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25/06/2026
Auto Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona, Rec. 223/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025200025
Núm. Ecli: ES:APT:2025:152A
Núm. Roj: AAP T 152:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218010194
Materia: Recurso contra interlocutoria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012022324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012022324
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo, Julio
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Sergio Riera Ramos, Jesús Bonet Sánchez
Parte recurrida: iceberg 33 sl
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Jordi Salvat Puig
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 6 de febrero de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 223/2024 frente al auto de fecha 22-12-2023, dictado en el procedimiento ordinario nº 311/2021-4, tramitado por el Jugado Mercantil nº 1 de Tarragona en el que intervienen Lorenzo y Julio, representados por el/la Procurador/a Sra. Buñuel y defendidos por el/la Letrado/a Sr. Bonet, como parte demandante-apelante, e Iceberg 33 SL, representada por el/la Procurador/a Sra. Carrera y defendida por el/la Letrado/a Sr. Salvat, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
"Declaro finalizado el presente proceso promovido por el/la Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual, en nombre y representación de Lorenzo, Julio, contra ICEBERG 33 SL, sobre Impugnación acuerdos sociales.
Con imposición de las costas a los demandantes."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
En el procedimiento ordinario nº 311/2021 del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona se dictó el auto de fecha 22-12-2023, por el que se decretaba la finalización del procedimiento al no haber los demandantes, en concurso de acreedores, subsanado en plazo el defecto, apreciado en la audiencia previa, consistente en que un tercero garantizase de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerían sobre la masa activa del concurso, todo ello conforme al art. 121 TRLC.
El recurso de apelación lo interpone la parte demandante y se fundamenta en la suficiencia de las garantías presentadas por los actores. También invoca haber consignado judicialmente el importe de 2.000 euros para cubrir la garantía del art. 121 TRLC.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación del auto apelado.
El recurso de apelación se alza contra la consideración como insuficientes de estas garantías, a lo que añade la consignación de 2.000 euros, que según el justificante de ingreso se llevó a cabo en fecha 5-2-2024, esto es, en fecha posterior al auto apelado.
La revisión de las actuaciones arroja que, con la declaración de concurso voluntario, en fecha 18-7-2018, los Sres. Lorenzo y Julio quedaron sujetos al siguiente régimen:
"El concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero el ejercicio de éstas queda sometido a la intervención de la administración concursal, mediante su autorización o conformidad."
Posteriormente, en fecha 10-12-2021, en el auto de apertura de la fase de liquidación del concurso, los concursados quedaron en suspenso de sus facultades sobre su patrimonio conforme a los arts. 106 y siguientes TRLC.
La demanda que da inicio al juicio ordinario se interpuso el 30-7-2021 y el recurso de apelación que ahora abordamos se presentó en fecha 8-2-2024.
Se aprecia, pues, que el procedimiento se inició mediante la presentación de la demanda por los Sres. Lorenzo y Julio después de la declaración de concurso, en el que habían sido sometidos a la intervención de la AC en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, para después, con la apertura de la fase de liquidación, ser suspendidos de dichas facultades.
Por tanto, conforme al art. 121 TRLC, en el momento de la interposición de la demanda los actores debieron haber contado con la autorización o conformidad de la AC para ejercitar su pretensión. En la demanda consta el pie de firma de la AC (Sr. David), sin que durante el procedimiento conste de forma expresa que no prestase efectivamente su autorización a la presentación de la demanda.
Cuestión distinta es que, tras la apertura de la fase de liquidación, el régimen aplicable mutó y se produjo la suspensión de las facultades de administración y disposición y, por tanto, desde ese momento, era indispensable la sustitución de la AC en la posición actora ( art. 120 TRLC) y que los actores acudieran a la defensa y representación separadas con la debida garantía de tercero, cuestión que en la audiencia previa la defensa de los actores combatió por extemporánea pero que, por referir a la legitimación activa, deviene cuestión de orden público apreciable incluso de oficio en cualquier momento de la primera o segunda instancia (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 603/2021, de 14 de septiembre, con cita de otras y esta misma Sala lo ha resuelto así reiteradamente: sentencia nº 595/2023 de 22 de noviembre, sentencia nº 756/2022 de 19 de octubre, y sentencia nº 530/2022 de 6 de julio, por citar algunas).
El Juzgado dictó diligencia de ordenación en fecha 3-5-2023 por la que acordaba citar a la AC para comparecer a la audiencia previa y para instruirse en la forma prevista en el art. 120.2 TRLC, resolución que no fue recurrida y devino firme.
Nos hallamos así ante una demanda que fue interpuesta por los concursados que tenían sus facultades de administración y disposición patrimonial en régimen de autorización por la AC, quién autorizó con su firma la presentación de la demanda, pero que, durante la tramitación del procedimiento ordinario vieron suspendidas sus facultades de administración y disposición, lo que obligaba a que la AC les sustituyese en el procedimiento ( art. 120 TLRC) sin perjuicio de su derecho a la defensa y representación separadas con las garantías de tercero ( art. 121 TRLC) .
Ante esta situación, en este momento procesal en que aún no consta resolución que haya acordado expresamente la sustitución de los demandantes por la AC, exigir que fuera la AC quién presentase el recurso de apelación, negando la legitimación para apelar a los concursados, que son precisamente quienes sufrirían el gravamen del auto apelado, supondría una limitación excesivamente rigorista del derecho de defensa de los inicialmente demandantes, contraria al principio "pro actione". El Auto del Tribunal Constitucional de 16-6-2019 recuerda que:
"(el) principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción "para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción" (por todas, STC 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). Como ya ha reiterado este Tribunal, los obstáculos legislativos de acceso al proceso deberán "obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos" y "deberán guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables", de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva "puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas o obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución" (por todas, STC 47/2008, de 21 de marzo, FJ 5).
Por ello, consideramos admisible el recurso de apelación y analizaremos los motivos de alzada planteados.
En cuanto a lo primero, no compartimos que el importe de una eventual condena en costas en caso de desestimación de la demanda no fuera superior a 1.800 euros.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, autos de 9 de febrero de 2021, rec. 4634/2017, y 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017), para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto (dado que no tiene carácter vinculante), sino también las circunstancias o parámetros a los que se refirió el decreto recurrido (el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, la extensión de los escritos objeto de minutación y el propio dictamen no vinculante del Colegio de Abogados) cuya revisión solo es posible cuando el decreto infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. La solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).
Por lo tanto, fijar el importe de una condena en costas considerando únicamente que la demanda se planteó y admitió como de cuantía indeterminada no arroja una previsión acertada del importe de dichas costas.
En una eventual tasación de costas habría que valorar no sólo dicha cuantía indeterminada sino también el resto de circunstancias concurrentes en el asunto, especialmente su complejidad, la extensión de los escritos de las partes, etc.
Y la revisión de lo actuado hasta la fecha permite inferir que nos hallamos ante un asunto ciertamente complejo, en el que se pretende la nulidad de acuerdos de hasta cinco juntas generales de una sociedad limitada, y que tiene estrecha vinculación con otros procedimientos judiciales en trámite, particularmente con el concurso de acreedores de los demandantes.
No consideramos, por tanto, que una condena en costas a los actores en caso de desestimación de la demanda en primera instancia no fuese a superar los 1.800 euros, sino que parece razonable entender que superaría con creces dicho importe.
Tampoco podemos olvidar que, en cuanto a los honorarios del Letrado, el recurso los calcula aplicando unos criterios orientadores (los del Colegio de Abogados de Valencia) que no son los que rigen en el partido judicial en el que se sigue la causa y que ya no están en vigor, al haber sido sustituidos por los aprobados en septiembre de 2024.
Partiendo de lo anterior, compartimos la valoración del Juez de instancia en cuanto a que la aportación de dos únicas nóminas, una de ellas por importe que no supera el límite legal de inembargabilidad y la otra gravada con un embargo que disminuye su líquido a poco más de 1.600 euros mensuales y del que se no se acredita su duración, no constituyen garantía suficiente de que, en caso de desestimarse la demanda, los Sres. Lorenzo y Julio podrían asumir el pago de la condena en costas, de modo que ésta no acabe recayendo sobre la masa activa del concurso, que es lo que el art. 121 TRLC pretende evitar.
En primer lugar, porque dicha consignación debió prestarse en el plazo de subsanación del defecto de representación que el Juez "a quo" confirió en la audiencia previa (el mismo plazo en que los actores presentaron el escrito ofreciendo el aval solidario). Al no hacerlo así, se produjo la preclusión de la posibilidad de efectuar el acto procesal conforme al art. 136 LEC.
Y además porque, remitiéndonos a lo resuelto en el fundamento anterior, una consignación de 2.000 euros no parece suficiente para cubrir el importe de las eventuales costas que se devengarían si la demanda planteada por los concursados fuera desestimada.
Conforme al art. 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
"Declaro finalizado el presente proceso promovido por el/la Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual, en nombre y representación de Lorenzo, Julio, contra ICEBERG 33 SL, sobre Impugnación acuerdos sociales.
Con imposición de las costas a los demandantes."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
En el procedimiento ordinario nº 311/2021 del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona se dictó el auto de fecha 22-12-2023, por el que se decretaba la finalización del procedimiento al no haber los demandantes, en concurso de acreedores, subsanado en plazo el defecto, apreciado en la audiencia previa, consistente en que un tercero garantizase de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerían sobre la masa activa del concurso, todo ello conforme al art. 121 TRLC.
El recurso de apelación lo interpone la parte demandante y se fundamenta en la suficiencia de las garantías presentadas por los actores. También invoca haber consignado judicialmente el importe de 2.000 euros para cubrir la garantía del art. 121 TRLC.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación del auto apelado.
El recurso de apelación se alza contra la consideración como insuficientes de estas garantías, a lo que añade la consignación de 2.000 euros, que según el justificante de ingreso se llevó a cabo en fecha 5-2-2024, esto es, en fecha posterior al auto apelado.
La revisión de las actuaciones arroja que, con la declaración de concurso voluntario, en fecha 18-7-2018, los Sres. Lorenzo y Julio quedaron sujetos al siguiente régimen:
"El concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero el ejercicio de éstas queda sometido a la intervención de la administración concursal, mediante su autorización o conformidad."
Posteriormente, en fecha 10-12-2021, en el auto de apertura de la fase de liquidación del concurso, los concursados quedaron en suspenso de sus facultades sobre su patrimonio conforme a los arts. 106 y siguientes TRLC.
La demanda que da inicio al juicio ordinario se interpuso el 30-7-2021 y el recurso de apelación que ahora abordamos se presentó en fecha 8-2-2024.
Se aprecia, pues, que el procedimiento se inició mediante la presentación de la demanda por los Sres. Lorenzo y Julio después de la declaración de concurso, en el que habían sido sometidos a la intervención de la AC en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, para después, con la apertura de la fase de liquidación, ser suspendidos de dichas facultades.
Por tanto, conforme al art. 121 TRLC, en el momento de la interposición de la demanda los actores debieron haber contado con la autorización o conformidad de la AC para ejercitar su pretensión. En la demanda consta el pie de firma de la AC (Sr. David), sin que durante el procedimiento conste de forma expresa que no prestase efectivamente su autorización a la presentación de la demanda.
Cuestión distinta es que, tras la apertura de la fase de liquidación, el régimen aplicable mutó y se produjo la suspensión de las facultades de administración y disposición y, por tanto, desde ese momento, era indispensable la sustitución de la AC en la posición actora ( art. 120 TRLC) y que los actores acudieran a la defensa y representación separadas con la debida garantía de tercero, cuestión que en la audiencia previa la defensa de los actores combatió por extemporánea pero que, por referir a la legitimación activa, deviene cuestión de orden público apreciable incluso de oficio en cualquier momento de la primera o segunda instancia (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 603/2021, de 14 de septiembre, con cita de otras y esta misma Sala lo ha resuelto así reiteradamente: sentencia nº 595/2023 de 22 de noviembre, sentencia nº 756/2022 de 19 de octubre, y sentencia nº 530/2022 de 6 de julio, por citar algunas).
El Juzgado dictó diligencia de ordenación en fecha 3-5-2023 por la que acordaba citar a la AC para comparecer a la audiencia previa y para instruirse en la forma prevista en el art. 120.2 TRLC, resolución que no fue recurrida y devino firme.
Nos hallamos así ante una demanda que fue interpuesta por los concursados que tenían sus facultades de administración y disposición patrimonial en régimen de autorización por la AC, quién autorizó con su firma la presentación de la demanda, pero que, durante la tramitación del procedimiento ordinario vieron suspendidas sus facultades de administración y disposición, lo que obligaba a que la AC les sustituyese en el procedimiento ( art. 120 TLRC) sin perjuicio de su derecho a la defensa y representación separadas con las garantías de tercero ( art. 121 TRLC) .
Ante esta situación, en este momento procesal en que aún no consta resolución que haya acordado expresamente la sustitución de los demandantes por la AC, exigir que fuera la AC quién presentase el recurso de apelación, negando la legitimación para apelar a los concursados, que son precisamente quienes sufrirían el gravamen del auto apelado, supondría una limitación excesivamente rigorista del derecho de defensa de los inicialmente demandantes, contraria al principio "pro actione". El Auto del Tribunal Constitucional de 16-6-2019 recuerda que:
"(el) principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción "para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción" (por todas, STC 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). Como ya ha reiterado este Tribunal, los obstáculos legislativos de acceso al proceso deberán "obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos" y "deberán guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables", de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva "puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas o obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución" (por todas, STC 47/2008, de 21 de marzo, FJ 5).
Por ello, consideramos admisible el recurso de apelación y analizaremos los motivos de alzada planteados.
En cuanto a lo primero, no compartimos que el importe de una eventual condena en costas en caso de desestimación de la demanda no fuera superior a 1.800 euros.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, autos de 9 de febrero de 2021, rec. 4634/2017, y 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017), para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto (dado que no tiene carácter vinculante), sino también las circunstancias o parámetros a los que se refirió el decreto recurrido (el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, la extensión de los escritos objeto de minutación y el propio dictamen no vinculante del Colegio de Abogados) cuya revisión solo es posible cuando el decreto infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. La solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).
Por lo tanto, fijar el importe de una condena en costas considerando únicamente que la demanda se planteó y admitió como de cuantía indeterminada no arroja una previsión acertada del importe de dichas costas.
En una eventual tasación de costas habría que valorar no sólo dicha cuantía indeterminada sino también el resto de circunstancias concurrentes en el asunto, especialmente su complejidad, la extensión de los escritos de las partes, etc.
Y la revisión de lo actuado hasta la fecha permite inferir que nos hallamos ante un asunto ciertamente complejo, en el que se pretende la nulidad de acuerdos de hasta cinco juntas generales de una sociedad limitada, y que tiene estrecha vinculación con otros procedimientos judiciales en trámite, particularmente con el concurso de acreedores de los demandantes.
No consideramos, por tanto, que una condena en costas a los actores en caso de desestimación de la demanda en primera instancia no fuese a superar los 1.800 euros, sino que parece razonable entender que superaría con creces dicho importe.
Tampoco podemos olvidar que, en cuanto a los honorarios del Letrado, el recurso los calcula aplicando unos criterios orientadores (los del Colegio de Abogados de Valencia) que no son los que rigen en el partido judicial en el que se sigue la causa y que ya no están en vigor, al haber sido sustituidos por los aprobados en septiembre de 2024.
Partiendo de lo anterior, compartimos la valoración del Juez de instancia en cuanto a que la aportación de dos únicas nóminas, una de ellas por importe que no supera el límite legal de inembargabilidad y la otra gravada con un embargo que disminuye su líquido a poco más de 1.600 euros mensuales y del que se no se acredita su duración, no constituyen garantía suficiente de que, en caso de desestimarse la demanda, los Sres. Lorenzo y Julio podrían asumir el pago de la condena en costas, de modo que ésta no acabe recayendo sobre la masa activa del concurso, que es lo que el art. 121 TRLC pretende evitar.
En primer lugar, porque dicha consignación debió prestarse en el plazo de subsanación del defecto de representación que el Juez "a quo" confirió en la audiencia previa (el mismo plazo en que los actores presentaron el escrito ofreciendo el aval solidario). Al no hacerlo así, se produjo la preclusión de la posibilidad de efectuar el acto procesal conforme al art. 136 LEC.
Y además porque, remitiéndonos a lo resuelto en el fundamento anterior, una consignación de 2.000 euros no parece suficiente para cubrir el importe de las eventuales costas que se devengarían si la demanda planteada por los concursados fuera desestimada.
Conforme al art. 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
En el procedimiento ordinario nº 311/2021 del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona se dictó el auto de fecha 22-12-2023, por el que se decretaba la finalización del procedimiento al no haber los demandantes, en concurso de acreedores, subsanado en plazo el defecto, apreciado en la audiencia previa, consistente en que un tercero garantizase de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerían sobre la masa activa del concurso, todo ello conforme al art. 121 TRLC.
El recurso de apelación lo interpone la parte demandante y se fundamenta en la suficiencia de las garantías presentadas por los actores. También invoca haber consignado judicialmente el importe de 2.000 euros para cubrir la garantía del art. 121 TRLC.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación del auto apelado.
El recurso de apelación se alza contra la consideración como insuficientes de estas garantías, a lo que añade la consignación de 2.000 euros, que según el justificante de ingreso se llevó a cabo en fecha 5-2-2024, esto es, en fecha posterior al auto apelado.
La revisión de las actuaciones arroja que, con la declaración de concurso voluntario, en fecha 18-7-2018, los Sres. Lorenzo y Julio quedaron sujetos al siguiente régimen:
"El concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero el ejercicio de éstas queda sometido a la intervención de la administración concursal, mediante su autorización o conformidad."
Posteriormente, en fecha 10-12-2021, en el auto de apertura de la fase de liquidación del concurso, los concursados quedaron en suspenso de sus facultades sobre su patrimonio conforme a los arts. 106 y siguientes TRLC.
La demanda que da inicio al juicio ordinario se interpuso el 30-7-2021 y el recurso de apelación que ahora abordamos se presentó en fecha 8-2-2024.
Se aprecia, pues, que el procedimiento se inició mediante la presentación de la demanda por los Sres. Lorenzo y Julio después de la declaración de concurso, en el que habían sido sometidos a la intervención de la AC en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, para después, con la apertura de la fase de liquidación, ser suspendidos de dichas facultades.
Por tanto, conforme al art. 121 TRLC, en el momento de la interposición de la demanda los actores debieron haber contado con la autorización o conformidad de la AC para ejercitar su pretensión. En la demanda consta el pie de firma de la AC (Sr. David), sin que durante el procedimiento conste de forma expresa que no prestase efectivamente su autorización a la presentación de la demanda.
Cuestión distinta es que, tras la apertura de la fase de liquidación, el régimen aplicable mutó y se produjo la suspensión de las facultades de administración y disposición y, por tanto, desde ese momento, era indispensable la sustitución de la AC en la posición actora ( art. 120 TRLC) y que los actores acudieran a la defensa y representación separadas con la debida garantía de tercero, cuestión que en la audiencia previa la defensa de los actores combatió por extemporánea pero que, por referir a la legitimación activa, deviene cuestión de orden público apreciable incluso de oficio en cualquier momento de la primera o segunda instancia (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 603/2021, de 14 de septiembre, con cita de otras y esta misma Sala lo ha resuelto así reiteradamente: sentencia nº 595/2023 de 22 de noviembre, sentencia nº 756/2022 de 19 de octubre, y sentencia nº 530/2022 de 6 de julio, por citar algunas).
El Juzgado dictó diligencia de ordenación en fecha 3-5-2023 por la que acordaba citar a la AC para comparecer a la audiencia previa y para instruirse en la forma prevista en el art. 120.2 TRLC, resolución que no fue recurrida y devino firme.
Nos hallamos así ante una demanda que fue interpuesta por los concursados que tenían sus facultades de administración y disposición patrimonial en régimen de autorización por la AC, quién autorizó con su firma la presentación de la demanda, pero que, durante la tramitación del procedimiento ordinario vieron suspendidas sus facultades de administración y disposición, lo que obligaba a que la AC les sustituyese en el procedimiento ( art. 120 TLRC) sin perjuicio de su derecho a la defensa y representación separadas con las garantías de tercero ( art. 121 TRLC) .
Ante esta situación, en este momento procesal en que aún no consta resolución que haya acordado expresamente la sustitución de los demandantes por la AC, exigir que fuera la AC quién presentase el recurso de apelación, negando la legitimación para apelar a los concursados, que son precisamente quienes sufrirían el gravamen del auto apelado, supondría una limitación excesivamente rigorista del derecho de defensa de los inicialmente demandantes, contraria al principio "pro actione". El Auto del Tribunal Constitucional de 16-6-2019 recuerda que:
"(el) principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción "para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción" (por todas, STC 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). Como ya ha reiterado este Tribunal, los obstáculos legislativos de acceso al proceso deberán "obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos" y "deberán guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables", de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva "puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas o obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución" (por todas, STC 47/2008, de 21 de marzo, FJ 5).
Por ello, consideramos admisible el recurso de apelación y analizaremos los motivos de alzada planteados.
En cuanto a lo primero, no compartimos que el importe de una eventual condena en costas en caso de desestimación de la demanda no fuera superior a 1.800 euros.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, autos de 9 de febrero de 2021, rec. 4634/2017, y 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017), para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto (dado que no tiene carácter vinculante), sino también las circunstancias o parámetros a los que se refirió el decreto recurrido (el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, la extensión de los escritos objeto de minutación y el propio dictamen no vinculante del Colegio de Abogados) cuya revisión solo es posible cuando el decreto infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. La solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).
Por lo tanto, fijar el importe de una condena en costas considerando únicamente que la demanda se planteó y admitió como de cuantía indeterminada no arroja una previsión acertada del importe de dichas costas.
En una eventual tasación de costas habría que valorar no sólo dicha cuantía indeterminada sino también el resto de circunstancias concurrentes en el asunto, especialmente su complejidad, la extensión de los escritos de las partes, etc.
Y la revisión de lo actuado hasta la fecha permite inferir que nos hallamos ante un asunto ciertamente complejo, en el que se pretende la nulidad de acuerdos de hasta cinco juntas generales de una sociedad limitada, y que tiene estrecha vinculación con otros procedimientos judiciales en trámite, particularmente con el concurso de acreedores de los demandantes.
No consideramos, por tanto, que una condena en costas a los actores en caso de desestimación de la demanda en primera instancia no fuese a superar los 1.800 euros, sino que parece razonable entender que superaría con creces dicho importe.
Tampoco podemos olvidar que, en cuanto a los honorarios del Letrado, el recurso los calcula aplicando unos criterios orientadores (los del Colegio de Abogados de Valencia) que no son los que rigen en el partido judicial en el que se sigue la causa y que ya no están en vigor, al haber sido sustituidos por los aprobados en septiembre de 2024.
Partiendo de lo anterior, compartimos la valoración del Juez de instancia en cuanto a que la aportación de dos únicas nóminas, una de ellas por importe que no supera el límite legal de inembargabilidad y la otra gravada con un embargo que disminuye su líquido a poco más de 1.600 euros mensuales y del que se no se acredita su duración, no constituyen garantía suficiente de que, en caso de desestimarse la demanda, los Sres. Lorenzo y Julio podrían asumir el pago de la condena en costas, de modo que ésta no acabe recayendo sobre la masa activa del concurso, que es lo que el art. 121 TRLC pretende evitar.
En primer lugar, porque dicha consignación debió prestarse en el plazo de subsanación del defecto de representación que el Juez "a quo" confirió en la audiencia previa (el mismo plazo en que los actores presentaron el escrito ofreciendo el aval solidario). Al no hacerlo así, se produjo la preclusión de la posibilidad de efectuar el acto procesal conforme al art. 136 LEC.
Y además porque, remitiéndonos a lo resuelto en el fundamento anterior, una consignación de 2.000 euros no parece suficiente para cubrir el importe de las eventuales costas que se devengarían si la demanda planteada por los concursados fuera desestimada.
Conforme al art. 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
