Última revisión
16/12/2025
Auto Civil 434/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 257/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200420
Núm. Ecli: ES:APV:2025:978A
Núm. Roj: AAP V 978:2025
Encabezamiento
NIG: 46131-42-1-2024-0007995
Presidente, Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En Valencia a, veintiuno de julio de dos mil veinticinco
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 24 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Carmela se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se declare la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía. Y ello, por considerar infringido el art. 87 ter LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de don Pablo Jesús, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la confirmación de la resolución apelada en escrito de fecha 20 de junio de 2025.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Carmela interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Pablo Jesús solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio que unía a ambas partes y se aprobaran las siguientes medidas definitivas:
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2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía que, previo análisis de los presupuestos y requisitos procesales, la admitió a trámite por decreto de fecha 30 de octubre de 2024, emplazando al demandado y al Ministerio Fiscal para contestarla en un plazo de veinte días.
3. Con fecha de 10 de enero de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de don Pablo Jesús proponiendo en tiempo y forma la declinatoria por falta de competencia objetiva.
4. Admitida a trámite la declinatoria y sustanciada la misma, con fecha de 24 de enero de 2025 se dictó auto estimándola y acordando la inhibición de lo actuado al Juzgado de Primera Instancia de Gandía a quien por turno de reparto correspondiera el conocimiento del proceso.
5. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Carmela interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se declare la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía.
6. La representación procesal de don Pablo Jesús solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
7. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso.
8. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso de apelación conforme a su orden lógico.
9. Considera la apelante que el auto recurrido vulnera las normas sobre delimitación de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por los motivos que pasamos resumir:
9.1. La Sra. Carmela ya interpuso una demanda de medidas provisionales de la que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía (autos nº 97/2024). A dicho proceso se acumuló otro iniciado por el Sr. Pablo Jesús (autos nº 101/2024).
9.2. El proceso de medidas provisionales nº 97/2024 se resolvió por auto de 10 de octubre de 2024, resolución en la que se concedía a la parte un plazo de treinta días para formalizar la demanda de divorcio.
9.3. La demanda de divorcio se interpuso por la Sra. Carmela en el plazo legal, dando lugar al proceso especial nº 144/2024, de que dimana el presente rollo. De esta forma, las medidas provisionales acordadas por auto de 10 de octubre de 2024 quedaron prorrogadas por ministerio de la ley.
9.4. El propio Sr. Pablo Jesús solicitó aclaración del auto de 10 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía, por lo que no se entiende cómo ahora cuestiona la competencia objetiva de dicho órgano, que admitió a trámite la demanda de divorcio y asumió dicha competencia. Lo mismo sucede con
el Ministerio Fiscal, que presentó escrito de contestación sin cuestionar la competencia objetiva.
9.5. De la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los autos de 15 de febrero de 2017 y 23 de abril de 2019 se desprende que debe seguir conociendo de las actuaciones el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
10. Del examen de lo actuado resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:
10.1. D.ª Carmela y don Pablo Jesús contrajeron matrimonio con fecha de 12 de octubre de 2019, fruto del cual nacieron dos hijos (hecho no controvertido en el proceso).
10.2. Previa denuncia de la Sra. Carmela, se incoó una causa por delito leve por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía (autos nº 418/2024), en el curso de la cual se dictó un auto, con fecha de 10 de junio de 2024, en el que se acordaba una orden de alejamiento y se adoptaban una serie de medidas civiles (extremo que tampoco ha sido discutido en la litis).
10.3. La anterior causa penal finalizó con sentencia condenatoria de don Pablo Jesús, declarándose la extinción de la responsabilidad penal de éste por cumplimiento de la pena en virtud de auto de 3 de octubre de 2024 (ejecutoria penal nº 22/2024) y procediéndose al archivo de la ejecutoria por decreto de la misma fecha (docs. nº 1 y 2 del escrito de proposición de la declinatoria).
10.4. Las medidas civiles adoptadas en auto de 10 de junio de 2024 quedaron sin efecto, lo que determinó que la Sra. Carmela tuviera que solicitar unas medidas provisionales previas a la demanda de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía, que las acordó por auto de fecha 10 de octubre de 2024 (proceso de medidas previas nº 97/2024, al que se acumuló el proceso nº 101/2024). Este hecho no ha sido objeto de controversia.
10.5. El día 16 de octubre de 2024 se registró la demanda de divorcio presentada por doña Carmela ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía.
11. Los apartados 2 y 3 del art. 87 ter LOPJ, en la redacción dada por la LO 2/2022, de 21 de marzo (la aplicable
12. La aplicación del anterior precepto puede plantear problemas de competencia objetiva entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Primera Instancia en los supuestos en los que, iniciada una causa penal para investigar y enjuiciar la comisión de una infracción criminal integrante de un acto de violencia sobre la mujer, dicha causa ya no se encuentra en trámite en el momento de interponerse la demanda por la que se pretende iniciar alguno de los procesos civiles previstos en el apartado 2 del art. 87 ter LOPJ. El ATS de 17 de septiembre de 2024 (rec. nº 316/2024) compendia la doctrina de la Sala 1ª en este tipo de casos:
SEGUNDO. -
13. En el caso que ahora nos ocupa resulta pacífico que en el momento de interponerse la demanda de divorcio por la Sra. Carmela ya se había extinguido la responsabilidad penal del demandado por cumplimiento íntegro de la pena, por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación.
14. El hecho de que la representación procesal del Sr. Pablo Jesús presentara un escrito solicitando una aclaración del auto de medidas previas a la interposición de la demanda de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no altera lo dicho, pues dicha resolución fue dictada por este Juzgado y, por ello, era el funcionalmente competente para resolver la aclaración ( art. 61 LEC) .
15. Tampoco altera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia el hecho de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se declarara inicialmente competente ni la circunstancia de que el Ministerio Fiscal presentara un escrito de contestación a la demanda sin cuestionar la competencia objetiva de dicho órgano pues, a diferencia de lo que sucede con determinados foros de competencia territorial, que son prorrogables ( art. 54 LEC) , las normas sobre competencia objetiva son de orden público y fiscalizables de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso ( art. 48 LEC) .
16. El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 394 LEC. Considera la apelante, en síntesis, que concurren serias dudas de hecho y de derecho que han de ser objeto de consideración a la hora de resolver sobre las costas del incidente de declinatoria. También invoca la especial naturaleza de los procedimientos de Derecho de Familia con el mismo designio de obtener una revocación del pronunciamiento de condena en costas.
17. No cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho porque el sustrato fáctico que subyace en la
18. Tampoco cabe considerar la existencia de serias dudas de derecho, pues el criterio con que la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene resolviendo este tipo de conflictos de competencia se encontraba muy consolidado a fecha de interposición de la demanda. Hubiera bastado con seguir el mismo para evitar la prosperabilidad de la declinatoria a la que, dicho sea de paso, tampoco se allanó la parte demandante.
19. Finalmente, en lo que respecta a la doctrina que numerosas Audiencias Provinciales sigue en relación a la imposición de las costas en los procesos de Derecho de Familia, no cabe aplicarla al incidente de declinatoria, ya que no es objeto del mismo la decisión de las cuestiones de fondo propias de dicha rama del Derecho sino, más bien, de determinadas cuestiones de índole procesal (en este caso, la falta de competencia objetiva, que es un presupuesto del proceso).
20. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:
21. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
22. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
Fallo
1º
2º
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
