Auto Civil 132/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Auto Civil 132/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra, Rec. 571/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Pontevedra

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026200030

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:328A

Núm. Roj: AAP PO 328:2026

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00132/2026

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36026 41 1 2025 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MARÍN

Procedimiento de origen:X26 M.PROTECCION EJERC INADECUADO GUARDA/ADMIN BS 0000084 /2025

Recurrente: Aurora

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: ELVIRA COUSO SUAREZ

Recurrido: XUNTA, MINISTERIO FISCAL, Montserrat , Domingo

Procurador: , , CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA , CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado: SERVICIO DE PROTECCION DE MENORES, , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ

A U T O

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de M.PROTECCION EJERC INADECUADO GUARDA/ADMIN BS 0000084/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571/2025, en los que aparece como parte apelante, Aurora, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por la Abogada Dña. ELVIRA COUSO SUAREZ, y como partes apeladas, MINISTERIO FISCAL, Montserrat , Domingo , XUNTA , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. , CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistidos por la Abogada Dña., MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ , MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ, XUNTA, SERVICIO DE PROTECCION DE MENORES,siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRI MERO-El 25 de febrero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín dictó Auto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACUERDO, con carácter provisional, la siguiente medida urgente:La suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que ostenta actualmente Dña. Aurora sobre su hijo menor Ezequias, otorgándosela provisionalmente a los abuelos maternos del menor, D. Domingo y Dña. Montserrat.

Par a el caso de que Dña. Aurora deje de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, se considera adecuado que las visitas de aquella con el menor se realicen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor".

SEG UNDO.-Notificado este Auto a las partes, la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes presentó en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Aurora, en el que solicitó que se dictase Sentencia (sic) con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declare la nulidad de las actuaciones procesales desde que se dictó la cédula de citación a la demandada debiendo retrotraer las actuaciones judiciales hasta dicho momento dejando sin efecto el auto dictado.

2º) Subsidiariamente y para el caso de no declarar la nulidad de las actuaciones esta parte solicita que se dicte sentencia que revoque el auto dictado en instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, declarando no haber lugar a la suspensión del ejercicio de la guarda y custodia y patria potestad de mi mandante sobre su hijo habida cuenta de que ésta se encuentra dada de alta y estabilizada o, en caso de considerar que dicha medida ha sido legalmente establecida, dictar sentencia por la que deje sin efecto la medida adoptada al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso de Doña Aurora que justificaron la adopción de la medida dictada de forma provisional".

TER CERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso y solicitó su desestimación y la confirmación del Auto recurrido. La Procuradora Doña Cristina Álvarez Cimadevila presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Don Domingo y de Doña Montserrat, en el que solicitó también que se desestimase íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos el Auto de fecha 25.02.25, por ser ajustado a Derecho y responder al interés superior del menor.

CUA RTO.-Tras la oportuna deliberación votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRI MERO.- Planteamiento de las cuestiones debatidas: motivos del recurso de apelación.

1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.

2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.

3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "... Dña. Aurora no es consciente de la enfermedad mental que padece, limitándose a echarle la culpa a sus padres y al estrés que le provocan cuando le dicen que no está bien", así como los informes médicos que constan en las actuaciones, en los que figura un diagnóstico de trastorno bipolar y diversos ingresos de Doña Aurora en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Considera probado que los abuelos maternos se han venido haciendo cargo, junto con Doña Aurora, del cuidado del menor desde su nacimiento y, en particular, en los períodos en los que la madre ha estado ingresada y también que el niño está vinculado a ellos y tiene con ellos buena relación. La conclusión que la Juez alcanza tras la valoración de tales documentos y declaraciones es que procede adoptar las medidas urgentes solicitadas al objeto de proteger al menor y evitarle perjuicios a nivel psicológico y en su entorno familiar, si bien manteniendo la relación madre-hijo, dada la buena relación entre ambos.

4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días "desde la notificación y emplazamiento"y que ello determina que deba declararse la nulidad de todo lo actuado desde la entrega de la cédula de citación. Según alega, aunque Doña Aurora estaba ingresada en el área psiquiátrica del Hospital Provincial de Pontevedra, como así le constaba al Juzgado, no se previó en ningún momento en la cédula de citación nombrarle un curador o defensor judicial para que pudiera ejercitar las acciones y derechos que le amparaban y, además, la citada cédula le fue entregada el mismo día del alta hospitalaria, el 21 de febrero de 2025, para una comparecencia señalada el día 24 de febrero siguiente, con la consiguiente imposibilidad de encontrar un Abogado que se hiciese cargo de presentar un escrito de oposición, o por lo menos, que le acompañase a la celebración de la vista. La apelante afirma que la Juez a quo ha valorado que la situación psiquiátrica de Doña Aurora le imposibilita para el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia sobre su hijo, pero no a los efectos de considerarla a ella misma incapaz de defender sus derechos ante el Juzgado, debiendo haberle nombrado un defensor judicial o un curador. Conocedor el Juzgado del grado de discapacidad de Doña Aurora, se vulnera -se dice- lo dispuesto en el artículo 7 bis de la LJV y no se le facilitó su participación en el proceso con las garantías legales que le correspondían en virtud de su situación. Se añade en el recurso que no se suspendió el plazo para la presentación del recurso de apelación tras la petición de designación de Abogado de oficio y que la resolución ahora recurrida se le notificó el 21 de abril de 2025, es decir, dos meses después de su dictado.

(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.

Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.

SEGUNDO.- Consideraciones generales previas sobre las medidas del artículo 158 del Código Civil .

5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2 ("Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos...)y 39. 4 ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),el legislador español ha publicado diversas normas con el objetivo de proteger el interés del menor. Por lo que ahora interesa, el artículo 158 del CC, conforme al cual, el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente, o del Ministerio Fiscal dictará "6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas".Son las medidas del artículo 158 del CC, entre otras, las que pueden ser adoptadas al amparo del artículo 87 de la LJV, en casos de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores.

6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:

"Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158 , se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.

En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos".

7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:

"Se opera una modificación del artículo 158 del Código Civil , partiendo del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales, permitiendo adoptar mecanismos protectores, tanto respecto al menor víctima de los malos tratos como en relación con los que, sin ser víctimas, puedan encontrarse en situación de riesgo. Con la modificación del artículo 158 se posibilita la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales".

8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.

9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia, "este citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados".En el apartado 3 dispone que no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes. El apartado 3 del artículo 87, por su parte prevé incluso la posibilidad de que las medidas a las que este capítulo se refiere sean adoptadas de oficio.

TERCERO-. El caso concreto. La alegada nulidad de actuaciones.

10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que "llevaban el peso"del cuidado del niño, era, sin duda, urgente y estaba justificada la incoación del expediente por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación: "... puestos en contacto con la unidad de psiquiatría del Hospital DIRECCION000, nos informan de que previsiblemente, Dña. Aurora continuará ingresada el próximo día 24, por lo que de ser así, se llevará a cabo tal comparecencia mediante conexión con la Unidad en la que se encuentra ingresada".

12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que "asimismo, la persona que nos informa de tal circunstancia comunica al Juzgado que Dña. Aurora ha recibido la citación y tiene voluntad de comparecer en este órgano judicial el próximo día 24 de febrero de 2025".

13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.

14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.

15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que "no era preceptiva la intervención de Abogado y no concurría razón para nombrar un defensor judicial a la recurrente".

16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que: "una vez conseguida eutimia se deciden permisos domiciliarios que transcurren sin incidencias, tras lo cual se proceda el alta hospitalaria".De hecho, como se indica en el recurso, solicitó Abogado y Procurador de oficio el 27 de febrero de 2025, esto es, solo tres días después de la celebración de la comparecencia.

18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para "recurrir o reiterar el recurso"interpuesto cuando el procedimiento se encontraba suspendido. El recurso, en definitiva, se ha tramitado y es ahora resuelto por la Sala. Ello así, Doña Aurora no ha perdido ninguna oportunidad procesal que se haya traducido en una situación de indefensión.

19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.

El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.

CUARTO. - Las concretas medidas adoptadas.

20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.

21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:

a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía "sintomatología maniforme en menor grado, al que se asocia una caracterialidad de base que modula su conducta".El juicio clínico fue: "Trastorno Bipolar. Episodio Maniaco con síntomas psicóticos".

b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061" "tras alerta desde comisaria de que se encontraba con el hijo menor verbalizando ideas de perjuicio hacia entorno próximo".Presentaba "Discurso saltígrado, de contenido paranoide, explica trama en su contra orquestada por familia de origen y facultativos que la atendieron en el pasado, con el fin de quedarse con hijo; en este contexto el fin de semana abandonó el domicilio...".En el informe se indica también, entre otras consideraciones, que la paciente tiene escasa conciencia de enfermedad y una probable toma errática de tratamiento. El diagnóstico al alta fue de episodio maníaco en paciente con Trastorno Bipolar.

c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que "dada gravedad y dificultades evolutivas (ingreso hospitalario en mayo del año 2021) se indicó seguimiento tras el último alta hospitalaria se describe una evolución tórpida, con clínica grave y crónica por lo que se decide derivación a Hospital de Día de Psiquiatria. Inicia seguimiento por mi parte tras el alta cronicidad del cuadro), remitiendo parcialmente la clínica afectiva".

d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.

22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo: "todas las veces que he ido al psiquiátrico por culpa de mis padres que son los que me estresan y me elevan el cortisol, me ponen en un nivel de alerta, por eso escapo, bueno no es escapar...";o que lo que tiene "no han sido descompensaciones, yo simplemente tengo falta de litio"o, en fin, que "he tenido varios ingresos psiquiátricos por estrés por la actitud de mis padres".

23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.

24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento "existe constancia de que el menor Ezequias está perfectamente atendido por los abuelos maternos. Que existe vínculo afectivo entre el menor y su madre Aurora, pero en los momentos de crisis de Aurora, la forma de actuar con el menor pone en riesgo su integridad. Que cuando Aurora está estable colabora en los cuidados del menor, pero siempre bajo la supervisión de los abuelos, que son los que asumen los cuidados de Ezequias y velan en todo momento por su bienestar". La propia Aurora dijo en la comparecencia que hace mucho que no tiene contacto con el padre de su hijo (además de tener judicialmente atribuido el ejercicio exclusivo de su patria potestad y la guarda y custodia por Sentencia dictada el 13 de enero de 2020 en el procedimiento nº 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Marín) y los abuelos, además de ser las personas que instan la adopción de la medida, se muestran dispuestos a seguir contribuyendo en los cuidados y asistencia de su nieto en todos los órdenes de la vida.

25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que "en cualquier caso, estas medidas son urgentes y tienen carácter provisional por lo que se acuerdan sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el procedimiento principal correspondiente".La parte apelada justificó documentalmente con su escrito de oposición a la apelación la presentación de la demanda de ese procedimiento principal y, en todo caso, la propia progenitora podrá ejercitar las acciones que considere oportuno. Es claro que las medidas adoptadas en el Auto recurrido son provisionales y podrán ser dejadas sin efecto o ser sustituidas por otras en función de las pruebas practicadas en el ulterior proceso.

El recurso, en definitiva, se desestima.

CUARTO.- Costas procesales,

26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias

En atención a lo expuesto:

ACUERD A

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRI MERO-El 25 de febrero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín dictó Auto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACUERDO, con carácter provisional, la siguiente medida urgente:La suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que ostenta actualmente Dña. Aurora sobre su hijo menor Ezequias, otorgándosela provisionalmente a los abuelos maternos del menor, D. Domingo y Dña. Montserrat.

Par a el caso de que Dña. Aurora deje de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, se considera adecuado que las visitas de aquella con el menor se realicen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor".

SEG UNDO.-Notificado este Auto a las partes, la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes presentó en tiempo y forma recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Aurora, en el que solicitó que se dictase Sentencia (sic) con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declare la nulidad de las actuaciones procesales desde que se dictó la cédula de citación a la demandada debiendo retrotraer las actuaciones judiciales hasta dicho momento dejando sin efecto el auto dictado.

2º) Subsidiariamente y para el caso de no declarar la nulidad de las actuaciones esta parte solicita que se dicte sentencia que revoque el auto dictado en instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, declarando no haber lugar a la suspensión del ejercicio de la guarda y custodia y patria potestad de mi mandante sobre su hijo habida cuenta de que ésta se encuentra dada de alta y estabilizada o, en caso de considerar que dicha medida ha sido legalmente establecida, dictar sentencia por la que deje sin efecto la medida adoptada al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso de Doña Aurora que justificaron la adopción de la medida dictada de forma provisional".

TER CERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso y solicitó su desestimación y la confirmación del Auto recurrido. La Procuradora Doña Cristina Álvarez Cimadevila presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Don Domingo y de Doña Montserrat, en el que solicitó también que se desestimase íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos el Auto de fecha 25.02.25, por ser ajustado a Derecho y responder al interés superior del menor.

CUA RTO.-Tras la oportuna deliberación votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRI MERO.- Planteamiento de las cuestiones debatidas: motivos del recurso de apelación.

1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.

2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.

3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "... Dña. Aurora no es consciente de la enfermedad mental que padece, limitándose a echarle la culpa a sus padres y al estrés que le provocan cuando le dicen que no está bien", así como los informes médicos que constan en las actuaciones, en los que figura un diagnóstico de trastorno bipolar y diversos ingresos de Doña Aurora en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Considera probado que los abuelos maternos se han venido haciendo cargo, junto con Doña Aurora, del cuidado del menor desde su nacimiento y, en particular, en los períodos en los que la madre ha estado ingresada y también que el niño está vinculado a ellos y tiene con ellos buena relación. La conclusión que la Juez alcanza tras la valoración de tales documentos y declaraciones es que procede adoptar las medidas urgentes solicitadas al objeto de proteger al menor y evitarle perjuicios a nivel psicológico y en su entorno familiar, si bien manteniendo la relación madre-hijo, dada la buena relación entre ambos.

4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días "desde la notificación y emplazamiento"y que ello determina que deba declararse la nulidad de todo lo actuado desde la entrega de la cédula de citación. Según alega, aunque Doña Aurora estaba ingresada en el área psiquiátrica del Hospital Provincial de Pontevedra, como así le constaba al Juzgado, no se previó en ningún momento en la cédula de citación nombrarle un curador o defensor judicial para que pudiera ejercitar las acciones y derechos que le amparaban y, además, la citada cédula le fue entregada el mismo día del alta hospitalaria, el 21 de febrero de 2025, para una comparecencia señalada el día 24 de febrero siguiente, con la consiguiente imposibilidad de encontrar un Abogado que se hiciese cargo de presentar un escrito de oposición, o por lo menos, que le acompañase a la celebración de la vista. La apelante afirma que la Juez a quo ha valorado que la situación psiquiátrica de Doña Aurora le imposibilita para el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia sobre su hijo, pero no a los efectos de considerarla a ella misma incapaz de defender sus derechos ante el Juzgado, debiendo haberle nombrado un defensor judicial o un curador. Conocedor el Juzgado del grado de discapacidad de Doña Aurora, se vulnera -se dice- lo dispuesto en el artículo 7 bis de la LJV y no se le facilitó su participación en el proceso con las garantías legales que le correspondían en virtud de su situación. Se añade en el recurso que no se suspendió el plazo para la presentación del recurso de apelación tras la petición de designación de Abogado de oficio y que la resolución ahora recurrida se le notificó el 21 de abril de 2025, es decir, dos meses después de su dictado.

(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.

Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.

SEGUNDO.- Consideraciones generales previas sobre las medidas del artículo 158 del Código Civil .

5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2 ("Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos...)y 39. 4 ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),el legislador español ha publicado diversas normas con el objetivo de proteger el interés del menor. Por lo que ahora interesa, el artículo 158 del CC, conforme al cual, el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente, o del Ministerio Fiscal dictará "6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas".Son las medidas del artículo 158 del CC, entre otras, las que pueden ser adoptadas al amparo del artículo 87 de la LJV, en casos de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores.

6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:

"Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158 , se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.

En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos".

7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:

"Se opera una modificación del artículo 158 del Código Civil , partiendo del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales, permitiendo adoptar mecanismos protectores, tanto respecto al menor víctima de los malos tratos como en relación con los que, sin ser víctimas, puedan encontrarse en situación de riesgo. Con la modificación del artículo 158 se posibilita la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales".

8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.

9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia, "este citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados".En el apartado 3 dispone que no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes. El apartado 3 del artículo 87, por su parte prevé incluso la posibilidad de que las medidas a las que este capítulo se refiere sean adoptadas de oficio.

TERCERO-. El caso concreto. La alegada nulidad de actuaciones.

10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que "llevaban el peso"del cuidado del niño, era, sin duda, urgente y estaba justificada la incoación del expediente por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación: "... puestos en contacto con la unidad de psiquiatría del Hospital DIRECCION000, nos informan de que previsiblemente, Dña. Aurora continuará ingresada el próximo día 24, por lo que de ser así, se llevará a cabo tal comparecencia mediante conexión con la Unidad en la que se encuentra ingresada".

12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que "asimismo, la persona que nos informa de tal circunstancia comunica al Juzgado que Dña. Aurora ha recibido la citación y tiene voluntad de comparecer en este órgano judicial el próximo día 24 de febrero de 2025".

13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.

14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.

15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que "no era preceptiva la intervención de Abogado y no concurría razón para nombrar un defensor judicial a la recurrente".

16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que: "una vez conseguida eutimia se deciden permisos domiciliarios que transcurren sin incidencias, tras lo cual se proceda el alta hospitalaria".De hecho, como se indica en el recurso, solicitó Abogado y Procurador de oficio el 27 de febrero de 2025, esto es, solo tres días después de la celebración de la comparecencia.

18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para "recurrir o reiterar el recurso"interpuesto cuando el procedimiento se encontraba suspendido. El recurso, en definitiva, se ha tramitado y es ahora resuelto por la Sala. Ello así, Doña Aurora no ha perdido ninguna oportunidad procesal que se haya traducido en una situación de indefensión.

19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.

El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.

CUARTO. - Las concretas medidas adoptadas.

20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.

21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:

a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía "sintomatología maniforme en menor grado, al que se asocia una caracterialidad de base que modula su conducta".El juicio clínico fue: "Trastorno Bipolar. Episodio Maniaco con síntomas psicóticos".

b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061" "tras alerta desde comisaria de que se encontraba con el hijo menor verbalizando ideas de perjuicio hacia entorno próximo".Presentaba "Discurso saltígrado, de contenido paranoide, explica trama en su contra orquestada por familia de origen y facultativos que la atendieron en el pasado, con el fin de quedarse con hijo; en este contexto el fin de semana abandonó el domicilio...".En el informe se indica también, entre otras consideraciones, que la paciente tiene escasa conciencia de enfermedad y una probable toma errática de tratamiento. El diagnóstico al alta fue de episodio maníaco en paciente con Trastorno Bipolar.

c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que "dada gravedad y dificultades evolutivas (ingreso hospitalario en mayo del año 2021) se indicó seguimiento tras el último alta hospitalaria se describe una evolución tórpida, con clínica grave y crónica por lo que se decide derivación a Hospital de Día de Psiquiatria. Inicia seguimiento por mi parte tras el alta cronicidad del cuadro), remitiendo parcialmente la clínica afectiva".

d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.

22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo: "todas las veces que he ido al psiquiátrico por culpa de mis padres que son los que me estresan y me elevan el cortisol, me ponen en un nivel de alerta, por eso escapo, bueno no es escapar...";o que lo que tiene "no han sido descompensaciones, yo simplemente tengo falta de litio"o, en fin, que "he tenido varios ingresos psiquiátricos por estrés por la actitud de mis padres".

23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.

24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento "existe constancia de que el menor Ezequias está perfectamente atendido por los abuelos maternos. Que existe vínculo afectivo entre el menor y su madre Aurora, pero en los momentos de crisis de Aurora, la forma de actuar con el menor pone en riesgo su integridad. Que cuando Aurora está estable colabora en los cuidados del menor, pero siempre bajo la supervisión de los abuelos, que son los que asumen los cuidados de Ezequias y velan en todo momento por su bienestar". La propia Aurora dijo en la comparecencia que hace mucho que no tiene contacto con el padre de su hijo (además de tener judicialmente atribuido el ejercicio exclusivo de su patria potestad y la guarda y custodia por Sentencia dictada el 13 de enero de 2020 en el procedimiento nº 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Marín) y los abuelos, además de ser las personas que instan la adopción de la medida, se muestran dispuestos a seguir contribuyendo en los cuidados y asistencia de su nieto en todos los órdenes de la vida.

25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que "en cualquier caso, estas medidas son urgentes y tienen carácter provisional por lo que se acuerdan sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el procedimiento principal correspondiente".La parte apelada justificó documentalmente con su escrito de oposición a la apelación la presentación de la demanda de ese procedimiento principal y, en todo caso, la propia progenitora podrá ejercitar las acciones que considere oportuno. Es claro que las medidas adoptadas en el Auto recurrido son provisionales y podrán ser dejadas sin efecto o ser sustituidas por otras en función de las pruebas practicadas en el ulterior proceso.

El recurso, en definitiva, se desestima.

CUARTO.- Costas procesales,

26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias

En atención a lo expuesto:

ACUERD A

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRI MERO.- Planteamiento de las cuestiones debatidas: motivos del recurso de apelación.

1.- El Auto objeto del presente recurso de apelación se dictó al amparo del artículo 158 del Código Civil, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda ( artículo 87 en relación con el 85 de la LJV). El expediente se incoó a instancia de Don Domingo y de Doña Montserrat, padres de Doña Aurora y abuelos del menor Ezequias, nacido el NUM000 de 2018.

2.- Las medidas adoptadas a petición de los abuelos maternos del menor fueron la suspensión provisional del ejercicio de la patria potestad y del ejercicio de la guarda y custodia que en ese momento ostentaba Dña. Aurora sobre su hijo y su atribución provisional a los abuelos promoventes. Además, se previó expresamente, para el caso de que Dña. Aurora dejase de convivir en el domicilio de Dña. Montserrat y de D. Domingo, que las visitas de la madre a su hijo se realizasen con la presencia de los abuelos maternos o persona de confianza, al objeto de evitar situaciones de riesgo para el menor.

3.- Para tomar la decisión que se lleva a la parte dispositiva de Auto la Juez a quo valora el informe de los Servicios Sociales, la declaración de los abuelos y la de la propia madre del menor en el acto de la comparecencia -de la que extrae que "... Dña. Aurora no es consciente de la enfermedad mental que padece, limitándose a echarle la culpa a sus padres y al estrés que le provocan cuando le dicen que no está bien", así como los informes médicos que constan en las actuaciones, en los que figura un diagnóstico de trastorno bipolar y diversos ingresos de Doña Aurora en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Considera probado que los abuelos maternos se han venido haciendo cargo, junto con Doña Aurora, del cuidado del menor desde su nacimiento y, en particular, en los períodos en los que la madre ha estado ingresada y también que el niño está vinculado a ellos y tiene con ellos buena relación. La conclusión que la Juez alcanza tras la valoración de tales documentos y declaraciones es que procede adoptar las medidas urgentes solicitadas al objeto de proteger al menor y evitarle perjuicios a nivel psicológico y en su entorno familiar, si bien manteniendo la relación madre-hijo, dada la buena relación entre ambos.

4. Disconforme con esta decisión, Doña Aurora, madre del menor afectado, la recurre en apelación. Articula su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ( LJV) , generadora de indefensión: la recurrente denuncia que no ha tenido la posibilidad de presentar escrito de oposición a las medidas propuestas de adverso dentro de los cinco días "desde la notificación y emplazamiento"y que ello determina que deba declararse la nulidad de todo lo actuado desde la entrega de la cédula de citación. Según alega, aunque Doña Aurora estaba ingresada en el área psiquiátrica del Hospital Provincial de Pontevedra, como así le constaba al Juzgado, no se previó en ningún momento en la cédula de citación nombrarle un curador o defensor judicial para que pudiera ejercitar las acciones y derechos que le amparaban y, además, la citada cédula le fue entregada el mismo día del alta hospitalaria, el 21 de febrero de 2025, para una comparecencia señalada el día 24 de febrero siguiente, con la consiguiente imposibilidad de encontrar un Abogado que se hiciese cargo de presentar un escrito de oposición, o por lo menos, que le acompañase a la celebración de la vista. La apelante afirma que la Juez a quo ha valorado que la situación psiquiátrica de Doña Aurora le imposibilita para el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia sobre su hijo, pero no a los efectos de considerarla a ella misma incapaz de defender sus derechos ante el Juzgado, debiendo haberle nombrado un defensor judicial o un curador. Conocedor el Juzgado del grado de discapacidad de Doña Aurora, se vulnera -se dice- lo dispuesto en el artículo 7 bis de la LJV y no se le facilitó su participación en el proceso con las garantías legales que le correspondían en virtud de su situación. Se añade en el recurso que no se suspendió el plazo para la presentación del recurso de apelación tras la petición de designación de Abogado de oficio y que la resolución ahora recurrida se le notificó el 21 de abril de 2025, es decir, dos meses después de su dictado.

(ii) En cuanto al fondo, la apelante alega que el Auto recurrido se dictó con base en unos informes médicos de años atrás, sin tener en cuenta que los ingresos hospitalarios de Doña Aurora se han debido a brotes aislados y esporádicos del trastorno bipolar que padece, que no le imposibilitan para atender de forma correcta a su hijo; que no ha existido en ningún momento riesgo para el menor; que no existe informe forense ni del equipo psicosocial que avale el establecimiento de una medida tan drástica como la acordada y que no se ha establecido un plazo de vigencia de dicha medida. Se razona así que en la actualidad Doña Aurora está estabilizada del brote sufrido y a seguimiento médico y se añade que le fue atribuida la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en el procedimiento sobre regulación de la guarda y custodia tramitado con el progenitor en el año 2020, fecha en la que ya había sido diagnosticada de trastorno bipolar y convivía con sus padres.

Con fundamento en todas estas alegaciones Doña Aurora pretende la revocación de la resolución apelada y, para el caso de que se considerase que las medidas han sido legalmente establecidas, que se dejen sin efecto, al haber desaparecido los hechos causantes del ingreso que justificaron su adopción de forma provisional.

SEGUNDO.- Consideraciones generales previas sobre las medidas del artículo 158 del Código Civil .

5.- En cumplimiento, entre otros, de la previsión constitucional del artículo 39.2 ("Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos...)y 39. 4 ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),el legislador español ha publicado diversas normas con el objetivo de proteger el interés del menor. Por lo que ahora interesa, el artículo 158 del CC, conforme al cual, el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente, o del Ministerio Fiscal dictará "6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas".Son las medidas del artículo 158 del CC, entre otras, las que pueden ser adoptadas al amparo del artículo 87 de la LJV, en casos de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores.

6.- El precepto sustantivo ha sido objeto de diversas reformas, entre otras, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Exposición de Motivos Proclamaba:

"Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158 , se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.

En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos".

7.- Esa misma idea de agilidad e inmediatez fue expresada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por virtud de la cual se modificó también el artículo 158 de CC, al señalar que:

"Se opera una modificación del artículo 158 del Código Civil , partiendo del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales, permitiendo adoptar mecanismos protectores, tanto respecto al menor víctima de los malos tratos como en relación con los que, sin ser víctimas, puedan encontrarse en situación de riesgo. Con la modificación del artículo 158 se posibilita la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales".

8.- La adopción al amparo del artículo 158 del CC, de medidas necesarias para, en definitiva, proteger el superior interés del menor, principio que se reconoce, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y en el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado por España el 21 de febrero de 2015 ( art. 6 y art. 7) o, en el ámbito interno, en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, exige, por tanto, la concurrencia de circunstancias que justifiquen esa inmediatez o necesidad, pues consagra un marco de protección subsidiario o residual respecto de otros procedimientos específicos que también tienen por objeto la adopción de medidas en relación con los menores, como los procedimientos matrimoniales, o sobre guarda y custodia de hijos no matrimoniales, o los de modificación de las medidas judicialmente acordadas en estos últimos. Son esas situaciones de urgencia o de peligro para el menor las que hacen improcedente posponer la toma de decisión remitiéndola a aquellos otros procedimientos, dilación que podría producir un perjuicio para el menor. Ello así, como norma general, no es el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que el artículo 87 y 88 de la LJV aluden el procedimiento adecuado para regular de modo definitivo las cuestiones de titularidad de patria potestad y custodia y alimentos de los hijos menores de edad, para cuya determinación la LEC proporciona los procedimientos específicos en ella regulados y la adopción de aquellas medidas por tal cauce procedimental exige justificar la concurrencia de aquellas especiales circunstancias.

9.- Por lo que al cauce procedimental respecta, el Capítulo II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, bajo la rúbrica "De la intervención judicial en relación con la patria potestad", contiene, en la Sección 1ª, una disposición común -el artículo 85- para la tramitación de los expedientes a los que se refiere el capítulo, entre ellos y por lo que al presente litigio interesa, los de la Sección 3ª, relativa a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración los bienes del menor o persona con discapacidad (artículos 87 a 89). El citado artículo 85 dispone que en estos expedientes, admitida la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia, "este citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados".En el apartado 3 dispone que no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes. El apartado 3 del artículo 87, por su parte prevé incluso la posibilidad de que las medidas a las que este capítulo se refiere sean adoptadas de oficio.

TERCERO-. El caso concreto. La alegada nulidad de actuaciones.

10.- En el caso concreto, los abuelos de Ezequias presentaron la solicitud de las medidas controvertidas el 31 de enero de 2025 en un contexto muy determinado, esto es, cuando la madre del niño se encontraba ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Consta en las actuaciones el informe de alta del citado Servicio, del que resulta que Doña Aurora había ingresado involuntariamente el 20 de enero de 2025 por un episodio maníaco, dándosele el alta por ese ingreso el día 21 de febrero de 2025, por lo tanto, con posterioridad a la fecha en la que se pide la adopción de las medidas. Según se indica en el apartado de antecedentes del informe, el diagnóstico formal de Doña Aurora es de Trastorno Bipolar tipo I y ha tenido varios ingresos en Psiquiatría por descompensación maníaca, el último en noviembre de 2022. En tales circunstancias, la toma de decisión sobre la suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia el menor y sobre la atribución del ejercicio de las facultades propias de tales funciones a quienes se identificaban como las personas que "llevaban el peso"del cuidado del niño, era, sin duda, urgente y estaba justificada la incoación del expediente por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

11.- Incoado el expediente, se citó a la comparecencia prevista en el artículo 85 de la LJV a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a Doña Aurora, en este último caso con la siguiente prevención, expresamente indicada en la cédula de citación: "... puestos en contacto con la unidad de psiquiatría del Hospital DIRECCION000, nos informan de que previsiblemente, Dña. Aurora continuará ingresada el próximo día 24, por lo que de ser así, se llevará a cabo tal comparecencia mediante conexión con la Unidad en la que se encuentra ingresada".

12.- El día 21 de febrero de 2025 la LAJ da cuenta de que se ha recibido a las 12:57 horas una llamada de teléfono de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 comunicando el alta de Doña Aurora y que "asimismo, la persona que nos informa de tal circunstancia comunica al Juzgado que Dña. Aurora ha recibido la citación y tiene voluntad de comparecer en este órgano judicial el próximo día 24 de febrero de 2025".

13.- En efecto, no fue preciso que la comunicación con Doña Aurora se realizase por medios electrónicos desde el Hospital, sino que, llegado el día señalado para la celebración de la comparecencia, compareció y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Juez, haciéndolo personalmente, sin defensa letrada.

14.- Pues bien: atendidos estos antecedentes, no aprecia la Sala el vicio de nulidad denunciado. Como queda expuesto, una vez admitida a trámite la petición, se citó a los solicitantes, al Ministerio Fiscal y a la progenitora a la comparecencia legalmente prevista, en este acto Doña Aurora fue oída y se solicitaron los informes que la Juez consideró pertinentes. El trámite seguido es el especialmente establecido para la adopción de las medidas del tipo de las solicitadas, en el que no está prevista la presentación de un escrito de oposición, medidas que incluso pueden ser adoptadas de oficio.

15.- En la comparecencia estuvo presente el Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto Orgánico le atribuye, entre otras, la función de intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando puedan afectar a personas incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación (cfr. artículo tercero, apartado 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y que, asimismo, tiene legalmente asignada la representación y defensa de aquellos a quienes hubiera de nombrarse un defensor judicial hasta que se produzca el nombramiento de este ( artículo 8 de la LEC, relativo a la integración de la capacidad procesal). En el caso, el Ministerio Fiscal no consideró concurrente ningún obstáculo que impidiese la celebración de la comparecencia con la asistencia personal de Doña Aurora, no solicitó, estando legitimado para ello, la adopción de ninguno de los "ajustes" a los que se refiere el artículo 7 bis de la LJV, al que seguidamente se aludirá y, en la oposición al recurso de apelación reitera que "no era preceptiva la intervención de Abogado y no concurría razón para nombrar un defensor judicial a la recurrente".

16.- No se aprecia, por otro lado, vulneración alguna del artículo 7 bis de la LJV que, bajo la rúbrica "Ajustes para personas con discapacidad" impone la realización de las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para su participación en condiciones de igualdad, en relación con la comunicación, comprensión e interacción con el entorno. El precepto pretende garantizar en los procesos a los que la LJV se refiere el derecho de las personas con discapacidad a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, por lo que las comunicaciones orales o escritas deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades; se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender; se permitirá la intervención de un facilitador para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y aquella podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

17.- En el presente caso, del visionado de la grabación de la comparecencia -se insiste, celebrada a presencia del Ministerio Fiscal- no resulta que Doña Aurora tuviese dificultades para expresarse y hacer llegar sus respuestas a la Juez a quo, sin que el hecho de tener administrativamente reconocido un grado de discapacidad del 65% altere esta conclusión. Del informe médico del alta emitido 3 días antes no resulta otra cosa, pues en él se indica, entre otras consideraciones que: "una vez conseguida eutimia se deciden permisos domiciliarios que transcurren sin incidencias, tras lo cual se proceda el alta hospitalaria".De hecho, como se indica en el recurso, solicitó Abogado y Procurador de oficio el 27 de febrero de 2025, esto es, solo tres días después de la celebración de la comparecencia.

18.- Por último, las referencias a la falta de suspensión de plazos para la interposición del recurso ante la solicitud de abogado de oficio, o a la fecha de notificación del Auto recurrido, no se traducen en causa alguna de nulidad. Es cierto que la cédula para la notificación del Auto de 25 de febrero de 2025 que acordó las medidas se expide tiempo después, en concreto, el 9 de abril de 2025 (acontecimiento nº 69 del visor) y que el Auto se notifica el día 22 de abril (acontecimiento nº 75). Pero también lo es que por Decreto de fecha 21 de abril de 2025 (acontecimiento nº 70) se ordenó suspender el curso de las actuaciones hasta que por el Colegio de Abogados se reconociese o denegase el derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador y que incluso por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se otorgaron 20 días para "recurrir o reiterar el recurso"interpuesto cuando el procedimiento se encontraba suspendido. El recurso, en definitiva, se ha tramitado y es ahora resuelto por la Sala. Ello así, Doña Aurora no ha perdido ninguna oportunidad procesal que se haya traducido en una situación de indefensión.

19.- En definitiva: en este procedimiento, el bien jurídico de prevalente protección, que es la seguridad o integridad del menor, adoptando las medidas que le aparten de un peligro o le eviten perjuicios, se ha amparado debidamente y no se ha causado una situación de indefensión a la progenitora, determinante de la nulidad de lo actuado.

El recurso, por lo tanto, se desestima en este punto.

CUARTO. - Las concretas medidas adoptadas.

20.- La recurrente mantiene que el trastorno bipolar que sufre no le impide, si toma la medicación de forma correcta y adecuada, ejercitar la guarda y custodia y la patria potestad sobre su hijo y, en todo caso, que las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida han desaparecido. Insiste en la falta de prueba médico forense o del equipo psicosocial que avale la adopción de una medida tan drástica como la adoptada.

21.- Siendo que, en efecto, las medidas adoptadas en el Auto objeto de recurso guardan relación directa con aquella patología, conviene tener en cuenta los siguientes informes médicos más recientes de los que la Sala dispone:

a. En el informe emitido por el Servicio de psiquiatría el 12 de febrero de 2025, esto es, cuando Doña Aurora permanecía aun ingresada, se indicaba que aquella había sido derivada el 20 de enero de ese año desde el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por alteraciones de conducta, descompensación de Trastorno Bipolar, quedando ingresada en la Unidad de Hospitalización de Agudos de Psiquiatría. En el apartado "antecedentes" se da cuenta de varios ingresos por episodios maníacos. Consta uno el 20 de octubre de 2022, con diagnóstico al alta de descompensación maníaca con síntomas psicóticos en paciente con trastorno bipolar tipo I, con descompensaciones más notables en contexto de abandono de tratamiento y puerperio; último ingreso en noviembre de 2022 con diagnóstico de trastorno bipolar, episodio actual mixto. En el momento de la emisión del informe que examinamos Doña Aurora aun mantenía "sintomatología maniforme en menor grado, al que se asocia una caracterialidad de base que modula su conducta".El juicio clínico fue: "Trastorno Bipolar. Episodio Maniaco con síntomas psicóticos".

b.- En el informe de alta del anterior ingreso, de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que la paciente fue llevada a urgencias por el "061" "tras alerta desde comisaria de que se encontraba con el hijo menor verbalizando ideas de perjuicio hacia entorno próximo".Presentaba "Discurso saltígrado, de contenido paranoide, explica trama en su contra orquestada por familia de origen y facultativos que la atendieron en el pasado, con el fin de quedarse con hijo; en este contexto el fin de semana abandonó el domicilio...".En el informe se indica también, entre otras consideraciones, que la paciente tiene escasa conciencia de enfermedad y una probable toma errática de tratamiento. El diagnóstico al alta fue de episodio maníaco en paciente con Trastorno Bipolar.

c.- Con el recurso de apelación se aportó informe médico del Servicio de Salud Mental de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2025, en el que se señala que la evolución de la paciente a lo largo de los años ha estado marcada por la inestabilidad y las oscilaciones anímicas propias de su cuadro de base, con dificultad para amortiguar inconvenientes psicopatológicos pese a tratamientos pautados, también por condicionantes socio-familiares. También que se interrumpió el seguimiento en USM a finales de 2021. O que precisó ingresos en octubre y noviembre de 2022 y que "dada gravedad y dificultades evolutivas (ingreso hospitalario en mayo del año 2021) se indicó seguimiento tras el último alta hospitalaria se describe una evolución tórpida, con clínica grave y crónica por lo que se decide derivación a Hospital de Día de Psiquiatria. Inicia seguimiento por mi parte tras el alta cronicidad del cuadro), remitiendo parcialmente la clínica afectiva".

d.- Ciertamente, en este informe se termina indicando que Doña Aurora acude regularmente a consultas en esta USM, y que en la última consulta el pasado mes de mayo presentaba mejoría de cuadro maníaco, mostrándose adecuada y sin clínica psicótica aparente, sin auto ni heteroagresividad y sin alteraciones conductuales aparentes, con un juicio de realidad conservado, pautándose determinado tratamiento medicamentoso. Con todo, recientemente, la parte apelada aportó a autos otro informe, fechado el 2 de diciembre de 2025, en el que el médico informa de que procede el ingreso (involuntario) hospitalario para la reintroducción de tratamiento y estabilización clínica.

22.- Además de estos informes han de tenerse en cuenta también las propias declaraciones de la abuela materna en el acto de la comparecencia. Relató que la última vez que su hija se había marchado con el niño había sido hacía dos años, antes del último episodio; que en esta última ocasión su hija se había ido con el niño para cortarle el pelo, pero que ya no aparecieron y no se pudo comunicar con ella por teléfono, llamándola finalmente la Policía para que fuesen a buscar a su nieto, que había estado en un hotel en Pontevedra o que en otra ocasión encontró a su hija en la playa a las 11 de la noche sentada en un banco. Según dijo, los brotes de la patología que padece surgen de modo imprevisible. Por otro lado, de la declaración de Doña Aurora en la comparecencia resulta que, al menos en ese momento, tenía escasa conciencia de enfermedad. Según dijo: "todas las veces que he ido al psiquiátrico por culpa de mis padres que son los que me estresan y me elevan el cortisol, me ponen en un nivel de alerta, por eso escapo, bueno no es escapar...";o que lo que tiene "no han sido descompensaciones, yo simplemente tengo falta de litio"o, en fin, que "he tenido varios ingresos psiquiátricos por estrés por la actitud de mis padres".

23.- La prueba que la Juez a quo valoró lleva a la Sala a mantener lo decidido. Los informes médicos de los que se dispone, en unión del informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 y de las declaraciones de los interesados, son suficientes para adoptar las medidas acordadas, en el contexto de este concreto procedimiento que nos ocupa. Dicha prueba permite conocer que Doña Aurora padece una patología psiquiátrica que no está en el momento en el que las medidas de acuerdan estabilizada y debidamente controlada por su parte, lo que determina ingresos en el Servicio de Psiquiatría, precedidos en algún caso de episodios que necesariamente alteran el día a día del menor. No se trata -en modo alguno- de afirmar que Doña Aurora haya causado un daño directo a su hijo, ni que tenga intención de causárselo, ni está en discusión el cariño que a este le profesa como madre, ni tampoco el Auto objeto de recurso prejuzga las medidas que hayan de ser adoptadas en el futuro a través del procedimiento legalmente establecido. El Auto recurrido meramente adopta medidas para tratar de conseguir, provisionalmente, que la estabilidad que el entorno habitual del menor le aporta no se vea bruscamente alterada en los momentos en los que la patología de la progenitora no está adecuadamente tratada y estabilizada y en los momentos de ingreso hospitalario, evitando que dejen de adoptarse en tales ocasiones decisiones necesarias o convenientes para el niño que solo al titular de la guarda y custodia competen, o que el menor abandone su domicilio habitual por breves espacios de tiempo sin finalidad concreta alguna, ni visos de estabilidad de la nueva situación.

24.- En cuanto a la concreta designación de los abuelos como titulares provisionales de la guarda y custodia de su nieto, aun prescindiendo del contenido del testamento otorgado por Doña Aurora en fecha el 5 de diciembre de 2024, pues esta expresó en el acto de la comparecencia su voluntad de revocarlo, de sus propias manifestaciones en aquel acto procesal resulta que ella y el niño residen con los abuelos desde prácticamente el nacimiento de Ezequias. Según el informe de la trabajadora social del Departamento de Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Ayuntamiento de DIRECCION001, en ese departamento "existe constancia de que el menor Ezequias está perfectamente atendido por los abuelos maternos. Que existe vínculo afectivo entre el menor y su madre Aurora, pero en los momentos de crisis de Aurora, la forma de actuar con el menor pone en riesgo su integridad. Que cuando Aurora está estable colabora en los cuidados del menor, pero siempre bajo la supervisión de los abuelos, que son los que asumen los cuidados de Ezequias y velan en todo momento por su bienestar". La propia Aurora dijo en la comparecencia que hace mucho que no tiene contacto con el padre de su hijo (además de tener judicialmente atribuido el ejercicio exclusivo de su patria potestad y la guarda y custodia por Sentencia dictada el 13 de enero de 2020 en el procedimiento nº 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Marín) y los abuelos, además de ser las personas que instan la adopción de la medida, se muestran dispuestos a seguir contribuyendo en los cuidados y asistencia de su nieto en todos los órdenes de la vida.

25.- Por último, sobre el reproche a la falta de fijación de un límite temporal a la vigencia de las medidas adoptadas en el Auto que se recurre, ya la Juez a quo expone al final de la fundamentación jurídica que "en cualquier caso, estas medidas son urgentes y tienen carácter provisional por lo que se acuerdan sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el procedimiento principal correspondiente".La parte apelada justificó documentalmente con su escrito de oposición a la apelación la presentación de la demanda de ese procedimiento principal y, en todo caso, la propia progenitora podrá ejercitar las acciones que considere oportuno. Es claro que las medidas adoptadas en el Auto recurrido son provisionales y podrán ser dejadas sin efecto o ser sustituidas por otras en función de las pruebas practicadas en el ulterior proceso.

El recurso, en definitiva, se desestima.

CUARTO.- Costas procesales,

26.-Dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias

En atención a lo expuesto:

ACUERD A

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ACUERD A

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Doña Aurora, contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 84/2025, sobre medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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