Auto Civil 251/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Auto Civil 251/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 604/2023 de 19 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024200193

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7486A

Núm. Roj: AAP B 7486:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158149139

Recurso de apelación 604/2023 -B2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 503/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012060423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012060423

Parte recurrente/Solicitante: Melchor

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a: ANTONIA MARIA VIÑAS MOLINA

Parte recurrida: Amelia

Procurador/a: Roberto Carando Vicente

Abogado/a: Ana Isabel Mendo Olmos

AUTO Nº 251/2024

Ilmas. Srías.:

Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Eva María Atarés García

En Barcelona, a 19 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de julio de 2023 se han recibido los autos de Modificación de medidas 503/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación del Sr. Melchor contra el Auto de fecha 21 de abril de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de la Sra. Amelia.

SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 1.- Se mantiene la suspensión acordada en auto de 4 de julio de 2022, del rég de visitas acordado en sentencia 225/20 de 19 de octubre dictada en los presentes autos. No existe condena en costas

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Sr. Melchor interpone recurso de apelación contra el auto dictado en el procedimiento de modificación 503/19, posterior a la sentencia que puso fin al mismo por entender que infringe las normas o garantías procesales y por error en la valoración de la prueba al no tener en consideración la posición mantenida por la madre de la menor que es, a su entender, la que ha provocado la obstaculización del régimen y por ello solicita que se restablezcan las visitas "guiadas" entre el padre y la menor.

La representación de la Sra. Amelia se opone y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Hemos de realizar, en primer lugar, una precisión y es que el auto que es objeto de apelación se ha dictado dentro del procedimiento principal en lugar de haberse dictado, ya en un proceso de ejecución, ya en un procedimiento de la jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas tutelares en protección del menor.

Por tanto, el punto de partida que debe quedar claro es que la resolución impugnada suspende el régimen de estancias establecido en la sentencia de 19 de octubre de 2020 recaída en el procedimiento de modificación de efectos 503/19-1 y que adquirió firmeza al no ser objeto de apelación

TERCERO.- Normativa legal y doctrina que la interpreta

El artº 236-5.1 del CCC establece: "La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a las que hace referencia el artº 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos e hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos e hijas"

En todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.

Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental , tanto en la adopción de las medidas como en la ejecución de las mismas. Y el texto legal es tan claro al respecto, priorizando de forma absoluta el bienestar de los menores que incluso el art. 236-3 del CCCat dispone que la autoridad judicial "en cualquier procedimiento" puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. Por lo tanto, esta cautela afecta también al proceso de ejecución y permite suspender o modular la forma en que podrà acordar la ejecución.

Conforme ha venido entendiendo la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, en los procedimientos de ejecución para el cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer, que en el caso de la relación entre padre/madre e hijos es además una relación personalísima, se debe valorar que el régimen de relación paterno filial no constituye un derecho del progenitor sino un derecho deber que debe ejercerse en beneficio de los hijos menores cuyo cumplimiento no puede depender de la única voluntad del progenitor no custodio, ni de aquel que ostenta la guarda.

En los supuesto en que hay constancia de la existencia de dificultades para el seguimiento de un régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor de edad, sean cuales sean las causas o circunstancias que pueden conducir a esta problemática, lo procedente es tratar de conjugar el derecho del progenitor a la relación personal con el menor y el bienestar de éste.

Por tanto, examinar la adecuación de la resolución judicial en materia de régimen de estancias o visitas exige, en todo caso, priorizar el superior interés de los menores.

Decía el TS en su sentencia 126/2019 de 1 de marzo . " Este interés, según doctrina de esta sal ( sentencias 566/2017 de 19de octubre y 579/2017 de 25 de octubre , entre otras muchas) es la suma de varios factores que tiene que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor."

Decía el TS en su sentencia de 26 de septiembre de 2022 :

" 3.1 La trascendencia jurídica del régimen de comunicación entre padres e hijos

Los padres constituyen el centro del núcleo afectivo y de dependencia de su prole. El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo. A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

En el sentido expuesto, la STS 373/2013, de 31 de enero , proclama que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional". Ahora bien, comunicarse con sus hijos constituye también un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el art. 94 del CC . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre , cuando señala que: "[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos". En el sentido expuesto, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España , al proclamar que: "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)".

3.2 El interés superior de los menores y su carácter primordial

La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores. Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5). El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente". En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan. Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ). En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril , así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten. En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 , y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2, estiman, 7 JURISPRUDENCIA por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York. La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción. No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio ; 64/2019, de 9 de mayo ; 99/2019, de 18 de julio ; 178/2020, de 14 de diciembre ; 81/2021, de 19 de abril ; 113/2021, de 31 de mayo ), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo ; 438/2021, de 22 de junio ; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos ; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia ; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia ; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia ; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas). 3.3 El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( STS 170/2016, de 17 de marzo ).

CUARTO- Circunstancias del caso

Para valorar la adecuación de la decisión a la normativa vigente y doctrina que la interpreta, así como la corrección de la valoración de los medios de prueba practicados, hemos de subrayar los siguientes hechos:

1º Los litigantes son padres de una menor, Nieves nacida el NUM000 de 2011.

2º La separación efectiva entre los progenitores tuvo lugar en 2012 cuando Nieves apenas tenía 11 meses.

3º El padre fijó su residencia en Noruega y la madre y la menor en Cataluña.

4º La Sra. Amelia presentó demanda de regulación de los efectos de la ruptura de la convivencia que dio lugar al procedimiento 1292/15-8 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona. Aunque el demandado no contestó a la demanda por no haber sido localizado, sí se personó con abogado y procurador en la vista. La sentencia de 29/7/2016 atribuyó el ejercicio de la potestad parental en exclusiva a la madre así como la guarda de la menor. No se establecieron visitas en interés del padre y de la menor sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro. Se concretó una pensión alimenticia de 300€ a cargo del Sr. Melchor.

5º El Sr. Melchor presentó demanda de modificación de efectos de sentencia que dio lugar al procedimiento 689/18-3 que finalizó por acuerdo entre las partes recogido en sentencia de 29 de noviembre de 2018 que mantuvo la guarda materna y el ejercicio en exclusiva de la potestad parental, prohibió la salida al extranjero de la menor sin la autorización expresa de la madre, rebajó a 200€ la pensión alimenticia que debía abonar el padre y en relación al régimen de estancias estableció un régimen progresivo a través del PEF para la Navidad de 2018 consistente en los días 22 a 20 (sic) de diciembre y dos horas los días 25 y 26 de diciembre. Esta sentencia fue objeto de aclaración de forma que el régimen se concretó finalmente para los días 22 a 29 de diciembre. Al recibir respuesta al oficio remitido al PEF sobre la imposibilidad de iniciar las visitas en la forma dispuesta, se dictó nueva resolución el 17 de diciembre de 2018 estableciendo visitas de 3 horas los días 22 a 29 de diciembre de 2018 sin la intervención del PEF debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.

6º El Sr. Melchor instó demanda de ejecución el 15 de marzo de 2019 dado que no se habían podido llevar a cabo las visitas de Navidad por impedimento de la madre e instaba a que el Juzgado la requiriera para que permitiese las visitas durante la Semana Santa de 2019, fechas en las que el padre tenía previsto viajar a España. Por auto de 20 de marzo de 2019 se denegó el despacho.

7º El Sr. Melchor presentó nueva demanda de modificación que dio lugar al procedimiento 503/19 - del que dimana la resolución objeto ahora de apelación- interesando un régimen de estancias de todas las vacaciones de Semana Santa, tres semanas en verano y una semana en Navidad, admitiendo que las primeras vacaciones se desarrollasen de forma tutelada en el PEF.

8º En este procedimiento se acordó la intervención del EATAF que emitió informe el 11 de mayo de 2020 y en cuya conclusión decía que no existían indicadores que sostuvieran que la introducción de los contactos paternofiliales con el progenitor pudieran tener beneficios en el desarrollo psicoafectivo de la menor.

9º Pese a dicho informe la sentencia de 19 de octubre de 2020 estableció un régimen progresivo de estancias del tenor siguiente:

1) El Melchor podría estar en compañía de la menor en el Punt de Trobada dos horas semanales una vez al mes mediante visitas supervisadas, salvo que el Punt de Trobada en interés de la menor considerase más adecuadas las visitas tuteladas. El horario de las visitas sería fijado por el Punt de Trobada atendiendo a su disponibilidad, si bien debería atenderse a las especiales circunstancias concurrentes y los traslados del padre desde Noruega.

2) Transcurridos seis meses y si el informe del Punt de Trobada resultaba favorable, las visitas se llevarían a cabo mediante el sistema de intercambios sábados y domingos desde las 10:00 hasta las 14:00 horas, salvo que por motivos de organización el Punt de Trobada acordase establecer otros horarios.

3) Transcurridos 6 meses desde que se llevasen a cabo los intercambios y siempre que el Punt de Trobada emitiera informe favorable, el Sr. Melchor podría estar en compañía de su hija como mínimo un fin de semana al mes, sábado y domingo, sin pernocta, desde las 10:00 hasta las 19:00 horas, recogiendo y entregando a la menor en el domicilio materno. Las partes deberían ponerse de acuerdo en el fin de semana que el padre podrá estar en compañía de la hija y en caso de desacuerdo se fija el tercer fin de semana de cada mes.

4) Sin perjuicio de los acuerdos que alcanzasen las partes, el Sr. Melchor podría comunicarse con su hija vía telefónica, Skype o video llamada, al menos una vez a la semana que en defecto de acuerdo sería los sábados a las 19:00 horas. La comunicación de padre e hija daría comienzo en todo caso una vez se iniciasen las visitas en el Punt de Trobada. A tal efecto, la madre debería proporcional al padre un número de teléfono en el que poder contactar.

10º El SPTF inició su intervención el 30 de julio de 2021, llevándose a cabo el primer encuentro el 25 de septiembre de 2021.

11º El primer informe de seguimiento del PEF se emitió el 8 de diciembre de 2021 y en él se indicaba:

" Evolució del règim establert

En el període establert en el present informe es programen 3 visites, la totalitat de les quals s'ha portat a terme. La primera visita té una durada de 10 minuts, degut a que la nena demanda sortir de la sala on s'ha retrobat amb el seu pare, així com es nega a tornar a entrar.

Les següents dues visites es porten a terme en la durada programada (una hora).

Durant les entrevistes i visites realitzades en aquest període s'observen aspectes en la dinàmica familiar, així com construccions en el relat de la història familiar, que requereixen d'una especial atenció. Aquests aspectes es descriuen al llarg del present informe.

Referent a la part no custòdia

El Sr. Melchor arriba puntual al Servei i accepta la normativa del mateix. Es mostra cordial i receptiu amb l'Equip, demostrant interès i incorporant les pautes tècniques. El progenitor demostra estar contextualitzat i poder preveure una possible activació emocional en la seva filla envers les visites. De la mateixa manera, refereix entendre que el restabliment de la relació sigui lent i es mostra disposat a respectar el ritme de la menor. En els minuts previs i posteriors a la primera visita realitzada, amb una durada de 10 minuts, el progenitor reconeix sentir-se nerviós i alhora expressa estar emocionat i satisfet per l'oportunitat d'haver pogut veure a la seva filla i saludar-la. En aquesta línia, agraeix als tècnics per haver facilitat la interacció entre ambdós i verbalitza el desig de poder venir més sovint. Igualment, refereix sentir-se impotent degut a la situació laboral i domiciliària que l'impedeix fer un ús del Servei amb major periodicitat. Durant les visites s'observa que el pare es manté a l'expectativa de l'actitud i propostes de la seva filla, i es mostra obert a elles. Exclusivament quan les tècniques l'interpel·len, el pare realitza comentaris distesos i apropiats en relació a l'activitat que la nena està portant a terme. El Sr. Melchor es mostra atent i curiós a les actituds i necessitats de la seva filla, així com prudent a l'hora d'iniciar converses o proposar jocs.

Referent a la part custòdia

Durant l'entrevista inicial i posteriors contactes telefònics s'observa que la progenitora traça un discurs desorganitzat, amb dificultats per aprofundir en les qüestions que se li plantegen. No identifica la trobada paternofilial com una possible font de nerviosisme per a la menor. Tanmateix, centra el seu discurs en el fet que el progenitor i la menor, segons ella, no s'han vist mai des de que la nena tenia un any. El dia de la primera visita, la Sra. Amelia arriba puntual, accepta les indicacions tècniques tot i que es mostra distant amb els professionals del Servei. Tot i que la seva filla presenta indicadors d'angoixa evidents, s'observa que la mare presenta dificultats per percebre'ls o atendre'ls. Els comiats i els retrobaments entre mare i filla es caracteritzen per ser realitzats exclusivament mitjançant comunicació verbal breu i físicament distant. No pregunta per l'estat emocional de la seva filla ni pel desenvolupament de la trobada paternofilial, i a aparentment tampoc es mostra preocupada.

Referent a la infant

En la trobada de familiarització realitzada amb la infant en data 17/09/2021, aquesta es mostra neguitosa i trasllada als professionals del Servei no voler entrar a veure el pare degut als records negatius que té amb ell. En ocasions el discurs que presenta és desorganitzat, i els records que exposa són de caire oníric i poc realistes. Alhora, el discurs que relata no s'acompanya d'expressió emocional coherent amb el relat. Per exemple, refereix sentir por i afirma "este hombre mata niños". Tanmateix la seva expressió facial, to de veu o to muscular és neutra. Finalment, refereix tenir por a que el pare se l'endugui.

El dia de la primera trobada paternofilial, i abans d'entrar a la sala on espera el seu pare, la infant expressa sentir por respecte la trobada, la qual cosa alterna de forma reiterativa i automatitzada amb sentir-se trista. L'expressió facial és neutra i no desenvolupa argumentació associada. El discurs que realitza és de caire oníric, desorganitzat i negatiu envers la figura paterna. El discurs contrasta amb una actitud despreocupada, espontània i en ocasions lúdica. Aquesta actitud es manifesta igualment durant la trobada amb el pare. En les 3 visites totals programades, les actituds ambivalents descrites prèviament persisteixen.

VALORACIÓ I PROPOSTA TÈCNICA L'Equip del STPT de L' DIRECCION000 valora adequat continuar amb el règim de visites mensuals indicades pel present jutjat. El restabliment de la relació s'està efectuant lentament degut a la freqüència limitada, al relat que la infant ha construït entorn la figura paterna, i la dificultat en l'exercici d'un acompanyament emocional adequat per la part custòdia.

Durant les visites, el Sr. Melchor es mostra prudent i adequat en la interacció amb la nena, respectant així les necessitats de temps i espai que requereix la menor, i procurant que les trobades es puguin realitzar en termes tranquil·litzadors per a ella, en detriment del propi desig d'interactuar-hi.

La Sra. Amelia demostra dificultats per poder contenir i proporcionar respostes (verbals i no verbals) tranquil·litzadores a la seva filla, responsabilitzant-la d'haver d'emetre determinats missatges al Servei.

La Nieves presenta un discurs incoherent i desorganitzat, amb trets delirants, entorn a la figura paterna per justificar la seva negativa a retrobar-se amb ell. El discurs es caracteritza per referir tenir por al progenitor, acompanyat d'una proposta coherent (entrar a la sala acompanyada per dues tècniques, situant-se ella en el mig), però sense expressió emocional associada al relat (cara neutra), i accedint amb relativa rapidesa a entrar a la sala. En aquest sentit, s'observen indicadors clínics en la infant que requereixen amb relativa urgència que la menor sigui atesa pel seu Centre de Salut Mental Infantojuvenil (CSMIJ) de referència, a fi i efecte de ser valorada i intervinguda si escau, tenint en compte l'estat psicològic descrit amb anterioritat.

11º El SPTF emitió segundo informe el 20 de mayo de 2022 en el que decía:

"Evolució del règim establert

En el període establert en el present informe es programen 5 visites, la totalitat de les quals s'ha portat a terme. En termes generals les visites es desenvolupen sense incidències destacables, tot i que es continua requerint d'intervenció tècnica activa.

L'evolució de la dinàmica s'ha vist condicionada per dificultats identificades a l'entorn custodi, les quals són incompatibles amb la consolidació de la relació paternofilial, així com dificultats en les habilitats i expectatives del pare. Conseqüentment han derivat a la suspensió del cas. Tots aquests aspectes es descriuen detalladament al llarg del present informe.

Referent a la part no custòdia

El Sr. Melchor arriba puntual al Servei i accepta la normativa del mateix. Es mostra cordial i receptiu amb l'Equip, demostrant interès i voluntat per incorporar les pautes tècniques. Durant les visites, el progenitor demostra estar contextualitzat i poder preveure la implicació emocional en la seva filla envers les visites, fet que el porta a mostrar-se prudent en la interacció amb la nena. De la mateixa manera, refereix entendre que el restabliment de la relació sigui lent i es mostra disposat a respectar el ritme de la menor. En termes generals, s'observa que tal prudència condiciona al Sr. Melchor a l'hora de prendre la iniciativa durant la visita, derivant en una actitud més passiva i que el situa en un segon pla. No obstant, després de la intervenció per part de l'Equip, darrerament s'ha observat que el pare ha procurat adoptar una actitud més proactiva i propera envers la seva filla durant les visites, fet que ha contribuït a un apropament recíproc per part de la menor. En aquest sentit, el pare demostra capacitat per adaptar-se a les necessitats i ritme de la Nieves, així com a les diverses propostes lúdiques, en les que procura mostrar-se participatiu, per exemple proporcionant material de joc que la seva filla havia demanat a l'anterior sessió, realitzant preguntes adequades sobre la seva quotidianitat o explicant aspectes de la seva pròpia per tal de donar-se a conèixer a la menor.

Quan se li comunica la suspensió del cas, el Sr. Melchor mostra voluntat de comprendre'n els motius amb els que diu estar d'acord malgrat el propi desig de seguir mantenint la relació amb la menor. Refereix estar emocionat i satisfet per l'oportunitat d'haver pogut conèixer a la seva filla així com sentir-se impotent degut a la situació laboral i domiciliària que li ha impedit fer un ús del Servei amb major periodicitat. Alhora, durant l'entrevista de finalització demostra tenir expectatives de conviure conjuntament a Noruega, amb la seva parella i fill. Aquestes expectatives no s'ajusten a la realitat de la menor ni són coherents amb les expectatives de l'entorn custodi en l'actualitat. En aquest sentit es mostra més rígid. Finalment, s'emociona i agraeix als tècnics per haver facilitat la interacció entre ambdós.

Referent a la part custòdia

La Sra. Amelia acut al Servei adoptant una actitud distant i poc comunicativa envers els professionals. Generalment articula un discurs desorganitzat, amb dificultats per aprofundir en les qüestions que se li plantegen i amb dificultat de realitzar reflexions empàtiques envers la seva filla. En relació a la seva filla, malgrat els evidents indicadors d'angoixa presents en la menor, la mare relativitza i es mostra despreocupada en relació al seu estat psicològic obviant les observacions tècniques. En aquest sentit, s'observen greus dificultats per identificar aspectes emocionals en la menor així com per atendre'ls.

Contràriament, la progenitora atribueix les actituds observades en la menor al fet que, segons ella, la nena no es veu amb el seu pare des de que tenia un any. Els comiats i els retrobaments entre mare i filla es caracteritzen per ser realitzats exclusivament mitjançant comunicació verbal breu i resultar físicament distants. Tampoc demostra interès pel desenvolupament de les trobades paternofilials, sense preguntar ni a la seva filla ni als tècnics sobre el mateix.

En relació al Servei, la progenitora no ha pogut transmetre confiança a la seva filla envers les professionals, impedint la garantia d'un espai segur i de contenció per a la menor.

Referent a la infant

En termes generals, durant el període que comprèn el present informe, l'actitud de la menor durant les trobades paternofilials s'ha caracteritzat per una major capacitat de sostenir l'hora sencera i una considerable disminució dels indicadors d'angoixa descrits en el darrer informe. Durant les visites, la menor segueix verbalitzant de forma puntual no voler entrar a veure el pare degut a certs records negatius que té en relació a la seva figura, els quals es relaten més concretament en l'Informe de seguiment (08/12/2021). Tanmateix, tal discurs segueix sense estar acompanyat d'una expressió emocional coherent i contrasta amb una actitud despreocupada, espontània i en ocasions lúdica cap a la qual ràpidament oscil·la. Progressivament, la menor ha anat demostrant tenir curiositat pel seu pare i sentir-se cada cop més segura i espontània en presència d'ell: per exemple, a través de plantejarli algunes preguntes sobre la seva quotidianitat amb naturalitat així com d'apropar-s'hi físicament puntualment i de forma genuïna i d'establir dinàmiques col·laboratives entre els dos mitjançant el joc. En l'entrevista de finalització mantinguda amb la menor, aquesta és capaç de recollir aspectes positius d'haver conegut al seu pare, com ara: "Hemos podido disfrutar y pasarlo bien" així com de poder reconèixer una considerable disminució de l'angoixa viscuda a l'inici del procés. Tanmateix, en ocasions segueix perpetuant certs records que relatava a l'inici del règim.

VALORACIÓ I PROPOSTA DE SUSPENSIÓ L'Equip del STPT de L' DIRECCION000 valora adequada la suspensió del règim de visites entre el Sr. Melchor i la seva filla degut a que la dinàmica familiar actual no permet contenir i acompanyar ni suficientment ni adequadament a la Nieves en el restabliment de la relació amb el seu pare.

Aquesta dinàmica es caracteritza per:

- La Sra. Amelia manté greus dificultats per poder acceptar i donar espai a la figura paterna, i no proporciona permís a la seva filla per poder-se relacionar amb ell. Presenta dificultats en poder realitzar reflexions empàtiques vers la seva filla, així com tampoc connecta amb les seves pròpies emocions. En aquest sentit, la mare no acompanya a la seva filla d'una manera suficientment tranquil·litzadora.

- El Sr. Melchor presenta unes expectatives de la relació amb la seva filla poc ajustades a la realitat o molt allunyades de les expectatives de l'entorn custodi, així com de les possibles necessitats de la nena.

- Es considera una limitació per a la consolidació de la relació entre la Nieves i el seu pare, la freqüència limitada de visites a la que s'aspira amb motiu del domicili del pare. Tot i la suspensió, es valora favorablement la intervenció del Punt de trobada que ha permès que la nena pogués rebaixar l'angoixa inicial en relació al seu pare i haver facilitat una trobada en termes tranquil·litzadors i de seguretat per a la menor. Es valora que la nena ha pogut flexibilitzar favorablement la imatge negativa que s'havia generat de la figura paterna, augmentant les possibilitats d'èxit en el restabliment de la relació paternofilial en un futur. Finalment, reiterem la proposta elaborada a l'anterior informe de seguiment (08/12/2021) en la qual es remarcava la presència d'indicadors clínics en la infant que requereixen amb relativa urgència que la menor sigui atesa pel seu Centre de Salut Mental Infantojuvenil (CSMIJ) de referència, a fi i efecte de ser valorada i intervinguda si escau.

12ª Teniendo en cuenta el anterior informe, el Juzgado dictó auto de 5 de julio de 2022 acordando la suspensión del régimen de visitas y la remisión de oficio al CSMIJ para intervención con la menor. Este auto no fue objeto de recurso.

13ª El CSMIJ, a través de la Fundación ORIENTA emitió informe el 7 de diciembre de 2022 en el que describía la siguiente situación:

" Exploración psicopatológica: La menor se muestra colaboradora en la valoración. Explica convive con sus padres y dos hermanos pequeños. Asiste al colegio. Mantiene buen rendimiento académico y tiene relaciones de amistad. El desarrollo evolutivo transcurrió con normalidad y el sueño y la alimentación se encuentran conservados. No manifiesta síntomas de tristeza ni ansiedad en su día a día, sí cuando se menciona al padre biológico. Llora, afirma no querer tener encuentros con él y que para ella su padre es la persona con la que convive. Se le explica la situación, llora y expresa temor a que la obliguen a verlo. El juicio de realidad se encuentra conservado."

No apreciaba signos psicopatológicos por lo que, tras dos visitas de valoración, se la dió el alta, recomendando a la madre la conveniencia de no negar la existencia del padre biológico y de explicitar a la menor la posibilidad de tener encuentros con él, respetando sus tiempos emocionales.

14º Tras este informe se dictó la resolución de 21 de abril de 2023 manteniendo la suspensión de las visitas, objeto hoy de apelación.

15º No se ha acordado la audiencia judicial de la menor por considerar que su opinión ya ha llegado al tribunal a través de la intervención de la Fundación ORIENTA y que ha quedado transcrita y ello de conformidad con lo dispuesto en el artº 9.2.3 de la LOPJM

QUINTO. - Decisión del tribunal

Debemos decir, en primer lugar, que en este caso el interés del padre por mantener contacto con la hija menor de edad se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, no consta que no haya cumplido con sus otras obligaciones paternofiliales, esto es, el pago de la pensión alimenticia.

Por tanto, es claro que no estamos ante un incumplimiento de sus deberes ni ante un supuesto en el que existan indicios de violencia familiar o machista o que se halle incurso en un procedimiento penal de los descritos en el artº 236-5.3.

La situación que debemos contemplar es si la reanudación de los contactos puede perjudicar el interés de la hija.

La posición de la Sra. Amelia no ha beneficiado en absoluto el restablecimiento de estos contactos. Especialmente relevante es el primer informe del PEF en el que se constata que la menor tiene malos recuerdos de su padre, recuerdos que no pueden ser propios en la medida que la última vez que la menor estuvo con su padre antes de las visitas en el PEF, apenas tenía 11 meses. La referencia a que su padre es un hombre "que mata niños", es igualmente un relato aprendido. Por tanto, hemos de decir que la Sra. Amelia no está ejerciendo adecuadamente la potestad sobre la hija en relación a esta cuestión. Las críticas a su posición emocional o falta de conexión con la angustia de su hija que se hacen constar en el informe del PEF deben ser interpretadas con cierta prudencia pues las expresiones emocionales no son iguales en todas las culturas. Lo cierto es que el CSMIJ evidencia que, salvo en relación a la figura paterna, la situación de la menor es correcta y adecuada no advirtiéndose ninguna psicopatología.

Con ello queremos decir que la menor está siento bien atendida por su madre en el resto de ámbitos de rodean a su vida y por ello no podemos considerar que se encuentre en una situación de riesgo.

Si la situación se limitara a imponer a la madre un determinado acompañamiento al PEF, no nos cabe duda que la Sra. Amelia lo cumpliría pues así lo ha hecho en todos los requerimientos que se han dispuesto desde el juzgado; acudió a todas las entrevistas ante el EATAF, a todas las entrevistas y visitas en el SPTF y a las visitas en el CSMIJ.

Pero el problema estriba también en la falta de habilidades del propio Sr. Melchor y en su percepción incorrecta de la realidad emocional que presenta su hija. Y a ello se suma la distancia entre sus respectivas residencias - Noruega y España- que limita extraordinariamente volver a instaurar un régimen progresivo en el PEF, régimen, por otra parte, al que se niega contundentemente la menor que tiene ya 12 años.

Nieves, desde que tenía 11 meses, ha visto a su padre en 8 ocasiones, y en la primera solo pudo permanecer 10 minutos. Por tanto, el Sr. Melchor solo ha estado en la vida consciente de Nieves escasas 7 horas, tiempo absolutamente insuficiente para formar un vínculo afectivo. No existe por tanto vinculo que debamos preservar.

Haremos nuestras las palabras de la AP de Sevilla en su resolución 49/2018 de 15 de marzo cuando sostuvo : "Imponer un régimen de visitas contrario a los deseos firmes y contundentes de un adolescente maduro es una decisión improcedente, ineficaz y de ejecución imposible y puede resultar contraproducente y nociva para su desarrollo psicológico y su estabilidad emocional y provocar un deteriorio de los lazos afectivos de difícil reversibilidad"

En conclusión, volver a obligar a Nieves a acudir al SPTF, en una frecuencia condicionada a la residencia en Noruega del padre comporta volver a someterla a una situación de ansiedad emocional evidenciada por todos los equipos que han intervenido. Destacamos el segundo informe del SPTF que, pese a apreciar una mejora en la posición de la menor y una cierta relajación en sus contactos, recomienda la suspensión del régimen. La reanudación de las visitas no consideramos que sea beneficiosa para su desarrollo psicoevolutivo. Nieves tiene derecho a crecer y vivir sin angustia. Ahora ya conoce a su padre, ya sabe que tiene interés y en la medida que vaya creciendo y madurando puede plantearse un acercamiento, pero no consideramos que imponerlo en estos momentos resulte adecuado a su superior interés.

Sin embargo, que no se establezcan visitas presenciales no significa que el padre no pueda comunicarse con su hija y de esta forma transmitirle su interés genuino y su voluntad de conocer su situación. El auto objeto de recurso y que ahora confirmamos no incidía sobre lo dispuesto en la sentencia de 19 de octubre de 2020 que recogía el derecho a comunicarse vía telefónica, por SKYPE o por videoconferencia una vez a la semana, comunicación que podría iniciarse una vez se iniciasen los encuentros en el PEF. Tales encuentros se iniciaron el 25/9/21 por lo que nada impide ejercitar este derecho que no ha sido suspendido y que no es objeto de esta apelación.

Por ello, confirmamos la resolución de instancia y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del Sr. Melchor.

SEXTO.-Costas

Pese a la desestimación del recurso, la valoración del interés de la menor ha comportado dudas de hecho que nos lleva a no imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( artº 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Melchor contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona en el procedimiento de modificación 503/19 - 1º siendo parte apelada la Sra. Amelia, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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