Última revisión
06/04/2026
Auto Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 944/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200735
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1456A
Núm. Roj: AAP V 1456:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 17 de junio de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Rita se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se declaren como gastos extraordinarios los de tratamientos odontológicos, curso de formación y gastos ópticos reclamados y se imponga al demandado el pago de 5.569.- €, con imposición de las costas al apelado. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de don Arturo, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Rita presentó un escrito solicitando la incoación de un incidente de declaración de gasto extraordinario frente a don Arturo, en reclamación de un total de 5.569.- €.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha petición correspondió, previo reparto, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, cuya letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación, con fecha de 17 de de abril de 2025, acordando abrir pieza separada para su tramitación y conferir traslado al Sr. Arturo para que en un plazo de cinco días manifestara su conformidad o disconformidad con los gastos reclamados (ac. 58 del expediente digital).
3. Por la representación procesal de don Arturo se presentó escrito de oposición a la anterior petición con fecha de 6 de mayo de 2025, formalizando igualmente declinatoria por falta de competencia objetiva (ac. 71).
4. Previa tramitación de la declinatoria, con fecha de 28 de mayo de 2025 se dictó auto desestimándola íntegramente y acordando la tramitación de la pieza incidental, a cuyo efecto se citó a ambas partes para la celebración de la comparecencia prevista en la normativa procesal, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2025 con el resultado que consta en la grabación realizada bajo la fe pública judicial.
5. Finalizada la comparecencia, se dictó auto, con fecha de 17 de junio de 2025, desestimando íntegramente la petición de declaración de gastos extraordinarios sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.
6. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Rita interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se declaren como gastos extraordinarios los de tratamientos odontológicos, curso de formación y gastos ópticos reclamados y se imponga al demandado el pago de 5.569.- €, con imposición de las costas al apelado.
7. La representación procesal de don Arturo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
8. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
9. Se opone el apelado a la admisión, como medios de prueba, de los dos documentos presentados por la Sra. Rita con su escrito de interposición del recurso de apelación por considerar que son extemporáneos.
10. La regulación de la prueba a practicar en la segunda instancia se contiene en el art. 460 LEC, cuyo tenor literal es el siguiente:
11. En el presente caso, la apelante adjunta a su escrito de interposición del recurso una suerte de certificado emitido por VISUALIS VALENCIA S. L. con fecha de 8 de julio de 2025 y otro, suscrito por el Dr. Armando, el día 9 de julio de 2025.
12. Tales documentos no son admisibles porque basta con leer su contenido para advertir que los hechos que se certifican son anteriores a la fecha de presentación del escrito de solicitud de declaración del gasto extraordinario (31 de marzo de 2025, ac. 57). Además, en caso de considerarse por la apelante que la utilidad y pertinencia de tales documentos sólo se puso de manifiesto a raíz de la oposición a la declaración de gastos extraordinarios formalizada por el Sr. Arturo, debería haberlos presentado en el acto de la comparecencia celebrada el día 17 de junio de 2025.
13. Al no concurrir las circunstancias expresadas por el art. 460.1 LEC, procede denegar estos medios de prueba, que no serán tenidos en cuenta por la Sala al resolver el recurso.
14. La generalidad del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
15. Considera la apelante que, debido a la errónea ponderación de los medios de prueba practicados en el proceso se ha apreciado la existencia de falta de legitimación activa, cuando lo cierto es que resulta pacífico en el incidente que la hija de los litigantes convive con su progenitora, sin que se haya probado que ésta goce de independencia económica.
16. En lo que respecta a los distintos gastos extraordinarios que se reclaman, la prueba practicada evidencia su necesidad, razón por la cual han de ser asumidos al 50 % por el demandado, siendo irrelevante que no se recabara su consentimiento previo, de conformidad con la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales.
17. El auto apelado aprecia la falta de legitimación activa de la Sra. Rita para reclamar la mitad de los gastos extraordinarios correspondiente a la alimentación de la hija común de ambas partes por considerar que ésta era mayor de edad en la fecha en que se pagaron las facturas litigiosas y constar en el incidente que ya ha accedido al mercado laboral, pudiendo presumirse que cuenta con ingresos propios suficientes para sufragar los tratamientos sanitarios que integran buena parte de la cantidad cuyo pago se pretende repercutir sobre el demandado.
18. El referido planteamiento es insostenible, ya que la magistrada de primer grado no toma en consideración que el Sr. Arturo aportó a las actuaciones una sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia con fecha de 20 de enero de 2025 (proceso especial nº 878/2024). Esta sentencia aprueba el acuerdo alcanzado por los progenitores de extinguir la pensión de alimentos de la hija mayor de edad "a partir del mes de febrero de 2025" (doc. nº 2 del escrito de oposición).
19. Si se analizan todas las facturas y documentos presentados por la Sra. Rita para justificar el importe de los gastos extraordinarios objeto del presente incidente, se advierte que todos ellos son anteriores al mes de febrero de 2025. Es decir, se corresponden con un período de tiempo durante el cual la pensión de alimentos se encontraba plenamente vigente.
20. Teniendo en cuenta que el fallo dictado en la sentencia de modificación de medidas no vino sino a homologar un acuerdo previo de los progenitores, en el que fijaban la fecha de efectos de la extinción en el mes de febrero de 2025, y no en fecha anterior (podrían haberlo hecho perfectamente, pues siendo la hija mayor de edad la materia del acuerdo ya era disponible por las partes), no puede ahora pretextar el Sr. Rita la falta de legitimación de su ex esposa para reclamar la mitad de los gastos extraordinarios pagados en los meses previos sin infringir el principio que impide ir contra los actos propios ( art. 7 CC).
21. Procede, por tanto, entrar a analizar el fondo de la cuestión, para lo cual resulta pertinente distinguir entre las distintas partidas que se reclaman en la demanda.
22. Dado que no es dable suscitar en la segunda instancia cuestiones distintas de las planteadas en la primera, nuestro análisis se ceñirá a los motivos de oposición que el Sr. Arturo hizo valer ante el órgano
23. Reclama la Sra. Rita un total de 289.- €, que integra el 50 % de las facturas que presenta por la adquisición de lentes de contacto y gafas (montura y cristales).
24. El Sr. Arturo, en el escrito de oposición a la declaración de gastos extraordinarios presentado en primera instancia, se negaba a satisfacer la cantidad reclamada por los siguientes motivos:
24.1. La demandante no comunicó previamente ni consultó al Sr. Rita antes de acometer estos gastos, que no son de carácter urgente.
24.2. Durante los últimos siete años no se han comunicado con él su ex esposa ni la hija, pese a los esfuerzos realizados por el demandado.
24.3. Existe mala fe y abuso de derecho, pues si se reclaman ahora los gastos es porque el Sr. Arturo solicitó la extinción del derecho de uso que pendía sobre la vivienda familiar, al alcanzar la hija la mayoría de edad.
24.4. Al no comunicarse previamente la intención de adquirir este tipo de productos ópticos, el demandado no ha podido participar en su elección ni en la búsqueda de un precio más favorable.
24.5. Las gafas de sol adquiridas no obedecen a ningún tipo de necesidad y/o urgencia.
24.6. En lo que respecta a las otras gafas adquiridas, teniendo en cuenta que la hija ya utilizaba lentes de contacto, no se prueba la necesidad del cambio.
24.7. Tampoco se acredita la necesidad de las lentes de contacto ni su urgencia, pues la compra pudo obedecer a un fin puramente estético.
24.8. No se ha probado el pago de las facturas por la reclamante, siendo que en el momento en que constan emitidas la hija ya contaba con ingresos propios.
25. A la hora de analizar si un determinado gasto goza o no de la consideración de extraordinario debe de partirse del contenido de las medidas definitivas aprobadas en sentencia judicial.
26. En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia de divorcio del matrimonio que conformaban los litigantes estableció lo siguiente:
27. No se previó, por tanto, la necesidad de comunicación previa por parte de la progenitora, a la que había sido atribuida la guarda y custodia de la hija en la misma sentencia. En este tipo de supuestos (esto es, cuando no se ha contemplado como requisito la previa comunicación del gasto) esta Sala ha venido manteniendo que, aunque la comunicación previa debe juzgarse, en términos generales, como conveniente, su omisión no impide la declaración del gasto como extraordinario en el incidente del art. 776 LEC. En este sentido, el auto nº 367/2025, de 25 de junio (rollo nº 568/2024).
28. Hemos dicho también que en los supuestos en los que se demuestra la necesidad del gasto extraordinario acometido por la parte peticionaria, la falta de una autorización previa por parte del otro progenitor puede suplirse por la autorización judicial en el seno del incidente del art. 776 LEC, por razones de economía procesal (autos nº 533/2025, de 30 de septiembre -rollo nº 691/2025- y nº 684/2025, de 24 de noviembre -rollo nº 929/2025-).
29. Lo dicho determina la desestimación de los motivos de oposición que versan sobre la falta de comunicación previa y aceptación de los gastos reclamados, pues en el título ejecutivo no se contemplaron como requisitos para su exigibilidad ulterior. La problemática ha de remitirse, por tanto, a la necesidad de los gastos y a la justificación de su abono por la demandante.
30. Comenzando por esta última cuestión, no se cuestiona por el Sr. Arturo que el importe de las facturas aportadas como doc. nº 2 de la demanda haya sido satisfecho a VISUALIS VALENCIA S. L. Lo que plantea, más bien, es que las haya pagado doña Rita, ya que constan emitidas a nombre de la hija: Teodora.
31. Si se examinan las facturas nº NUM000 y NUM001 se observa que las mismas, aunque fechadas el 22 de octubre de 2024, se corresponden con ventas de artículos llevadas a cabo el día 2 de noviembre de 2021. Es decir, en una fecha en la que en modo alguno consta que Teodora gozara de ingresos ni de capacidad económica para satisfacer tales facturas. Sin embargo, las mismas constan emitidas a su nombre lo que, evidentemente, obedece a que se confeccionaron a nombre de la paciente.
32. Teniendo en cuenta que el apelado alega, en su escrito de oposición al recurso, que Teodora comenzó a trabajar en septiembre de 2022 (pág. 3), no resulta razonable presumir que fue la hija quien satisfizo las facturas correspondientes a la compra realizada en el año 2021, pues no existe el más mínimo indicio que permita concluir que, en ese momento, la hija gozaba de capacidad económica para afrontar este pago. Menos aún si se tiene en cuenta que el propio apelado, al pactar con su ex esposa la extinción de la pensión de alimentos, no acordó retrotraer los efectos de la extinción al año 2021, sino que los concretó en febrero de 2025, como ya hemos dicho.
33. En lo que respecta a las otras dos facturas (las nº NUM002 y NUM003), sí que se refieren a compras de fecha 14 de mayo de 2024. Sin embargo, dado que no podemos considerar probado que fueran satisfechas por Teodora por el mero hecho de que consten emitidas a su nombre y dado que son de fecha anterior a la pactada para la extinción de la pensión de alimentos, la conclusión que se presenta como más razonable es la que impone concluir que fueron abonadas por la progenitora, al igual que hizo con las anteriores.
34. De las alegaciones que se realizan en relación a la necesidad de los artículos adquiridos en las facturas que estamos analizando, hemos de señalar que dicha necesidad ha quedado justificada con el certificado aportado por la actora en el acto de la comparecencia (doc. nº 10, f. 77 del expediente en papel).
35. En el mismo consta que Teodora fue sometida a un examen visual en el mes de noviembre de 2021, siendo diagnosticada de astigmatismo y miopía, precisando de gafas para su corrección. También se reseña que en el año 2023 se le hizo un nuevo examen y se actualizó su graduación, adaptando en ese momento lentes de contacto de uso diario.
36. Siendo así, debemos considerar perfectamente justificado el pago de las facturas nº NUM000 y NUM001, pues se refieren a la adquisición de unas gafas graduadas, con sus correspondientes lentes.
37. En lo que respecta a las otras dos facturas (nº NUM002 y NUM003), ya hemos explicado que se refieren a dos compras verificadas los días 29 de enero y 14 de mayo de 2024 relativas a la adquisición de unas gafas de sol graduadas (montura y lentes), así como a 60 pares de lentes de contacto.
38. En lo que respecta a las lentes de contacto, del documento nº 10 aportado al acto del juicio se desprende la necesidad de su adquisición, que vino motivada por una adaptación de la graduación que hasta el momento venía precisando Teodora. Es decir, habiendo quedado obsoletas las gafas adquiridas en el año 2021, nada reprochable hay en el hecho de que Teodora decidiera cambiar a unas lentes de contacto pues ello no obedeció a una cuestión puramente estética. Es cierto que podría haber optado por adquirir unas gafas nuevas, con la graduación adaptada, pero resulta razonable que prefiriera empezar a utilizar unas lentes de contacto, no sólo por cuestiones relacionadas con la estética (cuestiones que, en una persona de su edad pueden ser importantes para su autoestima), sino también por la comodidad que entraña portar lentes de contacto, en lugar de gafas (piénsese en la práctica deportiva, por ejemplo).
39. Por otra parte, dado que actualmente en modo alguno puede considerarse que la adquisición de unas lentes de contacto pueda considerarse un gasto exorbitante o desproporcionado, en atención a los usos sociales (posiblemente, existan más personas portadoras de lentes de contacto que de gafas), debemos concluir que el gasto debe ser calificado como necesario y, por ello, repercutible al demandado.
40. Resta por analizar las gafas de sol graduadas, respecto de las cuales no se ha probado la necesidad del gasto, ya que a ellas no se refiere el informe emitido por doña Carmen con fecha de 9 de junio de 2025 (doc. nº 10, f. 72) ni ningún otro medio de prueba.
41. Teniendo en cuenta que el mismo día en que se adquirieron las gafas de sol graduadas se compraron 30 lentes de contacto de uso diario, lo que admite el uso de unas gafas de sol no graduadas cuyo coste es notablemente inferior al de las gafas de sol graduadas, debemos estimar en este punto la oposición formalizada por el Sr. Arturo y excluir de la reclamación los 91,04.- € que se reclamaban por este concepto (182,08 / 2).
42. Finalmente, el hecho de que la demandante haya aguardado hasta el año 2024 para reclamar estos gastos no es suficiente para probar la mala fe y abuso de derecho que alega el Sr. Arturo, que considera que es una suerte de retorsión derivada de su decisión de poner fin al uso de la vivienda familiar a partir del momento en que su hija alcanzó la mayoría de edad.
43. Probada la necesidad del gasto y su abono por la actora, no cabe apreciar abuso de derecho con arreglo al principio
44. Tampoco podemos apreciar mala fe por el mero hecho de que haya transcurrido cierto lapso de tiempo desde el momento en que se efectuaron los pagos por la actora y el momento en que ha decidido reclamarlos al demandado.
45. Como es sabido, la institución que analiza la incidencia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas es la prescripción que, en este caso, no ha sido alegada, lo que impide entrar en su análisis por exigencias del principio de congruencia ( art. 218 LEC) .
46. Es cierto que nuestra jurisprudencia ha admitido el concepto jurídico conocido como
47. En el caso que ahora nos ocupa, el hecho de que la Sra. Rita no reclamara los gastos extraordinarios en fecha anterior al momento en que su ex esposo postuló la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar no puede ser interpretado, por sí solo, como expresivo de una voluntad abdicativa del derecho tardíamente actuado, por lo que no podemos acoger la excepción de mala fe planteada en el escrito de oposición.
48. La demandante reclama el pago de un total de 3.125.- € por las cantidades que ha abonado en el período comprendido entre los años 2021 y 2023 para que su hija pudiera realizar un curso de formación en pastelería y acceder, de esta forma, al mercado laboral.
49. El Sr. Arturo se opuso, en la primera instancia, al pago de la suma reclamada por los motivos que pasamos a resumir:
49.1. De nuevo, la progenitora no comunicó la existencia de estos gastos ni consensuó con el demandado la inscripción de su hija en los cursos de formación, lo que impidió al Sr. Arturo participar en las tomas de decisiones relativas a la educación de su hija y en la elección de un centro público.
49.2. Se exige el abono de la cantidad en un pago único sin tener en cuenta la capacidad económica del demandado cuando, en el caso de haberse consensuado con el mismo, el Sr. Arturo se podría haber beneficiado de los pagos mensuales que ha venido acometiendo la actora.
49.3. Al no haberse justificado la necesidad de tener que acudir a un centro privado, por falta de alternativas públicas, no cabe repercutir este gasto.
49.4. Llama la atención que la reclamación del mismo se haya producido tras la decisión del progenitor de poner fin al derecho de uso de la vivienda familiar.
50. Dado que el Sr. Arturo en ningún momento ha alegado que este tipo de gastos deban considerarse subsumidos en la pensión ordinaria de alimentos, nos limitaremos a analizar los concretos motivos de oposición por él planteados.
51. En relación a la falta de comunicación previa y consenso del gasto basta con reiterar lo ya dicho en el fundamento anterior.
52. En lo que respecta a la falta de prueba de que los estudios llevados a cabo por la hija no pudieron hacerse en un centro público, hemos de hacer notar que no corresponde a la parte demandante la carga de un hecho negativo, pues sería tanto como colocarla ante una
53. Del alegato consignado en el parágrafo 49.4 no podemos sino reiterar lo que ya hemos dicho en los parágrafos 42 a 47.
54. Finalmente, ninguna virtualidad puede tener lo alegado en el apartado 49.2, pues hubiera bastado con una conducta mínimamente proactiva del demandado (preguntando a la progenitora, por ejemplo, si precisaba del abono de otros gastos de la hija, más allá de los cubiertos por la pensión de alimentos) para que se hubiera podido beneficiar en su momento de los pagos aplazados que en su día no satisfizo.
55. Finalmente, la Sra. Rita reclama 2.155.- € por los tratamientos odontológicos a que ha tenido que someterse su hija.
56. El Sr. Arturo se opuso igualmente a esta partida, ya que:
56.1. De nuevo, se trata de un gasto no consensuado ni comunicado al demandado, lo que le impidió participar en la elección de un centro, en la búsqueda de alternativas más económicas o en la financiación de un pago aplazado.
56.2. No se ha probado que los tratamientos realizados fueran necesarios ni que resultara precisa una ortodoncia "invisible", frente a otras opciones.
56.3. La clínica escogida por la actora es una de las más caras de Valencia.
56.4. La reclamación se formula cuatro años después de acometerse el gasto, por los motivos anteriormente expuestos.
57. El argumento 56.1 ha de ser desestimado por los motivos consignados en los parágrafos 25 a 28.
58. El argumento 56.4 se desestima por lo dicho en los parágrafos 42 a 47.
59. En lo que respecta a la necesidad del tratamiento (alegado descrito en el párrafo 56.2), basta con señalar que ha quedado probada con el informe presentado como doc. nº 11 de la demanda, en el que se indica la necesidad de la ortodoncia por presentar Teodora "problemas de masticación de alimentos, problemas en la articulación temporomandibular ATM, provocando crujidos a la apertura de la boca y gingivitis debido a la dificultad de realizarse un correcto cepillado dental", entre otras cosas.
60. El hecho de que el sistema de ortodoncia escogido fuera "invisible" no elimina su necesidad, aunque ciertamente pudiera determinar una pluspetición si existiera una alternativa más barata e igualmente aceptable. Sin embargo, no ha probado el demandado a cuánto habría ascendido el ahorro (si es que realmente se pudiera haber conseguido), lo que impide a la Sala ponderar si la diferencia de coste convierte en injustificables las ganancias estéticas que, para una persona de la edad de Teodora, constituyen otro de los elementos de juicio a ponderar. Además, de considerarse que la diferencia de precio era tremendamente relevante, lo pertinente no sería exonerar por completo al Sr. Arturo de la parte de gasto que le corresponde asumir, sino minorar la cantidad reclamada. Dado que no ha alzado la carga procesal que le incumbía, no podemos conceder efecto jurídico alguno a este argumento ( art. 217.3 LEC) .
61. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta carestía de la clínica escogida por la demandante para llevar a cabo el tratamiento de ortodoncia, se trata de un alegato huérfano de prueba, por lo que tampoco puede merecer mayor comentario, más allá de su desestimación de plano ( art. 217.3 LEC) .
62. Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso, revocar el auto apelado y, en su lugar, estimar parcialmente la oposición formalizada por el demandado y declarar que está obligado a satisfacer 5.477,96.- € (5.569 - 91,04).
63. Siendo pertinente tanto la parcial estimación del recurso como de la pretensión entablada en primera instancia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
Fallo
1º
2º
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
