Auto Civil 434/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Auto Civil 434/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 257/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025200420

Núm. Ecli: ES:APV:2025:978A

Núm. Roj: AAP V 978:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2024-0007995

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000257/2025 -V-

Dimana de: Divorcio contencioso [2BE] Nº 000114/2024

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA

A U T O nº. 434/2025

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente, Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En Valencia a, veintiuno de julio de dos mil veinticinco

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 257 de 2025 los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 114 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía en virtud del recurso de apelación entablado por doña Carmela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador D. ALBERTO DACÓN CATAÑO y asistida del letrado D. PABLO ROMERO FERRER y siendo parte apelada D. Pablo Jesús representado por la procuradora Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del letrado D. FERMIN RABAL FORT habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 24 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

DISPONGO: Que estimando la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la representación del Sr. Pablo Jesús, procede inhibirse al Juzgado de Primera Instancia de los de Gandia que por reparto corresponda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Carmela se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se declare la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía. Y ello, por considerar infringido el art. 87 ter LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Pablo Jesús, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la confirmación de la resolución apelada en escrito de fecha 20 de junio de 2025.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2025.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D.ª Carmela interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Pablo Jesús solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio que unía a ambas partes y se aprobaran las siguientes medidas definitivas:

1.- PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA.

Respecto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta, siempre en beneficio e interés de los menores, obligándose a someter de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a sus hijas, y de modo especial aquellas relativas a su salud, educación y formación, teniendo en cuenta en todo caso el bien de los mismos. Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento el menor, notificándolo al otro de forma inmediata.

Las hijas menores habidas en el matrimonio quedarán bajo un régimen de guarda y custodia monoparental con la madre y ahora demandante, pues de las pruebas que obran en los autos de Medidas Provisionales 97/2024, en particular el informe psicológico emitido por la profesional que viene atendiendo a la hija menor Paula, es lo más beneficioso para la menor y, atendiendo a la corta edad de ambas niñas, así como de la relación de apego entre las hermanas, también lo es que las dos hermanas permanezcan juntas.

2.- RÉGIMEN DE ESTANCIAS:

Se establece un régimen de estancias para cada uno de los progenitores que, puestos de común acuerdo los progenitores, será el más flexible y adaptado a las posibilidades de ambos, teniendo en cuenta siempre el más adecuado desarrollo e interés superior de los menores.

No obstante, para garantizar la seguridad jurídica del régimen y estabilidad de los menores, se establece con carácter subsidiario el régimen de estancias que a continuación se expone en favor de cada uno de los progenitores:

Fines de semana alternos, con pernocta, desde el viernes a las 17:00h al domingo a las 19:00h, debiendo recoger a las niñas en el centro escolar o en su defecto, en el domicilio familiar y devolver a ambas menores en el domicilio materno.

Durante la semana en que no tenga a las menores el fin de semana, tendrá derecho a pasar con las menores las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar donde las recogerá, o en su defecto recogerá a las menores a las 17:00h de su domicilio, hasta las 19:00 h en que deberá reintegrarlas a su domicilio.

Fiestas de Navidad, semana santa y Fallas, por mitad. El padre escogerá la mitad que desea en los años pares y la madre los impares, notificando con 15 días de antelación por medio que permita tener constancia.

Vacaciones de verano por periodos semanales, según la regla de reparto anterior.

Respecto del periodo vacacional ambos progenitores acuerdan:

o PERIODO ESTIVAL.- Los periodos se inician el 1 de julio, hasta el día 31 de agosto.

Se mantendrá un periodo de estancias semanal, dad la corta edad de las menores. Los años pares, escogerá la mitad que desea en los años pares y la madre los impares, notificando con 15 días de antelación por medio que permita tener constancia, siendo al contrario los años impares.

o PERIODO NAVIDEÑO.- El primer periodo se inicia el último día lectivo escolar y finaliza el día 31 de diciembre a las 12:00 horas. El segundo período comenzará el día 31 de diciembre a las 12:00 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comience el periodo escolar, a las 19:00 horas. Se mantendrá una estancia por mitades, para que el progenitor que le corresponda el disfrute de las menores, pueda disponer de ese periodo entero para poder disfrutar de las vacaciones. Los años pares, corresponderá al padre escoger el periodo vacacional, siendo la madre los años impares.

o FALLAS del 15 al 19 de marzo, durante el periodo de Fallas se respetará el régimen de custodia establecido.

o PERIODO DE PASCUA.- Se dividirán en dos periodos, según calendario escolar: El primer periodo lo disfrutará el progenitor con quien estén los menores en ese momento, del jueves santo al lunes de pascua. El segundo periodo lo disfrutara el otro progenitor de martes a martes. Si coincidiese dos años consecutivos el mismo progenitor se seguirá el orden de años pares con el padre y años impares con la madre.

o DIAS ESPECIALES.- El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. Los cumpleaños de los progenitores, el día del cumpleaños del padre con el padre y el día del cumpleaños de la madre, con la madre. Cumpleaños de las hijas, lo pasarán con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndolas a esa hora el otro progenitor para que pueda disfrutar de su compañía hasta las 20:00 horas, en que deberán ser reintegradas al progenitor custodio. Si son lectivos lo pasarán de forma alternativa con cada progenitor, pudiendo el otro visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00h.

o En caso de eventos familiares significativos- Para los eventos en los que los menores sean protagonistas directos tales como confirmación, graduación escolares y académica o cualesquier otra celebración que tenga relevancia para los menores, ambos progenitores podrán estar presentes y celebrar el evento, aunque no le correspondiere por turno ese día, pudiendo estar con los hijos el tiempo necesario para atender el evento, o en todo caso estar presente en la celebración de dichos eventos, así como la familia y allegados más próximos, celebrando el evento de forma conjunta, siempre que sea posible. Si alguno de los progenitores se negase de manera infundada a que la celebración fuese conjunta perdería su derecho de celebrar el evento en el día señalado para el mismo. Para aquellos eventos familiares en los que se requiera la presencia, o tenga relevancia para las menores, el progenitor no custodio por turno podrá tener consigo a las hijas, aunque no le correspondiere por turno ese día, el tiempo necesario para atender el evento. Dicho tiempo mínimo comprende completo el día del evento, que se extenderá en lo estrictamente indispensable para los desplazamientos si fueran a más de 100 km de distancia.

Existirá plena libertad para que cualquiera de los progenitores, abuelos y familiares allegados, puedan libremente comunicarse razonablemente por teléfono, e-mail o similar con las menores, siempre respetando el horario de las hijas.

Todos estos periodos vacacionales, interrumpen el régimen de custodia y visitas habitual que se reanudará una vez terminado el referido periodo vacacional.

2.- USO DEL DOMICILIO Y AJUAR CONYUGAL:

El uso y titularidad del domicilio familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 se atribuye a las menores y con ellas a la madre que ostenta la guarda y custodia de las mismas.

Así mismo, el padre ha fijado su nuevo domicilio en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION002.

3.- PENSIÓN DE ALIMENTOS:

En función de los ingresos de ambos progenitores y las necesidades actuales de las menores, el demandado pasará a abonar una pensión de alimentos de DOSCIENTOS VEINTE EUROS (220,00€) mensuales a favor de cada una de las menores, siendo un total de 440€ (CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS) mensuales.

El ingreso deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto. Se designa como cuenta de abono:

NUM000.

Así mismo y a parte de la pensión alimenticia referida, deberá asumir el padre el coste del comedor escolar de las menores.

Dicha cantidad pactada como alimentos, no se considerará definitiva, en orden a su cuantía, sino que anualmente será actualizada de conformidad con el índice de precios al consumo para el conjunto nacional según señale el instituto nacional de estadística u otro organismo que pudiere sustituirlo.

4.- PENSIÓN COMPENSATORIA:

La situación económica del matrimonio determina que la separación no produce desequilibro económico entre los cónyuges, por ello no procede hacer mención respecto la pensión compensatoria.

5.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.

El resto de gastos que las menores generen, deberán ser sufragados a partes iguales por ambos progenitores justificándose documentalmente en forma suficiente.

Dichas cantidades se refieren a los gastos que se generen y que no sean los propios de la convivencia, incluido el vestido y calzado, el colegio (excluido el comedor escolar) y las actividades extraescolares que las hijas cursen en la actualidad, matrícula, libros, material escolar, uniformes, cuotas colegiales y/o universitarias, así como aquellos de carácter lúdico, formativo, sanitario o farmacéutico, a excepción de los cubiertos por la Seguridad Social o compañía médica a la que pudieran pertenecer los progenitores, etc.

Y a los efectos de su concreción específica y sin carácter exhaustivo, se señalan como tales gastos:

o La ortodoncia, vacunas, lentillas, óptica y prótesis, los concernientes a sanidad, enfermedades o tratamientos médicos o clínicos especiales, salvo en caso de que dichos gastos estuvieren cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado de alguno de los progenitores.

o Las clases particulares recomendadas por el tutor y las actividades y excursiones organizadas por el centro escolar al que asista el menor.

La realización de actividades extraescolares o lúdicas, que no sean estrictamente necesarias, deberán ser consensuadas por ambos progenitores, y caso de no existir consenso, serán a cargo en exclusiva de aquel progenitor que unilateralmente haya decidido su realización.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía que, previo análisis de los presupuestos y requisitos procesales, la admitió a trámite por decreto de fecha 30 de octubre de 2024, emplazando al demandado y al Ministerio Fiscal para contestarla en un plazo de veinte días.

3. Con fecha de 10 de enero de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de don Pablo Jesús proponiendo en tiempo y forma la declinatoria por falta de competencia objetiva.

4. Admitida a trámite la declinatoria y sustanciada la misma, con fecha de 24 de enero de 2025 se dictó auto estimándola y acordando la inhibición de lo actuado al Juzgado de Primera Instancia de Gandía a quien por turno de reparto correspondiera el conocimiento del proceso.

5. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Carmela interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se declare la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía.

6. La representación procesal de don Pablo Jesús solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

7. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso.

8. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso de apelación conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción de las normas sobre competencia objetiva.

Resumen del motivo.

9. Considera la apelante que el auto recurrido vulnera las normas sobre delimitación de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por los motivos que pasamos resumir:

9.1. La Sra. Carmela ya interpuso una demanda de medidas provisionales de la que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía (autos nº 97/2024). A dicho proceso se acumuló otro iniciado por el Sr. Pablo Jesús (autos nº 101/2024).

9.2. El proceso de medidas provisionales nº 97/2024 se resolvió por auto de 10 de octubre de 2024, resolución en la que se concedía a la parte un plazo de treinta días para formalizar la demanda de divorcio.

9.3. La demanda de divorcio se interpuso por la Sra. Carmela en el plazo legal, dando lugar al proceso especial nº 144/2024, de que dimana el presente rollo. De esta forma, las medidas provisionales acordadas por auto de 10 de octubre de 2024 quedaron prorrogadas por ministerio de la ley.

9.4. El propio Sr. Pablo Jesús solicitó aclaración del auto de 10 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía, por lo que no se entiende cómo ahora cuestiona la competencia objetiva de dicho órgano, que admitió a trámite la demanda de divorcio y asumió dicha competencia. Lo mismo sucede con

el Ministerio Fiscal, que presentó escrito de contestación sin cuestionar la competencia objetiva.

9.5. De la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los autos de 15 de febrero de 2017 y 23 de abril de 2019 se desprende que debe seguir conociendo de las actuaciones el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Decisión de la Sala.

10. Del examen de lo actuado resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:

10.1. D.ª Carmela y don Pablo Jesús contrajeron matrimonio con fecha de 12 de octubre de 2019, fruto del cual nacieron dos hijos (hecho no controvertido en el proceso).

10.2. Previa denuncia de la Sra. Carmela, se incoó una causa por delito leve por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía (autos nº 418/2024), en el curso de la cual se dictó un auto, con fecha de 10 de junio de 2024, en el que se acordaba una orden de alejamiento y se adoptaban una serie de medidas civiles (extremo que tampoco ha sido discutido en la litis).

10.3. La anterior causa penal finalizó con sentencia condenatoria de don Pablo Jesús, declarándose la extinción de la responsabilidad penal de éste por cumplimiento de la pena en virtud de auto de 3 de octubre de 2024 (ejecutoria penal nº 22/2024) y procediéndose al archivo de la ejecutoria por decreto de la misma fecha (docs. nº 1 y 2 del escrito de proposición de la declinatoria).

10.4. Las medidas civiles adoptadas en auto de 10 de junio de 2024 quedaron sin efecto, lo que determinó que la Sra. Carmela tuviera que solicitar unas medidas provisionales previas a la demanda de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía, que las acordó por auto de fecha 10 de octubre de 2024 (proceso de medidas previas nº 97/2024, al que se acumuló el proceso nº 101/2024). Este hecho no ha sido objeto de controversia.

10.5. El día 16 de octubre de 2024 se registró la demanda de divorcio presentada por doña Carmela ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía.

11. Los apartados 2 y 3 del art. 87 ter LOPJ, en la redacción dada por la LO 2/2022, de 21 de marzo (la aplicable ratione temporisal presente supuesto) establecen lo siguiente:

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g)Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

12. La aplicación del anterior precepto puede plantear problemas de competencia objetiva entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Primera Instancia en los supuestos en los que, iniciada una causa penal para investigar y enjuiciar la comisión de una infracción criminal integrante de un acto de violencia sobre la mujer, dicha causa ya no se encuentra en trámite en el momento de interponerse la demanda por la que se pretende iniciar alguno de los procesos civiles previstos en el apartado 2 del art. 87 ter LOPJ. El ATS de 17 de septiembre de 2024 (rec. nº 316/2024) compendia la doctrina de la Sala 1ª en este tipo de casos:

SEGUNDO. - La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017 , el cual establece lo siguiente:

"[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que, en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC .

DUODÉCIMO. - Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

"Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género".

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas. [...]".

13. En el caso que ahora nos ocupa resulta pacífico que en el momento de interponerse la demanda de divorcio por la Sra. Carmela ya se había extinguido la responsabilidad penal del demandado por cumplimiento íntegro de la pena, por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso de apelación.

14. El hecho de que la representación procesal del Sr. Pablo Jesús presentara un escrito solicitando una aclaración del auto de medidas previas a la interposición de la demanda de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no altera lo dicho, pues dicha resolución fue dictada por este Juzgado y, por ello, era el funcionalmente competente para resolver la aclaración ( art. 61 LEC) .

15. Tampoco altera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia el hecho de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se declarara inicialmente competente ni la circunstancia de que el Ministerio Fiscal presentara un escrito de contestación a la demanda sin cuestionar la competencia objetiva de dicho órgano pues, a diferencia de lo que sucede con determinados foros de competencia territorial, que son prorrogables ( art. 54 LEC) , las normas sobre competencia objetiva son de orden público y fiscalizables de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso ( art. 48 LEC) .

TERCERO.- Infracción del art. 394 LEC .

Resumen del motivo.

16. El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 394 LEC. Considera la apelante, en síntesis, que concurren serias dudas de hecho y de derecho que han de ser objeto de consideración a la hora de resolver sobre las costas del incidente de declinatoria. También invoca la especial naturaleza de los procedimientos de Derecho de Familia con el mismo designio de obtener una revocación del pronunciamiento de condena en costas.

Decisión de la Sala.

17. No cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho porque el sustrato fáctico que subyace en la ratio decidendide la resolución apelada no ha sido objeto de una específica controversia. Es decir, no se ha cuestionado por las partes ni el dictado de las resoluciones judiciales, ni la presentación de escritos, ni las fechas en que éstos se registraron ante los tribunales, siendo estos datos los que han sido tenidos en cuenta para concluir que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer carecen de competencia objetiva.

18. Tampoco cabe considerar la existencia de serias dudas de derecho, pues el criterio con que la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene resolviendo este tipo de conflictos de competencia se encontraba muy consolidado a fecha de interposición de la demanda. Hubiera bastado con seguir el mismo para evitar la prosperabilidad de la declinatoria a la que, dicho sea de paso, tampoco se allanó la parte demandante.

19. Finalmente, en lo que respecta a la doctrina que numerosas Audiencias Provinciales sigue en relación a la imposición de las costas en los procesos de Derecho de Familia, no cabe aplicarla al incidente de declinatoria, ya que no es objeto del mismo la decisión de las cuestiones de fondo propias de dicha rama del Derecho sino, más bien, de determinadas cuestiones de índole procesal (en este caso, la falta de competencia objetiva, que es un presupuesto del proceso).

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.

20. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2.La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

21. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

22. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por doña Carmela contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía.

CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Notifíqueseeste auto en legal forma a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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