Última revisión
15/01/2026
Auto Civil 360/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 627/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 360/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200549
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1213A
Núm. Roj: AAP V 1213:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4625042120240035185
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 627/2025
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia
Procedimiento origen: EXE 481/2024
Materia: Otras de jurisdicción voluntaria
Demandante D. María Milagros y Braulio
Abogado/a: D. FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA y FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA
Procurador/a: D. MARIA GONZALEZ GONZALEZ y MARIA GONZALEZ GONZALEZ
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
D. ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 13 de octubre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 627 de 2025 los autos de proceso de exequatur nº 481 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia en virtud del recurso de apelación entablado por don Braulio y doña María Milagros que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a don/doña María Gonzalez Gonzalez y asistido/a del letrado/a don/doña Fátima Gutiérrez Balmaseda, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 26 de marzo de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Braulio y doña María Milagros se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se estime la demanda interpuesta y se reconozca la Kafala constituida por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fquih Ben Salah el día 10 de diciembre de 2019. Y ello, por considerar infringida la normativa sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras en España.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal del Ministerio Fiscal, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2025.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Braulio y doña María Milagros interpusieron una demanda solicitando la homologación y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah el día 10 de diciembre de 2019, declarando que tiene fuerza ejecutoria en España y librándose el correspondiente despacho para su inscripción en el Registro Civil.
2. La anterior pretensión se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:
2.1. Los demandantes contrajeron matrimonio con fecha de 23 de junio de 2009 y, ante la imposibilidad de concebir hijos, iniciaron los trámites necesarios para realizar una
2.2. Seguido el procedimiento por sus cauces legales, con fecha de 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah otorgando a los demandantes la
2.3. Aunque la menor se encuentra actualmente en compañía de sus abuelos, precisa de la presencia de los actores, que desean que cuando alcance la mayoría de edad sus bienes pasen a ella para protegerla patrimonialmente. También es de su interés iniciar de inmediato los trámites de residencia para regularizar su situación en España, disponiendo de la autorización de viaje aprobada por el juez de familia de Fquih Ben Salah.
2.4. Dado que la sentencia dictada por el tribunal marroquí es ejecutoria, es por lo que se solicita su reconocimiento y ejecución en España.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia que, con fecha de 20 de junio de 2024 dictó auto inadmitiéndola a trámite.
4. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes fue resuelto por auto, de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2024, por el que se revocaba la anterior resolución y se ordenaba su admisión a trámite.
5. Seguido el proceso por sus cauces legales, con fecha de 26 de marzo de 2025, se dictó auto desestimando íntegramente la demanda entablada por los motivos que pasamos a resumir:
5.1. Al no existir tratado alguno entre los Reinos de España y Marruecos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general previsto en el Título V de la Ley 29/2015.
5.2. Del art. 33 del Convenio de La Haya de 1996 se desprende que sólo cabe el reconocimiento de la
5.3. En el Derecho marroquí existen dos tipos de
5.4. En el presente caso, la
6. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de don Braulio y doña María Milagros interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se estime la demanda interpuesta y se reconozca la
7. El recurso se funda, en síntesis, en la vulneración del art. 85.5 LOPJ, art. 23 del Convenio bilateral entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997, arts. 18, 45 y 46 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 y de los arts. 236-5 y 6 del Código Civil de Cataluña (CCC).
8. El Ministerio Fiscal solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Infracción de la normativa aplicable al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.
9. El único motivo del recurso denuncia la infracción de toda la normativa relativa al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España.
10. Consideran los recurrentes que el Ministerio Fiscal alude erróneamente a la
11. En el caso de la
12. La
13. En el caso de autos, la menor ha estado viviendo con los demandantes desde su nacimiento, por lo que sería contrario al principio de protección de los menores desprotegerla y privarla de quienes para ella son sus padres. Es por ello que la
14. Por medio del procedimiento de exequátur iniciado por los demandantes se pretende el reconocimiento y ejecución en España de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah con fecha de 10 de diciembre de 2019. En dicha sentencia se instituye una
15. Tal y como se dispone en la resolución marroquí, los ahora apelantes asumen un compromiso con el cuidado, educación, protección y manutención de la menor, al igual que lo haría un padre o una madre para con su hijo/a, pero sin que ello confiera derecho "a filiación ni a sucesión". Resulta claro, por tanto, que la institución de la
16. La Circular de la Fiscalía General del Estado nº 8/2011, de 16 de noviembre, señala que "la
17. Ahonda en los orígenes de la
18. En esta institución, la persona que recibe al menor en
19. En la STS (Sala 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (rec. nº 2917/2010) se aborda la problemática de la
20. La
21. La
22. Entre las medidas de protección a que se refiere el art. 1.1.a) del Convenio se encuentra "la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante
23. El auto de primera instancia, tras descartar la existencia de un convenio o tratado bilateral entre los Reinos de España y Marruecos, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, deniega el otorgamiento del exequátur aplicando el art. 3.e) del Convenio de La Haya por considerar que en España no existe una institución análoga a la
24. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala.
25. De entrada, no es cierto que no exista un convenio bilateral entre España y Marruecos en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, pues el Convenio de Cooperación Judicial, en materia civil, mercantil y administrativa firmado en Madrid el día 30 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 25 de junio de 1997) contiene normas al respecto en su Título III, relativo al "reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos auténticos" (art. 22 y ss.).
26. Cierto es que dicho convenio bilateral resulta de dudosa aplicación al caso de autos pues exige, para otorgar el exequátur, que la resolución judicial de que se trate haya "adquirido la autoridad de cosa juzgada" y haya "llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada" (arts. 24, 26 y 23.3 del Convenio).
27. Sucede, sin embargo, que examinado el contenido de la resolución cuyo exequátur se pretende en el presente proceso, del mismo se infiere que nos encontramos ante una resolución judicial dictada en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria y, como tal, carece de los efectos propios de la cosa juzgada material ( art. 19.4 la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV-). En este sentido, el ATS de 29 de octubre de 2002 (rec. nº 295/2002):
28. Ello no impide, no obstante, reconocer efectos a los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras conforme a lo previsto en el art. 12 LJV:
29. En el mismo sentido, el art. 41.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) establece que "también serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria".
30. Es decir, derogados los arts. 951 y ss. LEC 1881, el procedimiento de exequátur es el previsto en el Título V de la Ley 29/2015 (arts. 41 y ss.), cuya aplicación es de carácter subsidiario a las normas de la Unión Europea y de los tratados internacionales en los que España sea parte (art. 2 LCJIMC).
31. Dentro de tales tratados se encuentra el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, sobre responsabilidad parental (CLHRP), que ha sido suscrito tanto por el Reino de España como por el Reino de Marruecos.
32. Por lo que ahora interesa, el art. 23 CLHRP prevé con carácter general el reconocimiento de pleno derecho de las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante, no obstante lo cual podrá denegarse (apartado 2) en los siguientes supuestos:
33. El art. 33 CLHRP es del siguiente tenor literal:
34. Sentado lo anterior, procede confirmar el auto dictado en primera instancia, mas no por los motivos en él consignados. El hecho de que en el ordenamiento interno no exista una figura análoga a la
35. El motivo de denegación no puede ser, por tanto, el señalado en la resolución de primer grado, ya que carece de amparo legal. En este sentido se ha pronunciado también la Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales: "ni la «kafala» ni las «adopciones simples» serán reconocidas en España como propias adopciones. Pero ello no significa que tales instituciones, si han sido válidamente constituidas en el extranjero, no surtan ningún efecto legal en España".
36. Ahora bien, aun no compartiendo esta Sala la argumentación del auto recurrido, sí que somos partícipes de la decisión final por los siguientes motivos:
36.1. Del contenido de la resolución cuyo reconocimiento se pretende en el Estado español se infiere que la
36.2. Consta que el Tribunal de Primera Instancia de Fquih Ben Salah autorizó a los tutores dativos de la menor sujeta a
36.3. El AAP de Cádiz -Sección 6ª- nº 3/2021, de 14 de diciembre (rollo nº 40/2020) señala que el procedimiento previsto en el art. 33 CLHRP tiene por objeto "(...) facilitar el reconocimiento de resoluciones extranjeras en determinadas materias y tienen su fundamento en los principios de seguridad jurídica, mutua cooperación y reciprocidad internacional, amén de evitar y prevenir la práctica de actuaciones fraudulentas dirigidas a burlar los límites legislativos de los estados que los suscriben (...)".
36.4. Se trata, por otra parte, de un proceso de intercambio de información entre autoridades similar o parecido al previsto en el art. 33 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre Adopción Internacional.
36.5. Cuando no se ha seguido el referido procedimiento, no es posible otorgar el exequátur solicitado, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina de las Audiencias Provinciales (en tal sentido, el citado AAP de Cádiz -Sección 6ª- nº 3/2021), que han descartado que se pueda suplir la falta del informe previsto por el art. 33 CLHRP con la resolución dictada en el procedimiento de exequátur. Así, el AAP de Granada (Sección 5ª) nº 82/2024, de 27 de septiembre (rollo nº 188/2024):
36.6. En modo alguno se puede sostener que la denegación del exequátur, cuando no se ha acreditado la consulta previa prevista en el art. 33 CLHRP, pueda vulnerar el principio del interés superior del menor, pues una de las finalidades de dicha consulta previa es, precisamente, preservar y proteger dicho interés. Precisamente, por ello, el art. 33 CLHRP prevé el envío de un informe sobre el niño por parte de la autoridad competente del Estado requirente a la Autoridad Central del Estado requerido.
36.7. Tampoco podemos considerar que dicho superior interés se vea comprometido por los posibles problemas que los demandantes vayan a poder experimentar a la hora de tramitar el permiso de residencia de la menor en España con la denegación del exequátur, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha descartado que el art. 8 del Convenio comprenda el derecho a obtener un tipo particular de permiso (así, la ya citada sentencia de 16 de diciembre de 2014,
37. De todo cuanto antecede hemos de concluir que, aun concediendo que la argumentación empleada por el auto recurrido no es correcta para denegar el exequátur, sí que lo es la decisión final adoptada, razón por la cual hemos de desestimar íntegramente el recurso por falta de efecto útil.
TERCERO.- Costas.
38. Aun siendo procedente la total desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan al superior interés de hijos menores de edad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
Fallo
1º DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Braulio y doña María Milagros contra el auto de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.
2º CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese este auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos.
