Última revisión
12/11/2024
Auto Civil 251/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 604/2023 de 19 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024200193
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7486A
Núm. Roj: AAP B 7486:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158149139
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012060423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012060423
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: ANTONIA MARIA VIÑAS MOLINA
Parte recurrida: Amelia
Procurador/a: Roberto Carando Vicente
Abogado/a: Ana Isabel Mendo Olmos
Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Eva María Atarés García
En Barcelona, a 19 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal
Fundamentos
La representación de la Sra. Amelia se opone y solicita la confirmación de la resolución.
Por tanto, el punto de partida que debe quedar claro es que la resolución impugnada suspende el régimen de estancias establecido en la sentencia de 19 de octubre de 2020 recaída en el procedimiento de modificación de efectos 503/19-1 y que adquirió firmeza al no ser objeto de apelación
El artº 236-5.1 del CCC establece: "La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a las que hace referencia el artº 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos e hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos e hijas"
En todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.
Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental , tanto en la adopción de las medidas como en la ejecución de las mismas. Y el texto legal es tan claro al respecto, priorizando de forma absoluta el bienestar de los menores que incluso el art. 236-3 del CCCat dispone que la autoridad judicial "en cualquier procedimiento" puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. Por lo tanto, esta cautela afecta también al proceso de ejecución y permite suspender o modular la forma en que podrà acordar la ejecución.
Conforme ha venido entendiendo la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, en los procedimientos de ejecución para el cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer, que en el caso de la relación entre padre/madre e hijos es además una relación personalísima, se debe valorar que el régimen de relación paterno filial no constituye un derecho del progenitor sino un derecho deber que debe ejercerse en beneficio de los hijos menores cuyo cumplimiento no puede depender de la única voluntad del progenitor no custodio, ni de aquel que ostenta la guarda.
En los supuesto en que hay constancia de la existencia de dificultades para el seguimiento de un régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor de edad, sean cuales sean las causas o circunstancias que pueden conducir a esta problemática, lo procedente es tratar de conjugar el derecho del progenitor a la relación personal con el menor y el bienestar de éste.
Por tanto, examinar la adecuación de la resolución judicial en materia de régimen de estancias o visitas exige, en todo caso, priorizar el superior interés de los menores.
Decía el TS en su sentencia 126/2019 de 1 de marzo . "
Decía el TS en su sentencia de 26 de septiembre de 2022 :
"
Para valorar la adecuación de la decisión a la normativa vigente y doctrina que la interpreta, así como la corrección de la valoración de los medios de prueba practicados, hemos de subrayar los siguientes hechos:
1º Los litigantes son padres de una menor, Nieves nacida el NUM000 de 2011.
2º La separación efectiva entre los progenitores tuvo lugar en 2012 cuando Nieves apenas tenía 11 meses.
3º El padre fijó su residencia en Noruega y la madre y la menor en Cataluña.
4º La Sra. Amelia presentó demanda de regulación de los efectos de la ruptura de la convivencia que dio lugar al procedimiento 1292/15-8 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona. Aunque el demandado no contestó a la demanda por no haber sido localizado, sí se personó con abogado y procurador en la vista. La sentencia de 29/7/2016 atribuyó el ejercicio de la potestad parental en exclusiva a la madre así como la guarda de la menor. No se establecieron visitas en interés del padre y de la menor sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro. Se concretó una pensión alimenticia de 300€ a cargo del Sr. Melchor.
5º El Sr. Melchor presentó demanda de modificación de efectos de sentencia que dio lugar al procedimiento 689/18-3 que finalizó por acuerdo entre las partes recogido en sentencia de 29 de noviembre de 2018 que mantuvo la guarda materna y el ejercicio en exclusiva de la potestad parental, prohibió la salida al extranjero de la menor sin la autorización expresa de la madre, rebajó a 200€ la pensión alimenticia que debía abonar el padre y en relación al régimen de estancias estableció un régimen progresivo a través del PEF para la Navidad de 2018 consistente en los días 22 a 20 (sic) de diciembre y dos horas los días 25 y 26 de diciembre. Esta sentencia fue objeto de aclaración de forma que el régimen se concretó finalmente para los días 22 a 29 de diciembre. Al recibir respuesta al oficio remitido al PEF sobre la imposibilidad de iniciar las visitas en la forma dispuesta, se dictó nueva resolución el 17 de diciembre de 2018 estableciendo visitas de 3 horas los días 22 a 29 de diciembre de 2018 sin la intervención del PEF debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
6º El Sr. Melchor instó demanda de ejecución el 15 de marzo de 2019 dado que no se habían podido llevar a cabo las visitas de Navidad por impedimento de la madre e instaba a que el Juzgado la requiriera para que permitiese las visitas durante la Semana Santa de 2019, fechas en las que el padre tenía previsto viajar a España. Por auto de 20 de marzo de 2019 se denegó el despacho.
7º El Sr. Melchor presentó nueva demanda de modificación que dio lugar al procedimiento 503/19 - del que dimana la resolución objeto ahora de apelación- interesando un régimen de estancias de todas las vacaciones de Semana Santa, tres semanas en verano y una semana en Navidad, admitiendo que las primeras vacaciones se desarrollasen de forma tutelada en el PEF.
8º En este procedimiento se acordó la intervención del EATAF que emitió informe el 11 de mayo de 2020 y en cuya conclusión decía que no existían indicadores que sostuvieran que la introducción de los contactos paternofiliales con el progenitor pudieran tener beneficios en el desarrollo psicoafectivo de la menor.
9º Pese a dicho informe la sentencia de 19 de octubre de 2020 estableció un régimen progresivo de estancias del tenor siguiente:
1) El Melchor podría estar en compañía de la menor en el Punt de Trobada dos horas semanales una vez al mes mediante visitas supervisadas, salvo que el Punt de Trobada en interés de la menor considerase más adecuadas las visitas tuteladas. El horario de las visitas sería fijado por el Punt de Trobada atendiendo a su disponibilidad, si bien debería atenderse a las especiales circunstancias concurrentes y los traslados del padre desde Noruega.
2) Transcurridos seis meses y si el informe del Punt de Trobada resultaba favorable, las visitas se llevarían a cabo mediante el sistema de intercambios sábados y domingos desde las 10:00 hasta las 14:00 horas, salvo que por motivos de organización el Punt de Trobada acordase establecer otros horarios.
3) Transcurridos 6 meses desde que se llevasen a cabo los intercambios y siempre que el Punt de Trobada emitiera informe favorable, el Sr. Melchor podría estar en compañía de su hija como mínimo un fin de semana al mes, sábado y domingo, sin pernocta, desde las 10:00 hasta las 19:00 horas, recogiendo y entregando a la menor en el domicilio materno. Las partes deberían ponerse de acuerdo en el fin de semana que el padre podrá estar en compañía de la hija y en caso de desacuerdo se fija el tercer fin de semana de cada mes.
4) Sin perjuicio de los acuerdos que alcanzasen las partes, el Sr. Melchor podría comunicarse con su hija vía telefónica, Skype o video llamada, al menos una vez a la semana que en defecto de acuerdo sería los sábados a las 19:00 horas. La comunicación de padre e hija daría comienzo en todo caso una vez se iniciasen las visitas en el Punt de Trobada. A tal efecto, la madre debería proporcional al padre un número de teléfono en el que poder contactar.
10º El SPTF inició su intervención el 30 de julio de 2021, llevándose a cabo el primer encuentro el 25 de septiembre de 2021.
11º El primer informe de seguimiento del PEF se emitió el 8 de diciembre de 2021 y en él se indicaba:
El Sr. Melchor arriba puntual al Servei i accepta la normativa del mateix. Es mostra cordial i receptiu amb l'Equip, demostrant interès i incorporant les pautes tècniques. El progenitor demostra estar contextualitzat i poder preveure una possible activació emocional en la seva filla envers les visites. De la mateixa manera, refereix entendre que el restabliment de la relació sigui lent i es mostra disposat a respectar el ritme de la menor. En els minuts previs i posteriors a la primera visita realitzada, amb una durada de 10 minuts, el progenitor reconeix sentir-se nerviós i alhora expressa estar emocionat i satisfet per l'oportunitat d'haver pogut veure a la seva filla i saludar-la. En aquesta línia, agraeix als tècnics per haver facilitat la interacció entre ambdós i verbalitza el desig de poder venir més sovint. Igualment, refereix sentir-se impotent degut a la situació laboral i domiciliària que l'impedeix fer un ús del Servei amb major periodicitat. Durant les visites s'observa que el pare es manté a l'expectativa de l'actitud i propostes de la seva filla, i es mostra obert a elles. Exclusivament quan les tècniques l'interpel·len, el pare realitza comentaris distesos i apropiats en relació a l'activitat que la nena està portant a terme. El Sr. Melchor es mostra atent i curiós a les actituds i necessitats de la seva filla, així com prudent a l'hora d'iniciar converses o proposar jocs.
11º El SPTF emitió segundo informe el 20 de mayo de 2022 en el que decía:
12ª Teniendo en cuenta el anterior informe, el Juzgado dictó auto de 5 de julio de 2022 acordando la suspensión del régimen de visitas y la remisión de oficio al CSMIJ para intervención con la menor. Este auto no fue objeto de recurso.
13ª El CSMIJ, a través de la Fundación ORIENTA emitió informe el 7 de diciembre de 2022 en el que describía la siguiente situación:
"
No apreciaba signos psicopatológicos por lo que, tras dos visitas de valoración, se la dió el alta, recomendando a la madre la conveniencia de no negar la existencia del padre biológico y de explicitar a la menor la posibilidad de tener encuentros con él, respetando sus tiempos emocionales.
14º Tras este informe se dictó la resolución de 21 de abril de 2023 manteniendo la suspensión de las visitas, objeto hoy de apelación.
15º No se ha acordado la audiencia judicial de la menor por considerar que su opinión ya ha llegado al tribunal a través de la intervención de la Fundación ORIENTA y que ha quedado transcrita y ello de conformidad con lo dispuesto en el artº 9.2.3 de la LOPJM
Debemos decir, en primer lugar, que en este caso el interés del padre por mantener contacto con la hija menor de edad se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, no consta que no haya cumplido con sus otras obligaciones paternofiliales, esto es, el pago de la pensión alimenticia.
Por tanto, es claro que no estamos ante un incumplimiento de sus deberes ni ante un supuesto en el que existan indicios de violencia familiar o machista o que se halle incurso en un procedimiento penal de los descritos en el artº 236-5.3.
La situación que debemos contemplar es si la reanudación de los contactos puede perjudicar el interés de la hija.
La posición de la Sra. Amelia no ha beneficiado en absoluto el restablecimiento de estos contactos. Especialmente relevante es el primer informe del PEF en el que se constata que la menor tiene malos recuerdos de su padre, recuerdos que no pueden ser propios en la medida que la última vez que la menor estuvo con su padre antes de las visitas en el PEF, apenas tenía 11 meses. La referencia a que su padre es un hombre "que mata niños", es igualmente un relato aprendido. Por tanto, hemos de decir que la Sra. Amelia no está ejerciendo adecuadamente la potestad sobre la hija en relación a esta cuestión. Las críticas a su posición emocional o falta de conexión con la angustia de su hija que se hacen constar en el informe del PEF deben ser interpretadas con cierta prudencia pues las expresiones emocionales no son iguales en todas las culturas. Lo cierto es que el CSMIJ evidencia que, salvo en relación a la figura paterna, la situación de la menor es correcta y adecuada no advirtiéndose ninguna psicopatología.
Con ello queremos decir que la menor está siento bien atendida por su madre en el resto de ámbitos de rodean a su vida y por ello no podemos considerar que se encuentre en una situación de riesgo.
Si la situación se limitara a imponer a la madre un determinado acompañamiento al PEF, no nos cabe duda que la Sra. Amelia lo cumpliría pues así lo ha hecho en todos los requerimientos que se han dispuesto desde el juzgado; acudió a todas las entrevistas ante el EATAF, a todas las entrevistas y visitas en el SPTF y a las visitas en el CSMIJ.
Pero el problema estriba también en la falta de habilidades del propio Sr. Melchor y en su percepción incorrecta de la realidad emocional que presenta su hija. Y a ello se suma la distancia entre sus respectivas residencias - Noruega y España- que limita extraordinariamente volver a instaurar un régimen progresivo en el PEF, régimen, por otra parte, al que se niega contundentemente la menor que tiene ya 12 años.
Nieves, desde que tenía 11 meses, ha visto a su padre en 8 ocasiones, y en la primera solo pudo permanecer 10 minutos. Por tanto, el Sr. Melchor solo ha estado en la vida consciente de Nieves escasas 7 horas, tiempo absolutamente insuficiente para formar un vínculo afectivo. No existe por tanto vinculo que debamos preservar.
Haremos nuestras las palabras de la AP de Sevilla en su resolución 49/2018 de 15 de marzo cuando sostuvo
En conclusión, volver a obligar a Nieves a acudir al SPTF, en una frecuencia condicionada a la residencia en Noruega del padre comporta volver a someterla a una situación de ansiedad emocional evidenciada por todos los equipos que han intervenido. Destacamos el segundo informe del SPTF que, pese a apreciar una mejora en la posición de la menor y una cierta relajación en sus contactos, recomienda la suspensión del régimen. La reanudación de las visitas no consideramos que sea beneficiosa para su desarrollo psicoevolutivo. Nieves tiene derecho a crecer y vivir sin angustia. Ahora ya conoce a su padre, ya sabe que tiene interés y en la medida que vaya creciendo y madurando puede plantearse un acercamiento, pero no consideramos que imponerlo en estos momentos resulte adecuado a su superior interés.
Sin embargo, que no se establezcan visitas presenciales no significa que el padre no pueda comunicarse con su hija y de esta forma transmitirle su interés genuino y su voluntad de conocer su situación. El auto objeto de recurso y que ahora confirmamos no incidía sobre lo dispuesto en la sentencia de 19 de octubre de 2020 que recogía el derecho a comunicarse vía telefónica, por SKYPE o por videoconferencia una vez a la semana, comunicación que podría iniciarse una vez se iniciasen los encuentros en el PEF. Tales encuentros se iniciaron el 25/9/21 por lo que nada impide ejercitar este derecho que no ha sido suspendido y que no es objeto de esta apelación.
Por ello, confirmamos la resolución de instancia y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del Sr. Melchor.
Pese a la desestimación del recurso, la valoración del interés de la menor ha comportado dudas de hecho que nos lleva a no imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( artº 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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