Última revisión
27/05/2026
Auto Civil 132/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 571/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026200030
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:328A
Núm. Roj: AAP PO 328:2026
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Aurora
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: ELVIRA COUSO SUAREZ
Recurrido: XUNTA, MINISTERIO FISCAL, Montserrat , Domingo
Procurador: , , CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA , CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado: SERVICIO DE PROTECCION DE MENORES, , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ
Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.
En PONTEVEDRA, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de M.PROTECCION EJERC INADECUADO GUARDA/ADMIN BS 0000084/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571/2025, en los que aparece como parte
1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.
2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.
3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "...
4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días
(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.
Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.
5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2
6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:
7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:
8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.
9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia,
10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que
11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación:
12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que
13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.
14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.
15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que
16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que:
18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para
19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.
El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.
20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.
21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:
a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía
b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061"
c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que
d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.
22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo:
23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.
24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento
25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias
En atención a lo expuesto:
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.
2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.
3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "...
4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días
(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.
Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.
5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2
6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:
7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:
8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.
9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia,
10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que
11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación:
12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que
13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.
14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.
15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que
16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que:
18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para
19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.
El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.
20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.
21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:
a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía
b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061"
c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que
d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.
22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo:
23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.
24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento
25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias
En atención a lo expuesto:
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.
2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.
3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "...
4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días
(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.
Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.
5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2
6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:
7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:
8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.
9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia,
10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que
11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación:
12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que
13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.
14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.
15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que
16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que:
18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para
19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.
El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.
20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.
21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:
a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía
b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061"
c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que
d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.
22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo:
23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.
24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento
25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que
El recurso, en definitiva, se desestima.
26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias
En atención a lo expuesto:
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
