Última revisión
05/08/2025
Auto Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 284/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200090
Núm. Ecli: ES:APV:2025:144A
Núm. Roj: AAP V 144:2025
Encabezamiento
NIG: 46147-41-2-2016-0001677
Presidenta, Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dº JOSE LUIS CONDE PUMPIDO GARCIA
En Valencia a, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de GASTOS EXTRAORDINARIOS nº 000741/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dª Noemi, dirigida por la letrada Dª ANA ISABEL NAVARRO LEYVA y representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES, y de otra como demandado, Dº Victoriano, dirigido por el letrado Dº MARIANO TIRADO GARCIA y representado por el Procurador Dº JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.
Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Dº JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Noemi formuló demanda de ejecución frente a Victoriano, en reclamación de 1371,09 euros correspondientes al 50% de gastos extraordinarios del hijo común de neuropediatría, óptica y odontología, aportando como título ejecutivo la sentencia dictada el 19-5-2021 en el procedimiento de Modificación de medidas 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lliria. Conteniendo la reclamación gastos no expresamente previstos en el título, se aperturó pieza para declaración de gastos extraordinarios al amparo del artículo 776.4 de la LEC, y se dio traslado a la parte demandada, que se opuso a todos los gastos reclamados.
Tras la celebración de vista en la que ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se dictó auto el 5-12-2023 por el que, de los gastos reclamados, se declaró que tenían la condición de extraordinarios los oftalmológicos en la cantidad de 1168,18 euros, y los odontológicos sin que constara la cantidad reclamada de estos últimos.
Contra dicho auto, recurre en apelación la parte demandada, Victoriano, suplicando que no se declarara extraordinarios ninguno de los gastos reclamados por la ejecutante. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.
Con respecto a los primeros, se reclaman gastos de gafas de 2020 (documento 9 de la demanda ejecutiva) y de 2022 (documentos 11 y 12 de la demanda). Los dos primeros son dos tiquets de compra en una óptica, de fechas 27-1-2020 (150 euros) y de 4-2-2020 (350 euros). La parte demandada, aun admitiendo que, con carácter general, los gastos de gafas son extraordinarios, se opone a estos gastos al considerar que los tiquets no especifican qué artículos se adquirieron, ni para quién. Aunque las objeciones del demandado son fundadas, la fecha del primer tiquet, de 27-1-2020, coincide con el de la consulta del hijo en una oftalmóloga (documento 8 de la demanda) en la que le fueron prescritas las gafas con indicación de la graduación, por lo que la lógica lleva a concluir que el material adquirido en la óptica ese mismo día se corresponde con las gafas del hijo, por lo que, siendo un gasto extraordinario y necesario, la mitad de su importe debe ser abonada por el progenitor (75 euros). Por el contrario, el tiquet de 4-2-2020 no resulta exigible porque, al no especificar qué producto se adquirió, y al haberse producido días después de la primera compra, no se puede presumir la necesidad de esa segunda adquisición ni que la misma se corresponda con gafas del hijo y que fuera necesario comprarlo.
Y en cuanto a los gastos de gafas de 2022, los mismos aparecen acreditados documentalmente mediante dos facturas de 4-1-2022 (documento 11 de la demanda, de 510,70 euros) y de 15-1-2022 (documento 11 de la demanda, de 67,84 euros). La primera de ellas se corresponden con la adquisición de una montura y dos cristales para el hijo, coincidiendo con la visita médica de 4-1-2022, por precio de 200,25 euros cada cristal y 110,20 euros la montura. El padre reconoce que es un gasto extraordinario, pero le niega el carácter necesario por considerar que se trata de unas monturas de una marca conocida cuyo precio es demasiado elevado y que podrían haberse adquirido otras más baratas. Aunque siempre es posible encontrar un producto más barato, lo cierto es que el precio tampoco se considera desorbitado, por lo que la disconformidad del progenitor con la cuantía de las gafas no se considera motivo justificado para pretender sustraerse al abono de la mitad de su importe. Por el contrario, sí que procede estimar el recurso en cuanto a la compra de un segundo juego de monturas el 15-1-2022, por 67,48 euros, al no acreditarse su necesidad, sin que lo alegado al respecto por la defensa de la madre (que se compraron para tener un "quita y pon") sea admisible para justificar la necesidad de comprar otras monturas pocos días después de comprar las primeras. En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado, de modo que únicamente se considerarán como gastos extraordinarios a los efectos de poder reclamarlos en vía ejecutiva los de 150 euros (Tiquet de 27-1-2020) y 510,70 euros (factura de 4-1-2022), lo que hace un total de 660,70 euros de los que el demandado deberá abonar la mitad, 330,35 euros.
En lo relativo a los gastos de dentista, en la demanda se reclamaba la mitad de una serie de gastos que cuantificaba en 1244 euros. El auto apelado ha considerado que estos gastos tienen la condición de extraordinarios, pero no ha incluido ninguna cantidad concreta al no constar en autos las facturas reclamadas. El auto resulta ambiguo con esta declaración, pues no se sabe si la Jueza de instancia ha excluido la posibilidad de reclamar por vía ejecutiva estos gastos al no constar su existencia (lo que debería haber llevado a un pronunciamiento de que no eran extraordinarios a efectos de poder ser reclamados), o si ha realizado un pronunciamiento genérico, en abstracto, de su carácter necesario, con posibilidad de que luego se reclamen en demanda ejecutiva ya concretando su importe mediante su correspondiente justificación documental, que es lo que ha interpretado la parte apelante, para interesar de esta Sala que se declare que no son extraordinarios y no se puedan reclamar.
El artículo 776.4 de la LEC regula el procedimiento para la declaración de gastos extraordinarios en estos términos:
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

