Última revisión
05/08/2025
Auto Civil 299/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 572/2025 de 28 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
Nº de sentencia: 299/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025200193
Núm. Ecli: ES:APV:2025:397A
Núm. Roj: AAP V 397:2025
Encabezamiento
NIG: 46235-41-1-2025-0002530
Presidenta Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO
En Valencia a, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 000444/2025, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, Dª. Sandra , dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL MUÑOZ GABARDA y representada por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER y de otra como demandada D. Oscar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.
Antecedentes
Fundamentos
Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso que la representación procesal de doña Sandra presentó a través del sistema "Lexnet", el 2 de abril de 2025, ante el Juzgado Decano de Sueca para su reparto al Juzgado de Primera Instancia 1 de dicho partido judicial, demanda de liquidación de régimen económico matrimonial frente a don Oscar. La demanda fue registrada en el Decanato de los Juzgados de Sueca el 4 de abril de 2025 repartiéndose ese mismo día a su órgano judicial de destino. Por auto 185/2025, de 15 de abril se inadmitió a trámite la demanda con apoyo en la dicción de la disposición transitoria novena que prevé su aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor que, por aplicación de la disposición final trigésimo octava, se produjo el 3 de abril de 2025 y, al no acreditar la parte las exigencias previstas en el art. 5 LO 1/2025, de 2 de enero con relación al art. 264.4 LEC según la nueva redacción dada por la LO 1/2025 que constituye un requisito de admisibilidad acuerda la inadmisión de la demanda.
La sala, analizadas las actuaciones, debe acoger el recurso. Como indica la apelante el TC en sentencia 222/2016, de 19 de diciembre reitera la doctrina constitucional en los siguientes términos:
Y, una interpretación conjunta del art. 399 LEC "el juicio principiará por demanda" junto con el carácter restrictivo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la inadmisión de las demandas así como principios, como el de la seguridad jurídica, conllevan a que sea la fecha de presentación de la demanda y no cuando el juzgado procede a su admisión el momento temporal en que deba ser aplicada la entrada en vigor de la Ley pues, lo contrario, sería dejar al albur del momento temporal de la admisión de la demanda -indeterminado-, la aplicación de una norma u otra lo que el derecho en modo alguno puede amparar por directa aplicación de los arts. 9.3 y 24 CE.
Esta misma conclusión fue alcanzada en la Junta de Magistrados y Magistradas de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 2024 con ocasión de fijar criterios a la hora de aplicar la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre que contenía la misma dicción "incoados" que la disposición transitoria novena de la LO 1/2025 acordando: "en materia de recursos que deba conocer la Audiencia Provincial dicha reforma se aplicará a las resoluciones que se dicten en aquellos procedimientos cuya presentación de la demanda o solicitud sea posterior a la entrada en vigor de la reforma citada, es decir, el 20 de marzo de 2024" y en la más reciente reunión de Presidentes/as de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2025 en la que, al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, que dispone: "para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)" consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

