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28/04/2026
Auto Civil 753/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 810/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 753/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200785
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1521A
Núm. Roj: AAP V 1521:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
N.I.G.: 4625042120250001444
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 810/2025 Negociado: MJ
Materia: Migración
Apelante D. Melisa y Benito
Abogado/a: D.MARIA AMPARO COSTA MORA y MARIA AMPARO COSTA MORA
Procurador/a: D.JESUS MORA VIÑAS y JESUS MORA VIÑAS
Demandado D. Paulina
Abogado/a: D.MARIA ROSA ARIAS SALVADOR
Procurador/a: D.MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 810 de 2025 los autos de expediente de jurisdicción voluntaria para la provision de medidas de apoyo a personas con discapacidad nº 72 de 2025 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia en virtud del recurso de apelación entablado por doña Melisa y don Benito que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el procurador don Jesus Mora Viñas y asistidos de la letrada doña Maria Amparo Costa Mora y siendo parte apelada doña Paulina representada por la procuradora doña Maria Asunción Garcia de la Cuadra Rubio y asistida de la letrada doña Maria Rosa Arias Salvador, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 22 de mayo de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Melisa y don Benito se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se mantenga el nombramiento de curadora de doña Clara en la persona de doña Melisa, determinándose los actos para los que necesitará asistencia, así como las medidas de control y vigilancia que sean necesarios, con imposición de las costas a la parte apelada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Error en la valoración de la prueba.
2º Infracción del art. 272 CC.
3º Infracción de los arts. 218.2, 209 LEC y 248.3 LOPJ.
4º Vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Paulina, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025, si bien finalmente tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2025 por necesidades del servicio.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Paulina presentó un escrito solicitando la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo a personas con discapacidad frente a doña Clara, solicitando que se constituyera una curatela a su favor, nombrándose como curadora a la promotora del expediente y señalándose las medidas de control y vigilancia que se consideraran necesarias.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó auto, con fecha de 22 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Melisa y don Benito interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se mantenga el nombramiento de curadora de doña Clara en la persona de doña Melisa, determinándose los actos para los que necesitará asistencia, así como las medidas de control y vigilancia que sean necesarios, con imposición de las costas a la parte apelada.
4. La representación procesal de doña Paulina solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal solicita también la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 272 del Código Civil.
7. En los motivos primero y segundo, que procede analizar conjuntamente por su relación, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 272 CC.
8. Alegan los apelantes, en síntesis, que ha quedado probado en el proceso la voluntad firme e irrevocable de doña Clara de apoderar a su hija doña Melisa para que la representara legalmente en un futuro para el caso de que la poderdante no se encontrara en condiciones de ejercer su capacidad de obrar. Consta, igualmente, que su deseo era excluir por completo a su hija Paulina del ejercicio de todas las facultades representativas, personales y patrimoniales, que otorgó a doña Melisa. Así se desprende, según los recurrentes, de las escrituras públicas otorgadas con fechas de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 ante el notario don Alejandro Cervera Taulet.
9. A pesar de la claridad de tales instrumentos públicos -continúan los apelantes- el auto recurrido opta por desoírlos y nombrar como curadora a doña Melisa en contra de la voluntad de la persona discapacitada, expresada en un momento en que se encontraba en plenas facultades para otorgar los poderes y hacer constar su voluntad, como lo demuestra el juicio de capacidad notarial efectuado previo al otorgamiento.
10. Buena muestra de la voluntad de doña Clara es que la expresó no sólo ante notario, sino también ante su médico de cabecera y la trabajadora social de la Seguridad Social, así como en las grabaciones que se han aportado al proceso con el escrito de 7 de abril de 2025.
11. Dado que la adopción de medidas judiciales de apoyo resulta subsidiaria con respecto a las medidas voluntarias, el auto recurrido ha infringido el art. 272 CC y, por ello, ha de ser dejado sin efecto. De hecho, ya con fecha de 17 de junio de 2024 se había dictado un auto de inadmisión a trámite de un expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por doña Melisa con el mismo objeto al juzgarse innecesarias las medidas de apoyo por haber otorgado la discapacitada unos poderes preventivos y un testamento vital.
12. Finalmente, del conjunto de la prueba practicada en el proceso, rectamente interpretada, no se desprende que doña Melisa haya incurrido en alguna de las causas de remoción de los curadores, razón por la cual no existen motivos para revocar los actos jurídicos otorgados en su día ante el notario por la Sra. Clara.
13. Es un hecho pacífico en el proceso que doña Clara, madre de los litigantes y persona en cuyo beneficio se promovió el expediente de jurisdicción voluntaria de que dimana este rollo, otorgó un poder con cláusula de subsistencia a favor de su hija doña Melisa con fecha de 28 de septiembre de 2022. El poder se formalizó en escritura pública autorizada por el notario don Alejandro Cervera Taulet con el número 4.649 de su protocolo (ac. 67 del expediente digital).
14. En dicho poder se conferían a doña Melisa amplísimas facultades de administración y disposición de su patrimonio, así como de carácter representativo ante las Administraciones Públicas y los tribunales, pudiendo incurrir incluso en la figura de la autocontratación: "y todo ello aunque en el ejercicio de dichas facultades los apoderados incidan en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación o contraposición de intereses".
15. Por lo que ahora interesa, en la página 19 de la escritura pública en que se formalizó dicho negocio jurídico se dispuso lo siguiente (el destacado en negrita es de la propia escritura):
16. Previo al otorgamiento, en el encabezamiento de la escritura, se hizo constar por el notario que juzgaba a la Sra. Clara con capacidad para el otorgamiento de la escritura.
17. Unos meses después, el 27 de julio de 2023, ante el mismo notario y con el número 4.424 de su protocolo, doña Clara otorgó una escritura intitulada como "DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS (TESTAMENTO VITAL)" (ac. 67).
18. En dicha escritura, tras realizarse el mismo juicio de capacidad, se dispuso (en lo que a la presente litis interesa) lo siguiente:
19. A pesar de haberse otorgado los dos instrumentos públicos que acabamos de esbozar, doña Melisa, hija de doña Clara, promovió el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas judiciales de apoyo de su progenitora ante los Juzgados de Requena.
20. El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de dicha localidad (expediente nº 52/2024) que, con fecha de 17 de junio de 2024, dictó auto inadmitiéndolo a trámite por considerar que no se había justificado la insuficiencia de las medidas de apoyo voluntarias previstas por la Sra. Clara en las escrituras de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023. En particular, se descartó que las discrepancias que pudieran haber surgido en torno al cuidado de doña Clara entre sus hijas, doña Melisa y doña Paulina, pudieran solventarse con la adopción de medidas judiciales de apoyo, pues en el momento de presentarse el escrito iniciador del proceso doña Melisa ya estaba plenamente legitimada para actuar en nombre y representación de su madre. Respecto de ésta, se razonó también que no sólo constaba que existía una guarda de hecho sino que, además, doña Clara ya había previsto perfectamente "quién quería que le prestase ayuda cuando lo necesitase y quién podría actuar en su nombre en temas como sus finanzas o salud" (ac. 68).
21. Unos meses después, el día 13 de enero de 2025, doña Paulina presentó otro escrito solicitando la adopción de medidas judiciales de apoyo en beneficio de su madre ante los Juzgados de Valencia. En dicho escrito se interesaba la constitución de una curatela y la designación como curadora de la promotora del expediente, así como la adopción de una serie de medidas cautelares.
22. El conocimiento de dicha petición correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras admitirlo a trámite y celebrar una comparecencia de medidas cautelares, dictó auto, con fecha de 30 de abril de 2025, estimando la pretensión cautelar de doña Paulina. Se la nombró, de esta forma, curadora con facultades representativas de su madre de una manera provisional y se acordó la suspensión de cuantos poderes y autorizaciones hubiera podido otorgar ésta a favor de terceros y, en especial, de los conferidos a doña Paulina en virtud de las escrituras públicas cuyos pasajes hemos transcrito en líneas anteriores.
23. En lo que se refiere al expediente principal (que quedó registrado con el número 72/2025), en el mismo se prestó audiencia a doña Clara y a sus tres hijos (doña Paulina, doña Melisa y don Benito), procediéndose al examen médico-forense de la primera.
24. Tanto doña Melisa como don Benito comparecieron en el expediente como interesados y presentaron sendos escritos oponiéndose a la adopción de medidas judiciales de apoyo al existir ya las medidas voluntarias de apoyo previstas por su propia progenitora (vid. escritos de fecha 24 de febrero de 2025, ac. 66 y 73).
25. Emitido informe por el Instituto de Medicina Legal de Valencia el día 25 de febrero de 2025 (ac. 100), se dictó providencia, con fecha de 31 de marzo de 2025 por la que se ordenó traer al expediente toda la pieza separada de medidas cautelares y se dio a las partes un plazo de cinco días para que expresaran si solicitaban o no la celebración de comparecencia (ac. 160).
26. La representación procesal de don Benito y doña Melisa interesó la celebración de vista por escrito de 7 de abril de 2025 (ac. 162), no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, en atención a la complejidad de los asuntos a tratar (escrito de 10 de abril de 2025: ac. 168).
27. A pesar de ello, el magistrado
28. Presentadas por las partes y el Ministerio Fiscal sus conclusiones por escrito, con fecha de 22 de mayo de 2025 se dictó el auto que ahora se recurre en esta alzada.
29. En el mismo, tras reconocerse que un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo no es adecuado para entrar a dilucidar sobre la validez de los actos jurídicos formalizados en las escrituras públicas otorgadas en su día por doña Clara, se considera que, en el caso de existir indicios fundados de que tales actos pudieron haber sido realizados sin la suficiente y adecuada capacidad, cabría prescindir de los mismos en aplicación de lo previsto por el art. 272.2 CC.
30. Partiendo del anterior enfoque, se considera que doña Clara carecía de la capacidad suficiente para otorgar el poder y el documento de últimas voluntades litigiosos y que, por ello, se ha de acordar y declarar, de manera expresa y formal su revocación e ineficacia. En todo caso, si ello no fuera suficiente, también se analiza el desempeño de doña Melisa en el cuidado de su madre y se concluye que no ha sido el adecuado, por lo que también funda la "revocación" de tales actos jurídicos en la aplicación de los arts. 258.IV y 278.1 CC.
31. Para resolver sobre el recurso de interpuesto hemos de partir de que en el momento en que doña Clara otorgó a su hija doña Melisa los poderes preventivos y le confirió facultades para prestarle, en el futuro, las medidas de apoyo que precisara, ya había entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
32. El objetivo perseguido por dicha reforma es adaptar nuestro Derecho interno a los compromisos asumidos por el Estado español al firmar y ratificar la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
33. De esta forma, se opera en nuestro ordenamiento jurídico una profunda modificación del tratamiento jurídico de la capacidad de obrar hasta el momento vigente, advirtiendo la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que "no se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos".
34. Es por ello que, con la normativa actualmente vigente, el principio de presunción de capacidad de obrar de las personas mayores de edad que, hasta el momento, regía en nuestro ordenamiento jurídico, ha quedado intensificado con la nueva regulación. Así lo señala la STS nº 1497/2025, de 27 de octubre (rec. nº 4314/2020):
35. Hasta tal punto ha sido así, que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha llegado a rechazar la invalidez de un testamento otorgado en fecha posterior al dictado de un auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de toda facultad de administración y disposición de sus bienes, por considerar que ello no tenía por qué afectar al juicio preciso para testar en el que, "lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas" (así lo señala la STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
36. Dado que la reforma de la Ley 8/2021 se inspira en la dignidad de las personas con discapacidad y aboga por promover el libre desarrollo de su personalidad, se privilegian las medidas de apoyo voluntarias con respecto a las de origen legal o judicial y se prevé, en todos los casos, la sujeción de las medidas de apoyo a los principios de necesidad y proporcionalidad ( art. 249 CC) .
37. Las medidas de apoyo voluntarias se definen en el párrafo tercero del art. 250 CC como "las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance". También se añade que "cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona".
38. La regulación de las medidas voluntarias de apoyo se comprende en los arts. 254 y ss. CC. Por lo que a la resolución del presente recurso importa, el art. 255 CC establece lo siguiente:
39. Dentro de tales medidas se regulan los "poderes y mandatos preventivos", que son aquellos que contemplan su subsistencia,
40. Dado que la Sra. Clara otorgó este tipo de poderes a favor de su hija Melisa debe estarse a la voluntad de la poderdante, salvo que el acto jurídico de otorgamiento no sea válido.
41. En el auto dictado en primera instancia se concluye que en el momento en que doña Clara otorgó el poder de fecha 18 de abril de 2023 su consentimiento estaba viciado por lo que procede declarar "de manera expresa y formal su revocación e ineficacia".
42. La celebración de un negocio jurídico con el consentimiento viciado no provoca su nulidad de pleno derecho sino que, más bien, coloca al afectado en la posición jurídica habilitante para postular su anulación por medio del ejercicio de una acción que, a diferencia de la prevista para interesar la nulidad radical, no tiene naturaleza declarativa, sino constitutiva (en este sentido, STS nº 259/2014, de 16 de mayo, rec. nº 95/2012). Precisamente por ello, la nulidad relativa, a diferencia de la absoluta, no puede ser opuesta en el proceso vía excepción, sino que precisa de una reconvención (así, STS nº 119/2006, de 17 de febrero, rec. nº 708/1999, con cita de otras).
43. Huelga decir que un expediente de jurisdicción voluntaria no permite sustanciar este tipo de pretensiones, pues en estos supuestos existe una controversia que es preciso ventilar en un proceso contencioso ( art. 1.2 LJV,
44. Si lo que pretendía doña Paulina era que se anularan el poder y el documento de últimas voluntades otorgados en su día por su madre, por considerar que el consentimiento emitido por ésta se encontraba viciado, debió iniciar un proceso declarativo frente a la misma.
45. El magistrado
46. Consideramos que esas "circunstancias graves desconocidas" por la persona que estableció la autocuratela no pueden consistir en la falta de discernimiento, ya que la designación de un curador en previsión de que se precise en el futuro presupone que tal designación se ha hecho con la capacidad precisa para ello. Precisamente se prevé, por ello, que la autocuratela deba formalizarse en escritura pública, pues la intervención notarial es la garantía de que el acto se ha otorgado con la capacidad y discernimiento suficientes ( art. 271 CC) .
47. Cierto es que el juicio notarial de capacidad no es infalible y que puede ser desvirtuado pero, para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo "pruebas cumplidas y convincentes" (por todas, STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
48. Es por ello que, si se interpreta sistemáticamente el art. 272.II CC en relación con el art. 271 CC y el espíritu que inspira la Ley 8/2021 (privilegiar, por encima de todo, la voluntad de la persona discapacitada), debemos desechar la posibilidad de invalidar,
49. Por todo ello, consideramos que debe quedar fuera del análisis de esta sentencia toda la argumentación que se ha vertido en el proceso relativa a la falta de capacidad de doña Clara en el momento en que otorgó las escrituras notariales de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023: no habiéndose ejercitado acción al respecto, la cuestión ha de quedar imprejuzgada ( arts. 218 LEC y 8 LJV) .
50. Ahora bien, el auto se basa también en los arts. 258.IV y 278.I CC a la hora de disponer la "revocación" de los actos jurídicos otorgados en las escrituras notariales.
51. Al respecto, hemos de indicar que el párrafo cuarto del art. 258 CC prevé que "cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa".
52. Para ello, se prevé un expediente de jurisdicción voluntaria específico en el art. 51 bis LJV:
53. En el presente supuesto, sin embargo, no se ha iniciado este tipo de expediente por la Sra. Paulina, ya que en su escrito inicial en ningún momento solicitó la extinción de los poderes preventivos otorgados en su día por la persona con discapacidad.
54. Tampoco se solicitó dicha extinción en el escrito de conclusiones presentado por doña Paulina en el que, básicamente, se centraba en destacar la necesidad de la adopción de las medidas judiciales de apoyo y la invalidez del nombramiento notarial de doña Melisa. Es cierto que en el escrito se censuraba también la actuación de esta última que, a juicio de la promotora del expediente, había puesto en riesgo personal y patrimonial a su progenitora. Sin embargo, no se interesaba la extinción de los poderes preventivos.
55. Lo mismo sucede con el informe de conclusiones del Ministerio Fiscal, que se limitó a interesar la adopción de una curatela como medida judicial de apoyo y a proponer para el cargo a doña Paulina (ac. 173).
56. Lo cierto es que, por muy flexible que se sea en la interpretación y aplicación de la normativa procesal, ello no puede llegar al punto de desnaturalizar por completo los procedimientos previstos por el legislador para canalizar las distintas peticiones de tutela jurisdiccional.
57. En el caso que ahora nos ocupa, el legislador ha regulado, por un lado, el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad ( arts. 42 bis a) y ss. LJV) y, por otro, los expedientes de remoción de los curadores ( art. 49 LJV) y de extinción de los poderes preventivos ( art. 51 bis LJV) .
58. Por lo que respecta a estos últimos, deberían iniciar por medio de un escrito presentado por la persona legitimada para promoverlos en el que se habría de exponer con claridad y precisión lo solicitado, con una "exposición de los hechos y fundamentos jurídicos" en los que se fundamenta la pretensión ( art. 14.1.II LJV) .
59. Admitida a trámite la solicitud, se debería celebrar una comparecencia con citación de las personas que indica el art. 51 bis LJV y, si se suscitara oposición, el expediente devendría contencioso, citando el letrado de la Administración de Justicia a los interesados a una vista, a tramitar con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.
60. En el presente caso, es obvio que la tramitación del expediente no ha seguido dicho iter por la sencilla razón de que no fue el expediente que quiso iniciar doña Paulina. En todo caso, aun cuando se considerara que en el mismo era patente su voluntad de extinguir los poderes preventivos otorgados por su madre
61. En el caso de autos, no sucedió así ya que el magistrado de primera instancia siguió los trámites del expediente iniciado por la Sra. Paulina, lo cual no es censurable, pero impide adoptar una decisión como la que finalmente se adoptó, que habría precisado de la transformación del expediente en uno contencioso. En sentido parecido, cumple citar la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 1/2024, de 9 de enero (rollo nº 761/2023) (el subrayado es nuestro):
62. Sentado lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues existiendo medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas por doña Clara, sólo procede adoptar medidas de origen legal o judicial "en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate" ( arts. 249.I y 255.V CC) y, en el presente caso, no se ha justificado que sea así: mientras existan unos poderes preventivos y un documento de últimas voluntades como los que hemos expuesto en líneas anteriores desplegando su eficacia, con un contenido tan amplio, difícilmente se podrá justificar la adopción de medidas judiciales de apoyo. Así se estimó ya, por otra parte, en auto de 17 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 52/2024 (ac. 68). Y en tal sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023) se aborda esta problemática y se concluye lo siguiente: "en definitiva, por lo que interesa a efectos de este recurso, de ese conjunto normativo resulta que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela" (FJ 5º.7).
63. Cuestión distinta es que los negocios jurídicos en los que se dispusieron tales medidas voluntarias de apoyo sean anulados judicialmente tras la sustanciación del proceso declarativo pertinente ( arts. 1300 y ss. CC) o que se declare la extinción de los poderes preventivos por los cauces legales ( art. 51 bis LJV) a cuyo efecto, las personas legitimadas para ello, deberán emprender los procedimientos oportunos.
64. Desechada la posibilidad de adoptar medidas de apoyo judiciales, en las condiciones expuestas, ha de decaer la petición de los apelantes de que se determinen los actos para los que se requerirá la asistencia de doña Melisa, atendidas sus concretas necesidades de apoyo. Y ello, porque el poder otorgado no fue un poder preventivo
65. En lo que respecta a las medidas de control y vigilancia, no habiendo determinado la poderdante otra cosa en la escritura de poder, doña Melisa quedará sujeta a las reglas aplicables a la curatela en todo lo no previsto ( art. 259 CC) y, en todo caso, no podrá eludir la aplicación de los arts. 249.IV, 258.IV, 1732.5º CC, 762 LEC y 1720 CC, tal y como señala la STS nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023).
66. Procede, por lo dicho, estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución apelada.
TERCERO.- Costas.
67. Aun siendo procedente la total estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias debido a la especial naturaleza de los expedientes de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan a los intereses de personas con discapacidad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 7 LJV, 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
1º ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa y don Benito contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.
2º REVOCAMOS TOTALMENTE dicha resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la petición de adopción de medidas judiciales de apoyo formalizada por doña Paulina respecto de doña Clara.
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese este auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 22 de mayo de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Melisa y don Benito se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se mantenga el nombramiento de curadora de doña Clara en la persona de doña Melisa, determinándose los actos para los que necesitará asistencia, así como las medidas de control y vigilancia que sean necesarios, con imposición de las costas a la parte apelada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Error en la valoración de la prueba.
2º Infracción del art. 272 CC.
3º Infracción de los arts. 218.2, 209 LEC y 248.3 LOPJ.
4º Vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Paulina, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la total desestimación del recurso.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025, si bien finalmente tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2025 por necesidades del servicio.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Paulina presentó un escrito solicitando la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo a personas con discapacidad frente a doña Clara, solicitando que se constituyera una curatela a su favor, nombrándose como curadora a la promotora del expediente y señalándose las medidas de control y vigilancia que se consideraran necesarias.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó auto, con fecha de 22 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Melisa y don Benito interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se mantenga el nombramiento de curadora de doña Clara en la persona de doña Melisa, determinándose los actos para los que necesitará asistencia, así como las medidas de control y vigilancia que sean necesarios, con imposición de las costas a la parte apelada.
4. La representación procesal de doña Paulina solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal solicita también la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 272 del Código Civil.
7. En los motivos primero y segundo, que procede analizar conjuntamente por su relación, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 272 CC.
8. Alegan los apelantes, en síntesis, que ha quedado probado en el proceso la voluntad firme e irrevocable de doña Clara de apoderar a su hija doña Melisa para que la representara legalmente en un futuro para el caso de que la poderdante no se encontrara en condiciones de ejercer su capacidad de obrar. Consta, igualmente, que su deseo era excluir por completo a su hija Paulina del ejercicio de todas las facultades representativas, personales y patrimoniales, que otorgó a doña Melisa. Así se desprende, según los recurrentes, de las escrituras públicas otorgadas con fechas de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 ante el notario don Alejandro Cervera Taulet.
9. A pesar de la claridad de tales instrumentos públicos -continúan los apelantes- el auto recurrido opta por desoírlos y nombrar como curadora a doña Melisa en contra de la voluntad de la persona discapacitada, expresada en un momento en que se encontraba en plenas facultades para otorgar los poderes y hacer constar su voluntad, como lo demuestra el juicio de capacidad notarial efectuado previo al otorgamiento.
10. Buena muestra de la voluntad de doña Clara es que la expresó no sólo ante notario, sino también ante su médico de cabecera y la trabajadora social de la Seguridad Social, así como en las grabaciones que se han aportado al proceso con el escrito de 7 de abril de 2025.
11. Dado que la adopción de medidas judiciales de apoyo resulta subsidiaria con respecto a las medidas voluntarias, el auto recurrido ha infringido el art. 272 CC y, por ello, ha de ser dejado sin efecto. De hecho, ya con fecha de 17 de junio de 2024 se había dictado un auto de inadmisión a trámite de un expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por doña Melisa con el mismo objeto al juzgarse innecesarias las medidas de apoyo por haber otorgado la discapacitada unos poderes preventivos y un testamento vital.
12. Finalmente, del conjunto de la prueba practicada en el proceso, rectamente interpretada, no se desprende que doña Melisa haya incurrido en alguna de las causas de remoción de los curadores, razón por la cual no existen motivos para revocar los actos jurídicos otorgados en su día ante el notario por la Sra. Clara.
13. Es un hecho pacífico en el proceso que doña Clara, madre de los litigantes y persona en cuyo beneficio se promovió el expediente de jurisdicción voluntaria de que dimana este rollo, otorgó un poder con cláusula de subsistencia a favor de su hija doña Melisa con fecha de 28 de septiembre de 2022. El poder se formalizó en escritura pública autorizada por el notario don Alejandro Cervera Taulet con el número 4.649 de su protocolo (ac. 67 del expediente digital).
14. En dicho poder se conferían a doña Melisa amplísimas facultades de administración y disposición de su patrimonio, así como de carácter representativo ante las Administraciones Públicas y los tribunales, pudiendo incurrir incluso en la figura de la autocontratación: "y todo ello aunque en el ejercicio de dichas facultades los apoderados incidan en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación o contraposición de intereses".
15. Por lo que ahora interesa, en la página 19 de la escritura pública en que se formalizó dicho negocio jurídico se dispuso lo siguiente (el destacado en negrita es de la propia escritura):
16. Previo al otorgamiento, en el encabezamiento de la escritura, se hizo constar por el notario que juzgaba a la Sra. Clara con capacidad para el otorgamiento de la escritura.
17. Unos meses después, el 27 de julio de 2023, ante el mismo notario y con el número 4.424 de su protocolo, doña Clara otorgó una escritura intitulada como "DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS (TESTAMENTO VITAL)" (ac. 67).
18. En dicha escritura, tras realizarse el mismo juicio de capacidad, se dispuso (en lo que a la presente litis interesa) lo siguiente:
19. A pesar de haberse otorgado los dos instrumentos públicos que acabamos de esbozar, doña Melisa, hija de doña Clara, promovió el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas judiciales de apoyo de su progenitora ante los Juzgados de Requena.
20. El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de dicha localidad (expediente nº 52/2024) que, con fecha de 17 de junio de 2024, dictó auto inadmitiéndolo a trámite por considerar que no se había justificado la insuficiencia de las medidas de apoyo voluntarias previstas por la Sra. Clara en las escrituras de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023. En particular, se descartó que las discrepancias que pudieran haber surgido en torno al cuidado de doña Clara entre sus hijas, doña Melisa y doña Paulina, pudieran solventarse con la adopción de medidas judiciales de apoyo, pues en el momento de presentarse el escrito iniciador del proceso doña Melisa ya estaba plenamente legitimada para actuar en nombre y representación de su madre. Respecto de ésta, se razonó también que no sólo constaba que existía una guarda de hecho sino que, además, doña Clara ya había previsto perfectamente "quién quería que le prestase ayuda cuando lo necesitase y quién podría actuar en su nombre en temas como sus finanzas o salud" (ac. 68).
21. Unos meses después, el día 13 de enero de 2025, doña Paulina presentó otro escrito solicitando la adopción de medidas judiciales de apoyo en beneficio de su madre ante los Juzgados de Valencia. En dicho escrito se interesaba la constitución de una curatela y la designación como curadora de la promotora del expediente, así como la adopción de una serie de medidas cautelares.
22. El conocimiento de dicha petición correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras admitirlo a trámite y celebrar una comparecencia de medidas cautelares, dictó auto, con fecha de 30 de abril de 2025, estimando la pretensión cautelar de doña Paulina. Se la nombró, de esta forma, curadora con facultades representativas de su madre de una manera provisional y se acordó la suspensión de cuantos poderes y autorizaciones hubiera podido otorgar ésta a favor de terceros y, en especial, de los conferidos a doña Paulina en virtud de las escrituras públicas cuyos pasajes hemos transcrito en líneas anteriores.
23. En lo que se refiere al expediente principal (que quedó registrado con el número 72/2025), en el mismo se prestó audiencia a doña Clara y a sus tres hijos (doña Paulina, doña Melisa y don Benito), procediéndose al examen médico-forense de la primera.
24. Tanto doña Melisa como don Benito comparecieron en el expediente como interesados y presentaron sendos escritos oponiéndose a la adopción de medidas judiciales de apoyo al existir ya las medidas voluntarias de apoyo previstas por su propia progenitora (vid. escritos de fecha 24 de febrero de 2025, ac. 66 y 73).
25. Emitido informe por el Instituto de Medicina Legal de Valencia el día 25 de febrero de 2025 (ac. 100), se dictó providencia, con fecha de 31 de marzo de 2025 por la que se ordenó traer al expediente toda la pieza separada de medidas cautelares y se dio a las partes un plazo de cinco días para que expresaran si solicitaban o no la celebración de comparecencia (ac. 160).
26. La representación procesal de don Benito y doña Melisa interesó la celebración de vista por escrito de 7 de abril de 2025 (ac. 162), no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, en atención a la complejidad de los asuntos a tratar (escrito de 10 de abril de 2025: ac. 168).
27. A pesar de ello, el magistrado
28. Presentadas por las partes y el Ministerio Fiscal sus conclusiones por escrito, con fecha de 22 de mayo de 2025 se dictó el auto que ahora se recurre en esta alzada.
29. En el mismo, tras reconocerse que un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo no es adecuado para entrar a dilucidar sobre la validez de los actos jurídicos formalizados en las escrituras públicas otorgadas en su día por doña Clara, se considera que, en el caso de existir indicios fundados de que tales actos pudieron haber sido realizados sin la suficiente y adecuada capacidad, cabría prescindir de los mismos en aplicación de lo previsto por el art. 272.2 CC.
30. Partiendo del anterior enfoque, se considera que doña Clara carecía de la capacidad suficiente para otorgar el poder y el documento de últimas voluntades litigiosos y que, por ello, se ha de acordar y declarar, de manera expresa y formal su revocación e ineficacia. En todo caso, si ello no fuera suficiente, también se analiza el desempeño de doña Melisa en el cuidado de su madre y se concluye que no ha sido el adecuado, por lo que también funda la "revocación" de tales actos jurídicos en la aplicación de los arts. 258.IV y 278.1 CC.
31. Para resolver sobre el recurso de interpuesto hemos de partir de que en el momento en que doña Clara otorgó a su hija doña Melisa los poderes preventivos y le confirió facultades para prestarle, en el futuro, las medidas de apoyo que precisara, ya había entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
32. El objetivo perseguido por dicha reforma es adaptar nuestro Derecho interno a los compromisos asumidos por el Estado español al firmar y ratificar la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
33. De esta forma, se opera en nuestro ordenamiento jurídico una profunda modificación del tratamiento jurídico de la capacidad de obrar hasta el momento vigente, advirtiendo la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que "no se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos".
34. Es por ello que, con la normativa actualmente vigente, el principio de presunción de capacidad de obrar de las personas mayores de edad que, hasta el momento, regía en nuestro ordenamiento jurídico, ha quedado intensificado con la nueva regulación. Así lo señala la STS nº 1497/2025, de 27 de octubre (rec. nº 4314/2020):
35. Hasta tal punto ha sido así, que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha llegado a rechazar la invalidez de un testamento otorgado en fecha posterior al dictado de un auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de toda facultad de administración y disposición de sus bienes, por considerar que ello no tenía por qué afectar al juicio preciso para testar en el que, "lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas" (así lo señala la STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
36. Dado que la reforma de la Ley 8/2021 se inspira en la dignidad de las personas con discapacidad y aboga por promover el libre desarrollo de su personalidad, se privilegian las medidas de apoyo voluntarias con respecto a las de origen legal o judicial y se prevé, en todos los casos, la sujeción de las medidas de apoyo a los principios de necesidad y proporcionalidad ( art. 249 CC) .
37. Las medidas de apoyo voluntarias se definen en el párrafo tercero del art. 250 CC como "las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance". También se añade que "cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona".
38. La regulación de las medidas voluntarias de apoyo se comprende en los arts. 254 y ss. CC. Por lo que a la resolución del presente recurso importa, el art. 255 CC establece lo siguiente:
39. Dentro de tales medidas se regulan los "poderes y mandatos preventivos", que son aquellos que contemplan su subsistencia,
40. Dado que la Sra. Clara otorgó este tipo de poderes a favor de su hija Melisa debe estarse a la voluntad de la poderdante, salvo que el acto jurídico de otorgamiento no sea válido.
41. En el auto dictado en primera instancia se concluye que en el momento en que doña Clara otorgó el poder de fecha 18 de abril de 2023 su consentimiento estaba viciado por lo que procede declarar "de manera expresa y formal su revocación e ineficacia".
42. La celebración de un negocio jurídico con el consentimiento viciado no provoca su nulidad de pleno derecho sino que, más bien, coloca al afectado en la posición jurídica habilitante para postular su anulación por medio del ejercicio de una acción que, a diferencia de la prevista para interesar la nulidad radical, no tiene naturaleza declarativa, sino constitutiva (en este sentido, STS nº 259/2014, de 16 de mayo, rec. nº 95/2012). Precisamente por ello, la nulidad relativa, a diferencia de la absoluta, no puede ser opuesta en el proceso vía excepción, sino que precisa de una reconvención (así, STS nº 119/2006, de 17 de febrero, rec. nº 708/1999, con cita de otras).
43. Huelga decir que un expediente de jurisdicción voluntaria no permite sustanciar este tipo de pretensiones, pues en estos supuestos existe una controversia que es preciso ventilar en un proceso contencioso ( art. 1.2 LJV,
44. Si lo que pretendía doña Paulina era que se anularan el poder y el documento de últimas voluntades otorgados en su día por su madre, por considerar que el consentimiento emitido por ésta se encontraba viciado, debió iniciar un proceso declarativo frente a la misma.
45. El magistrado
46. Consideramos que esas "circunstancias graves desconocidas" por la persona que estableció la autocuratela no pueden consistir en la falta de discernimiento, ya que la designación de un curador en previsión de que se precise en el futuro presupone que tal designación se ha hecho con la capacidad precisa para ello. Precisamente se prevé, por ello, que la autocuratela deba formalizarse en escritura pública, pues la intervención notarial es la garantía de que el acto se ha otorgado con la capacidad y discernimiento suficientes ( art. 271 CC) .
47. Cierto es que el juicio notarial de capacidad no es infalible y que puede ser desvirtuado pero, para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo "pruebas cumplidas y convincentes" (por todas, STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
48. Es por ello que, si se interpreta sistemáticamente el art. 272.II CC en relación con el art. 271 CC y el espíritu que inspira la Ley 8/2021 (privilegiar, por encima de todo, la voluntad de la persona discapacitada), debemos desechar la posibilidad de invalidar,
49. Por todo ello, consideramos que debe quedar fuera del análisis de esta sentencia toda la argumentación que se ha vertido en el proceso relativa a la falta de capacidad de doña Clara en el momento en que otorgó las escrituras notariales de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023: no habiéndose ejercitado acción al respecto, la cuestión ha de quedar imprejuzgada ( arts. 218 LEC y 8 LJV) .
50. Ahora bien, el auto se basa también en los arts. 258.IV y 278.I CC a la hora de disponer la "revocación" de los actos jurídicos otorgados en las escrituras notariales.
51. Al respecto, hemos de indicar que el párrafo cuarto del art. 258 CC prevé que "cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa".
52. Para ello, se prevé un expediente de jurisdicción voluntaria específico en el art. 51 bis LJV:
53. En el presente supuesto, sin embargo, no se ha iniciado este tipo de expediente por la Sra. Paulina, ya que en su escrito inicial en ningún momento solicitó la extinción de los poderes preventivos otorgados en su día por la persona con discapacidad.
54. Tampoco se solicitó dicha extinción en el escrito de conclusiones presentado por doña Paulina en el que, básicamente, se centraba en destacar la necesidad de la adopción de las medidas judiciales de apoyo y la invalidez del nombramiento notarial de doña Melisa. Es cierto que en el escrito se censuraba también la actuación de esta última que, a juicio de la promotora del expediente, había puesto en riesgo personal y patrimonial a su progenitora. Sin embargo, no se interesaba la extinción de los poderes preventivos.
55. Lo mismo sucede con el informe de conclusiones del Ministerio Fiscal, que se limitó a interesar la adopción de una curatela como medida judicial de apoyo y a proponer para el cargo a doña Paulina (ac. 173).
56. Lo cierto es que, por muy flexible que se sea en la interpretación y aplicación de la normativa procesal, ello no puede llegar al punto de desnaturalizar por completo los procedimientos previstos por el legislador para canalizar las distintas peticiones de tutela jurisdiccional.
57. En el caso que ahora nos ocupa, el legislador ha regulado, por un lado, el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad ( arts. 42 bis a) y ss. LJV) y, por otro, los expedientes de remoción de los curadores ( art. 49 LJV) y de extinción de los poderes preventivos ( art. 51 bis LJV) .
58. Por lo que respecta a estos últimos, deberían iniciar por medio de un escrito presentado por la persona legitimada para promoverlos en el que se habría de exponer con claridad y precisión lo solicitado, con una "exposición de los hechos y fundamentos jurídicos" en los que se fundamenta la pretensión ( art. 14.1.II LJV) .
59. Admitida a trámite la solicitud, se debería celebrar una comparecencia con citación de las personas que indica el art. 51 bis LJV y, si se suscitara oposición, el expediente devendría contencioso, citando el letrado de la Administración de Justicia a los interesados a una vista, a tramitar con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.
60. En el presente caso, es obvio que la tramitación del expediente no ha seguido dicho iter por la sencilla razón de que no fue el expediente que quiso iniciar doña Paulina. En todo caso, aun cuando se considerara que en el mismo era patente su voluntad de extinguir los poderes preventivos otorgados por su madre
61. En el caso de autos, no sucedió así ya que el magistrado de primera instancia siguió los trámites del expediente iniciado por la Sra. Paulina, lo cual no es censurable, pero impide adoptar una decisión como la que finalmente se adoptó, que habría precisado de la transformación del expediente en uno contencioso. En sentido parecido, cumple citar la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 1/2024, de 9 de enero (rollo nº 761/2023) (el subrayado es nuestro):
62. Sentado lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues existiendo medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas por doña Clara, sólo procede adoptar medidas de origen legal o judicial "en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate" ( arts. 249.I y 255.V CC) y, en el presente caso, no se ha justificado que sea así: mientras existan unos poderes preventivos y un documento de últimas voluntades como los que hemos expuesto en líneas anteriores desplegando su eficacia, con un contenido tan amplio, difícilmente se podrá justificar la adopción de medidas judiciales de apoyo. Así se estimó ya, por otra parte, en auto de 17 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 52/2024 (ac. 68). Y en tal sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023) se aborda esta problemática y se concluye lo siguiente: "en definitiva, por lo que interesa a efectos de este recurso, de ese conjunto normativo resulta que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela" (FJ 5º.7).
63. Cuestión distinta es que los negocios jurídicos en los que se dispusieron tales medidas voluntarias de apoyo sean anulados judicialmente tras la sustanciación del proceso declarativo pertinente ( arts. 1300 y ss. CC) o que se declare la extinción de los poderes preventivos por los cauces legales ( art. 51 bis LJV) a cuyo efecto, las personas legitimadas para ello, deberán emprender los procedimientos oportunos.
64. Desechada la posibilidad de adoptar medidas de apoyo judiciales, en las condiciones expuestas, ha de decaer la petición de los apelantes de que se determinen los actos para los que se requerirá la asistencia de doña Melisa, atendidas sus concretas necesidades de apoyo. Y ello, porque el poder otorgado no fue un poder preventivo
65. En lo que respecta a las medidas de control y vigilancia, no habiendo determinado la poderdante otra cosa en la escritura de poder, doña Melisa quedará sujeta a las reglas aplicables a la curatela en todo lo no previsto ( art. 259 CC) y, en todo caso, no podrá eludir la aplicación de los arts. 249.IV, 258.IV, 1732.5º CC, 762 LEC y 1720 CC, tal y como señala la STS nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023).
66. Procede, por lo dicho, estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución apelada.
TERCERO.- Costas.
67. Aun siendo procedente la total estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias debido a la especial naturaleza de los expedientes de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan a los intereses de personas con discapacidad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 7 LJV, 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
1º ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa y don Benito contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.
2º REVOCAMOS TOTALMENTE dicha resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la petición de adopción de medidas judiciales de apoyo formalizada por doña Paulina respecto de doña Clara.
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese este auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Paulina presentó un escrito solicitando la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo a personas con discapacidad frente a doña Clara, solicitando que se constituyera una curatela a su favor, nombrándose como curadora a la promotora del expediente y señalándose las medidas de control y vigilancia que se consideraran necesarias.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó auto, con fecha de 22 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Melisa y don Benito interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se mantenga el nombramiento de curadora de doña Clara en la persona de doña Melisa, determinándose los actos para los que necesitará asistencia, así como las medidas de control y vigilancia que sean necesarios, con imposición de las costas a la parte apelada.
4. La representación procesal de doña Paulina solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal solicita también la total desestimación del recurso.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 272 del Código Civil.
7. En los motivos primero y segundo, que procede analizar conjuntamente por su relación, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 272 CC.
8. Alegan los apelantes, en síntesis, que ha quedado probado en el proceso la voluntad firme e irrevocable de doña Clara de apoderar a su hija doña Melisa para que la representara legalmente en un futuro para el caso de que la poderdante no se encontrara en condiciones de ejercer su capacidad de obrar. Consta, igualmente, que su deseo era excluir por completo a su hija Paulina del ejercicio de todas las facultades representativas, personales y patrimoniales, que otorgó a doña Melisa. Así se desprende, según los recurrentes, de las escrituras públicas otorgadas con fechas de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023 ante el notario don Alejandro Cervera Taulet.
9. A pesar de la claridad de tales instrumentos públicos -continúan los apelantes- el auto recurrido opta por desoírlos y nombrar como curadora a doña Melisa en contra de la voluntad de la persona discapacitada, expresada en un momento en que se encontraba en plenas facultades para otorgar los poderes y hacer constar su voluntad, como lo demuestra el juicio de capacidad notarial efectuado previo al otorgamiento.
10. Buena muestra de la voluntad de doña Clara es que la expresó no sólo ante notario, sino también ante su médico de cabecera y la trabajadora social de la Seguridad Social, así como en las grabaciones que se han aportado al proceso con el escrito de 7 de abril de 2025.
11. Dado que la adopción de medidas judiciales de apoyo resulta subsidiaria con respecto a las medidas voluntarias, el auto recurrido ha infringido el art. 272 CC y, por ello, ha de ser dejado sin efecto. De hecho, ya con fecha de 17 de junio de 2024 se había dictado un auto de inadmisión a trámite de un expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por doña Melisa con el mismo objeto al juzgarse innecesarias las medidas de apoyo por haber otorgado la discapacitada unos poderes preventivos y un testamento vital.
12. Finalmente, del conjunto de la prueba practicada en el proceso, rectamente interpretada, no se desprende que doña Melisa haya incurrido en alguna de las causas de remoción de los curadores, razón por la cual no existen motivos para revocar los actos jurídicos otorgados en su día ante el notario por la Sra. Clara.
13. Es un hecho pacífico en el proceso que doña Clara, madre de los litigantes y persona en cuyo beneficio se promovió el expediente de jurisdicción voluntaria de que dimana este rollo, otorgó un poder con cláusula de subsistencia a favor de su hija doña Melisa con fecha de 28 de septiembre de 2022. El poder se formalizó en escritura pública autorizada por el notario don Alejandro Cervera Taulet con el número 4.649 de su protocolo (ac. 67 del expediente digital).
14. En dicho poder se conferían a doña Melisa amplísimas facultades de administración y disposición de su patrimonio, así como de carácter representativo ante las Administraciones Públicas y los tribunales, pudiendo incurrir incluso en la figura de la autocontratación: "y todo ello aunque en el ejercicio de dichas facultades los apoderados incidan en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación o contraposición de intereses".
15. Por lo que ahora interesa, en la página 19 de la escritura pública en que se formalizó dicho negocio jurídico se dispuso lo siguiente (el destacado en negrita es de la propia escritura):
16. Previo al otorgamiento, en el encabezamiento de la escritura, se hizo constar por el notario que juzgaba a la Sra. Clara con capacidad para el otorgamiento de la escritura.
17. Unos meses después, el 27 de julio de 2023, ante el mismo notario y con el número 4.424 de su protocolo, doña Clara otorgó una escritura intitulada como "DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS (TESTAMENTO VITAL)" (ac. 67).
18. En dicha escritura, tras realizarse el mismo juicio de capacidad, se dispuso (en lo que a la presente litis interesa) lo siguiente:
19. A pesar de haberse otorgado los dos instrumentos públicos que acabamos de esbozar, doña Melisa, hija de doña Clara, promovió el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas judiciales de apoyo de su progenitora ante los Juzgados de Requena.
20. El asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de dicha localidad (expediente nº 52/2024) que, con fecha de 17 de junio de 2024, dictó auto inadmitiéndolo a trámite por considerar que no se había justificado la insuficiencia de las medidas de apoyo voluntarias previstas por la Sra. Clara en las escrituras de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023. En particular, se descartó que las discrepancias que pudieran haber surgido en torno al cuidado de doña Clara entre sus hijas, doña Melisa y doña Paulina, pudieran solventarse con la adopción de medidas judiciales de apoyo, pues en el momento de presentarse el escrito iniciador del proceso doña Melisa ya estaba plenamente legitimada para actuar en nombre y representación de su madre. Respecto de ésta, se razonó también que no sólo constaba que existía una guarda de hecho sino que, además, doña Clara ya había previsto perfectamente "quién quería que le prestase ayuda cuando lo necesitase y quién podría actuar en su nombre en temas como sus finanzas o salud" (ac. 68).
21. Unos meses después, el día 13 de enero de 2025, doña Paulina presentó otro escrito solicitando la adopción de medidas judiciales de apoyo en beneficio de su madre ante los Juzgados de Valencia. En dicho escrito se interesaba la constitución de una curatela y la designación como curadora de la promotora del expediente, así como la adopción de una serie de medidas cautelares.
22. El conocimiento de dicha petición correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia que, tras admitirlo a trámite y celebrar una comparecencia de medidas cautelares, dictó auto, con fecha de 30 de abril de 2025, estimando la pretensión cautelar de doña Paulina. Se la nombró, de esta forma, curadora con facultades representativas de su madre de una manera provisional y se acordó la suspensión de cuantos poderes y autorizaciones hubiera podido otorgar ésta a favor de terceros y, en especial, de los conferidos a doña Paulina en virtud de las escrituras públicas cuyos pasajes hemos transcrito en líneas anteriores.
23. En lo que se refiere al expediente principal (que quedó registrado con el número 72/2025), en el mismo se prestó audiencia a doña Clara y a sus tres hijos (doña Paulina, doña Melisa y don Benito), procediéndose al examen médico-forense de la primera.
24. Tanto doña Melisa como don Benito comparecieron en el expediente como interesados y presentaron sendos escritos oponiéndose a la adopción de medidas judiciales de apoyo al existir ya las medidas voluntarias de apoyo previstas por su propia progenitora (vid. escritos de fecha 24 de febrero de 2025, ac. 66 y 73).
25. Emitido informe por el Instituto de Medicina Legal de Valencia el día 25 de febrero de 2025 (ac. 100), se dictó providencia, con fecha de 31 de marzo de 2025 por la que se ordenó traer al expediente toda la pieza separada de medidas cautelares y se dio a las partes un plazo de cinco días para que expresaran si solicitaban o no la celebración de comparecencia (ac. 160).
26. La representación procesal de don Benito y doña Melisa interesó la celebración de vista por escrito de 7 de abril de 2025 (ac. 162), no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, en atención a la complejidad de los asuntos a tratar (escrito de 10 de abril de 2025: ac. 168).
27. A pesar de ello, el magistrado
28. Presentadas por las partes y el Ministerio Fiscal sus conclusiones por escrito, con fecha de 22 de mayo de 2025 se dictó el auto que ahora se recurre en esta alzada.
29. En el mismo, tras reconocerse que un expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo no es adecuado para entrar a dilucidar sobre la validez de los actos jurídicos formalizados en las escrituras públicas otorgadas en su día por doña Clara, se considera que, en el caso de existir indicios fundados de que tales actos pudieron haber sido realizados sin la suficiente y adecuada capacidad, cabría prescindir de los mismos en aplicación de lo previsto por el art. 272.2 CC.
30. Partiendo del anterior enfoque, se considera que doña Clara carecía de la capacidad suficiente para otorgar el poder y el documento de últimas voluntades litigiosos y que, por ello, se ha de acordar y declarar, de manera expresa y formal su revocación e ineficacia. En todo caso, si ello no fuera suficiente, también se analiza el desempeño de doña Melisa en el cuidado de su madre y se concluye que no ha sido el adecuado, por lo que también funda la "revocación" de tales actos jurídicos en la aplicación de los arts. 258.IV y 278.1 CC.
31. Para resolver sobre el recurso de interpuesto hemos de partir de que en el momento en que doña Clara otorgó a su hija doña Melisa los poderes preventivos y le confirió facultades para prestarle, en el futuro, las medidas de apoyo que precisara, ya había entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
32. El objetivo perseguido por dicha reforma es adaptar nuestro Derecho interno a los compromisos asumidos por el Estado español al firmar y ratificar la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
33. De esta forma, se opera en nuestro ordenamiento jurídico una profunda modificación del tratamiento jurídico de la capacidad de obrar hasta el momento vigente, advirtiendo la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que "no se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos".
34. Es por ello que, con la normativa actualmente vigente, el principio de presunción de capacidad de obrar de las personas mayores de edad que, hasta el momento, regía en nuestro ordenamiento jurídico, ha quedado intensificado con la nueva regulación. Así lo señala la STS nº 1497/2025, de 27 de octubre (rec. nº 4314/2020):
35. Hasta tal punto ha sido así, que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha llegado a rechazar la invalidez de un testamento otorgado en fecha posterior al dictado de un auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de toda facultad de administración y disposición de sus bienes, por considerar que ello no tenía por qué afectar al juicio preciso para testar en el que, "lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas" (así lo señala la STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
36. Dado que la reforma de la Ley 8/2021 se inspira en la dignidad de las personas con discapacidad y aboga por promover el libre desarrollo de su personalidad, se privilegian las medidas de apoyo voluntarias con respecto a las de origen legal o judicial y se prevé, en todos los casos, la sujeción de las medidas de apoyo a los principios de necesidad y proporcionalidad ( art. 249 CC) .
37. Las medidas de apoyo voluntarias se definen en el párrafo tercero del art. 250 CC como "las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance". También se añade que "cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona".
38. La regulación de las medidas voluntarias de apoyo se comprende en los arts. 254 y ss. CC. Por lo que a la resolución del presente recurso importa, el art. 255 CC establece lo siguiente:
39. Dentro de tales medidas se regulan los "poderes y mandatos preventivos", que son aquellos que contemplan su subsistencia,
40. Dado que la Sra. Clara otorgó este tipo de poderes a favor de su hija Melisa debe estarse a la voluntad de la poderdante, salvo que el acto jurídico de otorgamiento no sea válido.
41. En el auto dictado en primera instancia se concluye que en el momento en que doña Clara otorgó el poder de fecha 18 de abril de 2023 su consentimiento estaba viciado por lo que procede declarar "de manera expresa y formal su revocación e ineficacia".
42. La celebración de un negocio jurídico con el consentimiento viciado no provoca su nulidad de pleno derecho sino que, más bien, coloca al afectado en la posición jurídica habilitante para postular su anulación por medio del ejercicio de una acción que, a diferencia de la prevista para interesar la nulidad radical, no tiene naturaleza declarativa, sino constitutiva (en este sentido, STS nº 259/2014, de 16 de mayo, rec. nº 95/2012). Precisamente por ello, la nulidad relativa, a diferencia de la absoluta, no puede ser opuesta en el proceso vía excepción, sino que precisa de una reconvención (así, STS nº 119/2006, de 17 de febrero, rec. nº 708/1999, con cita de otras).
43. Huelga decir que un expediente de jurisdicción voluntaria no permite sustanciar este tipo de pretensiones, pues en estos supuestos existe una controversia que es preciso ventilar en un proceso contencioso ( art. 1.2 LJV,
44. Si lo que pretendía doña Paulina era que se anularan el poder y el documento de últimas voluntades otorgados en su día por su madre, por considerar que el consentimiento emitido por ésta se encontraba viciado, debió iniciar un proceso declarativo frente a la misma.
45. El magistrado
46. Consideramos que esas "circunstancias graves desconocidas" por la persona que estableció la autocuratela no pueden consistir en la falta de discernimiento, ya que la designación de un curador en previsión de que se precise en el futuro presupone que tal designación se ha hecho con la capacidad precisa para ello. Precisamente se prevé, por ello, que la autocuratela deba formalizarse en escritura pública, pues la intervención notarial es la garantía de que el acto se ha otorgado con la capacidad y discernimiento suficientes ( art. 271 CC) .
47. Cierto es que el juicio notarial de capacidad no es infalible y que puede ser desvirtuado pero, para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo "pruebas cumplidas y convincentes" (por todas, STS nº 1640/2024, de 10 de diciembre, rec. nº 5958/2019).
48. Es por ello que, si se interpreta sistemáticamente el art. 272.II CC en relación con el art. 271 CC y el espíritu que inspira la Ley 8/2021 (privilegiar, por encima de todo, la voluntad de la persona discapacitada), debemos desechar la posibilidad de invalidar,
49. Por todo ello, consideramos que debe quedar fuera del análisis de esta sentencia toda la argumentación que se ha vertido en el proceso relativa a la falta de capacidad de doña Clara en el momento en que otorgó las escrituras notariales de 28 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023: no habiéndose ejercitado acción al respecto, la cuestión ha de quedar imprejuzgada ( arts. 218 LEC y 8 LJV) .
50. Ahora bien, el auto se basa también en los arts. 258.IV y 278.I CC a la hora de disponer la "revocación" de los actos jurídicos otorgados en las escrituras notariales.
51. Al respecto, hemos de indicar que el párrafo cuarto del art. 258 CC prevé que "cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa".
52. Para ello, se prevé un expediente de jurisdicción voluntaria específico en el art. 51 bis LJV:
53. En el presente supuesto, sin embargo, no se ha iniciado este tipo de expediente por la Sra. Paulina, ya que en su escrito inicial en ningún momento solicitó la extinción de los poderes preventivos otorgados en su día por la persona con discapacidad.
54. Tampoco se solicitó dicha extinción en el escrito de conclusiones presentado por doña Paulina en el que, básicamente, se centraba en destacar la necesidad de la adopción de las medidas judiciales de apoyo y la invalidez del nombramiento notarial de doña Melisa. Es cierto que en el escrito se censuraba también la actuación de esta última que, a juicio de la promotora del expediente, había puesto en riesgo personal y patrimonial a su progenitora. Sin embargo, no se interesaba la extinción de los poderes preventivos.
55. Lo mismo sucede con el informe de conclusiones del Ministerio Fiscal, que se limitó a interesar la adopción de una curatela como medida judicial de apoyo y a proponer para el cargo a doña Paulina (ac. 173).
56. Lo cierto es que, por muy flexible que se sea en la interpretación y aplicación de la normativa procesal, ello no puede llegar al punto de desnaturalizar por completo los procedimientos previstos por el legislador para canalizar las distintas peticiones de tutela jurisdiccional.
57. En el caso que ahora nos ocupa, el legislador ha regulado, por un lado, el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad ( arts. 42 bis a) y ss. LJV) y, por otro, los expedientes de remoción de los curadores ( art. 49 LJV) y de extinción de los poderes preventivos ( art. 51 bis LJV) .
58. Por lo que respecta a estos últimos, deberían iniciar por medio de un escrito presentado por la persona legitimada para promoverlos en el que se habría de exponer con claridad y precisión lo solicitado, con una "exposición de los hechos y fundamentos jurídicos" en los que se fundamenta la pretensión ( art. 14.1.II LJV) .
59. Admitida a trámite la solicitud, se debería celebrar una comparecencia con citación de las personas que indica el art. 51 bis LJV y, si se suscitara oposición, el expediente devendría contencioso, citando el letrado de la Administración de Justicia a los interesados a una vista, a tramitar con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.
60. En el presente caso, es obvio que la tramitación del expediente no ha seguido dicho iter por la sencilla razón de que no fue el expediente que quiso iniciar doña Paulina. En todo caso, aun cuando se considerara que en el mismo era patente su voluntad de extinguir los poderes preventivos otorgados por su madre
61. En el caso de autos, no sucedió así ya que el magistrado de primera instancia siguió los trámites del expediente iniciado por la Sra. Paulina, lo cual no es censurable, pero impide adoptar una decisión como la que finalmente se adoptó, que habría precisado de la transformación del expediente en uno contencioso. En sentido parecido, cumple citar la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 1/2024, de 9 de enero (rollo nº 761/2023) (el subrayado es nuestro):
62. Sentado lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues existiendo medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas por doña Clara, sólo procede adoptar medidas de origen legal o judicial "en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate" ( arts. 249.I y 255.V CC) y, en el presente caso, no se ha justificado que sea así: mientras existan unos poderes preventivos y un documento de últimas voluntades como los que hemos expuesto en líneas anteriores desplegando su eficacia, con un contenido tan amplio, difícilmente se podrá justificar la adopción de medidas judiciales de apoyo. Así se estimó ya, por otra parte, en auto de 17 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 52/2024 (ac. 68). Y en tal sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023) se aborda esta problemática y se concluye lo siguiente: "en definitiva, por lo que interesa a efectos de este recurso, de ese conjunto normativo resulta que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela" (FJ 5º.7).
63. Cuestión distinta es que los negocios jurídicos en los que se dispusieron tales medidas voluntarias de apoyo sean anulados judicialmente tras la sustanciación del proceso declarativo pertinente ( arts. 1300 y ss. CC) o que se declare la extinción de los poderes preventivos por los cauces legales ( art. 51 bis LJV) a cuyo efecto, las personas legitimadas para ello, deberán emprender los procedimientos oportunos.
64. Desechada la posibilidad de adoptar medidas de apoyo judiciales, en las condiciones expuestas, ha de decaer la petición de los apelantes de que se determinen los actos para los que se requerirá la asistencia de doña Melisa, atendidas sus concretas necesidades de apoyo. Y ello, porque el poder otorgado no fue un poder preventivo
65. En lo que respecta a las medidas de control y vigilancia, no habiendo determinado la poderdante otra cosa en la escritura de poder, doña Melisa quedará sujeta a las reglas aplicables a la curatela en todo lo no previsto ( art. 259 CC) y, en todo caso, no podrá eludir la aplicación de los arts. 249.IV, 258.IV, 1732.5º CC, 762 LEC y 1720 CC, tal y como señala la STS nº 1449/2024, de 4 de noviembre (rec. nº 9015/2023).
66. Procede, por lo dicho, estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución apelada.
TERCERO.- Costas.
67. Aun siendo procedente la total estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias debido a la especial naturaleza de los expedientes de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan a los intereses de personas con discapacidad, pues en este tipo de casos resulta difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra ( arts. 7 LJV, 398.1 y 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
1º ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa y don Benito contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.
2º REVOCAMOS TOTALMENTE dicha resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la petición de adopción de medidas judiciales de apoyo formalizada por doña Paulina respecto de doña Clara.
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese este auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa y don Benito contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.
2º REVOCAMOS TOTALMENTE dicha resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la petición de adopción de medidas judiciales de apoyo formalizada por doña Paulina respecto de doña Clara.
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese este auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
