores, no consta de las actuaciones la fecha de presentación de la demanda al reparto, por lo que la única fecha que puede tomar en consideración la Sala, es la del auto de 1 de septiembre de 2023, en el que se declara la situación de concurso de acreedores al demandado. De ordinario, es la fecha de presentación de la demanda de concurso, con su ulterior admisión, la que marca el inicio de la perpetuatio iurisdictionis,para establecer los efectos temporales de la declaración en situación de concurso, tal y como tiene ya declarado la STS de Pleno 241/2013 de 9 de mayo ( ROJ: STS 1916/2013) que señala, que "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)";segundo, que "Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005 , la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC , a cuyo tenor "[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia";y tercero, " que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

Partiendo de lo expuesto, careciendo de la fecha de presentación del concurso a la oficina de reparto, que sería la fecha que nos marcaría el inicio de los efectos del concurso de acreedores al deudor, no podemos, sino que partir de la única fecha disponible en autos, que no es otra que la de declaración del concurso, el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que el monitorio está ya admitido (diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024) y, con ello, resulta inaplicable el art. 136 del TRLC, que hace referencia a la "admisión" de la demanda (petición monitoria) y, en su caso, si aplicable el art. 142 del mismo cuerpo legal, que establece que desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Es por todo ello que procede, la revocación del auto de fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto no se ha acreditado en los autos, por el demandado, la fecha de presentación del concurso de acreedores voluntario del mismo a la oficina de reparto, fecha a partir de la que se producirían los efectos del concurso, una vez admitido el mismo. La resolución hubiera sido distinta, de constar la indicada acreditación y, ser la fecha de presentación del concurso anterior a la fecha de presentación del monitorio, pero con los datos obrantes en autos, no procede otra resolución.

TERCERO.- Costas

Siendo estimatoria esta resolución del recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se hace pronunciamiento en materia de costas de segunda instancia

CUARTO.- Depósito.

Estimado el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

La Sala acuerda que estimando el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2024 por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en el procedimiento monitorio núm. 1514/2024, se revoca el mismo, dejando sin efecto la inadmisión del procedimiento monitorio a fin de que por el juzgado de instancia se proceda a dictar la resolución que en derecho corresponda, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra este auto no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión. Auto recurrido. Recurso de apelación.

La parte demandante interpone petición de proceso monitorio en reclamación de 3.526,60 € de deuda comunitaria, con base al acta de junta de propietarios de fecha 27 de abril de 2023 en la que se liquida el importe adeudado por el copropietario demandado y, adjuntando a la petición monitoria la justificación documental de la referida deuda, relativa al acta de junta, la certificación de la deuda y, la comunicación de esta al deudor.

El juzgado de instancia acredita la recepción de la petición y su reparto por diligencia de 21 de junio de 2024 y, una vez que verifica la documentación adjunta a la petición monitoria, procede a la admisión de la reclamación judicial del importe de esta por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, efectuándose el requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

El demandado no formula oposición a la reclamación económica, pero en fecha 8 de octubre de 2024 se persona en el procedimiento monitorio y adjunta el auto de fecha 1 de septiembre de 2023 del juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Girona, por el que se le declara en situación de concurso voluntario, sin que conste en el referido auto, la fecha de presentación de la demanda de concurso, ni se aporta tampoco en el referido escrito de personación, la copia de la demanda presentada en la oficina de reparto al objeto de verificar la fecha de presentación de la misma y, con ello, el inicio de los efectos de la litispendencia en relación al concurso, una vez que el mismo resulta admitido.

En fecha 10 de octubre de 2024 el juzgado de instancia archiva los autos de procedimiento monitorio por entender que el demandado se encuentra en situación de concurso de acreedores.

La parte actora se alza contra el indicado auto de archivo de las actuaciones alegando error en la interpretación de la norma y, en concreto del art. 136 del TRLC, alegando que en su caso pudo haber sido objeto de aplicación el art. 142 del TRLC que una vez decretado el archivo del monitorio, prohíbe el inicio de ejecuciones ulteriores, pero que, al menos, a través del indicado decreto de archivo (por falta de oposición a la reclamación por el deudor) se fija el importe de la deuda, al objeto de poder concurrir al procedimiento concursal e insinuar el crédito en el mismo, defendiendo su carácter privilegiado o no.

Admitido a trámite el recurso de apelación, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, que si compareció a los autos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Vistos los términos del recurso de apelación, la cuestión a resolver es si procedía dictar decreto de archivo del procedimiento monitorio, por falta de oposición del demandado al requerimiento de pago efectuado en su contra, como sostiene el apelante (sin perjuicio de que el referido decreto no le permitirá instar ejecución alguna de forma ulterior y, si sólo fijar el crédito al objeto de insinuar el mismo en el concurso correspondiente, defendiendo su privilegio o no, aspecto que corresponde decidir al juez del concurso) o, si procedía dictar auto de archivo del procedimiento monitorio por estar el demandado en situación de concurso de acreedores, como se ha efectuado.

El art. 136 del TRLC prevé que "Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último."

En el caso de autos, la petición monitoria de requerimiento de pago al demandado se presenta al juzgado en fecha 17 de junio de 2024 y, resulta admitida a través de diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024, con requerimiento de pago al demandado en fecha 30 de septiembre de 2024.

En relación con el concurso de acreedores, no consta de las actuaciones la fecha de presentación de la demanda al reparto, por lo que la única fecha que puede tomar en consideración la Sala, es la del auto de 1 de septiembre de 2023, en el que se declara la situación de concurso de acreedores al demandado. De ordinario, es la fecha de presentación de la demanda de concurso, con su ulterior admisión, la que marca el inicio de la perpetuatio iurisdictionis,para establecer los efectos temporales de la declaración en situación de concurso, tal y como tiene ya declarado la STS de Pleno 241/2013 de 9 de mayo ( ROJ: STS 1916/2013) que señala, que "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)";segundo, que "Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005 , la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC , a cuyo tenor "[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia";y tercero, " que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

Partiendo de lo expuesto, careciendo de la fecha de presentación del concurso a la oficina de reparto, que sería la fecha que nos marcaría el inicio de los efectos del concurso de acreedores al deudor, no podemos, sino que partir de la única fecha disponible en autos, que no es otra que la de declaración del concurso, el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que el monitorio está ya admitido (diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024) y, con ello, resulta inaplicable el art. 136 del TRLC, que hace referencia a la "admisión" de la demanda (petición monitoria) y, en su caso, si aplicable el art. 142 del mismo cuerpo legal, que establece que desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Es por todo ello que procede, la revocación del auto de fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto no se ha acreditado en los autos, por el demandado, la fecha de presentación del concurso de acreedores voluntario del mismo a la oficina de reparto, fecha a partir de la que se producirían los efectos del concurso, una vez admitido el mismo. La resolución hubiera sido distinta, de constar la indicada acreditación y, ser la fecha de presentación del concurso anterior a la fecha de presentación del monitorio, pero con los datos obrantes en autos, no procede otra resolución.

TERCERO.- Costas

Siendo estimatoria esta resolución del recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se hace pronunciamiento en materia de costas de segunda instancia

CUARTO.- Depósito.

Estimado el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

La Sala acuerda que estimando el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2024 por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en el procedimiento monitorio núm. 1514/2024, se revoca el mismo, dejando sin efecto la inadmisión del procedimiento monitorio a fin de que por el juzgado de instancia se proceda a dictar la resolución que en derecho corresponda, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra este auto no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

La Sala acuerda que estimando el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2024 por el/la Procurador/a de los Tribunales NARCÍS JUGLÀ SERRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE GIRONA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en el procedimiento monitorio núm. 1514/2024, se revoca el mismo, dejando sin efecto la inadmisión del procedimiento monitorio a fin de que por el juzgado de instancia se proceda a dictar la resolución que en derecho corresponda, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra este auto no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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